Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, trece (13) de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2012-000713

ASUNTO: VH21-X-2012-000004

PARTE ACTORA: J.R.M., ONEXYS CAMACHO, J.G.R., FREDYS SEGUNDO CUENCA, J.A.C., W.E.T., C.E.V., D.S., E.R.R. y P.B.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad números V-13.362.210, V-17.994.175, V-12.845.352, V-10.189.369, V-7.857.369, V-7.738.463, V-14.493.270, V-9.960.321, V-4.582.553 y V-16.587.229, respectivamente, domiciliados los cuatro primeros nombrados, en el M.V.R. y los seis posteriores nombrados, en el Municipio Laguillas, todos del Estado Zulia, parte demandante en el procedimiento principal.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: C.D.P., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.V-4.744.763

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, COMPANIA ANONIMA (TRANSMOLERO, C.A)

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA.

Sentencia Interlocutoria

Visto el escrito contentivo de la solicitud de medida C. de embargo sobre bienes muebles, y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, COMPANIA ANONIMA (TRANSMOLERO, C.A), de fecha: 07 de Diciembre de 2012, realizada por el abogado en ejercicio: C.D.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 85.313 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que sigue contra la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, COMPANIA ANONIMA (TRANSMOLERO, C.A), por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, quien decide ante de resolver la solicitud de medida planteada procede a observar con detenimiento los alegatos expuestos por los solicitante de la medida, que se resumen a continuación:

Que solicita la presente medida por cuanto ha corroborado que existe por parte de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, COMPANIA ANONIMA (TRANSMOLERO, C.A), actos de derecho para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, acompañando a la presente solicitud, los medios probatorios donde demuestran la intención manifiesta de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, COMPANIA ANONIMA (TRANSMOLERO, C.A), de insolventarse para luego manifestar su imposibilidad de pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le adeuda a estos diez (10) trabajadores,. Que existe el eminente peligro de que se les cause un daño irreparable a estos trabajadores, por ello la convicción de que la cautela solicitada es necesaria. Este Tribunal para decidir observa:

Los Decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, demora que con la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha reducido considerablemente. También es importante mencionar que las normas en materia cautelar (medidas preventivas) deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.

El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha estado muy discutido en los actuales momentos a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto.

Lo que si es claro, es que Nuestra legislación adjetiva laboral faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que existe presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, artículos que regulan los concerniente a las medidas cautelares en el proceso civil venezolano y que son necesarias revisar al momento de tomar una decisión en sede cautelar.

La mayoría de los autores, entre ellos J.G.V. en su texto “Procedimiento Laboral en Venezuela”, J.G.E. en su obra “La Reclamación Judicial de los Trabajadores” y R.H. La Roche en su libro “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”, son del criterio que para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del J., de dar por comprobados el “fumus boni iuris” o presunción del derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Criterio que es compartido por esta Administrador de Justicia, ya que ambos requisitos deben estar íntimamente relacionado y deben estar presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión de los demandantes, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de merito resultará condenatoria a favor de los sujetos demandantes y solicitantes de la medida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En el marco jurídico venezolano, existen dos vías para la obtención de medidas cautelares o preventivas, estas son por la vía de la causalidad o por la vía del caucionamiento. La vía de la causalidad exige necesariamente el cumplimiento de tres requisitos indispensables, conocidos también como los extremos de ley (pendente lite, fumus boni iuris y el periculum in mora). Por otra parte la vía del caucionamiento exige a parte del pendente lite, la parte solicitante debe otorgar una caución para responder por los daños que le pudieran ocasionar a los sujetos pasivos de la medida preventiva en caso de que su pretensión no sea acogida en la sentencia definitiva dictada en el juicio principal.

Ahora bien, en este caso en particular se realizó el siguiente análisis de los requisitos que debe reunir una solicitud de medidas preventivas por la vía de la causalidad:

Para mayor abundamiento, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano R.H. la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

Periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la Demora” o en su acepción latina “Periculum in mora” definida como aquella prohibición potencial del peligro que en el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida esta en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.

Se ha preferido de hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potenciabilidad viene dada por la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario debe probarse, además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar solicitada. La redacción del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite inferir que sigue teniendo el Juez la discreción para actuar según su criterio, al prescribir que este “podrá”…. Acordar las medidas cautelares que considere pertinente…..” y no establecido el mismo como un requisito de procedencia.

Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas intimidadas el llamado PERICULUM IN DAMNI, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva .

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

En aplicación de la misma al presente caso, observa esta Sentenciadora del análisis de las copias simple que conforman la presente incidencia, que no se evidencia de los autos la fundamentación de la presunción del buen derecho que le asiste a la parte solicitante de la medida preventiva de embargo –requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, esto es, copia simple de : 1) copia simple fotostática de dos (02) misivas enviadas por la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, COMPANIA ANONIMA (TRANSMOLERO, C.A), a PDVSA, P., S.A, E y P División Occidente, de fechas 27 de Agosto de 2012, solicitud que hace la empresa hoy demandada al Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA, PETROLEO, S.A, pidiendo que se verificaran los conceptos a cancelar y les pagara directamente al grupo de diez (10) trabajadores asociados al Contrato Numero 4600031743, sin hacer mención de cada uno de ellos (observándose en las mismas que no consta la indicación en relación a la identificación de los nombres, apellidos, cédulas de los diez extrabajadores solicitante de la medida en las misivas), el monto de las diferencias de prestaciones sociales, luego el cálculo por el ajuste del C.C.P 2011-2013, durante la relación de trabajo con la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, COMPANIA ANONIMA (TRANSMOLERO, C.A), no se desprende de los documentos probatorios que los solicitante de la medida cautelar, relación contractual alguna que los vincule con la empresa demandada. 2) copia simple fotostática de dos (02) misivas enviadas por la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, COMPANIA ANONIMA (TRANSMOLERO, C.A), a PDVSA, P., S.A, E y P División Occidente, de fechas 27 de Agosto de 2012, solicitud que hace la empresa hoy demandada al Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA, PETROLEO, S.A, pidiendo que se verificaran los conceptos a cancelar y les pagara directamente al grupo de diez (10) trabajadores asociados al Contrato Numero 4600031743, (observándose en las mismas que no consta la indicación en relación a la identificación de los nombres, apellidos, cédulas de los diez extrabajadores solicitante de la medida en las misivas), el monto de las diferencias de prestaciones sociales, luego el cálculo por el ajuste del C.C.P 2011-2013, durante la relación de trabajo con la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, COMPANIA ANONIMA (TRANSMOLERO, C.A), solicitando a la empresa PDVSA, cancelar el pago del Retroactivo correspondiente al aumento salarial de Bs.40,00, pendiente, las cuales corren inserta en el presente asunto desde el folio 05 al folio 06). Ahora bien de las antes señaladas documentales consignadas en copias simples por la parte solicitante este Tribunal observa que los extrabajadores solicitante de la presente medida cautelar, no mantuvieron una relación que los pudo unir con la empresa demandada, no se evidencia de las mismas relación contractual alguna. No obstante de lo anterior, de las actas se desprende que la parte solicitante no cumplió con los requisito exigido por la norma antes señalada, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del futuro fallo dictado por el Tribunal de la causa (periculum in mora), pudiéndose constatar de autos que la parte demandante no logro demostrar que la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, COMPANIA ANONIMA (TRANSMOLERO, C.A), efectivamente pueda estar realizando actos que tiendan a insolventarse y que pueda quedar ilusoria cualquier futura condena, por cuanto el solicitante no debe solo alegar sino demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de tal medida, pues existe el peligro de infructuosidad y que pueda quedar ilusoria cualquier futura condena, por cuanto lo único que establece es que la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, COMPANIA ANONIMA (TRANSMOLERO, C.A), “ tiene una conducta puesta manifiesta de conseguir (su insolvencia o posibilidad de pago) para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Por ello es que acompaña a la presente solicitud, los medios probatorios donde se demuestra que la intención manifiesta de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, COMPANIA ANONIMA (TRANSMOLERO, C.A), de insolventarse para luego manifestar su imposibilidad de pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le adeuda a estos trabajadores , que dejaron sin empleo y sin cancelarle estos conceptos y que existe el eminente peligro de que se les cause un daño irreparable a estos trabajadores, por ello la convicción de que la cautela solicitada es necesaria.” En este sentido, resulto verificado de los autos que la presente causa se encuentra en tramite conforme a las formalidades que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose en fase de sustanciación, habiéndose admitido la demanda, y ordenado la notificación de la hoy demandada, es decir aun no se encuentra la empresa demandada notificada situación que deja ver que la misma ni siquiera se le ha dado el derecho a la defensa y con ello la garantía de un debido proceso bien tramitado en interés de solventar el posible conflicto laboral presentado, en virtud del presente hecho N. y que es del conocimiento de este Tribunal por cuanto la misma se esta tramitando y sustanciando por ante este Tribunal, por ende, a criterio de este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la situación planteada en los autos por la parte demandante no es suficiente para pensar que no se pueda lograr el pago de las diferencias de las prestaciones sociales reclamadas por los arriba demandantes en la causa principal motivo de la presente solicitud de medida, cuestión ésta que no constituye una prueba fehaciente para decretar la existencia del periculum in mora. En consecuencia es IMPROCEDENTE decretar la Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la empresa demandada por cuanto no quedó demostrado el periculum in mora y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto en el presente caso no quedaron llenos todos los extremos a que se refiere el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es improcedente la Medida Cautelar en el presente caso. En consecuencia se declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los planteamientos anteriormente realizados este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la solicitud de medida Cautelar de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, COMPANIA ANONIMA (TRANSMOLERO, C.A), y medida preventiva de sobre la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.4.411.589,00), solicitada por el abogado: C.D.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 85.313 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, COMPANIA ANONIMA (TRANSMOLERO, C.A), por motivo de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Se ordena Notificar a la parte demandante de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE DEMANDANTE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2.012). Siendo las 04:55 p.m. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.. M.A.C.

JUEZA 3º DE S.M.E.

Abg. N.M.

SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 04:55 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-

Abg. N.M.

SECRETARIA JUDICIAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR