Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2010, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.090, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ONILDA SEQUERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 10.872.706, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Por efectos de la Distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 15 de abril de 2010.

En fecha 21 de abril de 2010, se dictó auto admitiendo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República, así como la notificación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Se realizó la solicitud de los antecedentes administrativos.

En fecha 12 de julio de 2010, la abogado M.G.M., en su carácter de apoderada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la querella, en el que opuso como punto previo la falta de cualidad pasiva de la república en el presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El apoderado judicial de la parte querellante señala que su representada ingresó al Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, en fecha 01 de enero de 2007, laborando como Secretaria II.

Señala que el 14 de enero de 2010, su mandante recibió notificación de fecha 01 de diciembre de 209 suscrita por el Director Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, informándole que no había sido seleccionada para ocupar el cargo de Secretario II, para el cual había sido postulada, en virtud de que no asistió a ninguna de las pruebas efectuadas durante el mes de septiembre, aclarándole que por ser una de las personas inmersas en el concurso público anulado en el 2008, a partir de esa fecha seria incorporada a la nómina de personal contratado de ese Instituto.

Indica la parte recurrente que el mencionado acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es violatorio del artículo 82 eiusdem. Afirma igualmente que dicho acto lesiona los derechos de su representada, por cuanto su condición de funcionario público tuvo origen en un concurso público aperturado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en septiembre de 2006, de conformidad con los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que desde el 01 de enero de 2007 hasta el 14 de enero de 2010, se generaron en cabeza de su poderdante derechos subjetivos e intereses legítimos y personales.

Menciona que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho debido a que su representada no ha perdido su condición de funcionario público, en virtud que no se realizó procedimiento disciplinario alguno que concluyera en su destitución, así como tampoco debió anular el concurso en el cual participó su patrocinada para obtener el cargo, puesto que el mismo no incurrió en los extremos establecidos en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por los argumentos explanados, la representación judicial de la parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 01 de diciembre de 2009, notificado a su mandante en fecha 14 de enero de 2010, y en consecuencia se ordene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la reincorporación de su representada al cargo de Secretaria II, con el pago de los salarios que correspondan a tal cargo más los aumentos que se produzcan desde el 14 de enero de 2009 hasta la fecha de la efectiva restitución a su cargo, con el pago de la prima por responsabilidad, cesta ticket, guardería y prima por hogar, así como los aumentos que se produzcan desde el 14 de enero de 2010 hasta la efectiva restitución a su cargo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia opuso como punto previo la falta de cualidad pasiva de la República en el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo señalado en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicho Ministerio no es el órgano llamado a responder la reclamación de la recurrente.

Menciona que el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario posee personalidad jurídica y patrimonio propio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto N° 546 de fecha 16 de enero de 1959, por lo que debió ser emplazado su representante legal, toda vez que es la persona con cualidad para actuar en el presente juicio, y al haber dictado el acto administrativo recurrido es quien tiene la posibilidad procesal de contradecir los alegatos y responder a las solicitudes efectuadas por la representación judicial de la recurrente, por lo que esa representación solicitó se declare la falta de cualidad de su representado para actuar en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

En primer lugar, la parte querellada opone la falta de cualidad del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para actuar en el presente juicio. Al respecto, considera necesario aclarar este sentenciador que se entiende por “cualidad” el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. Al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de julio de 1999, estableciendo lo siguiente:

…-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil ...

Ahora bien, de los alegatos de la parte querellante, se infiere que la misma prestó sus servicios para el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, verificándose igualmente del folio catorce (14) del expediente judicial, acto administrativo de fecha 01 de diciembre de 2009, suscrito por el Director Gerente de el mencionado organismo, mediante el cual se le notificó a la recurrente que seria incorporada a la nómina de personal contratado, constituyendo este el acto impugnado mediante la presente acción.

De igual manera, se observa que tal como lo afirmó la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, es un Instituto Autónomo, el cual posee personalidad jurídica y patrimonio propio tal como lo establece el artículo 1 del Decreto N° 546 de fecha 16 de enero de 1959. Con respecto a este particular, el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece lo siguiente:

Artículo 95. Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

Partiendo de lo establecido en la norma transcrita, y aplicándola al caso que nos ocupa, resulta evidente que aun y cuando el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el mismo cuenta con la capacidad jurídica para representarse en juicio, debiendo la parte querellante demandar directamente al referido Instituto a los fines que fuese emplazado su Presidente como principal responsable de los actos emanados de ese organismo del Estado, por lo que forzosamente debe declararse procedente la falta de cualidad del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para actuar en el presente juicio y así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa que asiste a la querellante, tal y como lo ha efectuado en innumerables ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver, Sentencia N° 2173 del 15 de septiembre de 2004), éste Juzgado decide reabrir el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual comenzará a correr desde el día siguiente de que se produzca la notificación a la accionante.

DECISION

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.090, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ONILDA SEQUERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 10.872.706, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena reabrir el lapso de tres (03) meses para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a computarse después de la notificación que del presente fallo se haga a la accionante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:10 AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EXP 6554/EMM

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