Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, doce (12) de Febrero del dos mil diez (2010)

199º Y 150º

ASUNTO: FC13-R-1998-000003

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano O.R.R.Q., venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.730.657 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: La abogada EGALITZA LEONETT ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.100 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAQUINARIAS ACO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/12/1959, bajo el Nº 29, Tomo 43-A-Pro, siendo su ultima modificación estatutaria consta de documento registrado en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el N° 62, Tomo 125-A Primero.¬¬-

APODERADO JUDICIAL: El abogado O.A.M.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.280 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE COMISIONES PENDIENTES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

II

ANTECEDENTES

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2009 acordó designar a la ciudadana M.S.R., como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y debidamente juramentado ante la Sala Plena de nuestro M.T. el día 17 de diciembre de 2009; y providenciado el presente asunto por auto de fecha 18 de enero de 2010, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 1998, por el ciudadano O.A.M.H.,, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en contra del Auto de fecha 13 de Febrero de 1998 dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

Previo abocamiento de la Jueza, se dictó Auto mediante el cuál ordenó notificar a la Parte Recurrente a los fines de que manifieste las causas o motivos que justifiquen su inactividad o desinterés en el recurso ejercido y en vista de que no existe actuación alguna en el expediente que justifique su inactividad en el proceso, previa notificación de la Parte Recurrente, procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

III-

Punto Previo Único:

REVISION DEL DECURSO DEL PROCESO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que mediante Escrito de fecha 30 de Marzo de 1998, suscrita por la Representación Judicial de la Parte Demandada, Abogado O.A.M.H., solicita al Tribunal la declaratoria CON LUGAR del Recurso de Apelación propuesto, así mismo la inadmisibilidad de las pruebas contenidas en los Capítulos III y IV del Escrito de promoción de pruebas presentadas por la Parte Actora.

Empero se pudo constatar, luego de una detenida revisión de las actuaciones realizadas por las partes a lo largo del proceso, que la Representación Judicial de la Parte Demandada realizo última actuación en fecha treinta (30) de marzo de 1998, mediante la cual solicita al Tribunal la declaratoria CON LUGAR del Recurso de Apelación propuesto, así mismo la inadmisibilidad de las pruebas contenidas en los Capítulos III y IV del escrito de promoción de pruebas presentadas por la Parte Actora. (Folios 24 y 27). Es decir que hasta la presente, se ha superado con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma procesal prevista en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la causa iniciada y sustanciada bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cual establece toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por lo que, ineludiblemente se ha producido la Perención de Instancia caso de pleno derecho, al quedar evidenciada la pérdida de interés de las partes, en particular el interés propio de la parte demandada, poniendo de manifiesto un total y absoluto abandono de la causa.

Ahora bien, a título pedagógico considera esta Juzgadora que debe indicar lo que ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en materia de perención, a tal efecto tenemos lo siguiente:

La Perención de la Instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la Causa, en cualquier instancia.

El maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la perención así:

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Esta definición destaca:

Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez puede producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir acto de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, de la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año(…)” (Rengel Romberg, Aristides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 372-373, Editorial Arte, Caracas, 1.994).

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la Perención de la Instancia, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara punto ÚNICO: La “PERENCION DE LA INSTANCIA” en el presente caso, en consecuencia se declara la “EXTINCION DEL PROCESO”, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, seguido por el ciudadano O.R.R.Q. en contra de la empresa MAQUINARIAS ACO, S.A..

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 Y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE HORAS MINUTOS DE LA MAÑANA (9:00 A.M.)

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

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