Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDecisiones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO: BP01-R-2006-000293

PONENTE: Dr. C.F.R.R..

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados; T.P. Y O.E.P., en su carácter de Defensores de Confianza del Ciudadano W.J.P., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, en fecha 14 de Junio de 2006, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de Ocho (08) años, Diez (10) meses y Veintiún (21) días de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, teniéndose como basamento legal el articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico procesal Penal. .

Dándosele entrada en fecha 29 de Septiembre de 2006, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.G.R. deH.. Posteriormente en fecha 21 de Febrero de 2007, se avocó al conocimiento del presente Recurso el Dr. C.F.R.R., a quien correspondió la ponencia, en virtud de haberse encargado como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Noviembre de 2006, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Ocurrimos ante su competente autoridad estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN

en contra la Sentencia condenatoria dictada contra nuestro defendido ante el Tribunal de Juicio Número Dos, en fecha 14-06-06, y la cual fueron publicadas en su totalidad en fecha 11-07-2006, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma…cabe destacar que uno de los requisitos fundamentales de toda sentencia es la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS, tal como lo consagra el Ordinal 3° del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en la sentencia la siguiente situación “ DE LOS HECHOS DADOS POR APROBADOS “: Abierto el debate probatorio por las formalidades de Ley, recibida las pruebas promovidas por las partes y oídos sus alegatos este Tribunal valorando según su apreciación y conocimientos científicos y máximas de experiencias considera que ha quedado demostrado tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad del acusado W.J.P., en la comisión de delitos imputados; según el Tribunal “ Quedo demostrada la participación del ciudadano W.J.P. en la comisión de los referidos delitos por el cual fue acusado por la representación fiscal toda vez que se evidencia que en fecha 05-09-2004 en horas de la madrugada se demuestra que el acusado constriñendo a la ciudadana G.A.H.R. manifiestamente armado la conmina a que le entregara el dinero que esta poseía en el momento en el cual se llevo efecto, tratando de evadirse del sitio a veloz carrera, lo que trajo como consecuencia su persecución pocos momentos de haber cometido el hecho delictivo, donde se logra incautar el referido dinero, y el arma de fuego que portaba, lo que fue evidenciando de las declaraciones de los ciudadanos: CARDENAS ARMARIO J.R., F.D.

F.H.R.G.A., HERNANDEZ RONDON J.R. Y CANDY CAROLINA TORRES RODRIGUEZ…se pregunta la defensa, en realidad son suficientes estos alegatos realizados por el Tribunal para demostrar la comisión de dos tipos delictuales completamente distinto como lo son el robo agravado…quiero traer a colocación extractos del libro de comentarios al Código Orgánico Procesal Penal de E.L.S., Tercera edición, Vadell Hermanos editores en la que explica textualmente lo siguiente:” la motivación de la sentencia en el tipo de Juicio Oral escogido por el legislador para el Código Orgánico Procesal Penal, o sea del de Oralidad Plena (ver comentario a los artículos 364 y 368) requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado (ver artículo 364 Ordinal 3°) y la calificación. La apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad Penal y las penas que se impongan tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (ver artículo 364 Ordinal 4to y 5to)”…la sentencia objeto de apelación se encuentra totalmente inmotivada; existe omisión por parte del Tribunal al no expresar en forma precisa y circunstanciada los hechos dados por probados, se limita a hacer un especie de mención sin motivación alguna para concluir diciendo que son elementos suficientes para demostrar la comisión de los delitos imputados al acusado…es evidente que el Tribunal ha omitido tales circunstancias lo que conlleva a la defensa a concluir que existe omisión contradicción, oscuridad o falta de precisión de los hechos que el Tribunal debe dar por probados…Solicito al Tribunal realice el procedimiento respectivo en relación con la presente apelación y se remita el expediente o la causa en su totalidad hasta la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer la misma a fin de que se revise exhaustivamente y por ende sea admitido el presente Recurso de Apelación de Sentencia…” (Sic)

Emplazada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, en fecha 02-08-2006, la misma no dio contestación al presente recurso.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 367 de nuestra norma adjetiva Penal CONDENA al ciudadano W.J.P.…a cumplir la pena Ocho (08) años, Diez (10) meses y Veintiún (21) días de Presidio, por haberlo encontrado autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente, para la época en la cual suceden los hechos. Se ordena el traslado del mencionado Ciudadano hasta el Internado Judicial J.A.A., con sede en la Ciudad de Barcelona, para lo cual se libro la correspondiente boleta de Encarcelación bajo oficio, hasta tanto el Juez de Ejecución designe, el establecimiento penal en el cual deberá cumplir su pena. Se le impone como penas accesorias a la de presidio la prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolano vigente, de igual manera y de conformidad con o establecido en los artículos 267 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34 del Código Penal por ser la sentencia condenatoria, se condena al pago de las costas procesales, al ciudadano W.J.P.. Asimismo se deja constancia que el fundamento de la presente Sentencia se encuentra contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 13 y 19 del Código Procesal Penal. Quedando en el entendido que la parte dispositiva y los fundamentos del presente fallo fueron leídos en la audiencia oral y Pública…

(Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, fue admitido el Recurso de Apelación, y fijada la celebración de Audiencia Oral y Pública, para la séptima audiencia siguiente a dicha fecha, fundamentándose en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la misma con el día 14-12-2006, librándose las respectiva boletas de notificación, a las partes para la celebración de la Audiencia Oral y Publica.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad legal fijada por esta Corte de Apelaciones, celebro audiencia oral y publica, la cual se transcribe a continuación:

… En el día de hoy Lunes 11:00 horas de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados; T.P. Y O.E.P., en su condición de Defensores de Confianza del Ciudadano; W.J.P., titular de la Cedula de identidad Nº 14.853.135, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Julio del año 2006, por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante la cual condeno al referido Ciudadano; a cumplir la pena de (08) años, (10) meses y (21) días de presidio, por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 Y 278 Código Penal Vigente para la fecha. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el Dr. J.V.R., Juez presidente, la DRA. M.G.R.D.H., como Juez ponente y el DR. J.B.C., así como la Secretaria, Abogado C.C.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes los recurrentes Abogados; T.P. INFANTE Y O.E.P., Defensores de Confianza del acusado; WIILIANS J.P., igualmente presente previo traslado efectuado desde el Centro Penitenciario, no así el Fiscal del Ministerio Publico, quien se encuentra debidamente notificado para esta audiencia. Acto seguido la Corte de Apelaciones declaro; FORMALÑMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediéndole la palabra a la parte recurrente a los fines de exponer los alegatos de su escrito de apelación tomando la palabra el abogado; OSCAR EMLO PINO, quien entre otras cosas manifestó interponer el recurso de acuerdo al articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que existe inmotivacion de la sentencia impugnada al no subsumir los hechos a la realidad ya que solo se hace mención de la declaración de los testigos sin indicar por que se llega a la conclusión de una sentencia condenatoria, que la sentencia esta totalmente inmotivada y por tratarse de dos delitos la motivación debe ser clara que existe contradicción en el fallo, siendo la misma violatoria al articulo 364 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello recuren a esta alzada solicitando se anule la sentencia y de ser declarado con lugar se le imponga una medida cautelar sustitutiva a mi representado. Seguidamente se le otorgo la palabra nuevamente a los recurrente a los fines de presentar sus conclusiones tomando la palabra el abogado; O.E.P., manifestando reiterar que no existe motivación en la sentencia, no cumpliendo con los requisitos formales de publicación. Seguidamente el DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, pregunto: ¿Cual es el hecho que agravo el delito? CONTESTO; El porte de Arma, y que en ningún momento la victima señalo al acusado; como participe de los hechos. Acto seguido tomo la palabra el Juez presidente DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, e impuso al acusado; W.J.P., de los deberes y derechos constitucionales que tiene para ser oído en esta audiencia con respecto al recurso de apelación y de no hacerlo en nada le perjudicara; manifestando el Ciudadano; no tener nada que decir. Oída las exposiciones de la partes presentes la Corte de apelaciones mediante su presidente expreso que de conformidad con lo previsto, en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el lapso, fijando la publicación integra para la décima audiencia siguiente a la presente fecha. Quedando las partes debidamente notificadas, Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho, relativos a los principios de inmediación, concentración, oralidad, Contradicción y publicidad. Siendo las 12:00 horas del día concluyó el acto y conformes firman.

Ahora bien en fecha 21 de Febrero del año 2007, cursa auto de avocamiento de la presente causa de los Jueces integrante de esta Corte de Apelaciones en virtud de haberse encargado de esta Instancia en fecha 15 de Noviembre de 2006, acordando fijar nuevamente la Audiencia Oral Y publica para la DECIMA AUDIENCIA, siguiente a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACION

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado por los recurrentes, hace observación a lo siguiente:

Fijado el día y la hora, 14 de Marzo del año 2007, para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere, el presente acto en los siguientes términos;

..

Siendo la oportunidad prevista por esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica fijada de conformidad con el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la Dra.: T.P. Defensora de Confianza del Ciudadano; W.J.P.; en su condición de penado, y por cuanto fue consignado por parte de la oficina de alguacilazgo la resulta de la boleta de notificación de la victima G.A.H.R., donde se deja constancia de no ser notificada. En consecuencia esta Corte de Apelaciones en aras de salvaguardar la igualdad de las partes, en el proceso acuerda DIFERIR LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, para la Décima audiencia siguiente a la presente fecha a las 11:00 de la mañana. Así mismo se ordena solicitar el traslado del Acusado; W.J.P. , al internado Judicial de esta ciudad y notificar a la victima conforme a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la presencia del referido acusado y su Defensora de Confianza, Dra. T.P., no así el Fiscal del Ministerio Público. Las parte presente quedan notificadas, es todo, se leyó y conforme firman.

Cumpliéndose con las formalidades establecidas, en el acta de diferimiento de Audiencia Oral y Publica.

A la Décima audiencia siguiente el día; 30 de Marzo del año 2007, se llevo a cabo el Acta de Audiencia oral y Pública, por este Corte de Apelaciones la cual reza lo siguiente;

…”En el día de hoy, miércoles (30) de marzo de dos mil siete, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado T.P., en su carácter de defensor del Acusado; W.J.P., contra la sentencia dictada en fecha 14 de Junio del año 2006, por el Tribunal de Juicio Nº02, del Circuito Judicial Penal de este Estado extensión el Tigre, mediante el cual CONDENO; al acusado; W.J.P., plenamente identificado, en autos por el delito de; ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO, previsto y sancionado en el articulo 460 Y 278 del Código Penal vigente para la fecha. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente y Ponente, el Dr. C.R.R. y la Dra. M.B.U., así como la Secretaria, Abogado R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que no comparecieron ninguna de las partes, quienes fueron debidamente notificadas. Inmediatamente la Jueza presidente tomo la palabra y concedió una espera de trenita minutos, vencido este lapso; DECLARO CERRADO EL ACTO, fijándose la publicaron integra de la sentencia a que haya lugar para la décima audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conforme firma los miembros de la corte…”

Asimismo, arguye el apelante en su escrito impugnatorio que uno de los requisitos fundamentales de toda sentencia es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado, tal y como lo consagra el ordinal 3º del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en la sentencia la siguiente situación;“ DE LOS HECHOS DADOS Y APROBADOS” según el Tribunal quedo demostrada la participación de Ciudadano; W.J.P., en la comisión del los delitos por el cual fue acusado, por la Representación Fiscal, alegando el recurrente que tales supuestos deben encuadrar perfectamente en el hecho ocurrido en la realidad para que efectivamente se produzca la consecuencia jurídica; mal pudiera expresar el Tribunal una serie de situaciones sin motivación alguna, y concluir indicando que son elementos suficientes para demostrar la comisión de los delitos imputados al acusado y mas aun siendo motivo de análisis la forma como ocurrieron los hechos, en el presente caso siendo que los mismo ocurrieron, en circunstancia, de modo, tiempo y lugar completamente distinto es decir ni siquiera el Tribunal precisa en forma detallada los hechos ocurridos y cuales estimo acreditados pasa sancionar con los delitos mencionados anteriormente. No cumpliendo el Ciudadano; Juez con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina cual es la finalidad del proceso, articulo 19 Ejusdem, en relación al Control constitucional, y el articulo 364 Ibidem, por eso conlleva a la Defensa ejercer el presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no refleja en la sentencia la delimitacion de los hechos que el Tribunal considero efectivamente probados y por ende la relación entre esos hechos perfectamente individualizados en circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieran involucrar al acusado.

Ahora bien de la decisión recurrida se evidencia que el Juez tomo como fundamento al artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los articulo 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso y al Control de la Constitucionalidad.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez en la Audiencia Preliminar, es determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del Juicio oral y Publico, es decir, si de la acusación emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado.

Debe esta Corte señalar, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio oral y público.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, debiendo éste realizar un análisis de los fundamentos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Siendo así, debe el Juez de Control en la oportunidad de verificarse la Audiencia Preliminar, estudiar los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el entonces el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Nuestro máximo Tribunal, reiteradamente ha dejado sentado que el Juez de Control comprueba que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, además debe revisar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. (Sentencia 1303 del 20/06/2005, Magistrado Ponente FRANCISCO CARRASQUERO)

Ahora bien en cuanto al análisis de la causa principal, se evidencia:

Esta Superioridad revisado como ha sido la causa de la cual cursa Recurso de Apelación, observa que una vez realizada la Audiencia preliminar por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, de fecha 08-11-2004, (folios 57 al 61), ordena la apertura de Juicio Oral y Publico, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiéndose dicho Auto de Apertura de Juicio Oral y Publico, al Ciudadano; W.J.P., tal y como se evidencia en las actuaciones de la Causa, constando solo consta un auto de fecha 12 de Enero del año 2005, acordando solicitar listado de personas que actuaran como escabinos para la Constitución del Tribunal Mixto (folio 76), siendo que la Juez de Control debió dictar auto de apertura a juicio, para que fuese en esa fase del proceso donde se debatieran la participación o no del imputado en el hecho atribuido por el Ministerio Público y por ende su culpabilidad o inocencia en el mismo, a tales efectos el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 608, de fecha 20-10-2005, de la Sala de CASACION Penal, con ponencia del Magistrado; ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, establece; …el Auto de Apertura a juicio produce efectos procesales importante por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina publicidad del procedimiento para los terceros hace precluir la fase intermedia del proceso penal, y determina el objeto del Juicio Oral todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva..”, principios estos obviados por el Juez de Control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate Oral y Publico, toda vez que desconocía el objeto del juicio y las pruebas que se producirían en el debate. El auto de apertura a Juicio debe señalar todas las circunstancias que determinaron la apertura a la fase de juzgamiento toda vez que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio.

Dicho lo anterior, se concluye con que; en el aludido acto procesal de fecha; 08-11-2004, el Juez de Control N° 1; en Acta de Audiencia Preliminar, violó garantías, principios constitucionales y legales, de conformidad con los artículos 190, 191, y 192 todos de la ley penal adjetiva por no cumplir con los presupuesto legales del articulo 331 del

Código Orgánico Procesal Penal, articulo 1° ejusdem, en relación al debido proceso, articulo 26(Tutela Judicial efectiva) y articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, principios fundamentales obviados por el Juez de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva penal. En consecuencia, vista la violación ut supra se decreta la NULIDAD DE OFICIO del referido acto habido a los folio 57 al 61, de la primera pieza de la causa principal en relación al Acta de Audiencia Preliminar, realizada al imputado; W.J.P., con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo emanaren o dependieren. En tal sentido los vicios en los que incurrieron el Juzgado de Control y Juzgado de función de Juicio, vulneraron principios fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el articulo 49, numeral 1° Y 24 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así pues, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el tigre, dicte el Auto de Apertura a Juicio, y se realice un nuevo juicio oral, y publico ante un Tribunal de Juicio distinto al que dicto la sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados; T.P. Y O.E.P., en su carácter de Defensores de Confianza del Ciudadano W.J.P., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, en fecha 14 de Junio de 2006, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de Ocho (08) años, Diez (10) meses y Veintiún (21) días de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la; NULIDAD DE OFICIO; del referido acto habido al folio 57 al 61 de la primera pieza de la causa principal en relación al Acta de Audiencia Preliminar, realizada al imputado; W.J.P., de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del articulo 331 Ejusdem, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la realización del auto de apertura de Juicio Oral y Publico: SEGUNDO: Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este tribunal de alzada considera inoficioso pronunciarse, en relación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados; T.P. Y O.E.P., en su carácter de Defensores de Confianza del Ciudadano W.J.P., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, en fecha 14 de Junio de 2006, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de Ocho (08) años, Diez (10) meses y Veintiún (21) días de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. TERCERO; Así pues, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el tigre, dicte el Auto de Apertura a Juicio, y envié en el lapso de ley a otro Tribunal de Juicio, para la realización de un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. CUARTO; se mantiene la misma condición en la cual se encontraba el imputado: W.J.P., para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ (PONENTE)

DRA M.B.U. DR. C.F.R. ROJAS

LA SECRETARIA,

ABOG. R.B.

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