Decisión nº 1C-13.622-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 03 de Marzo de 2011.-

AÑOS: 200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA PENAL NRO: 1C-13.622-10

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. N.L.D.M..

FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO.

VICTIMA: PELUQUERIA ONICE.

IMPUTADOS: J.G.T.B. venezolano, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.764 soltero, de ocupación oficio obrero, residenciado en el barrio San José calle Principal, casa sin número, de esta ciudad; y FONSECA BLANCO CARLETT JOSUE, venezolano, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.508 soltero, de ocupación oficio obrero, residenciado en el barrio San José calle Principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad N° V- 17.200.508.

DEFENSORES PRIVADOS:

ABOG. H.R. Y ABOG. C.C..

DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, tres (03) de Marzo de 2011, siendo las 9:50 AM, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: J.G.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.764 y FONSECA BLANCO CARLETT JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.508, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PELUQUERIA ONICE. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO, previo traslado los imputados: J.G.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.764, quien manifestó que designa en este acto al Abogado C.C., para que ejecute su defensa técnica; y FONSECA BLANCO CARLETT JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.508 y los Defensores Privados ABOG. H.R. y ABOG. C.C.; a quienes se les tomo el juramento de ley conforme a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quines juran cumplir bien y fielmente el cargo para el cual han sido designados. Se deja constancia que la victima en la presente causa, se encuentra debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el ciudadano Juez expone: Si así lo hiciere que la patria os proteja y sino que no lo castigue. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 34, numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 07/12/2010, en contra de los ciudadanos: J.G.T.B. venezolano, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.764 soltero, de ocupación oficio obrero, residenciado en el barrio San José calle Principal, casa sin número, de esta ciudad; y FONSECA BLANCO CARLETT JOSUE, venezolano, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.508 soltero, de ocupación oficio obrero, residenciado en el barrio San José calle Principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad N° V- 17.200.508; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “En fecha 04/11/2010, siendo las 06:40 horas de la tarde aproximadamente encontrándose en labores de servicio cuando me desplazaba por la avenida Carabobo a la altura de la venta de repuestos Auto Partes Carabobo, y me estaciono para entrar a un salón Unisex a cortarme el cabello “denominado alta peluquería ONICE C.A”, luego minutos después de estar en el lugar y de haberme cortado el cabello, se presentan dos ciudadanos que vestían uno de pantalón de jeans, color negro prelavado, con camisa manga corta de color verde manzana claro con cuadros y rayas, y otro que vestía de pantalón jeans de color azul desteñido y de chaqueta de color negro con gorra de color rojo, en aptitud sospechosa y el de camisa color verde manzana claro con la mano dentro de su camisa y en aptitud amenazante, esto es un atraco, no quiero comiquita aquí todo el mundo se queda quieto y el otro de chaqueta color negro que estaba en la puerta dijo el que se mueva lo quiebro y saco un arma de fuego, continuando el sujeto de la camisa verde, me despoja de un reloj con correa de goma color negro marca Swiss Armi de agujas con un emblema de cruz blanca y escudo rojo y una esclava de metal color plata con las iniciales JSRH y a los empleados que se encontraban laborando al momento de Nombre P.M. CEDEÑO MENDOZA, (IDENTIFICACION BAJO RESERVA FISCAL) lo despojaron de un teléfono marca Motorola, modelo E815, color gris, serial FCCID:IMDT56EL1EE3, IC: 1090-56EL1, con su batería serial SNN5781A-R6W54JCIKAJR.51, las ciudadanas M.S. OCEDA (IDENTIFICACION BAJO RESERVA FISCAL), la ciudadana N.D.C.D.C. (IDENTIFICACION BAJO RESERVA FISCAL), el ciudadano J.L. PULIDO ESCOBAR (IDENTIFICACION BAJO RESERVA FISCAL), el ciudadano R.A.A.S. (IDENTIFICACION BAJO RESERVA FISCAL) el ciudadano MERMEJO T.W.E. (IDENTIFICACION BAJO RESERVA FISCAL), luego de ser despojados de sus pertenencias el sujeto de la chaqueta color negra y gorra roja, abre la puerta de la peluquería y dice el que se mueva lo quiebro con el arma en la mano y sale corriendo conjuntamente con el de la camisa verde y se montan en una moto con sentido contrario al semáforo y se solicita apoyo al 171 o alguna unidad motorizada policial que realiza patrullaje constante y el sujeto que tripulaba la moto marca KEEWAY, modelo HORSE, color negro, serial chasis 812MA1K60AM006455, serial de motor KW162FMJ0921925, observa que salí a la puerta y efectúa un disparo con su arma de fuego, me lanzo al piso y realizo dos disparos con mi arma de reglamento, según el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente observo que ambos sujetos caen al piso con la moto a varios metros y ambos salen corriendo pero primero cae al piso el de la chaqueta negra con gorra roja, y el otro sigue corriendo y cruza por la calle Girardot hacia la cárcel, y continua hacia la entrada de este recinto carcelario y los funcionarios policiales los cuales no quisieron aportar sus datos de identificación, que se encontraban de servicio notan la situación y practican la detención del ciudadano de la camisa verde manzana que perseguía el cual identifique como FONSECA CARLETT JOSUE, venezolano, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.508 soltero, de ocupación oficio obrero, residenciado en el barrio San José calle Principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad N° V- 17.200.508 a quien se le realizo una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón un reloj con correa de color negro marca Swiss Armi de agujas, con un emblema de cruz de color blanca y escudo de color rojo y una esclava de metal, tipo plata con las iniciales JSRH, un teléfono marca Motorola, modelo E815, color gris, , serial FCCID:IMDT56EL1EE3, IC: 1090-56EL1, con su batería serial SNN5781A-R6W54JCIKAJR.51, por lo que se le indico que estaba detenido por encontrarse flagrante en uno de los delitos contra la propiedad de acuerdo al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se solicito ayuda para trasladar al detenido y los objetos incautados hasta la Comandancia General de la Policía y me dirigí rápidamente hasta donde se encontraba el otro sujeto en el piso, el cual tenia un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22mm, cacha de madera, sin marca, ni serial visible, con un cargador contentivo de dos cartuchos calibre 22mm, en la mano derecha el cual se colecto, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se identifico como J.G.T.B. venezolano, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.764 soltero, de ocupación oficio obrero, residenciado en el barrio San José calle Principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad N° V- 16.527.764, así mismo se le indico se le indico que estaba detenido flagrantemente, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le leyeron sus derechos, se le presto colaboración inmediatamente al ciudadano herido siendo este trasladado hasta el hospital P.A.O. de esta ciudad…, allí fue atendido por los médicos doctor R.B. y la doctora S.M., posteriormente me traslade hasta la comandancia de la policía con las victimas y testigos a fin de dejar constancia de las diligencias realizadas, se pusieron a orden de la fiscalía correspondiente dichos ciudadanos y los objetos incautados los cuales fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, para su respectiva experticia.., es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público ofrece a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarios y pertinentes, el TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: 1.- Funcionario SARGENTO SUPERVISOR (PABA) J.R.S., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien suscribe el Ata de Investigación Penal de fecha 04/11/2010, en virtud que el referido ciudadano puede deponer respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos; 2.- Funcionario A.N., adscrito a la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Nº 97000-053-470 de fecha 05/11/2010, practicada a los objetos incautados en poder de los imputados Carlett J.F.B. y J.G.T.B. para el momento de su detención; 3.- Agentes E.E. y P.A., adscritos a la Sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, quienes suscriben el Acta de la INSPECCION TECNICA Nº 2130 de fecha 26/11/2010, realizada en el lugar de los hechos, específicamente en la Avenida Carabobo, Peluquería Onix en la ciudad de San Fernando, lugar éste donde ocurrieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos: Carlett J.F.B. y J.G.T.B.. Igualmente, para ser oídos en el debate del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, pertinentes y necesarios, el TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS: 1.- N.D.C.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.511.787, cuya dirección consta en las actas de investigación, quien es testigo presencial de los hechos, pudiendo deponer todo cuanto tenga en conocimiento; 2.- Testimonio del ciudadano: J.P.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.876.279, cuya dirección consta en las actas de investigación, y quien es victima en la presente causa, pudiendo deponer todo cuanto tenga en conocimiento respecto a los hechos investigados; 3.- Testimonio del ciudadano MERMEJO T.W.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.254.038, cuya residencia consta en las actas de investigación y quien es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos: Carlett J.F.B. y J.G.T.B.; 4.- Testimonio de la ciudadana: OSEDA M.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.219.399, cuya residencia consta en las actas de investigación y quien es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos: Carlett J.F.B. Y J.G.T.B.; 5.- Testimonio del ciudadano: A.S.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.372.110, cuya dirección consta en las actas de investigación y quien es testigo presencial de los hechos investigados y que se le atribuyen a los ciudadanos: Carlett J.F.B. y J.G.T.B.. Igualmente, para ser incorporados al Juicio Oral y Público a través de su exhibición, siendo necesario para la persona que lo suscribe que ratifique, exponga, informe y reconozca la labor realizada sobre dicho dictamen por ser útiles, pertinentes y necesarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguiente PRUBAS DOCUMENTALES: 1.- acta de investigación penal DE FECHA 04/11/2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO sargento supervisor (PBA) J.R.S. y los testigos M.S. OCEDA, N.D.C.D.C., J.L. PULIDO ESCOBAR, R.A.A.S. y MERMEJO T.W.E., en donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la detención de los ciudadanos: Carlett J.F.B. y J.G.T.B.; 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nº 1211-10 de fecha 04/11/2010, funcionario que colecta Cabo Segundo R.D., donde se deja constancia de la descripción de los objetos incautados al ciudadano J.G.T.B., para el momento de su aprehensión flagrante; 3.- REGISTRO DE CDENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nº 1211-10, de fecha 04/11/2010, funcionario que colecta Cabo Segundo R.D., donde se deja constancia de la descripción de los objetos incautados al ciudadano: Carlett J.F.B., para el momento de su aprehensión flagrante; 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/11/2010, suscrita por el Agente P.A., adscrito a la Sub. Delegación ¡A! del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, donde consta la Inspección Técnica practicada en la causa en el sitio del suceso; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-470, de fecha 05/11/2010, suscrita por el funcionario A.N., adscrito a la Sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, en la cual se describen las características particulares del Arma incautada al ciudadano J.G.T.B., para el momento de su aprehensión flagrante, así como la descripción de los objetos incautados al ciudadano CARLETT J.F.B.; 6.- INSPECCION TECNICA Nº 2130 de fecha 26/11/2010, suscrita por los funcionarios Agentes E.E. y P.A., adscritos a la Sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, en la cual se describen las características propias del lugar en donde ocurrieron los hechos y en donde se verifico la aprehensión de los imputados de actas. Una vez satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos: J.G.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.764 y FONSECA BLANCO CARLETT JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.508, plenamente identificados, conforme a todo lo desarrollado y por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado precedentemente plasmado en el presente escrito acusatorio, el Ministerio Público solicita: PRIMERO: Que la presente acusación sea admitida en su totalidad; y por ende, se proceda al enjuiciamiento público de los imputados J.G.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.764 y FONSECA BLANCO CARLETT JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.508, ampliamente identificados, en el presente asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la PELUQUERIA ONICE, endilgándole de manera individual el delito de ROBO AGRAVADO, al imputado: FONSECA BLANCO CARLETT JOSUE y los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al imputado: J.G.T.B.. SEGUNDO: Sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el presente escrito, para que sean incorporadas al Juicio Oral y Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y no mediar en su obtención engaño, maltrato, coacción de ninguna naturaleza, ni violación de normas constitucionales ni legales. TERCERO: Solicito igualmente, a ese Tribunal que usted dignamente representa, en virtud de estar presentes los supuestos exigibles en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: J.G.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.764 y FONSECA BLANCO CARLETT JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.508, por cuanto existen las circunstancias siguientes: Un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción y que no ha existido una variante en el curso de la investigación penal que se le sigue contra los ut supra identificados, considerando que los imputados han sido los autores en la comisión del hecho punible que nos ocupa, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano al imputado: y los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al imputado: FONSECA BLANCO CARLETT JOSUE; en perjuicio de la PELUQUERIA ONICE, como víctima de esta tipología delictual, aunado a la presunción razonable de Peligro de Fuga, que se mantiene invariable desde que se acordó, mas que por la pena a imponer por la magnitud del daño causado a la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Ejusdem, y con el objeto de asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Oral y Pública, hasta tanto no haya una sentencia en la causa penal. CUARTO: En el supuesto que los imputados citados se acojan a la fórmula alternativa de la persecución del proceso, entiéndase como admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, imponga la pena respectiva con las accesorias de Ley, tomando en consideración la magnitud del daño causado. QUINTO: En caso de que los imputados de autos no admitan los hechos, declare la apertura a juicio oral y público de la presente causa, en contra de los referidos imputados. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados: J.G.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.764 y FONSECA BLANCO CARLETT JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.508, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quienes estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno y cada una por separado conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando primeramente el imputado: J.G.T., quien expuso: “Yo fui agredido por un funcionario de la policía y me disparo, yo me encontraba realizando una carrera en mis horas normales de trabajo como taxista, pero en ningún momento andaba con ese señor, yo no andaba con el, prácticamente me han quitado todos mis derechos a mí y mi familia porque todo es una mentira, soy inocente y pido que se haga justicia y esta situación me perjudica mi reputación porque nunca he estado en esto. Es todo”. Seguidamente el imputado: CARLETT J.F.B., expuso: “Yo declare ya y lo que tengo que decir es que yo no tengo nada que ver, lo que pasa es que este ciudadano tiene un problema conmigo desde hace tiempos atrás, yo estaba comprando unos repuesto en auto repuestos Carabobo y salí porque escuche unos tiros y luego el hombre me intercepta y me metí por el internado, fue todo y luego llego con unos gritos que yo lo había robado, si yo hubiera hecho eso no me hubiese metido para el internado y los guardias a mí no me consiguieron nada, en ningún armamento. No he robado a nadie. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Cuando usted manifiesta o se refiere a este ciudadano, a quien se refiere o quien es ese ciudadano. Contesto. Es, J.R.S., yo tuve un problema personal con el hace tiempo y lo fui a denunciar y no me atendieron y el me la tiene montada cada vez que me ve y ese señor no me mato porque Dios es grande. Es todo. No más preguntas. Se deja constancia que la defensa no formulo preguntas. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra primeramente al ABOG. H.R., en representación del imputado: CARLET J.F.B., quien expuso: “La defensa ratifica escrito de excepciones interpuesto en tiempo hábil y oportuno en fecha 06/01/2011, amparado en el artículo 28 numeral 4º, literal c,e,i del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de oponernos a la persecución penal de mi representado, donde señalo con relación a la excepción del literal “c” que se evidencia del simple análisis de acusación fiscal presentada por la fiscal del Ministerio Público quien no presento ni ofreció medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios para demostrar la culpabilidad de mi defendido, lo que permite inferir que dicha acusación no puede ser sostenida en un posible juicio oral y público y se generaría el decaimiento total de la misma; por lo que solicito la inadmisibilidad y en consecuencia la nulidad de la Acusación Fiscal por inobservancia en las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal tal como lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la inmediata libertad de mi representado Carlett J.F.B.. Por otra parte, el funcionario policial J.R.S., hace como 8 años le propino dos disparos a mi defendido que casi le quita la vida y existe una enemistad manifiesta y mi defendido estaba comprando unos repuesto en auto repuesto Carabobo y cuanto escucho los disparos se escondió en el internado y los guardias se lo entregaron y el funcionario salinas se quito el reloj y la esclava y lo coloco en su bolsillo para interés criminalístico y no fueron realizadas todas las diligencias para el esclarecimiento solamente consta la declaración de las presuntas victimas el día del suceso, y no aparecen declaraciones de los guardias que agarraron a mi defendido y el único declaración es la del funcionario, no hay evidencias de interés criminalísticos. Respecto a la solicitud de mi defendido por amazonas el mismo fue aprehendido; el tenia un beneficio de confinamiento y tenia audiencia el 18 de nov. Del 2010, por ello solicito se declare con lugar las excepciones opuestas, que se declare sin lugar la acusación del Ministerio Publico. Solicito igualmente en un supuesto negado que no acogiere lo solicitado, me opongo que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico sean aceptados pues los mismos fueron superficiales y no hubo investigación a fondo. Y solicito una medida cautelar conforme al 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. C.C., en representación del imputado: J.G.T.B., quien expuso: “Por cuanto en esta fase preparatoria fueron vulnerados todos los derechos de mi defendido, especialmente el que se solicito a la fiscalía que era la de rendir declaración a los supuestos testigos y la cual ninguno a asistido y la ha negado el Ministerio Publico en virtud de ello, solicito al tribunal de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta debido ya que por mas de 3 veces se le ha solicitado a la fiscalía la comparecencia de la victima y no ha comparecido y siquiera la fiscalía se ha pronunciado, es por ello que lo solicito; igualmente ratifico el escrito de excepciones opuestas por la defensa anterior de mi representado ABGO. I.L. en tiempo hábil cursante al folio 179 al 182 de la causa. Igualmente solicito al Tribunal se dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con esta medida es suficiente para asegurar las resultas del proceso y me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas que irán a favor de mi representado J.G.T.. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. E.M.B.L., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: J.G.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.764 y FONSECA BLANCO CARLETT JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.508, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Aun cuando no fue ratificada en audiencia el escrito de fecha 23-12-2010, que riela a los folios ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175) del presente asunto, en el cual el Defensor Privado I.L., solicita la nulidad absoluta del acto de su detención del ciudadano J.G.T.B., conforme a lo establecido en los artículos 191, 193, 196, y 197 y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa fundamentando en el articulo 318 ordinal 3° y 4 por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 318 ordinal 1° todos del adjetivo penal, quien aquí decide conviene en declarar Sin lugar, la solicitud de nulidad antes planteada, por considerar que efectivamente la aprehensión del ciudadano antes mencionado, fue bajo los parámetros de lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se dejo sentado en la ausencia de presentación del imputado en fecha 06-11-2010. y así se decide. SEGUNDO: Sin lugar la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “c” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal planteada por la defensa privada ABG. I.E.L., en escrito consignado en fecha 23-12-2010, que riela a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y dos (182) de la referida causa, por cuanto para quien aquí decide los hechos que motivaron al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo de acusación, efectivamente si revisten carácter penal, y el mismo reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el defensor privado H.R., en su escrito de fecha 07-01-2011, que riela a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa (190) del presente asunto. CUARTO: Sin lugar la excepción planteada por la Defensa Privada ABG. HERRY RODRIGUEZ, de la contenida en el articulo 28 numeral 4° literales “c” “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de este jurisidcente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, representada por la ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO, en contra de J.G.T.B., titular de la cedula de identidad N° 16.527.764, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, y a FONSECA BLANCO CARLETT JOSUE titular de la cedula de identidad N° 17.200.508; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la PELUQUERIA ONICE, todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: 1.- Funcionario SARGENTO SUPERVISOR (PABA) J.R.S., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien suscribe el Ata de Investigación Penal de fecha 04/11/2010, en virtud que el referido ciudadano puede deponer respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos; 2.- Funcionario A.N., adscrito a la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Nº 97000-053-470 de fecha 05/11/2010, practicada a los objetos incautados en poder de los imputados Carlett J.F.B. y J.G.T.B. para el momento de su detención; 3.- Agentes E.E. y P.A., adscritos a la Sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, quienes suscriben el Acta de la INSPECCION TECNICA Nº 2130 de fecha 26/11/2010, realizada en el lugar de los hechos, específicamente en la Avenida Carabobo, Peluquería Onix en la ciudad de San Fernando, lugar éste donde ocurrieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos: Carlett J.F.B. y J.G.T.B.. Igualmente, para ser oídos en el debate del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, pertinentes y necesarios, el TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS: 1.- N.D.C.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.511.787, cuya dirección consta en las actas de investigación, quien es testigo presencial de los hechos, pudiendo deponer todo cuanto tenga en conocimiento; 2.- Testimonio del ciudadano: J.P.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.876.279, cuya dirección consta en las actas de investigación, y quien es victima en la presente causa, pudiendo deponer todo cuanto tenga en conocimiento respecto a los hechos investigados; 3.- Testimonio del ciudadano MERMEJO T.W.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.254.038, cuya residencia consta en las actas de investigación y quien es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos: Carlett J.F.B. y J.G.T.B.; 4.- Testimonio de la ciudadana: OSEDA M.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.219.399, cuya residencia consta en las actas de investigación y quien es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos: Carlett J.F.B. Y J.G.T.B.; 5.- Testimonio del ciudadano: A.S.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.372.110, cuya dirección consta en las actas de investigación y quien es testigo presencial de los hechos investigados y que se le atribuyen a los ciudadanos: Carlett J.F.B. y J.G.T.B.. Igualmente, para ser incorporados al Juicio Oral y Público a través de su exhibición, siendo necesario para la persona que lo suscribe que ratifique, exponga, informe y reconozca la labor realizada sobre dicho dictamen por ser útiles, pertinentes y necesarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguiente PRUBAS DOCUMENTALES: 1.- acta de investigación penal DE FECHA 04/11/2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO sargento supervisor (PBA) J.R.S. y los testigos M.S. OCEDA, N.D.C.D.C., J.L. PULIDO ESCOBAR, R.A.A.S. y MERMEJO T.W.E., en donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la detención de los ciudadanos: Carlett J.F.B. y J.G.T.B.; 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nº 1211-10 de fecha 04/11/2010, funcionario que colecta Cabo Segundo R.D., donde se deja constancia de la descripción de los objetos incautados al ciudadano J.G.T.B., para el momento de su aprehensión flagrante; 3.- REGISTRO DE CDENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nº 1211-10, de fecha 04/11/2010, funcionario que colecta Cabo Segundo R.D., donde se deja constancia de la descripción de los objetos incautados al ciudadano: Carlett J.F.B., para el momento de su aprehensión flagrante; 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/11/2010, suscrita por el Agente P.A., adscrito a la Sub. Delegación ¡A! del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, donde consta la Inspección Técnica practicada en la causa en el sitio del suceso; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-470, de fecha 05/11/2010, suscrita por el funcionario A.N., adscrito a la Sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, en la cual se describen las características particulares del Arma incautada al ciudadano J.G.T.B., para el momento de su aprehensión flagrante, así como la descripción de los objetos incautados al ciudadano CARLETT J.F.B.; 6.- INSPECCION TECNICA Nº 2130 de fecha 26/11/2010, suscrita por los funcionarios Agentes E.E. y P.A., adscritos a la Sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, en la cual se describen las características propias del lugar en donde ocurrieron los hechos y en donde se verifico la aprehensión de los imputados de actas; SETIMO: Se tiene como medio de prueba de la defensa, los promovidos por el Ministerio Público y admitidos en este acto por el Tribunal, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme a lo señalado en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada ABG. I.L. Y C.C., a saber las testimoniales de los ciudadanos UVARLEY JOSE HONZALEZ UVIEDO, R.A. DIAZ SALINAS, J.D. TREJO BOLIVAR, ANDRIO JOSE CANCINE AVILA, por señalar el mismo en su escrito su necesidad licitud y pertinencia. NOVENO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos imputados: J.G.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.764 y FONSECA BLANCO CARLETT JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.508, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma en Audiencia de Presentación de fecha 06/11/2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a los acusados : J.G.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.764 y FONSECA BLANCO CARLETT JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.508, conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se impone de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual es el único procedente en el presente asunto, quien exponen de manera individual el ciudadano : J.G.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.764 lo siguiente: Yo no admito los hechos. Es todo. De seguida el ciudadano FONSECA BLANCO CARLETT JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.508 expone: Yo no admito los hechos. Es todo. A continuación el juez expone: Ante la negativa por parte de los acusados de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente dispositivo, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. E.M.B.L..

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