Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2009-000171

PARTE DEMANDANTE: O.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.331.147 y de este domicilio.

Apoderada Judicial de la parte demandante: No acredito apoderado judicial.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados, J.A. y Cacio Aldana, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 116.023 y 19.840 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

NULIDAD

En fecha 15 de abril de 2009 se recibe en este Tribunal, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano O.R.L.R., debidamente asistido por el Abogado R.M. la Rosa inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 2537, de fecha 30 de marzo de 2009 emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

En fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Director-Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

Las Abogadas I.L.L. y Kerina N.G., en sus caracteres de co-apoderadas judiciales de la parte demandada en fecha 11 de junio de 2009 consignaron escrito de la contestación a la demanda.

En fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones, la audiencia preliminar se celebró el 27 de noviembre de 2009, en dicho acto se abrió la causa a pruebas.

En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 1 de julio de 2010.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

El demandante adujo que funcionario de carrera, ya que ingresó en la administración publica nacional, es decir en la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 1 de mayo de 1983, hasta que se retiró voluntariamente, en fecha 20 de marzo de 2000, que reingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de abril de 2008, mediante nombramiento Nº 085. Que el 19 de febrero de 2009 fue citado a la oficina personal y le hicieron entrega del oficio Nº 1506 de esa misma fecha, en el que le notificaban que había sido suspendido de sus funciones operativas y administrativas, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 21 de fecha 4 de febrero de 2009 emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Que en fecha 4 de marzo de 2009 fue citado a la oficina de personal donde se le hizo entrega de un ejemplar del Decreto Nº 21 y se le informaba que en fecha 27 de febrero se le abrió un procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que seguidamente en fecha 20 de marzo de 2009 presento su escrito de defensa y promoción de pruebas, pero en fecha 30 de marzo de 2009 de manera sorpresiva y estando en plena fase de evacuación de pruebas fue llamado nuevamente a la Oficina de Personal donde le hicieron entrega del oficio Nº 2537 de esa misma fecha, notificándosele que había sido egresado de esa institución por retiro, en virtud de haber ingresado al Instituto policial sin cumplir los requisitos de Ley del Estatuto de la Función Publica. Como consecuencia de todo lo anteriomente señalado es por lo que alega que el acto de retiro está viciado por violación al debido proceso, por presidencia total del procedimiento legalmente establecido, por falso supuesto, en vista de haberse seguido un procedimiento distinto al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, para el egreso de los funcionarios públicos, ya que en plena fase de evacuación de pruebas se procedió a su retiro, en forma inesperada, sin el menor respeto a sus derechos constitucionales. Por lo que solicitó la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo y en consecuencia su reincorporación al mismo cargo que ejercía y se le acuerde el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

El accionado por su parte en el acto de contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos señalados por el demandante. Señaló que su representado no incurrió en violación a los artículos 25, 49, 87, 89, 93 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo alegó que el acto administrativo de efectos particulares de fecha 30 de marzo de 2009 se deriva de la aplicación del contenido del Decreto Nº 21, el cual es un acto administrativo de afectos generales, dictado por el Gobernador del Estado Anzoátegui y por ser su representado el Instituto adscrito al Ejecutivo Regional, procedió a aplicársele lo establecido en dicho Decreto. Que con relación a la supuesta violación al debido proceso y derecho a la defensa, es falso que ello se haya producido, por que no fue interrumpido el procedimiento-administrativo sin que se hubiese cumplido el lapso de evacuación. Que es falso que se le haya violado su derecho al trabajo al demandante, por cuanto la condición de funcionario publico de carrera la establece nuestra Carta Magna y en ésta se establece que dicha condición sólo surte sus efectos cuando el ingreso se hace por concurso publico, por lo que el derecho al trabajo y su estabilidad está limitado a que, en el caso de los funcionarios públicos de carrera se cumpla con lo establecido en la constitución. Asimismo alegaron que es falso que se le haya violado el principio de legalidad, por cuanto su representado actuó conforme a derecho y apegado a la normativa que establece que los funcionarios públicos serán de carrera cuando hayan ingresado por debido concurso y de no ser así serán nulos dicho ingresos, en vista de ello solicitaron se declare sin lugar el Recurso Contencioso Funcionarial incoado.

De la revisión de las actas procesales y de los alegatos de las partes, este Tribunal observa:

Como punto previo debe examinarse el procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, y verificar si dicho procedimiento se inicio y finalizo en debida forma sin habérsele violado el debido proceso a la parte afectada, en este sentido esta juzgadora evidencia, que al recurrente se le notificó en fecha 9 de marzo de 2009 que en 27 de febrero de 2009 se había iniciado un procedimiento administrativo en su contra y en la misma fecha el hoy recurrente, tuvo acceso al expediente y en fecha 20 de marzo de 2009 consignó su escrito de descargos en quince folios útiles el cual recibido y sellado por la institución. En dicho escrito se promovieron pruebas referentes a documentales públicos, testimoniales, solicitud de inspección ocular, exhibición de documentos y posiciones juradas; y en fecha 30 de marzo de 2009 la institución policial dicta notificación de retiro del hoy recurrente O.L.R. delI.A.P. del estado Anzoátegui.

Ahora bien, del examen minucioso de las actas procesales en consonancia con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 89, se puede constatar que el numeral 4 del referido articulo establece que luego de notificado el funcionario o funcionaria publica, la oficina de Recursos Humanos le formulara los cargos a que hubiere lugar y en el presente caso, esto no se realizó por que el funcionario fue notificado de la apertura del procedimiento el 9 de marzo del 2009 sin que de actas se evidencie la posterior formulación de cargos por parte de la Oficina de Recursos Humanos correspondiente, no obstante haber consignado éste sus descargos en fecha 20 de marzo de 2009; igualmente establece el numeral 6 eiusdem que finalizado el lapso de descargos se abre un lapso de cinco días hábiles para promoción y evacuación de pruebas. Y visto que la notificación del funcionario fue realizada en fecha 9 de marzo de 2009, el 16 de marzo de 2009 debieron habérsele formulados los cargos y hasta el 23 de marzo de 2009, el funcionario disponía del lapso para presentar su escrito de descargo, y concluido el mismo se abriría un lapso de cinc días hábiles, es decir hasta el 30 de marzo de 2009 para promover y evacuar pruebas.

En este orden de ideas de actas se evidencia que el día 24 de marzo de 2009, es decir dentro del lapso de pruebas se solicita la opinión a la consultoría jurídica correspondiente, violándose por tanto una vez mas, la Garantía Constitucional al Debido Proceso, pues la opinión al organismo consultor debió ser solicitada entre el 31 de marzo y el 1 de abril de 2009. y así se decide.

Asimismo, es prioritario analizar el criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 2001-0488, sentencia Nº 01842, que señala:

….omissis… Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuesto estos que se configuran en el presente caso, al no permitirle al recurrente defender sus derechos, se le violó de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa. Es por ello, que el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la División de Disciplina de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, D.I.S.I.P., resulta nulo. Así se decide.

Por consiguiente y de conformidad con lo antes señalado, viciado como se encuentra el procedimiento administrativo, se ordena a la Inspectoría General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, reponer al inicio la investigación administrativa y sustanciarla conforme al procedimiento establecido. Así se decide… omissis

Del criterio antes trascrito parcialmente, se concluye que, en el presente caso al haberse vulnerado fases del procedimientos que violaron el derecho al debido proceso en cuanto a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, el procedimiento disciplinario realizado por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui debe declararse nulo. Y así se decide.-

En vista de la nulidad antes decretada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido o alegado durante el proceso, por resultar inútil su análisis. Y así se decide.

En consecuencia y de conformidad con todo lo anteriormente señalado, se ordena al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui reponer el inicio de la investigación administrativa y sustanciarla conforme al procedimiento establecido para tal fin. Y así se declara.

Finalmente en cuanto a la solicitud del recurrente referente a que se le restituya en el cargo y se le cancelen los salarios caídos, este Tribunal se abstiene de proveer sobre ello, por cuanto es el órgano administrativo respectivo a quien corresponde decidir sobre la procedencia de lo requerido, luego de cumplir lo ordenado en esta sentencia. Y así se declara.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoara el ciudadano O.R.L.R. identificado ampliamente en autos, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se ordena al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, REPONER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO al estado de formulación de cargos a que hubiere lugar por parte de la Oficina de Recursos Humanos correspondiente y sustanciarlo conforme al procedimiento legalmente establecido.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

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