Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-001098

PARTE ACTORA: ONEXIS R.P.

PARTE DEMANDADA: MEZCLAS ASFALTICAS Y EDIFICACIONES, C.A. (MAECA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, instaurada en fecha 27 de septiembre del 2011, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, por el abogado T.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.684, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ONEXIS R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.340.900, contra la empresa MEZCLAS ASFALTICAS Y EDIFICACIONES, C.A. (MAECA).

Alega que el ciudadano ONEXIS R.P., comenzó a prestar servicios para la empresa MEZCLAS ASFALTICAS Y EDIFICACIONES, C.A. (MAECA), en la ciudad de Cantaura, Municipio Autónomo Freites, en fecha 19 de febrero de 2011, desempeñando el cargo de vigilante de las instalaciones de la empresa y de las maquinarias de la demandada. Asimismo añade que el ex trabajador tiene derecho a gozar de todos los beneficios derivados de la Convención Colectiva de la Construcción y de los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo

Arguye que laboraba en una jornada de trabajo comprendida desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana, devengando un salario básico diario de sesenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 62,78) y un salario normal diario de ciento treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 135,48), que incluye tiempo de viaje, horas extras diarias y bono nocturno.

Así también indica que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 8 de agosto de 2011, cuando contaba con un tiempo de servicio de cinco (5) meses y diecisiete (17) días.

Señala que la empresa MEZCLAS ASFALTICAS Y EDIFICACIONES, C.A. (MAECA), se dedica al ramo o trabajo de la elaboración y venta de mezcla y asfalto, para la construcción y edificación de vías y carreteras entre otras, etc.

Así pues, siendo que el representante de la referida empresa le comunico a su representado que no reconocería sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, legales y contractuales, es que acude ante esta Instancia a demandar a la empresa MEZCLAS ASFALTICAS Y EDIFICACIONES, C.A. (MAECA), para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:

1) Por concepto de preaviso, a tenor de lo establecido en el articulo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos mil trescientos tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.303,16), a razón de 17 días.

2) Por concepto de antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en la cláusula No. 45 de la Convención Colectiva de la Construcción 2009-2010 y el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo quinto, 125 parágrafo primero, 146 parágrafo segundo, la cantidad de seis mil novecientos noventa y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.998,70), a razón de 41 días.

3) Por concepto antigüedad adicional, de conformidad con de conformidad con lo establecido en la cláusula No. 45 de la Convención Colectiva de la Construcción 2009-2011 y el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo quinto, 125 parágrafo primero, 146 parágrafo segundo, la cantidad de dos mil trecientos ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.389,80), a razón de 14 días.

4) Por concepto de antigüedad contractual, de conformidad con de conformidad con lo establecido en la cláusula No. 45 de la Convención Colectiva de la Construcción 2009-2011 y el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo quinto, 125 parágrafo primero, 146 parágrafo segundo, la cantidad de dos mil quinientos sesenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.560,50), a razón de 15 días.

5) Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2009-2011 y el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos mil sesenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 2.068,12), a razón de 33,33%.

6) Por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2009-2011 y el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.642,72), a razón de 41,65 días.

7) Por concepto de jornada extraordinaria de trabajo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2009-2011, la cantidad de veinticuatro mil quinientos catorce bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 24.514,56), a razón de 1.152 horas.

8) Por concepto de alimentación, conforme a lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de tres mil ochocientos treinta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.830,40), a razón de 144 días.

9) Por concepto de refrigerio, conforme a lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de dos mil cuatrocientos siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.407,68), a razón de 144 días.

10) Por concepto de dotación o equipo de trabajo, la cantidad de mil seiscientos veinticinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1625,76), a razón de 12 días.

11) Por concepto de bono de asistencia, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción 2009-2011, la cantidad de tres mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.600,00), a razón de 6 meses.

12) Por concepto de costas, la cantidad de diecisiete mil trecientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 17.382,42), a razón de un 30%.

Totalizando su demanda por los conceptos reclamados en la cantidad de cincuenta y siete mil novecientos cuarenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 57.941,40).

Por auto fechado 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Así pues en fecha 21 de noviembre de 2011, el Tribunal Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a quien le correspondió sustanciar, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación.

De tal manera que el 03 de febrero de los corrientes, el alguacil encargado de practicar dicha notificación, dejo constancia que se trasladó a la sede de la empresa demandada, y procedió a fijar el cartel de notificación, siendo recibido por el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad No. 13.259.718, quien dijo ser supervisor de la sociedad mercantil MEZCLAS ASFALTICAS Y EDIFICACIONES C.A. (MAECA). Es así que en fecha 6 de ese mismo mes y año, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen dejó la certificación respectiva de dicha notificación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 ejusdem, a los fines de que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado T.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.684 y de la incomparecencia de la demandada MEZCLAS ASFALTICAS Y EDIFICACIONES C.A. (MAECA), a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Asimismo es necesario señalar que la presunción de admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, ya que si bien es cierto que dicha admisión reviste carácter absoluto, no lo es menos que los conceptos reclamados deben revisarse en cuanto a derecho se refiere, siguiendo el principio iura novit curia, vale decir, que el juez debe revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho.

Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la cual es el 19 de febrero de 2011 y la fecha de finalización, el 8 de agosto de 2011, fechas señaladas por el actor en la demanda, por lo que se deduce un tiempo de cinco (05) meses y diecisiete (17) días. Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por despido injustificado; el cargo desempeñado por el ex trabajador como vigilante de las instalaciones y maquinarias de la empresa demandada. Así también se tiene por admitido el salario básico diario, devengado por el ex trabajador, la cantidad de sesenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 62,78).

De igual forma se tiene admitido la jornada de trabajo, en un horario comprendido de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a domingo con un día de descanso.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción se debe determinar como primer punto, si la demandada realiza realmente actividades que puedan ser catalogadas como propias de la construcción y en este sentido se observa del escrito libelar textualmente lo siguiente: “…la empresa para la cual trabajaba mi mandante se dedica al ramo o trabajo de la elaboración y venta de mezcla y asfalto...”, por lo que se desprende que la actividad de la empresa demandada es la preparación de mezclas asfálticas, las cuales son vendidas y comercializados, y en este sentido, si bien es cierto que dicha actividad esta vinculada a la construcción u obras civiles, por cuanto los materiales que produce la demandada son necesarios e indispensables para la actividad de las empresas que se dedican a la construcción u obras civiles, no menos cierto es, que ésta no ejecuta tales obras civiles.

Por otra parte se hace necesario constatar el lugar donde el trabajador presto el servicio y en este sentido se evidencia que quedo admitido que el mismo se desempeñaba como vigilante de las instalaciones y de las maquinarias de la empresa demandada, siendo que en cuya sede no se ejecuta alguna obra o labor de la Industria de la Construcción, ya que como quedo establecido anteriormente dicha empresa se dedica a la preparación de mezclas asfálticas.

Precisado lo anterior y dado que la Convención Colectiva de la Construcción es enfática cuando establece que la misma se aplica a aquellas empresas que desarrollen propiamente las actividades de la construcción y afines, aunado a que señala que los vigilantes cubiertos por la misma son los contratados para el control en las obras de construcción (cláusula 6), se infiere que en el presente asunto no le es aplicable los beneficios del Contrato Colectivo de la Construcción al actor, debiendo calcularse las prestaciones sociales en atención al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta para ello la tarifa minima legal y así se decide. Por consiguiente aquellos conceptos reclamados que se encuentran consagrados en la Convención Colectiva de la Construcción, tales como refrigerio, dotación o equipo de trabajo, bono de asistencia deben forzosamente ser declarados improcedentes.

En otro orden de ideas, en lo atinente a las horas extras reclamadas, se hace necesario destacar que las mismas constituyen una circunstancia de hecho especial, por lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales o especiales corresponde la carga de la prueba a la parte actora, aún cuando opere la admisión de los hechos. Así pues, siendo que el actor prestaba servicio para la demandada como vigilante y dado que el régimen a aplicar en el presente caso es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario destacar que si bien el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que “…Salvo las excepciones previstas en esta ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media /7 ½) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana…”; no obstante el articulo 198 ejusdem establece que “…No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:…b) los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo…Los trabajadores a que se refiere este articulo no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora…” por lo que se desprende que el mismo no está sometido a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo, aplicable al resto de los laborantes, ya que conforme a la normativa señalada anteriormente, se encuentra excluido de dicho régimen, teniendo en consecuencia una jornada especial de hasta once (11) horas incluyendo una (1) hora de descanso. De tal manera que si el accionante laboraba de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., vale decir doce (12) horas diarias con un día de descanso, lo que equivale a seis (6) horas extras a la semana, y siendo que laboro cinco meses (5) y diecisiete (17) días lo que equivale a veinticuatro (24) semanas, tenemos que son ciento cuarenta y cuatro (144) horas extras. No obstante se advierte que la obligación de demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el ya señalado articulo 198 ejusdem, reposa en el demandante, no evidenciándose en autos prueba alguna de ello, sin embargo siendo que en el caso de marras operó la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, se tiene por admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal y en este sentido se estima procedente el pago de horas extraordinarias hasta un límite de cien (100) horas extraordinarias por año, entendiéndose en consecuencia 8,33 horas por mes y siendo que laboro 5 meses, se acuerda el pago de 41,67 horas extras, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor, y por ende tal incremento formara parte del salario normal para todos los efectos legales correspondientes.

Asimismo se observa que la parte actora reclama las costas procesales calculadas en un 30% de la cantidad demandada y a tal efecto vale destacar que las costas que debe pagar la parte que resulte vencida en el proceso, están sujetas a retasa, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Adjetiva Laboral, ello en razón de que los honorarios profesionales forman parte de dichas costas, los cuales deben ser estimados previamente mediante un procedimiento autónomo e independiente, y una vez agotado el mismo, el juez podrá acordarlas, atendiendo a la limitación del treinta por ciento (30%) del monto demandado, tal como lo establece la Ley. En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 459, de fecha 10 de julio de 2003, ha señalado lo siguiente:

…De esta forma, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, se excedió en su decisión al ordenar el pago de las costas calculadas en el 30% de los salarios caídos dejados de percibir, sin que éstas se hubieren estimado e intimado por la parte actora. En consecuencia, esta Sala ratifica que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en este proceso, una vez demandado y agotado el procedimiento de cobro de honorarios profesionales previsto en la ley...

Por consiguiente, del párrafo de la referida decisión se desprende que no le está permitido al Juez condenar a priori un monto determinado, hasta tanto la parte vencedora no haya hecho su estimación correspondiente, pues la condena solo genera para la parte vencedora el derecho a obtener de su contraparte el pago proveniente de las resultas del juicio y con ocasión de éste, por lo que dicho pedimento se declara improcedente y así se decide.

No obstante, a los fines de verificar el monto del salario diario integral, y en atención a lo establecido en el artículo 133 ejusdem, tenemos que el salario normal es de sesenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 65,15), el cual se obtuvo de sumar el salario básico de sesenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 62,78) más el monto de dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 2,37) que corresponde al incremento diario de las horas extras y habiendo establecido el limite mínimo legal, tenemos que la alícuota de utilidades, es de dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2,71) y la alícuota del bono vacacional, de un bolívar con veintisiete céntimos (Bs. 1,27), resultando un salario diario integral de sesenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 69,13).

En consecuencia se condena a la parte demandada MEZCLAS ASFALTICAS Y EDIFICACIONES C.A. (MAECA) al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:

En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente: “…Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:…a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres meses y no fuere mayor de seis (6) meses…”, y estando dentro de este rubro la duración de la relación laboral corresponde en consecuencia quince (15) que multiplicados por el salario integral de sesenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 69,13), da como resultado la cantidad de mil treinta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.036,95), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.

*VACACIONES FRACCIONADAS:

En cuanto a las vacaciones fraccionadas conforme a lo establecido en el artículo 219 ejusdem, el cual prevé lo siguiente “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…”, siendo que el periodo a fraccionar es de cinco (5) meses, corresponde en consecuencia seis con veinticinco (6,25) días, a razón de un salario normal diario de sesenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 65,15), lo cual arroja la cantidad de cuatrocientos siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 407,19), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.

*BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (OJO)

En cuanto al bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 223 ejusdem que prevé: “…Los trabajadores pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario …”, siendo que el periodo a fraccionar es de cinco (5) meses, corresponde en consecuencia dos con noventa y dos (2,92) días, a razón de un salario normal diario de sesenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 65,15), lo cual arroja la cantidad de ciento noventa bolívares con dos céntimos (Bs. 190,02), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.

*UTILIDADES FRACCIONADAS:

Habiéndose establecido anteriormente la tarifa mínima legal, a los fines de los cálculos respectivos, la cual es de quince (15) días anuales de utilidades y siendo que el periodo a fraccionar es de cinco (5) meses, corresponde en consecuencia seis con veinticinco (6,25) días, a razón de un salario normal diario de sesenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 65,15), lo cual arroja la cantidad de cuatrocientos siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 407,19), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.

*PREAVISO:

Siendo que quedo admitido que el despido fue injustificado, ello en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y en atención a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:…a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses…”, y siendo que el tiempo a computarse para el cálculo de los beneficios laborales es de cinco (5) meses, le corresponde quince (15) días conforme salario diario integral de sesenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 69,13); lo que arroja la cantidad de mil treinta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.036,95), por lo que se condena a la demandada a cancelar a la accionante dicho monto y así se decide.-

*HORAS EXTRAS:

Habiéndose condenado anteriormente a la demandada al pago de cuarenta y uno con sesenta y siete (41,67) horas extras, tenemos que el valor de la hora extra es de cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 5,71), el cual se obtuvo de dividir el salario diario de sesenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 62,78) entre las once horas diarias, al cual debe incrementarse el 50% que sería dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2,85), arrojando el valor de la hora extraordinaria de ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 8,55) que multiplicados por las 41,67 horas arroja la cantidad de trecientos cincuenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 356,28).

*BONO DE ALIMENTACION:

En atención a lo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores y trabajadoras, la cual consagra que los patronos tanto del sector público como privado , otorgaran a los trabajadores el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y determinado como se encuentra que el trabajador laborada en una jornada de seis (6) días a la semana, se acuerda el pago en atención al valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo monto será el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente. Así tenemos:

Mes y Año Días Monto 0,25 U.T

Total

02/2011 7

Bs. 19,00

Bs. 133,00

03/2011 27

Bs. 19,00

Bs. 513,00

04/2011 26

Bs. 19,00

Bs. 494,00

05/2011 26

Bs. 19,00

Bs. 494,00

06/2011 26

Bs. 19,00

Bs. 494,00

07/2011 26

Bs. 19,00

Bs. 494,00

08/2010 7 Bs. 19,00

Bs. 133,00

Bs. 2.755,00

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de dos mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 2.755,00) y así se decide.-

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.189,58). Así se establece.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (08 de agosto de 2011) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (08 de agosto de 2011).

Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demandada (03 de febrero de 2012), conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.

Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoare el ciudadano ONEXIS R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.340.900 en contra de la empresa MEZCLAS ASFALTCAS Y EDIFICACIONES C.A. (MAECA) y así se decide.

No se condena en costa en virtud del carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

La Jueza Provisoria,

Abg. M.C.A..

La Secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:17 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR