Decisión nº 0084-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Septiembre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Asunto: 1053 (AF42-U-1997-000025) Sentencia N°: 0084/2008

Vistos

: Con informes de las Partes

Contribuyente Recurrente: Agropecuaria Onia, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22-04-1976, bajo el No. 41, folios 115 al 118, Tomo XXXVI, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-09002146, la Resolución N° HGJT-A-198, de fecha 08-04-1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación (Formulario H-90-No. 1806243) No. 05-10-53-186, de fecha 05 de abril de 1994, por la cantidad de Bs. 2.323.921,13, por concepto de impuesto sobre la renta.

Representación Judicial de la Recurrente: Ciudadana M.I.B. de Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.620.798, actuando como Director-Gerente de la contribuyente Agropecuaria Onia, C.A., asistida por el ciudadano R.M.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 7.240.

Acto Recurrido: Resolución No. HGJT-A-198, de fecha 08-04-1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación (Formulario H-90-No. 1806243) No. 05-10-53-186, de fecha 05 de abril de 1994, por la cantidad de Bs. 2.323.921,13, por concepto de impuesto sobre la renta.

Por el acto recurrido, se confirma el gravamen sobre ingresos obtenidos por contribuyente, provenientes de la actividad agropecuaria, correspondiente al ejercicio económico de 1990, en la cantidad de Bs.2.323.921,13, por considerar la Administración Tributaria que la contribuyente no cumplió con el requisito de registrarse por ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, siendo éste un requisito indispensable para gozar del beneficio de exoneración de conformidad lo previsto en el Artículo 2, literal a, del Decreto 2269 del 29 de Junio de 1.988.

Representante judicial de la República: Ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 5.005.137, e inscrita en el Inpreabogado con al N° 25.014.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con la recepción, en fecha 08-09-1997, del Oficio No. HGJT-J-97-E-2463, de fecha 23-07-1997, enviado por la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda, en el Tribunal Superior Primero, del escrito y recaudos relacionados con el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente ut supra identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° HGJT-A-198, de fecha 08 de Abril de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrita al Ministerio de Hacienda, mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación N° 05-10-01-01-55-534, de fecha 03-12-1992, con un monto de Bs.2.323.921,13. Asimismo, mediante auto de fecha 08-09-1997 se remitió el presente Recurso Contencioso Tributario a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el día 09-09-1997.

En horas de Despacho del día 18-09-1997, se ordenó formar el Expediente bajo el No. 1053, posteriormente con la implementación del Sistema IURIS 2000 se formó con el asunto N° AF42-U-1997-000025, y la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la contribuyente Recurrente. Con la finalidad de efectuar la última de las notificaciones se comisionó suficientemente al Juez del Municipio A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fechas 23-09-1998 y 01-10-1998, y recibida comisión debidamente cumplida en fecha 14-12-1998, Este Tribunal en fecha 18-01-1999, este Tribunal admitió el referido Recurso.

El día 04-02-1.999, se declaró la causa abierta a pruebas. Durante este lapso, intervino la representación judicial de la contribuyente y consignó en fecha 23-02-1999 su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 04-03-1999.

En fecha 22-04-1999, se declaró vencido el lapso probatorio y se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 24-05-1.999, comparecieron ambas partes.

Habiendo transcurrido los ocho (8) días de Despacho, durante los cuales no intervino ninguna de las partes, el Tribunal mediante auto de fecha 07-06-1.999, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución No. HGJT-A-198, de fecha 08-04-1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación (Formulario H-90-No. 1806243) No. 05-10-53-186, de fecha 05 de abril de 1994, por la cantidad de Bs. 2.323.921,13, por concepto de impuesto sobre la renta.

Por el acto recurrido, se confirma el gravamen sobre ingresos obtenidos por contribuyente, provenientes de la actividad agropecuaria, correspondiente al ejercicio económico de 1990, en la cantidad de Bs.2.323.921,13, por considerar la Administración Tributaria que la contribuyente no cumplió con el requisito de registrarse por ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, siendo éste un requisito indispensable para gozar del beneficio de exoneración de conformidad lo previsto en el Artículo 2, literal a, del Decreto 2269 del 29 de Junio de 1.988.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. Del contribuyente recurrente.

    En su escrito recursivo, el representante judicial de la contribuyente recurrente alega:

    A.d.P. e Indefensión

    En el desarrollo de esta alegación, expone que su representada, en su condición de empresa agropecuaria, el día 30 de abril de 1991, presentó su Declaración de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período que va desde el 01-01-1990 hasta 31-12-1990, y que la actividad principal de ésta es la explotación ganadera, la cual se encuentra dentro de las rentas exoneradas de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Que la Administración, sin explicaciones y sin haber seguido, previamente, el procedimiento de reparo legalmente establecido hizo caso omiso a la declaración presentada por la recurrente para el ejercicio reparado y procedió a liquidar la referida declaración “… como la de cualquier contribuyente, obviando el tratamiento que como titular de una exoneración, debió dar a dicha declaración.”, privando a la recurrente del derecho a la defensa que le otorga la Constitución. En ese sentido, señala:

    …, al pretender la Administración modificar la condición de titular de una renta exonerada, que le correspondía a mi representada, como lo es la renta derivada de la actividad agropecuaria, debió seguir el procedimiento de reparo legalmente establecido y en consecuencia debió, entre otros, darle la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa. En consecuencia, al omitir esa Administración el seguir procedimiento alguno para modificar la condición de empresa agropecuaria de mi representada, por lo tanto titular del derecho de exoneración del pago del impuesto sobre la renta, vició de nulidad el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Planillas de Liquidación aquí recurrida, a tenor de lo preceptuado en el numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , que señala, que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    Inmotivación

    En este planteamiento, indica que el Acto Administrativo recurrido se encuentra inmotivado por cuanto “…establece como motivación de dicha Planilla de Liquidación razones falsas que no se corresponden con el texto legal.” En este sentido señala ”… que la Administración Tributaria pretende fundamentar la Planilla de liquidación recurrida, en el incumplimiento de una obligación que no existe, como lo es la de registrar la renta exonerada ente la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas (…) , la Administración pretende fundamentar la Planilla de Liquidación recurrida en el incumplimiento de una obligación no contemplada en el texto legal, con lo cual está incurriendo en un falso supuesto de derecho que vicia de nulidad absoluta el acto recurrido, por adolecer el mismo de motivación, lo cual configura el incumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 18 ejusdem,…”

    Prohibición Legal de la Pérdida del Beneficio de Exoneración

    En el desarrollo de esta alegación: invoca el contenido del parágrafo único del artículo 72 del Código Orgánico Tributario, el cual señala es aplicable al caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 eiusdem. Al respecto, expresa: “…, partiendo de tal supuesto de que el incumplimiento a que alude esa Administración, como fundamento para despojarnos del beneficio de exoneración que legalmente nos corresponde, lo constituya el incumplimiento de la obligación formal del trámite de registro a que se refiere el Decreto 2.269 del 29 de Junio de 1988, ese incumplimiento estaría referido a una obligación formal, que de ser demostrado, lo que legalmente pudiera acarrear es la imposición de una multa, pero nunca la pérdida del beneficio de exoneración, tal como expresamente lo señala el Parágrafo Único del Artículo 72 del Código Orgánico Tributario.

    Complementa este punto afirmando que el incumplimiento de una obligación formal se encuentra tipificado en la Sección Cuarta del Capítulo II del Título III del Código Orgánico Tributario, el cual se refiere a las infracciones de los supuestos previstos en el parágrafo único, del artículo 72, del Código Orgánico Tributario, derogatoria, en forma expresa, de las demás normas sobre infracciones establecidas en otras leyes tributarias y establece las únicas sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II, del Título III, del Código Orgánico Tributario.

  2. De la Administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente recurrente, lo hace en los siguientes términos:

    En cuanto al alegato referido a la supuesta ausencia del procedimiento sumario administrativo, previsto en los artículos 133 y siguientes, del Código Orgánico Tributario promulgado en 1.982, invoca el contenido de los artículos 113 y 114 eiusdem, en los cuales se establece, tanto el procedimiento de Verificación como el de Determinación Oficiosa. Al concretar esta alegación, expone: “…el acto administrativo recurrido es producto de la verificación realizada por la Administración, sobre la base exclusiva de la Declaración de Rentas presentada por la recurrente, esta representación fiscal es de la opinión que el alegato expuesto por la misma, sustentando en una presunta ausencia del procedimiento pautado en los artículo (Sic) 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario, (…).”

    Respecto a la alegación relativa a la inmotivación de la Planilla de Liquidación, observa: que la planilla de liquidación recurrida no adolece del vicio de inmotivación, por cuento, en ella, se expresa tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, como la norma jurídica en la cual se fundamenta.

    Al refutar el planteamiento relacionado con la pérdida del beneficio de la exoneración, por la falta del cumplimiento de uno de los requisitos formales para su disfrute, la representación de la República, señala que las exoneraciones son excepciones al principio de generalidad establecido en la Constitución y que; en el presente caso, de conformidad con el artículo 66, del Código Orgánico Tributario, los beneficiarios deben ceñirse, en su totalidad, a los supuestos establecidos en las normas para su procedencia. En este sentido, invoca y transcribe, parcialmente, el contenido del literal a, del artículo 2, del Decreto .2.269; así como también, el artículo 3 del prenombrado Decreto.,

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra, expuestas por el contribuyente recurrente en su escrito recursivo; y de las alegaciones expuestas por la Representación de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de gravar con el impuesto sobre la renta, con la cantidad de Bs.2.323.921,13, los ingresos obtenidos por la contribuyente, provenientes de la actividad agropecuaria, correspondiente al ejercicio económico de 1990.

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    A.d.P.

    Alega la contribuyente a.d.p. por considerar que la Administración Tributaria, al declarar la pérdida de la exoneración concedida por la ley y gravar los ingresos provenientes de la actividad agropecuaria, no siguió el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, para la formulación de reparos; por tanto estima que el acto administrativo recurrido, identificado como la Resolución N° HGJT-A-198, de fecha 08-04-1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrita al Ministerio de Hacienda, es ilegal al contravenir lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En su escrito del acto de informes, la representación de la República señala que la planilla de liquidación recurrida se encuentra ajustada a derecho, por el hecho que la contribuyente no se inscribió, por ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, como contribuyente dedicado a la actividad agropecuaria, uno de los requisitos, necesario e indispensable, para gozar de la exoneración por los ingresos provenientes de la actividad agropecuaria, correspondiente al ejercicio económico que va desde el 01-01-1.990 al 31-12-1.990. Así mismo, considera que la resolución recurrida encuentra su asidero legal en el incumplimiento de uno de los requisitos establecido artículo 2, literal a, del Decreto No. 2269, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.997 de fecha 29-06-1.988, para gozar de la exoneración.

    El Tribunal, a los fines de emitir su pronunciamiento, hace la siguiente consideración:

    El Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable ratione temporis, establecía:

    Artículo 113.- “La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones.

    Podrá asimismo proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta, en cualquiera de las siguientes situaciones:

    1. - Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos donde no se exija declaración.

    2. - Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

    3. - Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

    4. - Cuando así lo establezca este Código o las leyes tributaria, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.”

      Artículo 114.-“La determinación por la Administración ser realizará aplicando los siguientes sistemas:

    5. Sobre base cierta, con apoyo en los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo.

    6. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar la existencia y cuantía de la misma.”

      Artículo 133.-“Cuando la Administración tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 113 y 114, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta sección.

      Artículo 135.- “Cuando haya de procederse conforme al artículo 133, se levantará acta por el funcionario competente, la que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en los tres primeros numerales del articulo 124, junto con la comunicación de apertura del respectivo sumario administrativo. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

      El afectado tendrá el plazo no perentorio de quince días para formular sus descargos, contado desde la notificación del acta. Regirá, en materia de prueba y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capitulo.”

      En los artículos 136 y siguientes, del mismo Código, aparece el desarrollo del sumario administrativo, como consecuencia del levantamiento del acta en el procedimiento de determinación tributaria.

      Ahora bien, teniendo en cuenta las transcritas disposiciones, encuentra el Tribunal que, en el presente caso, el rechazo de la exoneración de impuesto sobre la renta, incluida en la declaración de rentas de la contribuyente del ejercicio fiscal 1990, ocurre como consecuencia de la revisión efectuada sobre la declaración de rentas presentada. Por tanto, aprecia el Tribunal que el rechazo de la exoneración y la consecuente determinación del impuesto correspondiente, sobre los ingresos obtenidos por la contribuyente, proveniente de su actividad agropecuaria, se realiza sobre el sistema de base cierta, razón por la cual, este Tribunal, acogiendo lo dispuesto en el artículo 133, considera que la Administración Tributaria, ha debido proceder a levantar el acta que se menciona en la referida disposición, notificarla a la contribuyente; darle el plazo no perentorio de los quince días para que éste presentara sus descargos y; de creerlo necesario, ha debido abrir el respectivo sumario administrativo.

      Advierte el Tribunal que bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de1983, cualquier determinación de la obligación tributaria, bien sea, bajo el sistema de base cierta o base presunta, daba lugar al levantamiento del acta respectiva, su notificación al contribuyente, y la oportunidad para que éste presentara sus descargos; la apertura de un sumario administrativo y su culminación a través de un resolución. Este procedimiento cambia en el Código Orgánico Tributario 1994, en el cual el procedimiento de verificación fiscal. (Revisión de declaración de rentas y de cumplimiento de deberes formales), no requiere del levantamiento de acta ni de abrir el sumario administrativo.

      Evidencia el Tribunal que, ciertamente, tal como lo plantea la contribuyente en su escrito recursivo y en su escrito del acto de informes, el rechazo de la exoneración de pago de impuesto sobre la renta, por los enriquecimientos obtenidos por la contribuyente, provenientes de su actividad agropecuaria en el ejercicio fiscal 1990, solicitada en la declaración de rentas del referido ejercicio fiscal, efectuado, dicho rechazo, por la Administración Tributaria en la Planilla de Liquidación H-90 - No. 1806243, confirmado por el acto recurrido, se produjo con una ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido debido a que la Administración, sin seguir previamente el procedimiento legalmente establecido en el artículo 133, 135 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1983, rechaza la exoneración solicitada y procede a gravar los enriquecimientos obtenidos por la contribuyente, provenientes de su actividad agropecuaria, haciendo una determinación de la obligación tributaria sobre base cierta, sin levantar el acta que ordena el artículo135 eiusdem, sin darle la oportunidad de descargos y sin abrir el sumario administrativo correspondiente. Así se declara.

      En virtud de esa ausencia absoluta del procedimiento, considera el Tribunal que a la contribuyente se le colocó en un estado de indefensión, al no levantarse el acta, no notificarse la discrepancia sobre la exoneración solicitada y no dársele la oportunidad para presentar los descargos correspondientes, todo lo cual conlleva a la nulidad de la Planilla de Liquidación (Formulario H.90-No. 1806243) No. 05-10-53-186, de fecha 05 de abril de 1994, por la cantidad de Bs. 2.323.921,13, emanada de la Administración Regional de Hacienda, Región Los Andes, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), por aplicación del artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

      Como consecuencia de la precedente declaratoria, también se considera viciado de nulidad absoluta el acto recurrido, Resolución No. HGJT-A-198, de fecha 08 de abril de 1997, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser confirmatorio de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta en los términos artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

      En virtud de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera inoficioso entrar al análisis y decisión sobre los demás alegaciones planteadas por las partes. Así se declara.

      IV

      DECISIÓN

      Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Ciudadana M.I.B. de Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.620.798, actuando como Director-Gerente de la contribuyente Agropecuaria Onia, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22-04-1976, bajo el N° 41, folios 115 al 118, Tomo XXXVI, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-09002146, asistida por el ciudadano R.M.U., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 7.240, contra el Acto Administrativo identificado como la Resolución N° HGJT-A-198, de fecha 08-04-1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación (Formulario H-90-No. 1806243) No. 05-10-53-186, de fecha 05 de abril de 1994, por la cantidad de Bs. 2.323.921,13 (Bs. F 2.323,92), por concepto de impuesto sobre la renta.

      En consecuencia, declara:

      Único: Inválida y sin efectos la Resolución No. HGJT-A-198, de fecha 08-04-1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación (Formulario H-90-No. 1806243) No. 05-10-53-186, de fecha 05 de abril de 1994, por la cantidad de Bs. 2.323.921,13 (Bs. F 2.323,92), por concepto de impuesto sobre la renta.

      Contra esta sentencia no procede la interposición del Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

      Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días de mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

      El Juez Titular.

      R.C.J.

      La Secretaria,

      H.E.R.E.

      La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m).

      La Secretaria,

      H.E.R.E.

      ASUNTO: 1053/ AF42-U-1997-000025

      RCJ/ amp.

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