Decisión nº 71 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 17 de Noviembre de 2007

Años 197° y 148°

N°: 71

Solicitud N° 1CS-5104-07

JUEZ DE CONTROL NO. 1 Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO H.A.Q. y E.Y.M.C.

DEFENSOR PRIVADO Abg. J.Á.A.

FISCAL Abg. R.R.B. y Abg. C.A.V.O.

Fiscal Segundas del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales

DELITO Importación Ilícita de Divisas Extranjeras y Uso de Medios Electrónicos en la Comisión del Delito de Importación Ilícita de Divisas Extranjeras

VICTIMA El Estado Venezolano

SECRETARIA Abg. D.L.

ASUNTO Audiencia Oral de Presentación

Las abogadas Abg. R.R.B. y C.A.V.O., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, consigno escrito el 15/11/2007 el la cual presentan ante este Juzgado a los ciudadanos: H.A.Q., venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-06-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 9.341.741, residenciado en la Avenida 19 de Abril, Edificio la Bermeja, piso 08, Apartamento N° 08-04, San Cristóbal, Estado Táchira; y E.Y.M.C., Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 24-03-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 11.109.816, residenciado en el Barrio Obrero, calle 11, entre carrera 19 y 20, casa N° 19-54, San Cristóbal, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos el día 14 de noviembre de 2007, a las 5:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sean oídos por la Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación narró brevemente los hechos que se le imputan a los ciudadanos H.A.Q. y E.Y.M.C., indicando que: “En fecha 14/11/2007, siendo las 11:00 horas de la mañana momento en el cual se acercaba al punto de control un vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color Plomo Perlado, placas DCM-60F, procedente de la ciudad de San C.E.T., con destino a la ciudad de Caracas, indicándole los funcionarios al conductor del mencionado vehículo, se estacione al lado derecho de la calzada para efectuar una revisión tanto al vehículo como al equipaje e identificar al conductor y a la dama que le acompañaba, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el conductor como H.A.Q., Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-06-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 9.341.741, residenciado en la Avenida 19 de Abril, Edificio la Bermeja, piso 08, Apartamento N° 08-04, San Cristóbal, Estado Táchira; por lo que una vez en la mesa de revisión de equipaje, y en el momento de la revisión de la ciudadana que se encontraba vestida con un Sweater manga larga de rayas negras y blancas, pantalón de pana de color rosado y zapatillas deportivas de color blanco y rosado, identificándose como E.Y.M.C., Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 24-03-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 11.109.816, residenciado en el Barrio Obrero, calle 11, entre carrera 19 y 20, casa N° 19-54, San Cristóbal, Estado Táchira; quien se negó a que el funcionario le realizara la revisión a una cartera de cuero color blanco con rosado, mostrando una actitud alterada, el funcionario insistió informándole que era necesaria tal revisión y le preguntó porque no permitía la revisión, manifestando la ciudadana imputada que dentro llevaba un dinero en bolívares, por lo que el Guardia la instó a enseñarlo, sacando un sobre de color blanco, contentivo en su interior de 250 billetes de Dólares de la denominación cien ($100) Dólares”.

La Representación Fiscal precalifico jurídicamente los hechos imputados para el ciudadano H.A.Q. como el delito de Importación Ilícita de Divisas Extranjeras y Uso de Medios Electrónicos en la Comisión del Delito de Importación Ilicita de Divisas Extranjeras en el Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículo 6 y 9 de la Ley contra Ilícitos cambiarios, y para E.Y.M.C. como los delitos de Importación Ilicita de Divisas Extranjeras y Uso de Medios Electrónicos en la Comisión del Delito de Importación Ilicita de Divisas Extranjeras, previsto y sancionado en los artículo 6 y 9 de la Ley contra Ilícitos cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete la calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicito se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos imputados.

Impuesto al imputado H.A.Q., antes identificado, del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Adjetivo, se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió “No querer declarar” .

Seguidamente se impuso a la imputada E.Y.M.C., de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesta del precepto constitucional “Si Querer Declarar” y expuso: “Yo vivo en San Cristóbal, me dirigía hacia la ciudad de Caracas, aproximadamente como a las 8:30 de la mañana me pararon en la alcabala de Boconoito, el Guardia Nacional que nos paro le pidió la cedula de identidad a mi acompañante luego nos mando a bajar del vehículo de mi propiedad, para hacer una experticia a la camioneta, nos dijo que nos fuéramos hacia un lado, nosotros le dijimos que no lo dejaríamos solo, que queríamos presenciar todo, el empezó a desarmar la camioneta, a destapisarla, abrió la maleta, bajo las maletas, le quito las puertas delanteras y traseras, luego me dijo que le permitiera la cedula, yo abrí mi cartera que la tenia sobre el hombro, saque mi monedero, saque me cedula, me dijo que quería revisar mi cartera, yo le dije que no porque llevaba dinero, me dijo que cargaba, yo le dijo que cargaba dolores de mi propiedad, me pregunto que cuantos dólares, yo le respondí que cargaba 225 mil dolores, él me quería quitar la cartera, se abalanzo contra mi para quitarme la cartera, yo le exige que tenia que estar presente un funcionario del Ministerio Público porque ese dinero era mío, de mi propiedad, me decía que yo era una contrabandista, yo le dije que no era contrabandista y que le podía demostrar que ese dinero era mío, entonces me mando a sentar en el punto de control, ahí estuve sentada hasta las 4 de la tarde, luego fue que me llevaron hasta el Destacamento de la Guardia Nacional que esta ubicado aquí en Portuguesa, luego llego la Dr., R.R., Fiscal del Ministerio Público y luego me llevaron hacia la Policía, quiero hacer saber que esos 225 dólares, son producto de mis ahorros y de mi trabajo, son productos de la venta de una casa que tenia en Miami, la vendí, mi hija es americana y producto de esa casa, es que tengo ese dinero, viajo mucho hasta Estados Unidos, cada vez que viajo traigo dinero y como en San Cristóbal me han robado, lo traía a una caja fuerte que tiene mi papá en su casa, ese dinero es fruto de mi trabajo, por eso consigno documentación que dan fe de ello, soy madre de familia, soy comerciante, pago mis impuesto y no soy una contrabandistas, es todo”.

La defensa de los Imputados H.A.Q. y E.Y.M.C.P., haciendo uso del derecho concedido el Abg. J.Á.A., quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa en atención al articulo 49 numeral 06 de la carta magna, hace mención al principio de la legalidad, la cual en éste estado democrático y de justicia social, me permito hacer una disertación en cuanto a la precalificación jurídica dado por el ministerio público, por cuanto erradamente se viene dando o aplicando la detentación de divisas extranjera, como un ilícito cambiario, ahora bien partiendo de lo establecido en el articulo 06 Ley contra los Ilícitos Cambiarios, que establece 2 supuestos, primero que vaya en contravención a lo indicado en dicho articulo y que se realicen en menos de un año, de tal manera que, partiendo del análisis de dicho articulo el legislador estableció esos órganos rectores, como forma de monopolio y tal como anuncie al inicio de mi exposición, en el presente caso, no existe la descripción señalado por el legislador, para ser considerado la tenencia de dolores, como un ilícito cambiario, por eso estamos en presencia de una ausencia de tipo penal, no existe una adecuada precalificación con la conducta desplegada por cada uno de mis representados, en este sentido debo precisar que dentro del principio legalidad, estamos en presencia de una reserva absoluta de ley y que el ministerio público no puede subrogarse ante el monopolio de los Legisladores, no existe la tipicidad para precalificar el delito de Importación Ilícita de Divisas Extranjeras y Uso de Medios Eléctricos en la Comisión del Delito de Importación Ilícita de Divisas Extranjeras, por ello considero que lo que debe devenir, es declarar y desestimar la precalificación jurídica dada por la vindicta pública, ante la ausencia del tipo penal y por ultimo a los fines de reforzar lo antes expuesto, hago mención en cuánto a la decisión Nº 09, de fecha 22-03-2006, dictada por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dr. M.L., por ultimo ratifico la solicitud en cuanto a la desestimación de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y en consecuencia se decrete la libertad plena de mis representados, por ultimo consigno en esta sala de audiencia, a efectos vivendi, documentación que dan fe y certeza de lo dicho por esta defensa, es todo”.

SEGUNDO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar, que para la existencia de un proceso penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un de un hecho ilícito, vale decir, la ocurrencia de una conducta que la ley previamente ha calificado como punible y en consecuencia es objeto de sanción, conforme al ordenamiento jurídico vigente, en tal sentido, se observa que la Fiscal fundamento su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de Investigación Penal, Nº 508 de fecha, 14/11/2007, suscrita por el Sargento Segundo (GNB) A.L.J.C., adscrito al punto de Control y Seguridad Vial Boconoito perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento 41, del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, en el puesto de control fijo de Boconoito, en compañía de los siguientes efectivos: C/1ro. (GNB) Guevara Bravo Leonardo y el Distinguido (GNB) Linarez Peraza Francisco, y a eso de las 11:00 a.m. se procedió a revisar un vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color Plomo Perlado, placas DCM-60F, procedente de la ciudad de San C.E.T., con destino a la ciudad de Caracas, indicándole los funcionarios al conductor del mencionado vehículo, se estacione al lado derecho de la calzada para efectuar una revisión tanto al vehículo como al equipaje e identificar al conductor y a la dama que le acompañaba, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el conductor como H.A.Q., Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-06-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 9.341.741, residenciado en la Avenida 19 de Abril, Edificio la Bermeja, piso 08, Apartamento N° 08-04, San Cristóbal, Estado Táchira; por lo que una vez en la mesa de revisión de equipaje, y en el momento de la revisión de la ciudadana que se encontraba vestida con un Sweater manga larga de rayas negras y blancas, pantalón de pana de color rosado y zapatillas deportivas de color blanco y rosado, identificándose como E.Y.M.C., Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 24-03-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 11.109.816, residenciado en el Barrio Obrero, calle 11, entre carrera 19 y 20, casa N° 19-54, San Cristóbal, Estado Táchira; quien se negó a que el funcionario le realizara la revisión a una cartera de cuero color blanco con rosado, mostrando una actitud alterada, el funcionario insistió informándole que era necesaria tal revisión y le preguntó porque no permitía la revisión, manifestando la ciudadana imputada que dentro llevaba un dinero en bolívares, por lo que el Guardia la instó a enseñarlo, sacando un sobre de color blanco, contentivo en su interior de 250 billetes de Dólares de la denominación cien ($100) Dólares. Los cuales tienen como características de identificación los siguientes seriales:

    100 Billetes de la Denominación Cien (100) Dólares:

    AK94616948A AB56959562Q AB63461465N AK13688856B AB85904961X

    AD89203003A AB33147005R AB30042889X AH87737855A G11949215A

    AB69596566N AB44681236P AB25304520N AH21330862A AB73230968G

    AB35518613L AJ70027000A AB79609134R AB45685747P AB41429906N

    AF57428638B AJ10092453A AC67313832A AJ71748393A AJ60831606A

    AH57398873A AJ61333453A AL84361241B AB87783502G AB92403707G

    AB24413811T AL77461121A AA25420882B AB65636646S BE17827147A

    AB31655374T AG07230567 AB45468926J AB66982091L AB14345679E

    AB96089805N AB06229467Q BI55115345A AB31446461Q J52362576

    AB90412274P AB56162904U AB35866389K AB60541609I AB19859926L

    AG68997928B AE17924591B AL23122115C AB02856494R BG12280979A

    AB91453881H BI29136525A AB05306261Y AB83585350H BG07780866A

    BG05771431A AK38291023B AI18484392A AC72317146A AB65259651C

    AF56070106B AB45921944C AG01060401A AB05855787E AG21806358C

    BD05027144A AH92073029A AB42385881J BG12038601A AB46052801I

    AF19459195C BE05490216A AB53432591P D12193918A AD18158131B

    AH61813173A AH91795307A AF87823563B K06275443A AB90787187N

    AB77935930I BG11390213A AF67821656A AB74013800R BG06541883A

    AL95958898B AB36113260B AB52803874D AJ66054152A AA23679863B

    AL30258237B BC01591571A AB25392110L AJ74791777A AA57477096A

    AB86185239S AJ71859456A AE24894489C AG32650886A AB33368995S

    AB22812343R AH04572524B AB83794594R AB01074411P AB77865834V

    AK51091386A AJ72066299A AB00657379L AB84037210K AA43693848A

    AH75022509A AB42065675W AB78735028W AB64631252J BG06839783A

    AB38744181Q AJ71738401A AB73954631N AB64764938W BJ00946387A

    AB30462653I AB89984736P AJ59827604A AB43068368U AB47402305G

    AL60434734B AB22479600W BI37990423A AH95675870A AL35144549D

    AB01203803A AB20023923X AJ76395800A AB73053941A AB06696379M

    AB22117054D BG16951836A AB78816910J AG66564743B AB67545317V

    AB37411639E AL48139377D AG80090827A AB90643043V AB06003493M

    AB62795424C AB88579746W AB70362672X AB40585727J AD58573953B

    AJ49668300A AB72078665X AK27865931B AK40859569B AB61755511I

    AJ56053504A AL66868301B AB78430235G AB71395534X AF39939964B

    AB68851403J AF98796770A AB24012849W AF03612380 AB08070116W

    AG33509946C AJ27834333A AB69465660M AL01478931E AG35834503C

    AJ28073591A AF31716936A AE68774523C AB76293326W AB02259104R

    AB62188240W AL72987915D AB51691359E CB75042400F AE19844813C

    AE73448572B AB80565473I AB65872107P AB39031467P AG91286201A

    AL85563321D AB62149770F AB08717010T AG15782094A AA95735273A

    AB78001523W AK13615763B AB97462492A AB49464970F AB50636918M

    AE04033239C AH52891983A AB71267241U AF75228699A BI58673097A

    AL32922638B AL54644180B AB15841608L AB36424669U AB42067739W

    AB23810998R AE13233015C AB76799646W AL65499042D AB17365801Y

    AL54754962B AG10431374A AB56890327X AB73963212F AL14225792D

    AL70810690D AB83592189X AE82544188A AL86674275D AB00360754Q

    AB72735784X AA19418760A AE84330880B AB17841894L AL71352489D

    AL98231672D AB33843908N L76966634A AB72600237X AF81949379B

    AD80601418A AG73968952B AB09773523W AB18443573H AB32912431N

    AB74986346D AB24947625W B33458227E AJ09933856A BA08512156A

    AE80989078B AI19669566A AB91723680T AG98838036B AF73371653A

    Correspondiente a los folios, 4 y 5.

  2. - Acta de Retención, de fecha 14/11/2007, suscrita por el S/2do (GNB) A.L.S., adscrito al Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de los objetos retenidos a la ciudadana E.Y.M.C., y a continuación se especifica: La Cantidad de 250 billetes de Dólares de la denominación de cien (100) dólares, para un total de veinticinco mil dólares ($25.000) americanos; cinco celulares con las siguientes características: 1) Marca Nokia, modelo 6265, serial ESN HEX: 1AD20152 con línea Movilnet; 2) Marca Nokia, modelo 6275, serial ESN HEX: 25C9DE71 con línea Movilnet; 3) Marca Nokia, modelo 270, serial code: 05529001O26GB con línea Digitel; 4) Marca Nokia, modelo 6103, serial code: O542708KN1081 con línea Digitel; 5) Marca Nokia, modelo 1325, serial ESN HEX: 2561197C con línea Movistar propiedad del ciudadano H.A.Q.; un vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color Plomo Perlado, placas DCM-60F; y la cantidad de seis (05) tarjetas de créditos, cinco (05) Visa y una (01) Master Card, propiedad y a nombres de otras personas, signadas con loes números: 4411 3317 2523 9739, a nombre de la ciudadana A.L. delB.O. deD.; 4581 2901 2518 2069 a nombre del ciudadano Yilmer J. Escalante P. del Banco Provivienda; 4916 0859 2561 6182 a nombre del ciudadano Y.C.H.S. delB. deF.R. de los Andes; 5448 0759 1510 9558 a nombre del ciudadano J.R. delB. deF.R. de los Andes; y 4916 0859 2521 5770 a nombre del ciudadano J.G.D.G. delB. deF.R. de los Andes. Folio 13

  3. - Peritaje Pericial Documentológico N° 9700-057-666, de fecha 15/11/2007, suscrita por el funcionario J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancia de la autenticidad o falsedad de los ejemplares recibidos constantes de doscientos cincuenta (250) ejemplares con apariencia de papel moneda de los Estados Unidos de América (Dólares) de la denominación de 100. concluyendo con base al estudio documentológico realizado lograndose establecer que los ejemplares recibidos del presente peritaje corresponden a piezas auténticas. Folio 75.

  4. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-054-526, de fecha 15/11/2007, suscrita por el funcionario Salas Bartolome, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancia realizar experticia de reconocimiento técnico y transcripción de llamadas entrantes y salientes y relación de mensajes de texto entrantes y salientes, en los teléfonos celulares:1) Marca Nokia, modelo 6265, serial ESN HEX: 1AD20152 con línea Movilnet; 2) Marca Nokia, modelo 6275, serial ESN HEX: 25C9DE71 con línea Movilnet; 3) Marca Nokia, modelo 270, serial code: 05529001O26GB con línea Digitel; 4) Marca Nokia, modelo 6103, serial code: O542708KN1081 con línea Digitel; 5) Marca Nokia, modelo 1325, serial ESN HEX: 2561197C con línea Movistar. Concluyendo que las piezas objeto de estudio, se encuentran en su estado y uso original es utilizada como medio de comunicación satelital, la cual al ser sometida a revisión de su contenido no se logró extraer ninguna información, motivado a que ninguno de los equipos presenta registro alguno. Es de hacer notar que dichos equipos se encuentran en buenas condiciones de uso, conservación y funcionamiento. Folio 79.

  5. - Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-315-667, de fecha 15/11/2007, suscrita por el funcionario T.S.U. R.T.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancia realizar experticia de reconocimiento y regulación real a un (01) vehículo marca Jeep, clase Camioneta, modelo Gran Cherokee, tipo Sport Wagon, color Plomo Perlado, placas DCM-60F, uso particular, año 2007, el cual posee un valor aproximado a los Noventa Millones de Bolívares. Concluyendo que la unidad objeto del peritaje, presentó sus seriales de identificación en estado Original, y la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación. Folio 82.

  6. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-054-527, de fecha 15/11/2007, suscrita por el funcionario Salas Bartolome, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancia realizar experticia de reconocimiento técnico en seis (06) tarjetas de crédito de diferentes entidades bancarias: 1) Una (01) tarjeta de crédito donde se lee entre otras BANPRO: Visa signada con los dígitos 4581 2901 2518 2069 a nombre del ciudadano Yilmer J. Escalante P. 2) Una (01) tarjeta de crédito donde se lee entre otras B.O.D. Banco Occidental de Descuento: Visa signada con los dígitos 4411 3317 2523 9739, a nombre de la ciudadana A.L.. 3) Una (01) tarjeta de crédito donde se lee entre otras BANFOANDES, Banco Universal: Visa: signada con los dígitos 4916 0859 2561 6182 a nombre del ciudadano Y.C.H.S. 4) Una (01) tarjeta de crédito donde se lee entre otras BANFOANDES, Banco Universal: Visa: signada con los dígitos 4916 0859 2548 6678 a nombre del ciudadano D.J.H.S. 5) Una (01) tarjeta de crédito donde se lee entre otras BANFOANDES, Banco Universal: Visa: signada con los dígitos 4916 0859 2521 5770 a nombre del ciudadano J.G.D.G. 6) Una (01) tarjeta de crédito donde se lee entre otras BANFOANDES, Banco Universal: Master Card: signada con los dígitos 5448 0759 1510 9558 a nombre del ciudadano J.R.. Concluyendo que las piezas mencionadas son usadas para transacciones bancarias y/o comerciales. Folio 85.

    Consignación de recaudos por parte de la Defensa:

    1) Autorización, de fecha 04/11/2007, suscrita por el ciudadano J.G.D., titular de la cédula de identidad N° 9.249.366, donde autoriza ampliamente a la ciudadana E.M., titular de la cédula 11.109.816, para usar tarjeta de crédito del Banco Banfoandes, para realizar compras planificadas para el mes de Diciembre en artículo de juguetería y artículos de niños en su tienda Babies & Kids C.A.

    2) Autorización, de fecha 07/11/2007, suscrita por la ciudadana D.J.H., titular de la cédula de identidad N° 3.555.052, donde autoriza ampliamente a la ciudadana E.M., titular de la cédula 11.109.816, para usar tarjeta de crédito del Banco Banfoandes, para realizar compras planificadas para el mes de Diciembre en artículo de juguetería y artículos de niños en su tienda Babies & Kids C.A.

    3) Autorización, de fecha 09/11/2007, suscrita por la ciudadana H.Y., titular de la cédula de identidad N° 10.155.229, donde autoriza ampliamente a la ciudadana E.M., titular de la cédula 11.109.816, para usar tarjeta de crédito del Banco Banfoandes, para realizar compras planificadas para el mes de Diciembre en artículo de juguetería y artículos de niños en su tienda Babies & Kids C.A.

    4) Autorización, de fecha 12/11/2007, suscrita por el ciudadano J.R.R.H., titular de la cédula de identidad N° 17.932.539, donde autoriza ampliamente a la ciudadana E.M., titular de la cédula 11.109.816, para usar tarjeta de crédito del Banco Banfoandes, para realizar compras planificadas para el mes de Diciembre en artículo de juguetería y artículos de niños en su tienda Babies & Kids C.A.

    5) Copia fotostática certificada del pasaporte emitido en United States Of América, en fecha 26/07/2002, correspondiente a la niña Carrero M. delV., nacida en Florida, U.S.A. en fecha 13/06/2002.

    6) Copia fotostática del pasaporte emitido en la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20/07/2006, correspondiente a la ciudadana Mora Chacón E.Y., nacida en Venezuela. en fecha 24/04/1973; y Copia fotostática certificada de la renovación del pasaporte de fecha 20/07/2006.

    7) Copias fotostáticas certificadas de registros bancarios en el exterior específicamente en el Continental Nacional Bank Of Miami.

    8) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de fecha 24/09/1997, donde se deja constancia de la celebración del matrimonio de C.A.C.G. y E.Y.M.C..

    9) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña M.D.V. hija de E.Y.M.C. y C.A.C.G., quien nació el 13/06/2002, a las 12:09 a.m. en el Hialeah Hospital, en la ciudad de Miami, Condado de Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América.

    Con base a los elementos de convicción precedentemente trascriptos se observa que la Fiscal del Ministerio Publico imputo a los Ciudadanos H.A.Q. y E.Y.M.C. los delitos de Importación Ilícita de Divisas Extranjeras y Uso de Medios Electrónicos en la Comisión del Delito de Importación Ilícita de Divisas Extranjeras en grado de Cooperador Inmediato para el primero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, sin exponer con claridad, en que consistió la conducta de los imputado para considerar al momento de su aprehensión que estos se encontraban importando monedas extranjeras (euros y dólares), o usando medios electrónicos para Importación Ilícita de Divisas Extranjeras, vale decir, adquiriendo, o introduciendo desde otro país a Venezuela moneda extranjera, entendiendo el verbo importar como “el ingreso legal al país de mercancías, bienes y servicios procedentes del extranjero para su uso y consumo interno”, y además que dicha acción la estaban realizando los imputados de manera ilícita o en contravención de la norma especifica que regula esta operación cambiaria, toda vez que de dichos elementos de convicción aportados por la investigación, se evidencia que la ciudadana E.Y.M.C. poseía o llevaba en el interior de su cartea, las monedas extranjeras, así como la detentación de seis (06) tarjetas de crédito, es decir, que esta conducta no se encuentra prevista como ilícita en la Ley de Ilícitos Cambiarios, por lo que a criterio de quien aquí suscribe, con los elementos aportados en esta prima facie, no existe adecuación entre la descripción de la conducta prohibida por el legislador y la conducta de los ciudadanos H.A.Q. y E.Y.M.C.. Ahora bien del acta policial levantada para el momento de la aprehensión, solo da cuenta de la existencia de las monedas extranjeras y de las tarjetas de crédito detentadas por la imputada, no siendo indicativo ello que las mismas hayan sido importadas o utilizadas como medios electrónicos para la comisión del ilícito cambiario, para con ello poder el Ministerio Público erigir como punible tal conducta y además que dicha acción la estaba realizando la imputada en contravención de las normas que regulan estos ilícitos cambiarios, toda vez que de dichos elementos de convicción aportados por la investigación, se evidencia que la ciudadana solo portaba las monedas extranjeras y las tarjetas de crédito, es decir esta conducta no se encuentra prevista en la ley de ilícito cambiarios, por lo que queda apartada de punibilidad las conductas que no aparezcan expresamente descrita en los tipos penales (nullum crimen sine lege, nullum crimen sine typus).Igualmente no hay elementos de convicción que involucren al ciudadano H.A.Q. en la comisión de hecho punible alguno por lo que se desestima el petitorio fiscal, ya que de las actas procésales se desprende que la conducta desplegada por este ciudadano era acompañar a la ciudadana E.Y.M.C. en su vehículo.

    Por lo que en la aplicación del principio universal “ nullum crime nula peonia sine lege” mal podría iniciarse y sancionarse penalmente, a un ciudadano que por el hecho de poseer moneda extranjera y tarjetas de crédito con su correspondientes autorizaciones por los titulares de la mismas para ser usadas por la ciudadana E.Y.M.C., siendo pertinente citar al maestro F.M.C. en su obra Teoría General del Delito, quien establece que:

    a.- Una Función seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes.

    b.- Una función de garantía, en la medida que solo en los comportamientos subsumibles en él puedan ser sancionados penalmente.

    c.- Una función motivadora general, por cuanto la descripción de los comportamientos en el tipo penal el legislador indica a los ciudadanos que comportamientos están prohibidos y espera que…..”.

    Ahora bien, no acreditada la existencia de un hecho punible, resulta obviamente, infructuoso entrar analizar la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, peticionada por la Fiscal del Ministerio Publico.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza publica, son ellas, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra prevista por orden judicial, emitida por un juez competente, en el presente caso analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se esta en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada portaba una cantidad de dinero en moneda extranjera, poco usual, lo que les hizo presumir a los funcionarios la comisión de un hecho ilícito de naturaleza cambiaria.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

    DISPOSITIVA

    Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Decreta la aprehensión de los ciudadanos H.A.Q., Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-06-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 9.341.741, residenciado en la Avenida 19 de Abril, Edificio la Bermeja, piso 08, Apartamento N° 08-04, San Cristóbal, Estado Táchira; y E.Y.M.C., Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 24-03-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 11.109.816, residenciado en el Barrio Obrero, calle 11, entre carrera 19 y 20, casa N° 19-54, San Cristóbal, Estado Táchira; como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2) Se desestima precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, por el delito de Importacion Ilicita de Divisas Extranjeras y Uso de Medios Electrónicos en la Comisión de delito de Importacion Ilicita de Divisas Extranjeras en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 de la Ley contra Ilícitos cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido presuntamente por el ciudadano H.A.Q.; así mismo se desestima la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público contra la ciudadana E.Y.M.C., es decir por el delito de Importacion Ilicita de Divisas Extranjeras y Uso de Medios Electrónicos en la Comisión de delito de Importacion Ilicita de Divisas Extranjeras previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 de la Ley contra Ilícitos cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano.

    3) Se decreta sin lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia decreta a los ciudadanos H.A.Q. y E.Y.M.C., la libertad plena sin restricción alguna. Ordenándose librar las correspondientes boletas de libertad, así mismo se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público de manera inmediata, por considerar este Tribunal que dicho pedimento no es contrario a derecho. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la defensa y se deja constancia que le fue entregado los originales.

    En este estado la Fiscal del Ministerio Público Abg. C.A.V., solicitó el derecho de palabra y una vez concedido el mismo expuso: “En virtud de la decisión dictada por este Tribunal, invoca el efecto suspensivo, establecido en el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en autos no consta alguna autorización que le hayan otorgado a la ciudadana E.Y.M.C., para cargar esas seis (06) tarjetas que le fueron incautadas, es todo”.

    Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.Á.A., quien haciendo uso del derecho concedido, expuso: “Por mandato expreso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito a usted ejerza el control difuso, tal como lo establece el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aplicación del efecto suspensivo, es contrario a nuestra carta magna y así lo a determinado en reiteras oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual a indicado que, cuando existe una decisión en la sede jurisdiccional, en el otorgamiento de una libertad plena sin restricción alguna, eso atenta contra la progresividad, por tanto prevalece lo establecido en el Articulo 44 y 19 de la carta magna, en este sentido tal como lo disponte el titulo 08 de esa Constitución, específicamente el articulo 334, por ello considerando a si la sala constitucional, que el efecto suspensivo, es contrario al principio por-libertades, por cuanto atenta a los artículos 44 y 19 ejusdem; por ello le es dado a ustedes ejercer efectivamente el control, la garantía y la protección de vida, de la constitución vigente, por cuanto mal puede suspenderse una libertad plena, cuando ha existido una decisión jurisdiccional y no puede el órgano encargado de la investigación, desacatar el efecto inmediato del pronunciamiento judicial y que para ello le corresponde la vía ordinaria, en cuanto a la apelación de autos, de tal manera que dicho efecto es inconstitucional, por ello la decisión dictada por este Tribunal debe ser acatada de manera inmediata, y en este sentido no le queda mas a esta defensa, que remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Republica, por cuanto por conocimiento personal, existió una libertad plena en esta modalidad y no existió una solicitud de efecto suspensivo, razón por la cual solicito se declare sin lugar el efecto suspensivo, solicitado por la vindicta pública y en consecuencia se otorgue la libertad plena de mis representados, es todo”.

    Oídos loa alegatos expuestos por las partes en relación al ejercicio del efecto suspensivo, en consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) Sin lugar el efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a sido sustentado en que no consta en autos ninguna autorización que le haya sido otorgada a la ciudadana E.Y.M.C., para cargar seis (06) tarjetas que le fueron incautadas; por considerar que ya existe un pronunciamiento emitido por este Juzgado, aunado a la circunstancia que en autos, fue desestimada la imputación penal atribuida a los ciudadanos H.A.Q. y E.Y.M.C., por no desprenderse de los elementos de convicción el tipo penal que le fue atribuido y existiendo dos formas en que puedan ser aprehendido ciudadano alguno como lo es la flagrancia y por orden judicial se debe materializar la decisión dictada por este Tribunal como ha sido la libertad de los ciudadanos, la cual debe hacerse efectiva de manera inmediata, por ser este efecto suspensivo contrario al espíritu del legislador y porque existen recursos establecidos en la ley procesal penal; Si bien es cierto, la regla general que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la interposición de este efecto suspensivo es que se suspendan todos los efectos de la decisión, cuando uno de estos efectos sea la libertad del imputado mal poda ser suspendido y deberá mantenerse la libertad; Siendo incierto el sustento del Ministerio Público ya que a los folios 110 al 115 de las actuaciones constan las autorizaciones emitidas por los titulares de las tarjetas, así como las copias de las cedulas de identidad de los mismos, a la ciudadana E.Y.M.C., las cuales fueron consignadas en audiencia por la defensa y agregadas a las actuaciones.

    2) Acuerda la materialización de manera inmediata en cuanto a la L.P. sin restricción alguna de los ciudadanos H.A.Q. y E.Y.M.C., por cuanto la suspensión a la decisión dictada por este Juzgado, constituye una flagrante violación a lo dispuesto 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia debe mantenerse su libertad.

    Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad. Por cuanto el presente pronunciamiento se dicto en sala téngase a las partes notificadas. Diarícese, regístrese, certifíquese y expídanse las copias solicitadas por la parte defensora.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. A.I.G.C..

    La Secretaria,

    Abg. D.L.

    Seguidamente se cumplió. Conste.

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