Decisión nº 110 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPartición Y Liquidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 42.367

  1. Consta en las actas procesales que:

    Los abogados en ejercicio, ciudadanos E.T.M. e I.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.878 y 24.160, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ONILDA A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.744.247, domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandaron por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera el cónyuge de su representada, ciudadano E.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.927.089 y del mismo domicilio, en virtud de la disolución del vínculo matrimonial contraido entre los referidos ciudadanos, según se evidencia de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, hoy con competencia en Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Abril de 2007, ejecutoriada el día 04 de Mayo del mismo año, que acompañaron con la demanda, conjuntamente con las copias certificadas de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes a liquidar y fundamentaron la acción en los artículos 148, 173, 183 y 186 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para que convenga en la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal.

    Se admitió la demanda por auto del día 11 de Junio de 2007, emplazándose al demandado, ciudadano E.A.S.A., para que diera contestación a la demanda, constando en las actas procesales, que la mencionada parte demandada compareció personalmente el día 08 de Mayo de 2008, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano N.S.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.872, y se dio por citado.

    Mediante fallo dictado por este Despacho en fecha 30 de Noviembre de 2009, se declaró procedente la acción de partición y liquidación de comunidad conyugal propuesta por la ciudadana ONILDA A.M.M., y se fijó oportunidad para el nombramiento de partidor.

    El día 17 de Febrero de 2010, presentes las partes involucradas en el presente proceso, en la sala de este Tribunal y con la debida asistencia de sus apoderados judiciales nombrados e identificados ut supra, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, celebraron convenimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal, y pidieron al Tribunal su correspondiente homologación.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que aún cuando en principio la liquidación y partición de los bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, no fuera propuesta en forma amigable, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los ciudadanos ONILDA A.M.M. y E.A.S.A., contrajeron en fecha 20 de Abril de 1989, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 25 de Abril de 2007, puesta en estado de ejecución el día 04 de Mayo de 2007, la cual fuera consignada en copia certificada, encontrándose la misma definitivamente firme; ello no obsta para que posterior a la demanda de partición, concurran ambas partes a convenir en la misma, por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley y de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho, para que se lleve a efecto la Homologación a la Partición solicitada. ASI SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, acordada por los ciudadanos ONILDA A.M.M. y E.A.S.A., ya identificados, en la forma pactada en el convenio celebrado ante este Tribunal por los mencionados ciudadanos en fecha 17 de Febrero de 2010, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges. Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas del convenimiento, con inserción de la presente resolución para su respectivo registro y se ordena devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.

    Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,

    ymm Abg. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 42.367. Lo Certifico, en Maracaibo a los 26 días del mes Febrero de 2010.

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