Decisión de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 15 de diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-O-2006-021248

JUEZ PONENTE: ZSdB.

MOTIVO: Acción de A.C. interpuesta contra la Oficina Nacional De Identificación Y Extranjería, y contra la imposibilidad de tener acceso al expediente contentivo de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 1983, dictada por el entonces denominado Juzgado Séptimo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que decretó medida de prohibición de salida del País de la ciudadana SELA, quien era menor de edad para la época.

ACCIONANTE: SLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MRP, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº XXX

Alega la accionante en su escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2006, cursante a los folios del 2 al 9 ambos inclusive del presente asunto, que en el año 1978 los ciudadanos JA y HL, contrajeron matrimonio y de tal unión nació la ciudadana SELA en 1979; que en el año de 1983, los mencionados ciudadanos entablaron juicio de divorcio y en el ínterin de dicho proceso judicial el entonces denominado Juzgado Séptimo de Menores “levantó” (sic) medida de prohibición del país (sic) de la entonces menor, prohibición que cursa en el expediente 7962, tal y como consta de notificación realizada que en copia simple produce marcada “B”; que el 28 de febrero de 2006 la hoy accionante iba a la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, por motivo de vacaciones y al momento de su chequeo en inmigración, le fue informado sobre dicha prohibición, por lo que perdió el vuelo y la reservación ya cancelada; que dirigiéndose a la División de Prohibiciones de la ONIDEX allí le señalaron que debía dirigirse al Tribunal que había “levantado” (sic) la medida a fin de que la revocara; que ella se ha dirigido en diferentes ocasiones al edificio sede de los Tribunales de Menores de Caracas solicitando el expediente donde le han señalado que el procedimiento consiste en realizar una solicitud a los fines de pedir a la funcionaria DM, en su carácter de Coordinadora de Archivo del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que ese Archivo Judicial remita a los Tribunales activos, el expediente para poder solicitar en el marco de ese procedimiento la revocatoria de la prohibición de salida del País, y se les ha dicho en reiteradas oportunidades que dicho expediente estaría en los Tribunales de Menores en 25 días hábiles; que tal gestión la han hecho en tres oportunidades distintas, sin que se haya obtenido una respuesta y en definitiva, no ha sido trasladado a la sede de los tribunales, por lo que se ha hecho imposible solicitar la revocatoria de la medida lo cual violenta sus derechos constitucionales; en el subtítulo que denomina “EL DERECHO” alega, que ha intentado en innumerables oportunidades tener acceso al mencionado expediente, el cual se encuentra en el Archivo Judicial, tal como se lo han informado los alguaciles de los Tribunales del Niño y del Adolescente, pues en efecto, ha seguido el trámite ordinario de solicitarlo más sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna, radicando la gravedad del asunto en que la accionante labora actualmente en un canal de televisión por cable de corte internacional para lo cual requiere tener libre acceso a viajar fuera del País por las ocupaciones profesionales, consignando marcada “C”, comunicación suscrita el 31-10-2006 por el Gerente de Producción del canal de televisión por cable AXL mediante la cual le solicita el status de su pasaporte y la Visa americana; que sin embargo, ella no tiene garantizado el derecho al libre tránsito para salir del País, ya que existe la prohibición de su salida, la cual fue decretada en el año de 1983 cuando era aún una menor de edad bajo la tutela de sus padres, lo que hoy resulta irracional ya que tiene en la actualidad 26 años tal y como consta de la copia de su cédula de identidad que anexa marcada “D”; que ello lesiona sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita con carácter de urgencia que se ordene al Juzgado Séptimo de Menores o al Tribunal en el cual hayan recaído los expedientes de dicho Tribunal, la revocatoria inmediata de la medida de prohibición de salida del País; después de referirse a los requisitos de admisibilidad de su acción de amparo, pide se admita la presente pretensión y se revoque de manera urgente la orden de prohibición de salida del País y se ordene asimismo a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, eliminar de su sistema computarizado cualquier prohibición de salida del País de ella que sea consecuencia del juicio de divorcio de sus padres; asimismo peticionó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de su prohibición de salida del País que le impide transitar libremente, así como entrar y salir a su voluntad del territorio nacional y de esa manera dar cumplimiento a sus labores profesionales.

Cursa a los folios 16 y 17 del presente asunto, auto de fecha 23 de noviembre de 2006, en el cual la Juez Unipersonal Nº VII de este Circuito Judicial, estableció lo siguiente: “PRIMERO: Del oficio consignado por el apoderado judicial de la parte agraviada de fecha 20 de diciembre de 1983, se evidenció que dicha medida a la que se hace referencia fue dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- hoy Circuito Judicial de Protección del Tribunal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Sala de Juicio. Juez Unipersonal IX, a quien en definitiva le corresponde levantar dicha medida. SEGUNDO: es imperioso para quien juzga establecer de manera clara y precisa la competencia con relación al presente A.c. y tal (sic) respecto se trascribe (sic) el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales (…) Como puede apreciarse de la anterior norma el Juez que debe conocer de la presente Acción, es el superior jerárquico al que dictó la medida de prohibición de salida del país (sic), correspondiendo entonces a la Corte Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conocer sobre la presente Acción de A.C.. Así se decide. Consecuencia de lo expuesto esta Juez Unipersonal…se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo (…) Ahora bien por cuanto es deber de todo órgano jurisdiccional y administrativo garantizar la Tutela Judicial Efectiva la cual se encuentra contenida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ser (sic) principios constitucionales a lo que todo Juez debe apegarse y en virtud de la información que posee quien suscribe, en relación a la ubicación del asunto con el número antiguo 7962, el cual se encuentra en el Archivo Sede de este Circuito Judicial- información suministrada por el Coordinador de Secretarios Abg. MAPP-, razón por la cual esta Juez Unipersonal VII, insta al Abogado MRP, a realizar todos los trámites correspondientes a la solicitud del levantamiento de la medida ante el Juez Unipersonal competente.”. (Subrayados de la Alzada).

De los términos anteriormente transcritos se infiere, una evidente contradicción de la Juez de la Sala VII, pues por una parte se considera incompetente para conocer del presente amparo por cuanto a su decir resultaría competente la Corte Superior de este Circuito Judicial, y por la otra, aduce que resulta competente para conocer “el Juez Unipersonal competente”, habiendo remitido a la Alzada el presente asunto, siendo que en el caso si bien se trata de la interposición de una acción de a.c. no lo ha sido directamente contra una sentencia de Primer Grado sino contra la supuesta violación a la accionante de su derecho de tener acceso al expediente en el cual fue decretada la medida cautelar.

Por otra parte cabe destacar, que habiendo señalado la Juez en cuestión que el expediente Nº 7962 se encontraba en el Archivo Sede de este Circuito Judicial, la Juez Presidenta de esta Sala de Apelaciones Nº 1, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006, cursante al folio 22, ordenó oficiar a la Coordinadora de Archivo de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se sirviera informar respecto de la ubicación efectiva de ese asunto, y recibido el 30 de noviembre de 2006 el Oficio Nº AS-06-1193 de la Coordinación en cuestión mediante el cual informó que fue ingresado el 23 de noviembre del presente año bajo el Nº AP51-V-2006-021373 perteneciente a la Sala Nº IX, por lo que mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2006 se ordenó peticionar a dicha Sala tanto que informara sobre el mismo así como que remitiera copia certificada tanto del decreto de prohibición de salida del País como del oficio respectivo por vía urgente, recibiéndose en esa misma fecha la respuesta, cursando a los folios 28, 29 y 30. Ahora bien, en el caso se trata de una medida cautelar dictada en un juicio cursante en el expediente ahora distinguido AP51-V-2006-021373 contentivo del régimen de visitas seguido entre los ciudadanos JMLAB y HELG que actualmente cursa por ante la Sala de Juicio Nº IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, es decir, se trata de la cautelar que dictó el entonces denominado Juez Séptimo de Menores con base y fundamento a los elementos de juicio existentes para la época, y que ahora la ciudadana SLA titular de la cédula de identidad Nº 14.891.122 tiene interés personal de orden constitucional de peticionar su levantamiento, invocando concretamente, que el elemento impeditivo para ello, es que el expediente contentivo de esa medida no ha sido trasladado a la sede de los Tribunales del Niño y del Adolescente, pero evidenciándose de los autos que el mismo ha ingresado efectivamente en el Sistema Juris correspondiéndole a la Sala de Juicio Nº IX, evidentemente que ha cesado la violación o amenaza de su derecho a tener acceso al mismo. En efecto, estamos en presencia del supuesto consagrado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir, ha desaparecido lo que señala la accionante textualmente en la página 2 de su acción interpuesta: “En definitiva, el expediente no ha sido trasladado a la sede de los tribunales de menores con lo que ha sido imposible solicitar la revocatoria de la prohibición de salida de la ciudadana SELA, lo cual violenta sus derechos constitucionales ”, lo que obliga a esta Sala de Apelaciones N° 1 a declarar en la dispositiva del presente fallo la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y así se establece.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Sala de Apelaciones N° 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la accionante ciudadana SLA, contra la imposibilidad material de tener acceso al expediente contentivo de la medida cautelar dictada en el procedimiento entonces signado con el N° 7962, y ahora signado AP51-V-2006-021373 perteneciente a la Sala N° IX de este Circuito Judicial, en el cual la parte interesada y hoy accionante en amparo podrá tramitar lo conducente respecto de la referida medida cautelar de prohibición de salida del País que pesa sobre ella, y así se establece.

Publíquese, regístrese y agréguese al asunto Nº AP51-O-2006-021248.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

BLC

LA JUEZ PROVISORIA PONENTE,

ZSdB

LA JUEZ,

ESCS

LA SECRETARIA,

ABG. NCL

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las _________.

LA SECRETARIA,

ABG. NCL

ZSdB/NCL/A.

ASUNTO N° AP51-0-2006-021248

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