Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006092

ASUNTO: RP11-P-2012-006092

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día Doce (12) de Septiembre del año dos mil doce (2012), la Audiencia de Presentación de los imputados: O.A.M.S., F.J.C.G., J.C.G.H., GELVIS R.M.S., M.D.T.R., C.A.U.A., L.J.R.H., A.D.U.E., A.J.C.H. y L.R.G.V.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B. y los imputados: O.A.M.S., F.J.C.G., J.C.G.H., GELVIS R.M.S., M.D.T.R., C.A.U.A., L.J.R.H., A.D.U.E., A.J.C.H. y L.R.G.V., previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con un defensor de confianza que le asista en la presente causa, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al defensor público penal de guardia Abg. E.V.; quien estando presente en esta sala de audiencias aceptó la defensa técnica de los imputados y se impuso de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal, el sagrado derecho a la defensa.

DEL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto a los imputados: O.A.M.S., F.J.C.G., J.C.G.H., GELVIS R.M.S., M.D.T.R., C.A.U.A., L.J.R.H., A.D.U.E., A.J.C.H. y L.R.G.V., plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 357 y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS O INCENDIARIAS previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha: 10/09/2012. (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido solicito se le decrete a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en presentaciones de conformidad con el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem y asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al Primero de los imputados, quien manifestó ser y llamarse: O.A.M.S., quien es venezolano, de 19 años de edad, estado civil: soltero, natural de Irapa, estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V.- 23.550.863, de profesión u oficio ayudante de carpintería, nacido en fecha 29/04/1993, hijo de L.M. y H.S., Residenciado en: Sector S.R., cerca del restaurante El Ángel, de Cachipal, Municipio Cajigal, del estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo la precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se hace pasar al Segundo de los imputados, quien manifestó ser y llamarse: F.J.C.G., quien es venezolano, de 28 años de edad, estado civil: soltero, natural de Carúpano estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V.- 19.125.203, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 14/07/1984, hijo de S.C. y J.G., Residenciado en: Sector S.R., calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela Doctor J.M.V., de Cachipal, Municipio Cajigal, del estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo la precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se hace pasar al tercero de los imputados, quien manifestó ser y llamarse: J.C.G.H., quien es venezolano, de 31 años de edad, estado civil: soltero, natural de Irapa, estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V.- 15.090.315, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 02/02/1981, hijo de L.G. y J.S., Residenciado en: Sector S.R., cerca del Kinder Doctor J.M.V., de Cachipal, Municipio Cajigal, del estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo la precepto constitucional. Es todo” Acto seguido se hace pasar al Cuarto de los imputados, quien manifestó ser y llamarse: GELVIS R.M.S., quien es venezolano, de 20 años de edad, estado civil: soltero, natural de Irapa, estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V.- 23.550.888, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 04/02/1992, hijo de L.M. y H.S., Residenciado en: Sector S.R., cerca de la Escuela Doctor J.M.V. y más cerca de la Posada EL Angel, de Cachipal, Municipio Cajigal, del estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo la precepto constitucional. Es todo” Acto seguido se hace pasar al Quinto de los imputados, quien manifestó ser y llamarse: M.D.T.R., quien es venezolano, de 28 años de edad, estado civil: soltero, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad número V.- 15.961.394, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01/01/1984, hijo de A.T. y E.d.C.R., Residenciado en: Sector S.R., calle Principal, casa s/n, cerca de la bodega La Roca, de Cachipal, Municipio Cajigal, del estado Sucre, quien manifestó: “Nosotros nos encontrábamos en la vía publica por la causa que apoyamos a unas mujeres para la electrificación de la escuela para que llegue la energía de manera correcta para que funcionen de manera correcta que se le pidió al gobernador hace mas de un año ya que él prometió que se iban a realizar este año y ya van a empezar las clases este año y todavía no han iniciado los trabajos. Con respecto de las bombas, que se mencionan allí nosotros teníamos ningún tipo de material inflamable para hacerle daño a nadie, eso apareció cuando nos tomaron la foto en Guiria, la bombona la tenían las mujeres que estaban cocinando allí, nosotros en ningún momento le quisimos o hicimos daño a nadie. En la mañana los guardias nos dijeron que no tuviéramos niños, al alcalde le pedimos un material para trabajar en la escuela y él nos dijo que ya había terminado y dio la vuelta y no mando nada ni nadie, en la tarde llego la guardia y nos dijo que supuestamente estaban robando y no sabemos si las personas que se desviaron por la carretera vieja fue a las que robaron, es todo” Acto seguido se hace pasar al Sexto de los imputados, quien manifestó ser y llamarse: C.A.U.A., quien es venezolano, de 22 años de edad, estado civil: soltero, natural de Yaguaraparo, estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V.- 22.697.144, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 27/07/1990, hijo de E.O. y F.U., Residenciado en: Sector Vivienda Viejas, casa s/n, cerca del modula del CDI de los cubanos, de Cachipal, Municipio Cajigal, del estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo la precepto constitucional. Es todo” Acto seguido se hace pasar al Séptimo de los imputados, quien manifestó ser y llamarse: L.J.R.H., quien es venezolano, de 26 años de edad, estado civil: soltero, natural de Cachipal, estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V.- 17.317.851, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 24/09/1985, hijo de P.R. y J.d.V.H., Residenciado en: Sector S.R.d.L., casa s/n, cerca de la Escuela Doctor J.M.V., de Cachipal, Municipio Cajigal, del estado Sucre, quien manifestó: “Nosotros estábamos apoyando a unas mujeres que realizaban una protesta para la reparación de la fachada de la escuela y por la electricidad que le hace falta a la escuela y el gobernador prometió que nos iba a dar para reparar, la escuela y hasta la fecha no cumplió con su palabra. La bombona que estaba en la protesta llegaron la policía se la quitaron a las mujeres que estaban cocinando una comida, cuando llegaron los policías sacaron una bolsa y la pusieron arriba y dijeron aquí esta la evidencia que los va a incriminar, y después nos montaron en la patrulla y nos llevaron a la policía de Irapa primero y luego a Guiria, al día después nos pusieron en una pared y cuando nos toman las fotos es que nosotros vemos las famosas bombas molotov que supuestamente aparecieron allí, nosotros estábamos cocinando una sopa para las mujeres que estaban protestando allí, es todo.” En este estado solicita la palabra el fiscal del ministerio público y realiza la siguiente pregunta: ¿Habían niños en la protesta? R: De la comunidad no, habían menores pero estaban a los lados, es todo. ¿Los funcionarios dicen que le lanzaron una bomba, usted vio quien la lanzo? R: Como ya dije solo las vimos en la policía, no las vimos antes. P: ¿Qué sabe de los robos? R: Nada, es todo.” Acto seguido se hace pasar al Octavo de los imputados, quien manifestó ser y llamarse: A.D.U.E., quien es venezolano, de 26 años de edad, estado civil: soltero, natural de Irapa estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V.- 17.694.037, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 06/08/1995, hijo de F.U. y E.A., Residenciado en: Sector S.R., calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela Doctor J.M.V., de Cachipal, Municipio Cajigal, del estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo la precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se hace pasar al Noveno de los imputados, quien manifestó ser y llamarse: A.J.C.H., quien es venezolano, de 19 años de edad, estado civil: soltero, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V.- 25.366.393, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 20/08/1993, hijo de desconocido y A.C., Residenciado en: Sector Vía Principal, casa s/n, cerca de la Cooperativa Los Pinos, de Cachipal, Municipio Cajigal, del estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo la precepto constitucional. Es todo” Acto seguido se hace pasar al Décimo de los imputados, quien manifestó ser y llamarse: L.R.G.V., quien es venezolano, de 33 años de edad, estado civil: soltero, natural de Carúpano estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V.- 19.125.203, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 25/04/1978, hijo de L.G. y I.d.c.V., Residenciado en: Sector S.R.d.L., calle principal, casa s/n, cerca de una Guarderia, de Cachipal, Municipio Cajigal, del estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo la precepto constitucional. Es todo”

DE LA DEFENSA

Esta defensa inicia su exposición señalando los artículos 296 y 375 del copp, por los cuales fueron presentados mis representados, en este sentido el articulo 296 establece “esta defensa no observa cuales de estas circunstancias que supuestamente realizaron mis defendidos para poder establecer de manera individualizada de mis defendidos, del segundo articulo no se puede evidencia que los mismos se puedan ver incursos en la comisión del delito establecido en el artículo el ministerio publico deja ver cual fue la actitud de los mismos que la acción solo se refirió a colocar unos troncos para realizar una protesta, que era de la solicitud de una electricidad y unas mejoras para una escuela, ahora se pregunta esta defensa a quien le consiguieron las bombas o fueron vistos realizando los hechos que realizaron tal acto, así como no existen testigos que corroboren que mis representados supuestamente les consiguieron a mis representados es por lo que solicito para mis representados una medida cautelar menos gravosa para mis representados, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados en el presente asunto, oída la solicitud efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los imputados: O.A.M.S., F.J.C.G., J.C.G.H., GELVIS R.M.S., M.D.T.R., C.A.U.A., L.J.R.H., A.D.U.E., A.J.C.H. y L.R.G.V., plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 357 y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS O INCENDIARIAS previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicito para sus representados Medida Cautelar menos gravosa; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 357 y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS O INCENDIARIAS previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en fecha reciente, es decir, el 10/09/2012, configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se evidencia de las actuaciones procesales lo siguiente: al folio 04 y su vuelto, cursa acta policial de fecha 10/09/2012 donde se deja constancia, entre otras cosas que siendo aproximadamente las 21:10 horas de la noche, fuimos comisionados en las unidades patrulleras… para que nos trasladáramos al sector Cachipal, del Municipio Cajigal, del Estado Sucre, ya que desde las 07:00 horas de la mañana y eran las 20:00 horas de la noche, se encontraba un cierre de vía en la carretera nacional por varios pobladores del lugar, donde le estaban pidiendo soluciones de los problemas ocurridos en el sector, nos trasladamos al sitio una vez en el lugar, nos identificamos como funcionarios policiales, donde pudimos avistar a varios ciudadanos en toda la vía nacional (carretera) y tenían varios troncos para no dejar la circulación de los vehículos, en donde uno de ellos tenia en su poder, una botella de cerveza, con un trapo introducido en la misma, manifestándonos que si nos acercábamos prendía la mecha y nos lanzaba la botella para que nos prendiéramos en candela pero viendo que ni siquiera tenia en su poder ningún encendedor le dimos la voz de alto, procedimos a dispersar dicha tranca en donde esa persona lanza la botella contra el pavimento haciéndola añicos, dándole captura a diez personas, …”. Al folio 15, cursa Registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 10/09/2012, en la cual dejan constancia de la evidencia física colectada, la cual es la siguiente: Doce (12) botellas los cuales tienen en su interior gasolina, arena y tela, Una bombona pequeña de 10 kilos de material sintético de color blanco y rojo, con su regulador y su respectiva manguera de material sintético color amarillo; al Folio 16, Acta de Investigación Penal, de fecha 10/09/2012, de donde se desprende la reseña de los imputados ante el CICPC, y en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones y a los imputados de auto, y de lo cual se desprende que los imputados O.A.M.S., F.J.C.G., J.C.G.H., GELVIS R.M.S., C.A.U.A., L.J.R.H., A.D.U.E., A.J.C.H. y L.R.G.V., No presentan registros policiales y el imputado M.D.T.R., si presenta registro por drogas. Al folio 18 cursa, Memorando Nº 9700-134-425, de fecha 11/09/2012, en la cual se deja constancia que los imputados O.A.M.S., F.J.C.G., J.C.G.H., Gelvis R.M.S., C.A.U.A., L.J.R.H., A.D.U.E., A.J.C.H. Y L.R.G.V., No presentan registros policiales y el imputado M.D.T.R., si presenta registro por drogas. Al folio 20, Experticia de reconocimiento Legal Nº 170, de fecha 11/09/2012, la cual fue realizada a la evidencia colectada en el lugar de los hechos, Ahora bien quien aquí decide considera que los supuestos que configuran los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados: O.A.M.S., F.J.C.G., J.C.G.H., GELVIS R.M.S., M.D.T.R., C.A.U.A., L.J.R.H., A.D.U.E., A.J.C.H. y L.R.G.V., son autores o partícipes de los delitos imputados en la sala de audiencias por la representante del Ministerio Público, el cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Ahora bien, en cuanto al numeral 8 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que el mismo se encuentra configurado, en virtud de lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es acordar con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y decretar contra los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberán presentar cada uno, un (01) fiador de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario igual o superior a las 30 unidades tributarias. Se Decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, contra los imputados: O.A.M.S., F.J.C.G., J.C.G.H., GELVIS R.M.S., M.D.T.R., C.A.U.A., L.J.R.H., A.D.U.E., A.J.C.H. y L.R.G.V.; por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 357 y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS O INCENDIARIAS previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en caución económica, por lo que deberán presentar cada uno, un (01) fiador de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario igual o superior a las 30 unidades tributarias. Se califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad a los fines de informar que los mismos quedaran recluidos en esas instalaciones en calidad de deposito hasta tanto se materialice la respectiva caución económica. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-

JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. A.D.B.

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