Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 27 de Octubre de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GPO1-R-2008-000335

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ONEXI NACARY DAZA HERNANDEZ, asistida por los abogados E.A.G. y A.J.B.M., contra la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° GP01-P-2008-009810, mediante la cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Tipo Paseo, Color Azul, Placas XNG-641, Serial de Carrocería 5C69JLV305208, Serial del Motor JLV305208, a la recurrente.

El 27 de Abril de 2009, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. El 04 de Mayo de 2009, se constituyo la Sala con los jueces Aura Cárdenas Morales y Attaway D.M.R., quienes se reincorporaron a sus labores, en virtud de haber culminado su reposo médico. El 20 de Mayo del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto; en fecha 14 de Julio se recibieron las actuaciones originales del asunto GP01-P-2008-009810; En fecha 07-08-2009 fueron designadas para conformar Sala las Juezas I.F.B.R. y T.S.R., en sustitución de los jueces ATTAWAY MARCANO y A.C., quienes se encontraban de reposo médico; en fecha 23-09-2009 se constituyò nuevamente la Sala con el juez ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL en virtud del beneficio de jubilación concedido al Juez ATTAWAY MARCANO RUIZ y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamentó el recurso en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

“…En virtud de los hechos y circunstancias narrados anteriormente, en fecha 06 de Octubre, el Juzgado A quo sin fijar una audiencia previa a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual indefectiblemente se traduce en una violación flagrante a lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 49 del texto constitucional vigente, dicto decisión mediante la cual de una manera inmotivada negó la entrega del vehículo de mi propiedad sin tomar en consideración ni valorar los alegatos y hechos probados por mi persona, siendo esta circunstancia de estricto orden civil, razón por la cual en este acto APELO la decisión referida anteriormente y procedo a fundamentar el recurso en los siguientes términos:

PRIMERO

La decisión apelada significó por parte de la ciudadana Juez un incumplimiento al deber inexcusable que de manera imperativa le impone el texto constitucional en el mandato contenido en el Primer Aparte del Artículo 334, referente a la “obligación de todos los jueces y juezas de la República de asegurar la integridad de la Constitución”. Siendo ello así, es evidente que la juzgadora se apartó de su obligación garantista constitucional, que se observa indefectiblemente con la violación de mi derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, al no fijar y muchos menos celebrar una audiencia especial a fin de oír los alegatos tanto de mi persona como los que a bien pudiera esgrimir el Ministerio Público respecto a la negativa de la entrega del vehículo de mi propiedad, conforme lo establece el ordinal 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es necesario destacar que los principios constitucionales antes invocados, además de ser considerados punta de lanza con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bajo el nuevo paradigma del estado democrático y social de Derechos y de Justicia consagrado en el Artículo 2 de la norma antes citada, en concordancia con los preceptos contenidos en los Artículos 26 y 257 eiusdem, los mismos están concebidos como derechos humanos fundamentales consagrados en normas y tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, verbi gratia: LA DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS.

SEGUNDO

Asimismo se observa que la sentencia recurrida entre otras cosas expresa lo siguiente: “…y ante el hecho cierto que sobre la autenticidad del vehículo incautado pesa cuestionamiento por parte del Ministerio Público y siendo que el solicitante no acredita fehacientemente la propiedad, en consecuencia, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO a la ciudadana ONEXI NACARY HERNANDEZ…” Del extracto trascrito anteriormente, se observa que efectivamente la juzgadora solo se limitó a señalar y reconocer el hecho, como ella misma lo expresa, del cuestionamiento por parte del Ministerio Público sobre la autenticidad del vehículo, señalando además que mi persona no acreditó fehacientemente la propiedad, siendo esta última circunstancia totalmente falsa por cuanto tal acreditación consta en autos documento debidamente autenticado en fecha 14 de Mayo de 2.007 ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el N° 31, Tomo 93, de los Libros respectivos llevados por la mencionado Notaria, donde se evidencia la operación comercial de compra-venta efectuada entre mi persona y la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO LUIMAN C.A”, haciéndose la observación que tracto sucesivo de dicho vehículo a mi vendora es producto de una adjudicación que le fuera otorgada en Acto de Subasta Pública (remate judicial) realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de Marzo de 2.005 según Expediente signado con el N° 35.889 (nomenclatura interna del citado Tribunal), adjudicación esta que fue recogida en Acta levantada a tales efectos en su oportunidad correspondiente y que consta en autos en copia certificada expedida por el Tribunal competente. Ahora bien, una vez establecido y señalado lo incierto de la afirmación formulada por la juzgadora en la sentencia recurrida, en torno a la no acreditación fehacientemente de la propiedad de mi persona sobre el vehículo en cuestión, toda vez que se constata la existencia del documento autenticado anteriormente referido y que al tratarse de un documento público preserva todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, además de tratarse la naturaleza de la adjudicación de la propiedad de mi vendedora sobre el vehículo, de un procedimiento totalmente legal establecido, consagrado y regulado por la legislación vigente que rige la materia, debidamente tramitado por ante el órgano competente como lo es un tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil, debe entenderse que en su tramitación se cumplieron todos y cada uno de los requisitos y exigencias establecidas al respecto por las leyes y reglamentos respectivos, por lo que debe dársele pleno valor probatorio tanto al Acto de Adjudicación antes referido como al documento Autenticado igualmente señalado.

TERCERO

Otro elemento importante que motiva el ejercicio del presente recurso, es el relativo a la infracción cometida por la Juzgadora por inmotivación del fallo recurrido debido al silencio de pruebas, es decir, a la falta u omisión de análisis y comparación de los elementos probatorios por parte del sentenciador, De tal tenor y como lo había asentado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual estableció criterio al respecto mediante la sentencia de fecha28 de Abril de 1.993 y la cual expresaba que el vicio de silencio de pruebas constituye una de las variantes de la falta de motivación. En tal sentido me permito señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a través de sus Artículos 257 y 26, los cuales consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas no reposiciones inútiles. En este mismo orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas y conforme con la Ley Procesal penal, la Corte de Apelaciones podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia en cuadra en un recurso por infracción de forma; recurso en el cual el apelante manifieste los términos y condiciones previstos en la Ley procesal, expresando claramente las violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, lo que adquiere con ello suma importancia, pues permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la misma ante el A quem. Así pues, indudablemente debo ratificar como se señaló en el particular anterior, el hecho cierto que la juzgadora en el fallo recurrido, únicamente se limitó a señalar y reconocer el hecho, como ella misma lo expresa, del cuestionamiento por parte del Ministerio Público sobre la autenticidad del vehículo, pero nunca se pronuncia, valora o desecha, en lo que respecta a las demás documentales, elementos y probanzas consignados por mi persona y así como los requeridos por el propio Ministerio Público, las cuales fueron consignadas oportunamente en lo que a mi respecta y las que fueron solicitadas por la Fiscalía mediante oficios dirigidos a los organismos respectivos donde reposan los documentos y cuyas resultas constan en autos. Ante la situación anómala antes indicada, es necesario señalar que dichas documentales tienen el pleno valor probatorio que se le atribuye, resultando extraño que las mismas no fueron valoradas por la juzgadora, en especial la copia certificada del Acta que contiene el Acto de Subasta Pública (remate Judicial) realizada por ante el Juzgado Primerote Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de Marzo de 2.005, según Expediente signado con el N° 35.889 (nomenclatura interna del citado Tribunal), así como tampoco fue valorado el documento autenticado en fecha 14 de Mayo de 2.007 ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el N° 31, Tomo 93, de los Libros respectivos llevados por la mencionada Notaria, donde se evidencia la operación comercial de compra- venta del vehículo reclamado, efectuada entre mi persona y la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO LUIMAN C.A”, encuadrando esta conducta en el vicio de silencio de pruebas por parte de la Juez, es decir, que no tomo en cuenta las pruebas aportadas por mi persona lo cual genera una manifiesta y evidente desigualdad y parcialidad, vulnerando el principio de la igualdad de las partes en el proceso y produciendo un desequilibrio procesal en mi perjuicio, al considerar “…que el solicitante n o acredita fehacientemente la propiedad...” Sobre este punto en especifico, es reiterada la doctrina y la Jurisprudencia sobre el hecho que el Juez como director del proceso al momento de dictar una decisión, tiene la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y pruebas que han sido traídos a los autos por las partes, lo cual insito, no ocurrió en el presente caso, tal y como consta de la decisión apelada. Frente a tales argumentos de impugnación, señalo al Juzgado A quem que debe considerar el acto que todo sentenciador al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar y valorar, todas y cada una de las probanzas que le sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, que dicho sea de paso no es el presente caso, eso si, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, en razón del silencio de pruebas, con base en el recurso por defecto de la actividad probatoria…”

El abogado H.P.T., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio contestación al recurso de Apelación en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO. La decisión recurrida fue dictada en fecha 06/10/2008; observando este representante Fiscal, que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 06/11/2008; lo que a todas luces resulta extemporáneo por haber vencido el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una causal de Inadmisibilidad y así solicitamos muy respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados sea declarado. Ahora bien, en el supuesto negado de no compartir los Honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el recurso interpuesto, pasamos a dar contestación en los siguientes términos: PRIMERO: Es la opinión de quien suscribe que el Juez al dictar el Auto de negativa esta realizando un acto jurisdiccional que puede ser realizado de oficio, por lo que ano no fijar audiencia para resolver este asunto no violó Derecho (Derecho a la Defensa, Debido Proceso) alguno al recurrente ya que existen los mecanismos para atacar tal decisión como lo son los recursos, entonces, solo bastaría ejercerlos en tiempo oportuno. SEGUNDO: En relación a la falta de motivación se puede apreciar que la Juez se basa en el las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público quien se basa a su vez en sus órganos auxiliares (expertos) por lo que basta indicar como en efecto lo hizo la Juzgadora las diligencias realizadas, por lo que basarse en la investigación del Ministerio Público no puede constituir una falta de motivación. TERCERO: Por último debo señalar que el garantizar el orden jurídico que va a favor de la colectividad es impartir justicia ya que no debe entraren circulación un vehículo individualización no es posible y que además no puede establecerse que ese sea el vehículo que pretende atribuirse como suyo la recurrente. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados E.A.G. y A.J.B.M., ut supra identificados, sirvan declarar el mismo sin lugar y se mantenga la decisión dictada por la Juez Tercera de Control…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Octubre de 2008, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

“Recibida la solicitud presentada por la ciudadana ONEXI NACARY DAZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.641.537 mediante la cual solicita se le haga entrega de un vehículo marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, tipo paseo, color azul, placas XNG-641, serial de carrocería 5C69JLV305208, serial del motor JLV305208; para decidir esta Juzgadora observa:

Una vez revisadas las actuaciones se desprende de las mismas que el vehículo objeto de la presente solicitud formó parte de un lote mayor de vehículos que fue subastado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2005, y fue adquirido por medio de postura a la solicitante, según se desprende de las actas que cursan a las presentes actuaciones.

Por otra parte, consta AUTO DE NEGATIVA DE VEHICULO, suscrita por el Fiscal 10 del Ministerio Público del Estado Carabobo, en el cual fundamenta que de la experticia practicada se puede apreciar que el vehículo no puede ser individualizado o identificado puesto presenta serial de motor FALSO y chapas suplantadas.

En este sentido ha sostenido nuestro M.T., en Sala Constitucional, sentencia Nº 2906 de fecha 14-10-2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, entre otras cosas, que los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie-partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.

El articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…

De la disposición legal antes citada, se desprende que la norma es clara al señalar que se obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos que no son imprescindibles para la investigación, no obstante, en caso de retraso o negativa injustificada del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Así las cosas y ante el hecho cierto que sobre la autenticidad del vehículo incautado pesa cuestionamiento por parte del Ministerio Público y siendo que el solicitante no acredita fehacientemente la propiedad, en consecuencia, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO a la ciudadana ONEXI NACARY HERNANDEZ, anteriormente identificada, por cuanto no ha sido acreditada fehacientemente la propiedad y las irregularidades que presenta el vehículo que hacen imposible su individualización…”

RESOLUCION DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa que los puntos impugnados del recurso se refieren concretamente a lo siguiente:

  1. - Que el juez de la recurrida NEGO LA ENTREGA DE VEHICULO solicitada, sin convocar previamente a las partes a una audiencia oral, por lo que la recurrente alega violación al debido proceso y al derecho a la defensa al no garantizar el cumplimiento de la ley.

  2. - Que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la jueza aquo no analizó el documento de prueba consignado por la solicitante, vale decir, el documento público compuesto por el Acta de Subasta Pública (remate judicial) realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 29-03-2005 en el Expediente Nº 35.889 (nomenclatura dada por ese Juzgado) de donde emana su legítimo derecho de propiedad sobre el vehículo solicitado.

Precisado lo anterior, esta Sala luego de un análisis exhaustivo, realizado al escrito recursivo, adminiculado a la contestación dada por el Representante del Ministerio Público, así como al fallo recurrido, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 312 de la norma adjetiva penal, establece lo siguiente:

Articulo 312. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

Además de la norma procesal citada, el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé lo siguiente:

Artìculo 10. Entrega de Vehículos Recuperación. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

…Omisis…

…Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participara al Ministerio Público, el cual con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del 320 del Código Orgànico procesal penal, solicitará al Juez de control que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor…”

Respecto a la primera denuncia, la Sala observa de la exégesis de la normativa procesal ut supra citada, que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que de la inteligencia de las disposiciones citadas que regulan la materia, se desprende que sólo cuando sean varios los reclamantes que soliciten la devolución de un vehículo, es procedente la fijación de una audiencia a solicitud del Ministerio Público y ante el Juez de control, quien será en definitiva luego de la celebración de la audiencia, quien resolverá a quien devolverá, previa acreditación de la propiedad, el bien solicitado.

Respecto a la segunda denuncia, la Sala estima necesario citar un extracto del fallo recurrido, el cual reza lo siguiente: “Una vez revisadas las actuaciones se desprende de las mismas que el vehículo objeto de la presente solicitud formó parte de un lote mayor de vehículos que fue subastado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2005, y fue adquirido por medio de postura a la solicitante, según se desprende de las actas que cursan a las presentes actuaciones. Por otra parte, consta AUTO DE NEGATIVA DE VEHICULO, suscrita por el Fiscal 10 del Ministerio Público del Estado Carabobo, en el cual fundamenta que de la experticia practicada se puede apreciar que el vehículo no puede ser individualizado o identificado puesto presenta serial de motor FALSO y chapas suplantadas…

Así mismo cita una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, como sigue…”En este sentido ha sostenido nuestro M.T., en Sala Constitucional, sentencia Nº 2906 de fecha 14-10-2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, entre otras cosas, que los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie-partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia…

Así las cosas y ante el hecho cierto que sobre la autenticidad del vehículo incautado pesa cuestionamiento por parte del Ministerio Público y siendo que el solicitante no acredita fehacientemente la propiedad, en consecuencia, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO…”

Al respecto, observa la Sala que la a-quo como fundamento de su resolución judicial, reconoce la circunstancia fàctica sobre la cual la solicitante adquiere al bien en comento, al afirmar lo siguiente: “…, y fue adquirido por medio de postura a la solicitante, según se desprende de las actas que cursan a las presentes actuaciones…” , no obstante, de la lectura del fallo bajo estudio se evidencia que la solicitante adquirió mediante un documento de compra venta (poseedor de buena fe) entre ella y el ESTACIONAMIENTO LUIMAN, S.R.L. cuya adjudicación de propiedad del vehículo cuestionado emana de un documento público, como lo es el Acta de Subasta Pública realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 29-03-2005 en el Expediente Nº 35.889, en tal virtud, la solicitante le compro el vehículo al mencionado estacionamiento quien es en definitiva quien lo adquirió mediante subasta pública, tal como se desprende de la Copia certificada del documento de compra-venta efectuado entre Y.M. apoderada judicial del Estacionamiento LUIMAN, S.R.L y la solicitante ONEXY DACARY DAZA HERNANDEZ; sobre un vehículo propiedad de la Sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LUIMAN, S.R.L, Marca chevrolet, modelo chevette sl; Placas XNG641; Serial de carrocería 5C69JLV305208; serial de motor JLV305208, antes color negro, hoy color azul, por un monto de (Bs. 800.000,00)

Por otra parte, de la revisión realizada al fallo recurrido, no emerge sobre cuales argumentos fàcticos y jurídicos se apoyó la aquo para sustentar sus afirmaciones, pues, si bien es cierto los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, en el caso que se examina, la sala observa que la jueza aquo no le da valor probatorio a los documentos consignados por la reclamante en el expediente a los efectos de considerar acreditada o no la propiedad y porque.

Respecto a este punto impugnado, cabe destacar que el artículo 312 del texto adjetivo establece:

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos salvo que estime indispensable su conservación

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo evalúo.

Norma procesal que remite expresamente al Código de Procedimiento civil, el cual establece:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Así mismo es menester destacar lo previsto en el Código Civil respecto a los documentos públicos.

Artículo 1.357. Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Por otra parte, respecto a la entrega y devolución de vehículos, ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal; en sentencia Nº 338 de fecha 18-07-2006 con ponencia de la magistrada DRA. B.R.M.D.L., el siguiente criterio:

“…La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.

Ahora bien, analizados los argumentos del presente recurso adminiculado a la revisión realizada al fallo impugnado, esta Sala observa que la juzgadora en principio parte de un falso supuesto al afirmar que la solicitante adquirió mediante postura en un remate, cuando lo cierto es que adquirió mediante un documento de compra venta tal como se señalo en parágrafos precedentes, por lo que es incongruente en sus apreciaciones. Por otra parte no se vislumbra el análisis detallado de los elementos de prueba consignados en el caso sub examine, por medio del cual estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su determinación, a fin de constatar la propiedad del bien solicitado, lo que deviene en inmotivación del fallo recurrido a tenor de lo previsto en el artículo 173 del texto adjetivo penal al vulnerar la aquo con su actuación, derechos y garantías constitucionales atinentes a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso previstos en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que se encuentra viciada de nulidad absoluta el fallo impugnado de imposible subsanación y en consecuencia se declara nulo, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 todos eiusdem.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, estima esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente, toda vez que la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de inmotivación y violentar el acceso a la justicia y al debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia ANULAR la recurrida y ordenar a otro juez que se pronuncie respecto a la solicitud de la reclamante con prescindencia del vicio declarado por esta Corte de Apelaciones y en estricto acatamiento a la normativa procesal citada y a la jurisprudencia vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ONEXY NACARY DAZA HERNANDEZ, asistida por los abogados E.A.G. y A.J.B.M., en su carácter de solicitante; SEGUNDO: ANULA el Auto dictado en fecha 06 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette SL; Serial de Carrocería: 5C69JLV305208; Serial Motor: LLV305208; Color Azul; Placas: XNG-641 a la ciudadana ONEXY NACARY DAZA HERNANDEZ, a tenor de lo previsto en el artículo 173 del texto adjetivo penal al vulnerar la aquo con su actuación, derechos y garantías constitucionales atinentes a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso previstos en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ordenar a otro juez que se pronuncie respecto a la solicitud de la reclamante con prescindencia del vicio declarado por esta Corte de Apelaciones y en estricto acatamiento a la normativa procesal citada y a la jurisprudencia vigente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.-

JUECES

ELSA HERNANDEZ GARCIA

FLORISBE LIRA ARENAS ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL

La Secretaria

Abg. Keila Villegas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

EHM/

Hora de Emisión: 3:04 PM

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