Sentencia nº 910 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Junio de 2001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Bracho Grand
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.B.G.

Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2000, el ciudadano P.A.L., titular de la cédula de identidad número 3.025.406, actuando en su propio nombre y en representación de la ONG CULTURA GERENCIAL CORPORATIVA ASESORES Y CONSULTORES, asistido por los abogados H.U.A. y R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.316 y 72.128, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de: 1) Las decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 22 y 26 de junio de 2000; 2) Las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 10 de julio y 17 de agosto de 2000; y, 3) Las sentencias definitivas dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con Sede en Barquisimeto, Estado Lara del 28 de agosto y 6 de octubre de 2000.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 21 de mayo de 2001 por ausencia temporal del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se nombró al Magistrado Suplente P.B.G., quien suscribe como ponente la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

De la narración efectuada por el ciudadano P.A.L. y de las actas que cursan en el expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:

Que con ocasión a un juicio de resolución de contrato de arrendamiento ejercido por el ciudadano M.A.A.V. contra P.A.L. y E.N.P. deA., el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decretó (26-5-00 y 14-6-00) y practicó (22 y 26-6-00) medidas preventivas de embargo y secuestro sobre el inmueble objeto del referido juicio.

Contra las dos (2) medidas preventivas antes referidas, el ciudadano P.A.L. ejerció el 29 de junio de 2000, acción de amparo constitucional por violación de los artículos 25, 78, 79, 19, 21, 23, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 20, 26, 33, 34, 35, 38, 39, 41 y 42 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, la cual correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual por decisión del 6 de julio de 2000, admitió la acción propuesta.

Por auto del 10 de julio de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara negó la medida cautelar solicitada en el juicio de amparo.

Contra la negativa de la medida cautelar, el ciudadano P.A.L. apeló y ante la falta de pronunciamiento de la apelación ejerció nueva acción de amparo constitucional, la cual fue declarada inadmisible por sentencia del 28 de agosto de 2000 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual consideró que existían medios judiciales preexistentes para que le fuera escuchada la apelación propuesta.

Dicho Juzgado fundamentó la inadmisibilidad en el siguiente razonamiento:

...las apelaciones no tienen respuesta, simplemente se oyen o se niegan en el mismo expediente y en el primer caso el expediente debe subir al Superior si la decisión es de Primera Instancia y en (sic) Segundo caso existiría el recurso de hecho si también la decisión fue en una primera instancia

.

El 17 de agosto de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la primigenia acción de amparo constitucional por la inasistencia del accionante a la audiencia constitucional.

Remitido el expediente para la consulta de Ley al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, éste por decisión del 6 de octubre de 2000, reformó la decisión consultada y declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta, ya que en su criterio era correcta la apreciación del fallo consultado respecto a la falta de comparecencia del accionante como causal de inadmisibilidad del amparo, pero que también era inadmisible por no existir en autos copia certificada de la decisión impugnada.

Por diligencia del 20 de febrero de 2001, el ciudadano P.A.L. consignó copia simple de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 21 de diciembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y escrito donde demandó los daños causados por el “ilegal secuestro y embargo” estimando los daños en Bs. 1.037.000.000,oo así como de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio principal.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISION

A pesar de lo enrevesado del escrito de solicitud de revisión, esta Sala aprecia que las supuestas violaciones constitucionales se derivan de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento donde fueron practicadas medidas preventivas que despojaron de la posesión del inmueble arrendado al ciudadano P.A.L., y de las acciones de amparo constitucionales ejercidas contra esas decisiones y contra la omisión de tramitación de una incidencia en el juicio de amparo.

Narró el recurrente los siguientes hechos para fundamentar su solicitud de revisión constitucional:

Que las medidas de embargo y secuestro decretadas y practicadas por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo fueron sin la previa notificación del ciudadano P.A.L., ya que, interpretando el procedimiento para las medidas cautelares establecido en los artículos 34 y 39 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios “hasta ahora se ha sostenido que la medida de secuestro contemplada en el procedimiento breve del decreto ley no es concebida como medida preventiva (y nunca lo ha sido) por voluntad de la ley”, las cuales sólo deben ser adoptadas previa sentencia definitiva.

Que el 29 de junio de 2000, el ciudadano P.A.L. ejerció acción de amparo constitucional contra las actuaciones del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue admitida por auto del 6 de julio de 2000 (aunque el accionante erróneamente sostiene que es del 10 de julio de 2000), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Alegó que el 10 de julio de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego de admitir la acción de amparo constitucional “niega la medida de amparo constitucional, sin ni siquiera solicitar el informe correspondiente de la parte agraviante; esto es la persona del Juez Cuarto del Municipio Iribarren, sin que se haya producido la Audiencia Constitucional, que por ley está obligado a proveer. Y lo que configura una irregularidad y falta más grave aun es el haber introducido e impulsado una desviación procesal de la causa al NOTIFICAR a los apoderados de la parte demandante ....... sin notificar a la parte agraviante, que según el mismo auto de admisión la constituye el referido juez cuarto”.

Que el 19 de julio de 2000, el ciudadano P.A.L. apeló del auto por el cual se negó la medida cautelar.

Que la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se negó a tramitar la apelación propuesta contra el auto del 10 de julio de 2000.

Que ante la negativa de tramitar la apelación contra el auto del 10 de julio de 2000, el ciudadano P.A.L., por iniciativa propia, remitió las actuaciones al Juzgado Superior competente y ejerció recurso de queja. Asimismo, interpuso contra la referida negativa, acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental.

Que con el auto del 10 de julio de 2000 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la negativa del tramitar la apelación propuesta contra ese auto, quedaron inalterables las decisiones inconstitucionales del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Con base en los argumentos precedentemente expuestos el solicitante consideró que las sentencias objeto de la presente revisión, vulneraron los artículos 21, 25, 26, 27, 29, 49, 139 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 17, 18, 20, 829 y 830 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el carácter vinculante de la decisión del 2 de febrero de 2000 dictada por esta Sala Constitucional.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión de sentencia y a tal efecto observa que en su decisión del 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M.), señaló, en relación con la potestad de revisión de las sentencias definitivamente firmes que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 336 numeral 10, que a pesar de no haberse dictado la ley orgánica que desarrolle la misma, podía, por vía excepcional, aplicarla en forma discrecional sobre las sentencias de amparo dictadas en segunda instancia que no sean susceptibles de consulta y sobre cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala en materia constitucional.

Asimismo, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso Corporación Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), destacó su potestad para revisar, entre otras, las sentencias definitivamente firmes emanadas de las demás Salas de este Tribunal y del Tribunales de la República en materia de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas y aquellas que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala Constitucional, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

La sentencia del 6 de febrero de 2001, supra referida, reza:

En lo que respecta a la norma contendida en el numeral 10 del artículo 336, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es expresa en cuanto al límite de la potestad de revisión de esta Sala a sólo dos tipos de sentencias definitivamente firmes: las sentencias de amparo constitucional; y las sentencias de control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. En este sentido, a pesar de la posible violación de derechos fundamentales que se verifiquen en sentencias diferentes a las taxativamente indicadas en el numeral 10 del artículo 336 de la Carta Magna, esta Sala se encuentra constreñida expresamente por la Constitución en lo que respecta específicamente a esta norma, así como por la garantía de la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en numeral 7 del artículo 49 del Texto Constitucional

.

Por estar dirigida la solicitud de revisión contra varias decisiones de naturaleza diferentes y teniendo en cuenta el criterio sentado por esta Sala en la sentencia supra transcrita, debe hacerse un pronunciamiento por separado respecto a cada una de ellas.

Respecto a la solicitud de revisión de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala observa lo siguiente:

En el caso bajo examen, el ciudadano P.A.L. solicitó la revisión de las decisiones interlocutorias del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 22 y 26 de junio de 2000, mediante las cuales se decretaron y fueron practicadas medidas preventivas de embargo y secuestro con ocasión al juicio de resolución de contrato de arrendamiento que ejerciera el ciudadano M.A.A.V. contra P.A.L. y E.N.P. deA..

Ahora bien, tratándose de una solicitud de revisión de decisiones interlocutorias -no definitivamente firmes- esta Sala resulta incompetente para pronunciarse sobre la facultad de revisión extraordinaria de las mencionadas sentencias, y así se declara.

De igual manera esta Sala se declara incompetente para pronunciarse sobre la decisión dictada el 28 de agosto de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional contra el auto del 10 de julio de 2000, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó la medida cautelar solicitada en ese juicio de amparo, ya que se trata de una decisión dictada en primera instancia. Así se declara.

Finalmente, respecto a la solicitud de revisión de la sentencia definitivamente firmes en amparo constitucional, dictadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a las que se les imputa la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta competente para conocerla.

No obstante, observa que el ciudadano P.A.L. consignó con posterioridad al ejercicio del recurso de revisión, copia simple de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 21 de diciembre de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada en su contra, por lo cual, carecía de sentido lógico y jurídico un pronunciamiento entorno a la juricidad de un fallo cuyos efectos cesaron en virtud de la declaración de fondo a que se ha hecho referencia.

IV

OBITER DICTUM

Por considerar que existió una confusión por parte del recurrente en el caso de autos, esta Sala estima pertinente hacer las siguientes precisiones:

Son dos (2) las acciones constitucionales ejercidas por el ciudadano P.A.L., la primera de ellas es la ejercida contra las medidas preventivas dictadas por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue declarada inadmisible por inasistencia del accionante a la audiencia constitucional por decisión del 17 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo confirmada por sentencia definitivamente firme dictada el 6 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara.

La segunda de las acciones constitucionales ejercidas por el ciudadano P.A.L. está dirigida a impugnar una supuesta omisión en la tramitación de una apelación contra el auto del 10 de julio de 2000, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el cual negó una medida cautelar solicitada en la primera acción de amparo constitucional.

Ahora bien, observa esta Sala que el escrito contentivo de la solicitud de revisión está dirigido a atacar la supuesta violación del debido proceso en la adopción del auto del 10 de julio de 2000, por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó una medida cautelar en la primera acción de amparo constitucional.

En efecto, el ciudadano P.A.L. se confunde al señalar que la decisión del 10 de julio de 2000 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (que negó la medida cautelar en el amparo) se había pronunciado sobre el fondo de la petición de amparo, sin que antes se hubiese verificado el contradictorio, es decir, sin las correspondientes notificaciones de las partes ni del juez que dictó las decisiones recurridas y sin la realización de la correspondiente audiencia constitucional.

El error consiste en que al ser una incidencia surgida por una medida cautelar, solicitada en un amparo constitucional, la misma no requería la previa notificación de las partes, ni la verificación de la audiencia constitucional, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala desde su sentencia del 24 de marzo de 2000, Caso Corporación L´Hotels.

Entiende esta Sala que la confusión radica en que contra esa decisión del 10 de julio de 2000, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la medida cautelar en el primer juicio de amparo, el ciudadano P.A.L. ejerció apelación, sobre la base -errada- que se trataba de una decisión definitiva, y luego otra acción de amparo constitucional por falta de tramitación de esa apelación. De allí la confusión del accionante y explicación de la falta de asistencia a la audiencia constitucional que se verificó el 14 de julio de 2000 y que motivó a declarar su inadmisibilidad.

A manera de conclusión puede afirmar esta Sala que el ciudadano P.A.L. confundió la naturaleza incidental de la decisión del 10 de julio de 2000 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la sentencia definitiva dictada por ese mismo juzgado el 17 de agosto de 2000, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

En todo caso, tal como se señaló precedentemente, la presente solicitud de revisión carece de objeto, al haber sido dictada decisión definitiva por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 21 de diciembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, la cual favoreció al hoy recurrente, y que lógicamente incide en las decisiones contra las cuales fue ejercida la presente solicitud de revisión. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de revisión presentada por el ciudadano P.A.L., actuando en su propio nombre y en representación de la ONG CULTURA GERENCIAL CORPORATIVA ASESORES Y CONSULTORES, asistido por los abogados H.U.A. y R.M., en contra de: 1) Las decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 22 y 26 de junio de 2000; 2) Las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 10 de julio y 17 de agosto de 2000; y, 3) Las sentencias definitivas dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con Sede en Barquisimeto, Estado Lara del 28 de agosto y 6 de octubre de 2000.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 01 de mes de JUNIO del dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Vicepresidente, en el ejercicio de la Presidencia,

J.E.C.R.

El Vicepresidente,

J.M.D.O.

P.R.H.

Magistrado

A.G.G.

Magistrado

P.B.G.

Magistrado Suplente Ponente

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-2612

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