Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIndemniz. De Daños Materiales Y Daños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: O.R.G.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.448.614 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: P.L.F.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el en el Inpreabogado bajo el Nº 41.547 y de este domicilio.

DEMANDADOS: A.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.390.705 y solidariamente a la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en su carácter de empresa aseguradora, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, de fecha 11 de Junio de 1956, completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de enero de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 6-A-Pro, siendo su ultima modificación estatutaria la inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 46-A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES: D.Z. y ELYMAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 14.429.759 Y 11.834.147 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.631 y 99.630, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.E.M.S.; y R.J.H.Q., M.G.H.D.C. Y E.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 2.662.609, 10.832.256 y 3.325.580 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.148, 54.440 y 7.345, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO).

EXP. 009419

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de los recursos de apelaciones interpuesto por los abogados D.Z. y M.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.631 y 54.440, actuando sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.E.M.S. y de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., quienes son la parte demandada en la presente causa que versa sobre el INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO) que riela bajo el N° 15.176 de la nomenclatura interna del Juzgado de la causa, contra la decisión de fecha 01 de M.d.A. 2011 emitida por el Juzgado Segundo de los de Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Con Lugar la Acción antes descrita.

En fecha 26 de Abril del año dos mil Once (26-04-2011), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho tanto por el abogado D.Z., en su carácter de apoderado del ciudadano A.E.M.S., como por el abogado P.L.F.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.G.T., parte demandante en la presente causa, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones, sin haber hecho uso en la oportunidad legal ninguna de las partes. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue Interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de los de Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 02 de Marzo del 2010. La misma fue declarada Con Lugar, siendo está apelada por la parte demandada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.

El demandante en su libelo de demanda expone:

“Omisis…Soy propietario de un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X2; AÑO: 97; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W6VV323593; SERIAL DEL MOTOR: 6VV323593; PLACA: BAD96Y; USO: PARTICULAR (En lo adelante vehiculo Nro. 1), el cual me pertenece de conformidad con el documento Autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 27 de Junio del año 2008… CAPITULO II. En fecha 19 de Noviembre del año 2.009, aproximadamente a las Once y Cincuenta minutos de la noche (11:50. p.m.), me desplazaba por la Avenida B.V. de esta ciudad de Maturín, en sentido Plaza El Indio-Vía La Cruz, aproximadamente a una velocidad de Cuarenta Kilómetros por hora (40, KPH), por el canal central, y me percate de un objeto que se encontraba en medio de la vía que resulto ser un caucho y cuando me encontraba mas o menos como a cincuenta metros (50, mts) del mismo, saque mi brazo izquierdo y lo extendí hacia abajo formando escuadra y comencé a aminorar la velocidad muy lentamente para de esta manera no producir ningún riesgo de colisión con el vehículo que circulaba detrás del mío, (vehículo Nro.2), cerciorándome previamente que podía hacerlo sin riesgo para otros conductores, cuando intespectivamente mi vehículo fue impactado por la parte de atrás por un vehículo que se desplazaba en la misma dirección y por el mismo canal que el mío, a exceso de velocidad, de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE/TAHOE 4X4 T/A L; AÑO: 2.008; COLOR: GRIS: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT- WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFK13J18J112852-1-1; SERIAL DEL MOTOR: C8J112852; PLACA: AGX58H; USO: PARTICULAR (En lo adelante vehiculo Nro.2), el cual era conducido por su propietario, ciudadano A.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.390.705, y de este domicilio, en evidente estado de ebriedad. Es evidente que dicho ciudadano A.E.M.S., conducía dicho vehículo de manera negligente, imprudente, y con impericia, violando, incumpliendo e inobservando las mas elementales normas y reglas de circulación del tránsito y de la conducción, y en evidente estado de ebriedad, lo que hace presumir que se quedó dormido al volante, y no guardando además la distancia reglamentaria entre dichos vehículos, no percatándose de las señales manuales que le hice sacando mi brazo izquierdo y extendiéndolo hacia abajo formando escuadra para indicarle que era mi intención y que me disponía a aminorar la velocidad, lo cual demuestra que el mismo venía distraído sin prestar la debida atención y cuidados del manejo o dormido, desplazándose a exceso y gran velocidad, tomando en cuenta que es una vía urbana y una zona residencial y comercial y que era de noche, y cuyo exceso y gran velocidad queda evidenciado por las marcas de arrastre en el pavimento de diecinueve metros con ochenta centímetros de largo (19,80, mts), ocasionando de esta manera el accidente que nos ocupa, todo lo cual se evidencia de las anexadas actuaciones administrativas de tránsito, y además el exceso y la gran velocidad a la cual se desplazaba el vehículo Nro. 02, causante del accidente queda igualmente evidenciado por la distancia que quedó dicho vehículo del punto de partida de las marcas de arrastre, la cual fue superior a la de mi vehículo, es decir, el vehículo Nro. 02 por la gran velocidad a la cual se desplazaba arrastró mi vehículo a casi veinte metros (20, mts) del impacto y dicho vehículo Nro. 02 quedó aún más lejos del impacto que mi vehículo, a pesar de que lo arrastro, lo cual lógicamente se evidencia de las anexadas actuaciones administrativas de tránsito. CAPITULO III. Como consecuencia directa e inmediata de la colisión y el impacto antes narrado, el vehículo de mi propiedad sufrió los siguientes daños materiales donde resultaron afectadas las siguientes piezas y partes, donde algunas ameritan reparación y otras ameritan ser reemplazadas: PARTES Y PIEZAS A REEMPLAZAR: Parachoques trasero, plástico superior del parachoques trasero, extensión derecha e izquierda del parachoques trasero, bases del parachoques trasero, compuerta trasera, emblema de la compuerta trasera, vidrio de la compuerta trasera; tapicería de la compuerta trasera, panel trasera, piso de la maleta, luz trasera izquierda, paral trasero izquierdo, esquinero trasero izquierdo, guarda fangos trasero izquierdo, carter del guardafangos trasero izquierdo, platina del borde del guardafango trasero izquierdo, plástico interno del guardafango trasero izquierdo, vidrio lateral trasero izquierdo, vidrio lateral trasero derecho, caucho y rin trasero izquierdo, punta de eje trasera izquierda, casco del diferencial trasero, grupo del diferencial trasero, ballestas trasera izquierda, amortiguador trasero izquierdo, puerta trasera izquierda, techo, tapicería del techo, parrilla porta equipaje del techo, piso de la cabina, soportes del motor y caja de velocidad, eje transmisor trasero, butaca delantera izquierda, larguero izquierdo del chasis. PARTES Y PIEZAS A REPARAR: Larguero derecho del chasis, guarda fango trasero derecho, puerta delantera izquierda. Estos daños igualmente fueron avaluados y valorados por el perito avaluador autorizado C.A.M.V., titular de la cedula de identidad Nro. 9.291.693, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., con el Código Nro. 2203, en su carácter de perito avaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf.49.750), cantidad esta que no incluye la mano de obra calificada, para llevar a cabo dichas reparaciones, lo que se evidencia del correspondiente Acta de Avalúo Nro. 3037/09 de fecha 20 de Noviembre del año 2.009, contenido en las actuaciones administrativas de tránsito… CAPITULO IV. La negligencia, imprudente, impericia, el incumplimiento e inobservancia de las mas elementales normas y reglas de circulación del tránsito y de la conducción, del conductor del vehículo Nro. 02, ciudadano A.E.M.S., up supra identificado, y por ende su responsabilidad en la ocurrencia del accidente que nos ocupa es evidente. Ello se desprende claramente de las actuaciones administrativas de tránsito que he acompañado marcada con letra “C”. En efecto, se observa de dichas actuaciones administrativas lo siguiente: PRIMERO: Que las condiciones de la vía eran: Seca (No mojada), asfaltada y no polvorienta, ni engrazonada ni fangosa, y vía recta. Segundo: Que en relación a obstáculos en la vía: No había material suelto en la vía, que el estado en el pavimento era bueno, y que la vía no estaba en reparación. Tercero: Que en cuanto a las condiciones climatólogas y visibilidad: No estaba claro, no estaba oscuro, no estaba nublado, había luz artificial, y sin presencia de lluvia. Cuarto: En cuanto a la vía: Avenida Urbana, asfaltado en buen estado de circulación, con demarcaciones, recta, con canales de circulación separada por islas, con un ancho de la vía de diez metros son sesenta centímetros (10,60,mts). Quinto: El exceso de velocidad a la cual se desplazaba el vehiculo Nro. 2, lo cual queda evidenciado por las marcas de arrastre en el pavimento diecinueve metros con ochenta centímetros de largo (19,80,mts), por la distancia que quedó dicho vehículo del punto de partida de las marcas de arrastre, la cual fue superior a la de mi vehiculo, es decir, el vehiculo Nro. 2 por la gran velocidad a la cual se desplazaba arrastró mi vehiculo a casi veinte (20, mts) del impacto y dicho vehiculo Nro. 2 quedó aún más lejos del impacto que mi vehiculo, a pesar de que lo arrastro. El vehículo Nro.2 causante del accidente que nos ocupa se encuentra asegurado con la Sociedad Mercantil “Seguros Nuevo Mundo, S.A.”… CAPITULO V. DEL DERECHO. Fundamento la presente acción en los artículos 192 y 194 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los Artículos 1.185 del Código Civil, y en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le primero de los cuales se refiere a quienes tienen responsabilidad civil por accidente de tránsito, y dispone:” El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo amenos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. El Artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre se refiere entre otras cosas, a la presunción, salvo prueba en contrario, de que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidades. El Artículo 1.185 del Código Civil establece la responsabilidad del hecho ilícito, en los siguientes términos:”El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo…” y el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las causas que se deben tramitar por el Procedimiento Oral, entre ellas las demandas de tránsito. CAPITULO VI. DE LAS CONCLUSIONES Y EL PETITORIO. Es evidente que en base a la relación de los hechos narrados y de los fundamentos de derecho antes señalados, se concluye lo siguiente: PRIMERO: Que el conductor del vehículo Nro.2 causante del accidente, ciudadano A.E.M.S., supra identificado debe reparar el daño material causado a mi vehículo como consecuencia del hecho ilícito causado por el impacto y colisión que sufrió el mismo como consecuencia directa de dicho impacto, en razón de su negligencia, imprudencia, impericia y la violación y el incumpliendo e inobservancia de las mas elementales normas y reglas de circulación del Tránsito y de la conducción. SEGUNDO: Que tanto el conductor-propietario del vehículo Nro.2 conducido por el ciudadano A.E.M.S., ya identificado, cono su empresa aseguradora, la Sociedad Mercantil “Seguros Nuevo Mundo, S.A”, antes identificada están solidariamente obligados a reparar el daño material causado a mi vehículo. En tal sentido, virtud de todos los razonamientos de hecho y de los fundamentos de derecho antes expuestos, y agotadas como fueron todas las gestiones extrajudiciales para hacer efectivo la Indemnización de los daños y perjuicios causados a mi vehículo, conformado por los daños materiales, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PRJUICIOS MATERIALES, derivados por accidente de tránsito, al ciudadano A.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.390.705 y de este domicilio, en su carácter de conductor-propietario del vehículo Nro.2 causante del accidente, así como también demando en este acto solidariamente a la Sociedad Mercantil “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.” antes identificada, en su carácter de empresa aseguradora de dicho vehículo Nro.2, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, a pagarme las siguientes cantidades y conceptos: 1) La suma de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 49.750,oo) por concepto de Indemnización de daños y perjuicios por daños materiales sufridos por el vehículo de mi propiedad… 2) las costas y costos procesales del presente procedimiento. CAPITULO VII. DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA. De conformidad con el Artículo 38 DEL Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 49.750,oo) equivalentes a Setecientos Sesenta y Cinco coma Treinta y Ocho Unidades Tributarias (765,38 UT). CAPITULO VIII DE LA PROMOCION DE PRUEBAS. A los efectos del Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, presento, promuevo, acompaño e invoco los siguientes instrumentos ya señalados: A) Copia Certificada del documento autenticado por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 27 de Junio del año 2.008, el cual quedó anotado bajo el Nro. 17, Tomo: 35, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Oficina Inmobiliaria de Registro Público, el cual se acompaño marcada con la letra “A”, constante de cuatro (4) folios útiles, y del Certificado de Registro de dicho Vehículo Nro. 1603937-8ZNCS13W6VV323593-1-1, expedido en fecha 17 de Septiembre del año 1.997 por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, anexo a la referida copia certificada. El objeto de esta prueba es demostrar que dicho vehículo es de mi propiedad. B) Las propias actuaciones administrativas de Tránsito levantadas por el distinguido de T.t. 6614 J.M., cursantes en el Expediente Nro. U22-3108-09, la cual acompañe en copias certificadas marcadas con la letra “B”, constante de 23 folios útiles. Con los instrumentos antes señalados pretendo probar la propiedad de los vehículos intervinientes en el accidente, los daños materiales causados a mi vehículo y los demás hechos narrados en esta demanda. A los mismos fines promuevo como testigos que han de declarar en la oportunidad correspondiente, a los siguientes ciudadanos: 1) DIOYERLI T.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.273.858…, 2) GIAN L.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.423.643…, 3) NIRMARYS J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.061.475…, 4) C.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.620.738… El objeto de esta prueba testimonial es demostrar la ocurrencia del accidente que nos ocupa por cuanto dichos ciudadanos fueron testigos presenciales del mismo….”.

Cursa del folio 69 al 73 escrito mediante el cual la abogada M.G.H.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.440, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., da contestación a la demanda en los siguientes términos:

“Mi representada Seguros Nuevo Mundo, S.A., suscribió junto al ciudadano A.E.M., identificado con la cédula de identidad Nro. V- 5390705, una Póliza de Seguros numerada 33222, para amparar el riesgo del vehículo CHEVROLET, MARCA TAHOE, AÑO 2.008, SERIAL DEL MOTOR C8J112852, SERIALD E CARROCERIA 1GNFK13J18J112852, PLACA AGX58H, la cual se encontraba vigente para el 19 de Noviembre del año 2.009, fecha en la que suceden los hechos que se narran en la demanda. El contrato de seguros, suscrito que se anexa en copia a este escrito de contestación y pruebas, marcado con letra B, limita la responsabilidad de mi representada, en caso de así proceder jurídicamente, a las cantidades y conceptos que se expresan en el cuadro, es decir, entre otros, por daños a cosas la cantidad de Bs. 18.315 y por daños a personas Bs. 22.935. Solo por dichos conceptos y hasta los montos referidos estaría solidariamente obligada mi representada a responder, de proceder la demanda. II De la Contradicción y convenimiento de los Hechos. Categórica y expresamente, niego, rechazo y contradigo: 1.- Que el conductor del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito como número 1, O.R.G.T., se haya cerciorado que podía hacer la maniobra de freno repentino sin arriesgar a otros y que haya frenado lentamente. 2.- Que el conductor del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito como número 2, A.E.M.S., condujese en evidente estado de ebriedad, sin guardar distancia reglamentaria, distraído, sin prestar la debida atención y cuidados del manejo o dormido, y que se desplazara a exceso de velocidad. 3.- Que el vehículo N° 2 dejase rastros de frenos de 19,80 metros. 4.- Que el vehículo N° 2 sea el causante del accidente. 5.- Que el vehículo N° 2 haya arrastrado al número 1 a 20 metros del impacto. 6.- Que el vehículo N° 1 se desplazara a 40 Kilómetros por hora. Convengo en nombre de mi representada en los siguientes hechos: 1.- En que el accidente ocurrió el 19 de Noviembre del 2.009 aproximadamente a las 11:50 de la noche, en la Avenida B.V. de maturín en sentido Plaza El Indio-Vía La Cruz. 2.- Que el vehículo N° 1 era conducido por el ciudadano O.R.G.T.. 3.- Que en vehículo N° 1 circulaba por el medio de la Avenida B.V.. 4.- Que un objeto, caucho, se encontraba en el medio de dicha vía. 5.- Que o.R.G. utilizó solo y en la oscuridad de la noche su “brazo izquierdo extendido hacia abajo formando escuadra” para advertir que frenaría. 6.- Que el vehículo 2 impactó en la parte trasera del vehículo 1. III De las normas jurídicas que amparan la defensa. 1.- Causa Extraña no Imputable. Reconoce el demandante en su escrito libelar, hecho en el que hemos convenido, que en la “vía se encontraba un objeto que resultó ser un caucho”, que lo obligó a frenar. Ese hecho configura el supuesto de la causa extraña no imputable, que exonera del deber de cumplir la prestación y por ende de la responsabilidad civil a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil vigente, el cual reza textualmente: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Concatenado con el artículo 1.272 del mismo Código que establece que el deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido, exonera completamente de responsabilidad a mi representada, pues ella solo respondería como garante en caso de haber responsabilidad del propietario del vehículo asegurado. 2.- Incumplimiento de las Normas de Circulación. De manera expresa señala el actor en su libelo haber incurrido en violación de por lo menos tres de las normas reglamentarias de tránsito. Estas son: Artículo 257 del Reglamento de la Ley de T.T.: todo conductor ante de reducir considerablemente la velocidad de su vehiculo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y deberá advertirlo previamente utilizando las señales reglamentarias no pudiendo realizarlo de forma brusca para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulen detrás del suyo. Artículo 273 del Reglamento de la Ley de T.T.…. Artículo 324 del Reglamento de la Ley de T.T.…El actor indica en el libelo que se encontró con un obstáculo en la vía que lo obligó a aminorar la marcha del vehiculo, mas no indica que haya utilizado las luces del vehículo para advertir a los conductores que le seguían. Debemos recordar la condición de oscuridad que privaba en la vía en virtud de la hora que indica el suceso. Por otra parte, es incierto que haya aminorado la velocidad al percatarse del obstáculo dado que el vehículo continuó la marcha aún luego del impacto, tal y como se desprende de las actuaciones de tránsito y de las leyes de la física en cuanto al desplazamiento de objetos en movimiento. IV Pruebas. Reproduzco el merito que se desprende de los siguientes elementos: 4.1.Póliza de seguros numerada 33222, que ampara el riesgo del vehículo CHEVROLET, MARCA TAHOE, AÑO 2008, SERIAL DEL MOTOR: C8J112852, SERIALD E CARROCERIA 1GNFK13J18J112852, PLACA: AGX58H. Adjunta a este escrito. 4.2. Del propio escrito libelar de donde se desprenden las expresiones y confesiones del actor al indicar que en la “vía se encontraba un objeto que resultó ser un caucho” y de donde se desprende la omisión de medidas de advertencia eficaces. 4.3. Las actuaciones de tránsito que se acompañan al libelo de donde se desprende la posición final de los vehículos y los metros de arrastre que infieren la velocidad en la que se desplazaban los vehículos. 4.4 Cualquier otro medio de prueba común que me permita establecer la defensa de mi representada…”

De igual forma se denota a los folios 80 al 82 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado D.Z. en fecha 05 de Agosto del 2.010, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.M.S. la cual realizó bajo los siguientes términos:

“Omisis… CAPITULO I. DE LAS DEFENSAS DE FONDO Y EXCEPCIONES. En principio es oportuno mencionar que rechazo, niego y contradigo, en toda forma de derecho, que mi representado conducía su vehículo en fecha 19 de Noviembre del año 2.009, aproximadamente a las 11 y 50 minutos de la noche, a exceso de velocidad y mucho menos en estado de ebriedad, tal y como se pretende hacer valer en el escrito libelar; así como tampoco, incurrió en negligencia, imprudencia e impericia al momento de desplazarse por la avenida B.V. de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. No obstante a ello resulta preciso destacar, que del acta policial que riela al folio 15 del presente expediente, levantada a tales efectos por el funcionario Dtgdo. (TT) J.M., cuyo número de placa es 6614, no se desprenden infracciones algunas que hagan presumir la culpabilidad de mi poderdante o en su defecto, tal y como textualmente dice en su parte final “DE LAS INFRACCIONES: Del conductor N° 01) no presentó póliza de seguro. N° 02 NO) SE OBSERVARON.”… lo que se quiere significar categóricamente, que mal puede el actor traer a los autos elementos distintos a los plasmados en el expediente administrativo en detrimento del demandado, incluso alegando situaciones que solo pueden ser calificadas por el funcionario público de tránsito actuante y por tanto imponer las multas correspondientes, situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa, es decir, que son declaraciones unilaterales del actor que no tienen ningún sustento legal, tratando de hacer incurrir en error de apreciación de los hechos y del derecho al juzgador de marras. En este mismo orden de ideas, se hace necesario hacer un estudio minucioso del escrito cabeza de autos, por cuanto se considera que existen elementos suficientes que se contradicen entre sí. De modo que, en primer término considero pertinente transcribir textualmente un extracto del escrito libelar cuestionado, a los fines de ilustrar en el mejor sentido la psique de esta autoridad jurisdiccional, de la manera siguiente: “En fecha 19 de Noviembre del año 2.009, aproximadamente a las Once y Cincuenta minutos de la noche (11:50 p.m.), me desplazaba por la Avenida B.V. de esta ciudad de Maturín, en sentido Plaza El Indio-Vía La Cruz, aproximadamente a una velocidad de Cuarenta Kilómetros por hora (40, KPH) por el canal central, y me percate de un objeto que se encontraba en medio de la vía que resultó ser un caucho, y cuando me encontraba mas o menos como a cincuenta metros (50 mts) del mismo, saque mi brazo izquierdo y lo extendí hacia abajo, formando escuadra y comencé a aminorar la velocidad muy lentamente, para de esta manera no producir ningún riesgo de colisión con el vehículo que circulaba detrás del mío, (vehículo N° 2) cerciorándome previamente que podía hacerlo sin riesgo para otros conductores, es cuando intespectivamente, mi vehículo fue impactado por la parte de atrás por un vehículo que se desplazaba en la misma dirección y por el mismo canal que el mío a exceso de velocidad…” “…en evidente estado de ebriedad. Es evidente que dicho ciudadano A.E.M.S., conducía dicho vehículo de manera negligente, imprudente, y con impericia, violando, incumpliendo e inobservando las mas elementales normas y reglas de circulación del tránsito y de la conducción, y en evidente estado de ebriedad, lo que hace presumir que se quedó dormido al volante y no guardando además la distancia reglamentaria entre dichos vehículos, no percatándose de las señales manuales que le hice sacando mi brazo izquierdo y extendiéndolo hacia abajo formando una escuadra…” Es el caso ciudadana Jueza, que si se contrasta la relación de los hechos parcialmente citados con la declaración del accionante aportada por el propio actor pero en el momento del accidente, …, nos podemos percatar que existen tanto elementos contradictorios como nuevos, que de ser ciertos, sin duda cambarian notoriamente las condiciones del expediente administrativo de tránsito respectivo. Sin embargo, en este estado valdría la pena formular varias interrogantes, a saber: 1) Si el actor fue tan previsivo como pretende hacer Ver por que en vez de sacar su brazo izquierdo y extenderlo en forma de escuadra NO ENCENDIÓ LAS LUCES DE EMERGENCIA, Elemento este que si constituye una señal de transito? 2) Por que en vez de aminorar la velocidad (ya que como él dice que se percato DE UN OBJETO en la vía que se encontraba más o menos a 50 metros del mismo y que resulto ser un caucho) mas bien no se cambio de canal a los fines de evadir el objeto en cuestión, tomando en cuenta que presuntamente iba a una velocidad de 40 kilómetros por hora y que en ningún momento perdió de vista el vehículo que iba detrás de él?; 3) Curiosamente el actor aminorizo la velocidad muy lentamente para de esta manera no producir ningún riesgo de colisión con el vehículo que circulaba detrás de él, entiéndase el vehículo numero 2, pero intempestivamente su vehículo fue impactado por detrás por un vehículo que se encontraba en la misma dirección y por el mismo canal, pareciera que se refiere a 2 vehículos distintos?; 4) en fin no será que el que infringió normas elementales de transito fue el mismo actor, es decir, que iba a exceso de velocidad y fue totalmente sorprendido por el objeto al cual él mismo hizo referencia impidiéndole realizar una maniobra adecuada para eludir el caucho sobre el asfalto, incluso inobservando el uso de las luces intermitentes o de emergencias?. Estas y otras interrogantes pueden surgir en la medida que se examina el escrito de demanda pero que sin temor a equivocarme contradicen todas las normas lógicas y legales de manejo que sin duda hacían previsible el accidente de transito por parte del mismo actor. En tal sentido surge un elemento de exponencial importancia como lo es el hecho alegado, y por tanto reconocido por el demandante, que en la “vía se encontraba un objeto que resulto ser un caucho”. Al respecto resulta pertinente destacar, que ese hecho en particular si cambia por completo el rumbo y resultado del presente juicio; entiéndase, que surge un elemento constitutivo de “causa extra no imputable a mi representado” como lo es el caso fortuito, hecho éste señalado por la doctrina y la Ley como causa de incumplimiento involuntario de las obligaciones, o sea, que exonera del deber de cumplir la prestación y por ende de la responsabilidad civil que del incumplimiento se desprenda, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.193 del Código Civil vigente,… De tal manera que, lo que se quiere significar es que de no haber existido dicho obstáculo en la vía (un caucho) no se hubiera producido el accidente en cuestión, lo que se traduce, como ya se comento, en una “causa no imputable” o en su defecto en un hecho liberatorio del cumplimiento de la obligación planteada por el actor de reparar daños y perjuicios derivados de la presunta responsabilidad civil ya desvirtuada por mi representación judicial. CAPITULO II DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. Encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista a tales efectos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, procedo a presentarlas bajo los términos siguientes: 1) Invoco el merito favorable que se desprende de los autos, en especial, la confesión espontánea, y por ende libre de toda coacción, en la cual incurre el demandante ciudadano O.R.G.T. cuando reconoce que en la “vía se encontraba un objeto que resulto ser un caucho”; hecho éste en el cual se conviene y que se traduce en una CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE A MI REPRESENTADO” como lo es el caso fortuito, entiéndase, que exonera del deber de cumplir la prestación y por ende de la responsabilidad civil que del incumplimiento se desprenda, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.193 del Código Civil como ya se comento suficientemente en el capitulo anterior. 2) Invoco los principios de Comunidad y Unidad de la Prueba, y por tanto ratifico y hago valer en éste mismo acto copias certificadas de las actuaciones administrativas de t.t. signadas con la letra “B”, a los fines legales consiguientes…”

En fecha veintitrés de Septiembre de dos mil diez (23-09-10), se realizó la audiencia preliminar en la presente causa. (f.85 al 87).

Posteriormente en fecha Veintiocho de Septiembre de dos mil diez (28-09-10), el Tribunal acordó fijar los límites de la controversia de la siguiente manera:

 Demostrar las Circunstancias de modo en que ocurrió el accidente ya que el tiempo y lugar no ha sido controvertido.

 Demostrar el monto y los daños materiales que alega, sufrió el vehiculo del demandante.

 Demostrar los límites de cobertura de la p.d.s.

 Demostrar las infracciones cometidas por ambos conductores.

En fecha 09 de Febrero de 2011 se llevó acabo la Audiencia Oral y Pública, en la cual se encontraban presentes ambas partes, haciendo éstas uso de su derecho de exposición y réplica en las mismas condiciones e igualmente sus informes fueron presentados en forma oral y evacuada las testimoniales que fueron presentadas en dicha audiencia. Seguidamente en fecha 01 de Marzo del referido año el Tribunal de la causa dicta el complemento del fallo de la presente causa en los siguientes términos:

“Omisis…SEGUNDA. El actor señala que el accidente se debió a la conducta negligente e imprudente del ciudadano A.E.M.S., conductor del vehículo N° 2, Una Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Tahoe, Color Gris, Placas: AGX-58H, quien se desplazaba a exceso de velocidad y en estado de ebriedad, por el mismo canal central, por el cual él circulaba y que al observar la presencia de un objeto extraño (caucho), en la vía el cual obstruía el libre tránsito, procedió a disminuir la velocidad muy lentamente y procediendo a sacar su brazo izquierdo y extenderlo en forma de escuadra con la finalidad de advertir al otro conductor que estaba aminorando la velocidad y que motivado al exceso de velocidad y al estado de ebriedad en que se encontraba el ciudadano A.E.M., no se percató de la maniobra de reducción de velocidad, impactando su vehículo por la parte trasera, dejando una marca de arrastre en el pavimento de diecinueve metros con ochenta centímetros de largo (19,80 mts), de igual forma señala que las condiciones de la vía eran las siguientes: Vía recta, con buena luz artificial, sin presencia de lluvia, con demarcaciones, no estaba oscuro y que motivado al accidente de tránsito el referido vehículo de su propiedad sufrió serios daños, los cuales unas piezas deben ser reparadas y otras reemplazadas. Por su parte el apoderado judicial del ciudadano A.E.M.S. alega que niega que su patrocinado se desplazara con su vehículo el día 19 de Noviembre del 2.009, aproximadamente a las 11:50 de la noche bajo los efectos del alcohol, ni a exceso de velocidad y que por tanto no incurrió en imprudencia, negligencia o impericia, y que el actor en su libelo de demanda reconoce que el accidente se produjo producto de un objeto que se encontraba en la vía, que dice ser un caucho, por tal motivo, el accidente es producto de un caso fortuito y que el mismo se traduce en una causa extraña no imputable, lo que trae como consecuencia el incumplimiento involuntario de las presuntas responsabilidades civiles y materiales alegadas por el actor, que sin duda de no haber existido dicho obstáculo en la vía, no hubiese ocurrido el accidente de tránsito. De esta misma forma la apoderada judicial de la garante Seguros Nuevo Mundo, S.A., insistió en la aplicación de los límites de la garantía que ofreció su representada al contratar el seguro del ciudadano A.E.M.S., que dichos límites están determinados por las cantidades y conceptos expresados en el cuadrote póliza consignada oportunamente, la cual expresa: Para Daños a Cosas un límite por la cantidad de (Bs. 18.315,00) y por Daños a Personas un límite por la cantidad de (Bs. 22.935,00), e insistió en la causa extraña no imputable a ninguna de las partes como hecho generador del accidente y sus consecuentes daños, pues lo descrito por las partes involucradas en el siniestro encaja dentro de un supuesto de causa extraña no imputable. Establece el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando alo ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…”. Por otro lado los testigos traídos a los autos, como es el caso de las ciudadanas DIOYERLY T.M.R. y NIRMARYS J.C.R. quienes legalmente juramentadas en la audiencia oral y pública, fueron contestes y coincidentes en responder: que presenciaron el accidente de tránsito ocurrido entre un vehículo Camioneta Blazer, Color: Blanco y un vehículo Camioneta, Modelo Tahoe, Color: Gris, en fecha 19 de Noviembre del 2.009, aproximadamente a las 11:50 de la noche; Que el vehículo Camioneta Blazer, se desplazaba por el canal central, Que el accidente se produjo en el canal central de la vía que conduce en sentido Plaza El Indio- Vía La Cruz, Que el vehículo gris impactó, Que el conductor del vehículo gris después del impacto se quedó dormido como unos 4 o 5 minutos, Que al bajarse de la camioneta se tambaleaba de un lado a otro y se apoyó de la puerta y sintieron un olor etílico y que fueron testigos presenciales del accidente, que en la vía se encontraba un caucho en el canal central. En cuanto al testigo C.A.G.D., quien previo el juramento de Ley, al ser preguntado por el apoderado de su promovente contestó: Haber presenciado un accidente de tránsito ocurrido en fecha 19 de Noviembre del 2.009, entre una camioneta Blazer color blanca y una camioneta Tahoe, color gris, en la Avenida B.V. de esta ciudad de Maturín. Que el accidente en cuestión ocurrió en sentido plaza El Indio-Vía La cruz. Que vio al conductor del vehículo Blazer sacar el brazo, bajó la velocidad y vio cuando lo pasó la camioneta y fue cuando tuvo el impacto por detrás. Que el conductor de la camioneta gris estaba dormido y que al reaccionar como a los cinco minutos tenía los ojos enrojecidos y haber percibido un fuerte olor etílico. Que presenció el accidente. A estos testigos, el Tribunal los valora por cuanto denotan en sus deposiciones la veracidad de sus dichos y por ser testigos presenciales del accidente, por lo que a este Tribunal le merece fe sus dichos y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. TERCERA Una vez determinada la responsabilidad, esta juzgadora procede a comprobar los demás gastos y reclamos a que se contrae la demanda. En cuanto a los daños materiales, el actor trajo consigo copia del Acta de Avalúo, suscrita por el perito C.M.V., cuyo monto asciende a la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 49.750,00), la cual no fue impugnada. Considera esta sentenciadora que es procedente el pedimento que por los daños materiales se reclaman. En virtud por lo que esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le confiere todo su valor probatorio. Y así se establece. El Artículo 1.185 del Código Civil, establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. (DISPOSITIVA). Por lo antes expuestos y con apego a lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín Aguasay S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, derivados de accidente de Tránsito intentada por el ciudadano O.R.G.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.448.614, de este domicilio, en contra del ciudadano: A.E.M.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.390.705 y de este domicilio Y LA SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”. Como consecuencia de la anterior decisión se condena a la parte demandada perdidosa ciudadano A.E.M.S., plenamente identificado, a cancelar la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 34.432,00), y a la Garante Seguros Nuevo Mundo, S.A., a cancelar la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (15.318,00), que es la suma que cubre la póliza de Seguro por concepto de Daños a Cosas. Se condena en costas a la demandada por salir totalmente vencido en el presente juicio…”

SEGUNDA

Vistas las actuaciones y tal como quedo trabada la litis, tomando en cuenta que la misma fue declarada con lugar a favor del accionante, siendo esta apelada por los demandados, razón por la cual conoce esta alzada, en este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida esta alzada lo hace en los siguientes términos:

Este Tribunal de Alzada, una vez estudiadas de manera exhaustivas las actas procesales y vistos los informes presentados tanto por una de las partes recurrentes ciudadano A.E.M.S., que rielan al folio 143 AL 145, como los presentados por la parte demandante que corren insertos a los folios 146 al 173 del presente expediente, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, Ahacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En este orden de idea, esta Alzada evidencia que el Tribunal Aquó fijo los limites de la controversia tal y como se señaló up supra, lo cuales debían ser demostrado en el ítem procesal.

En este sentido este operador de justicia pasa a analizar los hechos probados por ambas partes y al respecto observa: Que la parte demandante logro demostrar en primer lugar el interés actual para sustentar la presente acción por cuanto aportó copia simple documento de venta de fecha 27 de Junio de 2008, autenticado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Inmobiliaria de Registro Público, anexo marcado “A”, que refiere la propiedad del vehiculo a favor del ciudadano O.R.G.T., no siendo dicha prueba impugnada por la parte contraria motivo por el cual este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo aportó Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº U-22-3108-09, que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa que corre al folio 14 y siguientes de la presente causa, con ocasión del siniestro bajo estudio y que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedió el accidente, no siendo la misma impugnada por la parte demandada al contrario fue aceptada por esta alegando el hecho que en las mismas se indican que no se cometieron infracciones, cabe destacar al respecto que la aludida prueba admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada en el debate mediante otro medio probatorio, en este sentido no habiéndolo hecho la parte demandada las mismas le merecen plena fe a este juzgador, y se asimilan al valor probatorio de los documentos Públicos, quedando desvirtuado solo el hecho de que no se observaron infracciones tal y como lo señaló el funcionario en dichas actuaciones, por cuanto de la gráfica demostrativa del croquis realizada por éste demuestra claramente la posición en que quedaron los vehículos, las marcas de arrastre y la rutas en que se desplazaban los vehículos quedando evidenciado de acuerdo a la máxima experiencia el exceso de velocidad en que se desplazaba la parte demandada y su imprudencia al no guardar la debida distancia estipulada por la ley entre cada vehiculo, adminiculada tal circunstancia a la testimoniales de los ciudadanos DIOYERLY T.M.R., NIRMARYS J.C.R. y C.A.G.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.273.858, 16.061.475 y 14.620.739 respectivamente, los cuales fueron testigos presénciales, siendo estos contestes y concordantes en sus deposiciones en afirmar como sucedieron los hechos ocurridos en el accidente bajo estudio logrando aportar así elementos de convicción a criterio de este sentenciador para el esclarecimiento de la presente acción en cuanto a que los mismos señalaron: que el carro del ciudadano O.R.G.T. fue impactado por la parte de atrás, que dicho ciudadano sacó su brazo reduciendo la velocidad, la presencia de un caucho en el canal central, y que la parte demandada se desplazaba a exceso de velocidad produciéndose el impacto, siendo el caso que tales declaraciones coinciden con el croquis de las actuaciones de Transito antes señaladas de las cuales consta la declaración de la parte demandada en la ocurrencia de los hechos en la cual admite haber impactado al vehiculo del accionante por la parte trasera (folio 17), y con lo indicado en el escrito libelar, aunado al hecho de que los referidos testigos presenciaron tales circunstancias se le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Siguiendo con el análisis de los elementos de convicción, se observa que el demandante aportó las pruebas para demostrar que al vehículo de su propiedad involucrado en el accidente de transito en cuestión se le causaron daños materiales, especificando la referida parte de manera detallada éstos daños en su libelo, determinando que los mismos ascendían a la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 49.750), según Acta de Avalúo Nro. 3037/09 de fecha 20 de Noviembre del año 2009, contenida en las actuaciones administrativas de tránsito, lo propio fue determinado por el experto C.A.M.V., que riela al folio Nº 34 del presente expediente, autorizado por Tránsito. Esta prueba no fue impugnada en su contenido, no siendo tampoco ésta desvirtuada mediante medio probatorio alguno en el proceso por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor de prueba, en tal sentido que demuestra el monto o suma de dinero a la que asciende la reparación del vehículo : MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X2; AÑO: 97; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W6VV323593; SERIAL DEL MOTOR: 6VV323593; PLACA: BAD96Y; USO: PARTICULAR, propiedad del ciudadano O.R.G.T.. Y así se decide.-

Por su parte el demandado no logró desvirtuar los hechos antes expuesto mediante elemento de convicción alguno, por cuanto cabe destacar que el merito favorable de los autos ha sido criterio reiterado de nuestro m.T.S.d.J. no representa elemento de prueba, aunado al hecho que los hechos admitidos no son objeto de prueba y no siendo la presencia del caucho en la vía un hecho controvertido, tampoco se puede determinar a éste (caucho) como lo pretende hacer ver la parte recurrente como una causa extraña no imputable a su persona, por cuanto el impacto no se produjo en virtud de la presencia del caucho en la vía, debido a que el accionante tuvo conocimiento de la presencia del mismo con anticipación, por lo que se dispuso a realizar la señal correspondiente sacando su brazo y posteriormente redujo la velocidad, es decir que si no hubiese sido por la conducta imprudente y negligente del demandado al conducir a exceso de velocidad y sin guardar la debida distancia que debe existir entre cada vehiculo tal y como quedó demostrado precedentemente, el accidente no se hubiese producido. Distinto es el caso que el siniestro se suscite por que un caucho de los vehículos involucrado se explote u otras circunstancia fortuitas que imposibiliten evitar el impacto, por lo que mal puede este sentenciador considerar que en el presente juicio existe causa extraña no imputable al demandado, debiéndose declarar la misma improcedente. Y así se decide.-

De igual forma se evidencia del escrito de demanda que dicha acción tiene su fundamentación legal en los artículos 192 y 194 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 del Código Civil y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se indica en el libelo que el demandado conducía en forma imprudente debido a que se desplazaba a alta velocidad y sin guardar la distancia, lo cual quedo demostrado mediante las pruebas aportadas por el accionante, aun cuando es cierto, que no quedo de manera fehaciente demostrado el hecho que el accionado conducía en estado de ebriedad por cuanto no consta de las actas que se haya realizado la prueba de alcoholímetro y no es menos cierto que la prueba de testigo sirve como indicio para demostrar dicha circunstancia. Y así se decide.-

En este orden de idea, es de traer a colación lo establecido en los artículos:

192 de la Ley Transporte Terrestre de el cual establece: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehiculo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo… ”.

194 de la Ley Transporte Terrestre el cual reza: “Se presume, salvo prueba en contrario que el conductor… es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…”

En el caso de marras, se evidencia de Autos, de acuerdo a los planteamientos que anteceden la imprudencia cometida por la parte demandada y el quebrantamiento a las normas precitadas; considerándose en este sentido que al contrario del accionante, dicho demandado ni sus apoderados judiciales lograron probar nada que le favoreciera durante el proceso para desvirtuar los hechos alegados en el juicio. Y así se decide.-

Como consecuencia de los hechos que anteceden se declara la procedencia de la acción propuesta. Ahora bien por otro lado, en cuanto a los vicios delatados ante esta Superioridad por la parte recurrente de silencio de prueba e incongruencia negativa los mismos resultan evidentemente improcedente por cuanto de la sentencia bajo estudio se denota que la Jueza actuó dentro del marco legal establecido, valorando cada una de las pruebas aportadas según su apreciación y decidiendo con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas que fueron opuestas. Y así se decide.-

En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual nos establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, este sentenciador dado que el recurrente no acreditó ni logro probar en Primera Instancia, así como tampoco ante esta Segunda Instancia; no trajo ningún elemento de convicción que demostrara los alegatos y motivos por los cuales apela de la referida decisión, es por lo que en atención a las normas invocadas este Juzgador declara igualmente la improcedencia del Recurso de Apelación propuesto, debiéndose así ratificar la decisión recurrida. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la demanda, SIN LUGAR la apelación ejercida por los Abogados D.Z. y M.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.631 y 54.440, actuando sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.E.M.S. y de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., quienes son la parte demandada en la presente causa que versa sobre el INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO), que tiene incoada en su contra el ciudadano O.R.G.T.. Dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 01 de M.d.A. 2011 emitida por el Juzgado Segundo de los de Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos aquí expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la misma, debiendo cancelar el ciudadano A.E.M.S. a la parte demandante, ciudadano O.R.G.T. por concepto de daño material la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 34.432,00), y de igual forma le corresponde a la Garante Seguros Nuevo Mundo, S.A., cancelarle al accionante la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (15.318,00), que es la suma que cubre la póliza de Seguro por concepto de Daños a Cosas. En virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veinte días del mes de Septiembre de dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria Accidental.

Abg. L.G.

En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria Temporal.

JTBM/ “----”

Exp. N° 009419-

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