Decisión nº HG212014000063 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 02 de Abril de 2014.

203° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000063

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-003375

ASUNTO: HP21-R-2014-000056

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

DELITOS: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO E.J.Q. (FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADOS: N.D.C.T., H.J.C.V. y W.J.Z.S..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA ANAVITH MORENO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS L.B. y L.T..

RECURRENTE: ABOGADO E.J.Q. (FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2014, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado E.J.Q., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 28 de Marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada ocho (08) días a los imputados N.D.C.T., H.J.C.V. y W.J.Z.S., a quienes se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. En fecha 31 de Marzo de 2014, se le dio entrada al asunto y se dio cuenta la Corte, se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de Marzo de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 28 de Marzo de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(Sic) “…En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión de los ciudadanos H.J.V.C., W.J.Z.S. y N.D.C.T., por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, concatenado con el artículo 2, numerales 3, 4 y 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos: E.M. Y J.G.M., en situación de flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda para los imputados: 1.- H.J.V.C.,…… 2.- W.J.Z.S.,………. 3.- N.D.C.T.,………, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONTENTIVA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA DE CADA OCHO (08) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMAS DE AUTOS Y TESTIGOS, de conformidad con el Artículo 242 Ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, concatenado con el artículo 2, numerales 3, 4 y 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos: EDGAR MOERENO Y J.G.M.. CUARTO: Interpuesto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en contra de la medida de coerción dictada por este Tribunal y haciendo uso del efecto suspensivo de dicho recurso, se acuerda no ejecutar la medida de coerción acordada por este Tribunal y en consecuencia remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fin del tramite respectivo del recurso de ley. Diarícese, regístrese y certifíquese.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente Abogado E.J.Q., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso en Audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada en fecha 27 de Marzo de 2014, Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

(Sic) “…Seguidamente el fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: En virtud de que esta representación fiscal no está de acuerdo con la decisión del tribunal pasa a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374, toda vez que existen elementos de convicción tales como: Denuncia interpuesta por el ciudadano E.M., en la cual manifiesta que visualizo los cuatro sujetos al momento que estaban hurtando de la parte baja los vehículos motos a los cuales persiguió, pudiendo notificar en ese instantes a los funcionarios que pasaban por el sitio, indicándoles las características fisionómicas y las vestimentas que tenia cada uno de ellos. Igualmente se evidencia acta de denuncia del ciudadano J.M., acta de entrevista de M.G., documentos de propiedad de los vehículos, Inspecciones técnicas a las motos y el sitio de la aprehensión. Por lo que esta representación fiscal fundamente el presente recurso en el supuesto de multiciplidad de víctima. Es todo. ...” (Copia textual y cursiva de la sala).

IV

DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO

  1. - La Abogada Anavith Moreno, en su condición de Defensora Pública Penal, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

    …Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública y expone: Considera esta defensa que lo alegado por el Ministerio Publico carece de fundamento lógico y no reúne estos requisitos del artículo 374, siendo que la pena no excede de doce años, de los delitos imputados en esta audiencia; por lo que considera esta defensa y considera que el Ministerio Publico debió ejercer el recurso de apelación por la vía ordinaria. Es todo....

    (Copia textual y cursiva de la sala).

  2. - El Abogado L.B., en su condición de Defensor Privado, contestó el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:

    …Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. L.B. y expone: Esta defensa se opone al recurso de apelación ejercido por el fiscal del Ministerio Publico, por cuanto considera que no existen elementos de convicción. En este caso no existe un gravamen irreparable a las víctimas para reconsiderar y que no están llenos los requisitos para ejercer el recurso y que se siga los canales regulares el recurso de apelación. Es todo. Oídas las exposiciones del Ministerio Publico y de la Defensas Publicas y Privada, este Tribunal mantiene la Decisión dictada, en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP, quien determinara si esta en presencia de multiciplidad de victimas, circunstancia bajo el cual el Ministerio Publico sustenta el recurso de apelación con efecto suspensivo. Es todo...

    (Copia textual y cursiva de la sala).

    V

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

    El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    …La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

    En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

    .

    Así las cosas, el Abogado E.J.Q., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 27 de Marzo de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 28 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó: “…Se acuerda para los imputados: 1.- H.J.V.C.,…… 2.- W.J.Z.S.,………. 3.- N.D.C.T.,………, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONTENTIVA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA DE CADA OCHO (08) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMAS DE AUTOS Y TESTIGOS, de conformidad con el Artículo 242 Ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

    Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a los ciudadanos H.J.V.C., W.J.Z.S. y N.D.C.T., la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

    Quien presentó dicho recurso de apelación es el Abogado E.J.Q., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.

    VI

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

    El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Marzo de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 28 de Marzo de 2014, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada ocho (08) días a los imputados N.D.C.T., H.J.C.V. y W.J.Z.S., a quienes se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

    Por su parte, la representación fiscal planteó su recurso de apelación en la misma audiencia de la cual se recurre, en el que señala: “…En virtud de que esta representación fiscal no está de acuerdo con la decisión del tribunal pasa a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374, toda vez que existen elementos de convicción tales como: Denuncia interpuesta por el ciudadano E.M., en la cual manifiesta que visualizo los cuatro sujetos al momento que estaban hurtando de la parte baja los vehículos motos a los cuales persiguió, pudiendo notificar en ese instantes a los funcionarios que pasaban por el sitio, indicándoles las características fisionómicas y las vestimentas que tenia cada uno de ellos. Igualmente se evidencia acta de denuncia del ciudadano J.M., acta de entrevista de M.G., documentos de propiedad de los vehículos, Inspecciones técnicas a las motos y el sitio de la aprehensión. Por lo que esta representación fiscal fundamente el presente recurso en el supuesto de multiciplidad de víctima…”.

    Sentado lo anterior, la Sala precisa lo siguiente:

    El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    …La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

    En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

    . (Cursiva de la Sala).

    Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.

    Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

    …Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

    Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

    En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    (Negrillas y cursiva de la Sala).

    Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    .

    Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

    Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

    Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

    .

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Considera este Tribunal que la recurrida decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que de las actuaciones se encuentra descartado el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su consideración en relación al delito imputado de mayor entidad se evidencia que la pena que se podría llegar a imponer es de seis (06) a diez (10) años de prisión, de lo cual se evidencia que la pena máxima no excede de 12 años por lo cual no se encuentra acreditado el peligro de fuga, asimismo no emergen de las diligencias de investigación efectuadas, que los imputados H.J.V. y N.D.C., presenten registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta pre-delictual; ahora bien, observa este tribunal que si bien es cierto que la pena que se podría llegar a imponer no excede de los doce (12) años no es menos cierto que el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, observando esta alzada que en el presente caso seguida a los imputados de autos, se les imputa la comisión de los delitos de Hurto de Vehículo automotor, Agavillamiento, y Uso de adolescente para delinquir, por lo que la pena que se podría llegar imponer, tratándose de un concurso real de delitos, puede ser igual o superior a los diez años.

    Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada ocho (08) días, que acordó la recurrida a los imputados N.D.C.T., H.J.C.V. y W.J.Z.S., este tribunal observa que, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se desprende que los hechos que originaron la detención de los imputados de autos, fueron los siguientes:

    “...Se evidencia de las actuaciones que el funcionario Oficial Agregado C.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Centro de Coordinación Policial N° 01, quien deja constancia de que:

    Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día de hoy miércoles 26/03/14, encontrándome de servicio en labores de patrullaje por el sector el renacer calle principal, en la unidad RP-066, conducida por el oficial (IACPEC) A.S., y como auxiliar oficial (IACPEC) R.B., y observamos a tres ciudadanos entre ellos una mujer y dos hombres, los cuales al ver la unidad policial donde nos trasladábamos, empezaron a gritar y nos detuvimos para verificar que estaba pasando, en ese momento los ciudadano nos indicaron que se trataba que los mismos habían sido víctimas de un hurto de varios vehículos motos, y los sujetos que le cometieron el hecho vestían para el momento uno de ellos vestía pantalón jean de color blanco y franela de color blanco, otro de los ciudadanos vestía un pantalón jean de color azul oscuro, así mismo uno vestía pantalón de color blanco con franela de color blanco y otro acompañante vestía una bermuda de color oscuro, y los mismos habían emprendido la huida por un camino que tenia salida por la calle principal del sector el renacer, seguidamente con la urgencia del caso, procedimos a trasladarnos por el camino donde nos indicaron se trasladaban los ciudadanos que habían cometido el hurto, y pudiendo visualizar a pocos metros del lugar que estaban cuatro ciudadanos con las características de vestimenta antes descritas por las víctimas, al lado de tres vehículos motos e intentaban encender el vehículos modelo arsen II de color negro, al cual le estaban cortando los cables para encenderla, seguidamente los abordamos tratándose los vehículos: UNO (1) MARCA ARSE DE COLOR NEGRO, PLACA AF7X02M, SERIAL DE CARROCERIA 8123D1K11DM015144, SERIAL DE MOTOR KX162FMJ22469360, (2) VEHICULO MOTO MARCA BERA, MODELO BR150, DE COLOR GRIS PLACA AE8E46U, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA5DD081988, SERIAL DE MOTORSK162FMJ1300450544, (3) UN VEHICULO MOTO DE COLOR MOSTAZA MARCA SKYGO, MODELO EMIRSOL 150, PLACA AG7J42M, SERIAL DE MOTO 157FMJD12182134, motivo por el cual procedimos a dar le la voz de alto, y les solicite a los ciudadanos la documentación de los vehículos motos y los cuales notificaron no portar los mismos, realizándole en consecuencia la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole primeramente que se exhibieran si tenían algún objetos oculto en su vestimenta o adherido a su cuerpo de manera ilícita manifestando que en vista de la situación procedimos a efectuarle la revisión a personas, comenzando primeramente por el ciudadano que vestía pantalón de color blanco con franela de color verde con rayas de color negro, y se identifico como: H.M. quien manifestó ser adolescente y portaba para el momento un bolso tipo morral de color marrón, la cual tenía dentro dos herramientas (cuchillo) uno marca CONCORD ST AINLESSTEEL XNIFE JAPON con empuñadura de color marrón con hoja inoxidable y negro en el extremo, el otro cuchillo marca EXCALlBUR empuñadura de color marrón y hoja inoxidable, un teléfono de color negro marca Nokia código 0552457 -020CA con su respectiva batería y chip de la empresa de telefonía digitel el mismo manifestó tener 16 años de edad, el siguiente ciudadano vestía pantalón de color blanco y franela de color blanco con franjas de color azul, identificándose como D.C. mayor de edad el cual no poseía objetos, el siguiente vestía para el momento bermuda de color negro y franelilla de color blanco al cual no se le encontró nada en la revisión y se identifico como J.Z., y por último el ciudadano vestía pantalón de color azul y franela de color blanco y se identifico como Héctor veloz, y por ultimo un ciudadano que vestía, el cual no poseía objeto alguno, en ese mismo instante se presentaron tres ciudadanos dos de ello manifestaron ser los propietarios de dos de los vehículos motos mostrando los documentos de los mismos, fue allí cuando le notificamos el motivo de su detención basándonos en los Artículos 44 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, el Artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 06:25 horas de la mañana del día de hoy miércoles 26/03/2014, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en las Leyes Venezolanas, leyéndoles sus derechos como lo estipula el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en vista de su situación del adolescente procedimos a notificarle sobre sus derechos como imputado establecidos en el artículo 654 De La Ley Orgánica De Protección, Del N.N. Y Adolescente, luego de esto procedimos a trasladar hasta la sede del centro de coordinación policial uno, san C.e.C., luego de esto procedí a identificarlos plenamente amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: (1) C.T.N.D., ………., (2) C.V.H.J., ………….., (3) SAMBRANO W.J., ……………...(4) […]. De igual manera fueron trasladado hasta la sede la víctima de I hecho acontecidos para tomarle la respectiva declaración, Posteriormente procedí a notificar/e vía telefónica al Fiscal tercero por encontrase de guardia y de igual manera al fiscal Quinto Del Ministerio Publico del Estado Cojedes, ya que entre los detenidos se encontraba un adolescente, donde los mismos indicaron que se levantaran las actas correspondientes al caso quedando a la orden de las respectivas representaciones fiscales por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, así mismo se deja constancia que los vehículos motos y los ciudadanos fueron verificados por el sistema de análisis y re91stros policiales del (IACPEC) Siendo atendida por la supervisor agregado M.P. quien indico que el ciudadano W.J.Z.S. CIV- 5981 :984, presenta registro policial por el delito de ocultamiento de arma de fuego Sub del CICPC, de fecha 01/06/2013 .. Es todo…

    .

    En atención a ello, denota este tribunal, que de la presente causa, se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el artículo 2, numerales 3, 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados N.D.C.T., H.J.C.V. y W.J.Z.S., ha sido autor, en el tipo delictivos que se les imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentado lo preceptuado en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    De la revisión de las actuaciones, esta alzada constata los siguientes elementos de convicción:

    …1.- Riela al folio 03 orden de Inicio de Investigación, de fecha 26 de Marzo de 2014, suscrita por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.

    2.- Riela a los folios 08, 09 y 10 Acta procesal penal, de fecha 26 de Marzo de 2014, suscritas por los funcionarios actuantes, adscritos al centro de Coordinación Policial N° 01, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención de los imputados a saber: “…Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día hoy miércoles 26-03-2014, encontrándome de servicio en labores de patrullaje por el sector el renacer, calle principal, en la unidad RP-066, conducida por el oficial (EIACPC) A.S., y como auxiliar oficial (IACPEC) R.B., y observamos a tres ciudadanos entre ellos una mujer y dos hombres, los cuales al ver la unidad policial donde nos trasladábamos, empezaron a gritar y nos detuvimos para verificar que estaba pasando, en ese momento los ciudadano nos indicaron que se trataba que los mismos habían sido víctimas de un hurto de varios vehículos motos, y los sujetos que le cometieron el hecho vestían para el momento uno de ellos vestía pantalón jean de color blanco y franela de color blanco, y otro de los ciudadanos vestía un pantalón jean de color azul oscuro, así mismo uno vestía pantalón de color blanco con franela de color blanco y otro acompañante vestía una bermuda de color oscuro, y los mismos habían emprendido la huida por un camino que tenia salida por la calle principal del sector el renacer, seguidamente con la urgencia del caso, procedimos a trasladarnos por el camino donde nos indicaron se trasladaban los ciudadanos que habían cometido el hurto, y pudiendo visualizar a pocos metros del lugar que estaban cuatro ciudadanos con las características de vestimenta antes descritas por las víctimas, al lado de tres vehículos motos e intentaban encender el vehículos modelo arsen II de color negro, al cual le estaban cortando los cables para encenderla, seguidamente los abordamos tratándose los vehículos: UNO (1) MARCA ARSE DE COLOR NEGRO, PLACA AF7X02M, SERIAL DE CARROCERIA 8123D1K11DM015144, SERIAL DE MOTOR KX162FMJ22469360, (2) VEHICULO MOTO MARCA BERA, MODELO BR150, DE COLOR GRIS PLACA AE8E46U, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA5DD081988, SERIAL DE MOTORSK162FMJ1300450544, (3) UN VEHICULO MOTO DE COLOR MOSTAZA MARCA SKYGO, MODELO EMIRSOL 150, PLACA AG7J42M, SERIAL DE MOTO 157FMJD12182134, motivo por el cual procedimos a dar le la voz de alto, y les solicite a los ciudadanos la documentación de los vehículos motos y los cuales notificaron no portar los mismos, realizándole en consecuencia la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    3.- Riela al folio 11 y 12 Acta de denuncia del ciudadano M.R.J., víctima de los hechos, en el cual expone: “…eso sucedió la mañana del día de hoy 26-03-2014 en el complejo E.Z. zona tres torre c apartamento 35 de san c.e.C. a las 7:00 am yo me encontraba durmiendo en mi apartamento cuando de repente escuche unos gritos de un vecino que se llama EDGAR que a el también le habían robado su moto que me decía vecino te robaron la moto y que la moto la habían recuperado los policías de ahí me vine para la policía para ver si era verdad y en lo que llegue vi que mi moto estaba aquí y también se encontraba el vecino verificando la moto de el…”.

    4.- Riela al folio 13 Acta de entrevista de la ciudadana M.G.A.P., testigos de los hechos, la cual manifestó: “…Yo estaba en la residencia acostada con mi esposo E.M. y escuche cuando el se levanto porque escucho que estaban gritando que se habían robado una moto y luego el salió y empezó a perseguir a los sujetos que le habían robado la moto de el y luego llego una patrulla de la policía…”.

    5.- Riela al folio 14 y 15 corre Acta de denuncia del ciudadano E.E.Q., víctima de los hechos, donde manifestó: “…HOY 26 de marzo del 2014 me encontraba en mi apartamento y escuche como a las 05:00 am un ruido en la reja cuando me levante a identificar visualice cuatro personas que estaban sacando dos motos y salí corriendo atrás de ellos y me encontré una patrulla de la policía del (IACPEC) le notifique que cuatro sujetos habían hurtado dos motos de la zona tres torre c luego los funcionarios los siguieron y los agarraron más adelante…”.

    6.- Riela a los folios 24, 25 y 26 Acta de depósito de los Vehículos incautados en el procedimiento de fechas 26-03-2014.

    7.- Riela a los folios 27, 29 y 30 Informe Médicos de atención médica recibida por los imputados de autos.

    8.- Riela al folio 31 Registro de Cadena de Custodia de los objetos incautados en el procedimiento a saber: “….DOS (CUCHILLOS) UNO MARCA CONCORD STAINLESSTEEL XNIFE JAPON CON EMPUÑADURA DE COLOR MARRON CON HOJA INOXIDABLE Y NEGRO EN EL EXTREMO, EL OTRO CUCHILLO MARCA EXCALIBUR EMPAÑADURA DE COLOR MARRON Y HOJA INOXIDABLE, UN TELÉFONO DE COLOR NEGRO MARACA NOKIA CODIGO 0552457-020CA CON RESPECTIVA BATERIA Y CHIP DE LA EMPRESA DE TELEFONIA DIGITEL…”.

    9.- Riela a los folios 32 al 38 Copias Simples de los Documentos de los vehículos motos incautados en el procedimiento.

    10.- Riela a los folios 53 y su vuelto Acta de Inspección Técnica Criminalística, Nº 687, de fecha 26 de marzo de 2014, realizada a los vehículos tipo moto incautados en el procedimiento dejando constancia de sus respectivas características.

    11.- Riela a los folios 55 y su vuelto Acta de Inspección Técnica Criminalística, Nº 686, de fecha 26 de Marzo de 2014, realizada en el sector el Renacer, calle principal, San C.E.C..

    12.- Riela a los folios 57 y su vuelto Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 271-133, de fecha 26 de Marzo de 2014, realizada a un arma blanca tipo cuchillo MARCA CONCORD STAINLESSTEEL XNIFE JAPON, un cuchillo MARCA EXCALIBUR y a un teléfono celular MARCA NOKIA.

    13.- Riela al folio 59 y 60 Acta de entrevista al ciudadano E.E.Q., víctima de los hechos realizada en la sede de la fiscalía tercera del Ministerio Público donde manifestó lo siguiente: “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de manifestar que el día de ayer 25 de Marzo del presente año, en el momento que me pare a trabajar a las 05:00 de la mañana, escuche los ruidos de una cadena y Salí a ver quien estaba, y observe que estaban cuatro sujetos robándose mi moto y otra moto que estaba en la planta baja del edificio, por lo que los perseguí hasta donde pude, ya que ellos llevaban las motos empujadas hacia un sector que está detrás de los Iraní que se llama Renacer, donde tenían otra moto esperándolos, en ese momento vi que venia una patrulla de la Policía del estado, y les pedí ayuda y los funcionarios se fueron detrás de los sujetos capturando a los cuatro que se llevaron las motos...”,

    Este Tribunal al analizar todos y cada uno de los elementos de convicción, estima que dichos elementos son suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el artículo 2, numerales 3, 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este tribunal que los ciudadanos N.D.C.T., H.J.C.V. y W.J.Z.S., se encuentran incurso en la presunta comisión del los hechos punibles antes mencionados.

    Observamos igualmente, que en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial de libertad, y estos son:

    1. La gravedad del delito;

    2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

    3. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida a los imputados N.D.C.T., H.J.C.V. y W.J.Z.S., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

    Por otro lado, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    …Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    3. La magnitud del daño causado.

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

    .

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

    1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida a los imputados N.D.C.T., H.J.C.V. y W.J.Z.S., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Así se decide.

    De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    ... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en las propias víctimas.

    En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).

    En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados,

    Considera este Tribunal que emergen de las actuaciones supra referidas una presunción del peligro de fuga, previsto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de unos hechos punibles en la cual la pena que se podría llegar imponer, tratándose de un concurso real de delitos, puede ser igual o superior a los diez años, y además con fundamento en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal, se observa que pudiera existir peligro de obstaculización, de tal manera que tales circunstancias hacen emerger en estos juzgadores la grave sospecha de que los imputados pueden influir para que las víctimas o testigos se comporten de una manera desleal o reticente, lo que pudiera poner en peligro la investigación; que es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y el fin último del proceso: la realización de la justicia, por lo que, se encuentra acreditado el periculum in mora, por las razones expuestas los imputados pudieran abstraerse del presente proceso y de la administración de justicia, todo de conformidad con en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, de manera concurrente, por lo que lo procedente es: declarar Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, revocarse la decisión y en consecuencia decretar la Medida de Privación Judicial de libertad a los imputados.

    Aunado a ello este tribunal de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000 se desprende que: el imputado W.J.Z.S., se le sigue asunto N° HP21-P-2013-011984, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado E.J.Q., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 28 de Marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada ocho (08) días a los imputados N.D.C.T., H.J.C.V. y W.J.Z.S., a quienes se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos N.D.C.T., H.J.C.V. y W.J.Z.S., quienes deberán cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental N° 11 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado E.J.Q., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 27 de Marzo de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 28 de Marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada ocho (08) días a los imputados N.D.C.T., H.J.C.V. y W.J.Z.S., a quienes se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. TERCERO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos N.D.C.T., H.J.C.V. y W.J.Z.S., quienes deberán cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dos (02) días del mes de A.d.D. mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

    G.E.G.F.C.M.

    JUEZ PONENTE JUEZ

    DAMELLYS PONCE RAMOS

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:07 horas de la Mañana.

    DAMELLYS PONCE RAMOS

    SECRETARIA

    MHJ/GEG/FCM/DP/Lg.-

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