Decisión nº 161-08-11-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 3805

Vistos con informes de la parte demandante.

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.L.L.C., en su carácter de apoderado de la ciudadana O.M.C.P., contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por contrato de venta con pacto retracto y pago de daños y perjuicio, intentara la apelante contra el ciudadano C.J.G.C. y sin lugar la reconvención planteada por este último, este Tribunal para decidir, observa:

II

  1. La demandante alega que: 1) celebró contrato de venta con pacto retracto con el ciudadano C.J.G.C., según instrumento autenticado, el día 15 de noviembre de 2001, ante la Notaría Pública de Coro, bajo el Nº 67, Tomo 84, sobre una casa de dos plantas, cuyas características son: paredes de cemento, piso de cerámica, techo de tabelón, constante de 5 habitaciones, 3 baños, 2 salas de star, 1 cocina y 2 salas porche, con una superficie de noventa y dos metros con dos centímetros cuadrados (92,02 m2), situada en Coro, parroquia San Gabriel, del municipio Miranda del estado Falcón y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle J.D.C., que es su frente; SUR: solar y casa del señor J.G.; ESTE: solar y casa del señor A.S.; OESTE: solar y casa del señor J.G., la cual le pertenece al vendedor por título supletorio, que sería protocolizado, una vez, perfeccionada la venta; que el precio de venta se estableció en la suma de doce millones ochocientos mil bolívares (Bs. 12.8000.000,oo); pero, que el vendedor se reservó rescatar el inmueble, por igual precio, en el término de cinco meses, contados a partir de la autenticación del documento; que éste no ejerció el derecho a rescate, por lo que el bien pasó a ser de su propiedad; por lo que demanda al vendedor para que sea condenado a: 1) cumplir con lo establecido en el contrato de venta; 2) a desocupar el inmueble; 3) para que le pague: 3.1.) los daños y perjuicios; 3.2.) las costas procesales; y 3.3.) la indexación de dichas sumas.

  2. Admitida la demanda y citado el demandado (según el procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, porque éste se negó a recibir la compulsa, véase folio 19 del expediente), en la oportunidad de la contestación de la demanda, éste, alegó que era cierto que había celebrado con la demandante el mencionado contrato, el cual tenía por objeto la casa anteriormente descrita y que era de su propiedad, según título supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 13 de septiembre de 1.991; pero, que era falso que se tratara de una venta por el precio señalado; pues, lo ocurrido realmente, era que él se vio en la necesidad de adquirir un préstamo de dinero con la demandante por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), a una tasa de interés de 12% mensual, que sumaban la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,oo) mensuales; a cuyo préstamo se le sumaron cinco meses de intereses futuros, que daban la suma de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,oo) y que como garantía se firmó el contrato de retroventa; que como la demandante no le convenía que él rescatara el inmueble, debido a los intereses de usura mensuales que él pagaba; que dicha venta era simulada y esto se podía verificar, por cuanto, el precio del inmueble es vil, debido a las características, área de terreno y ubicación del mismo y que él y toda su familia, están en posesión de éste; que terceras personas, bajo el mandato de la demandante, le habían amenazado para que desocupara la casa y que esto le produjo un profundo malestar, nerviosismo, angustia y tensión; motivo por el cual contrademandó a la ciudadana O.M.C.P., por simulación de venta y para que le pagara: 1) ocho millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 8.640.000,oo), por los intereses pagados y 2) quinientos millones (Bs. 500.000.000,oo) por concepto de daño moral.

  3. En la oportunidad de la contestación de la reconvención, la demandante alegó la falta de cualidad del demandado reconviniente por no ser propietario del bien objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide, ya que él no lo rescató en el tiempo estipulado, por lo que éste, era de su propiedad; ratificó los hechos y el derecho señalados en su demanda; negó que el verdadero negocio se tratara de un préstamo garantizado con la retroventa, que ella hiciera préstamos usurarios, a una tasa de interés del 12% mensual; y particularmente, indicó en el particular octavo de su escrito de contestación “ Niego, Rechazo y Contradigo, que la cantidad de dinero dada en préstamo por mi mandante fue de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), pues, la misma como consta en el referido documento fue de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.8000.000,oo…”; además, alegó que el daño moral no era procedente, pues, éste debía nacer de una conducta omisiva o dañosa contraria a la Ley que lesionara el honor, la reputación o los sentimientos y que tal lasitud no podía, en ningún caso, originarse del contrato cuyo cumplimiento solicitaba, que era un negocio jurídico válido.

  4. En la oportunidad probatoria las partes promovieron las siguientes pruebas: la demandante (f. 83-86, y sus respectivos vueltos): 1) el mérito favorable de los autos, en especial, el documento fundamental de la demanda, hecho valer como documento público, la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y la interpretación y aplicación de los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1271, 1534 y 1536 del Código Civil; e 2) informes a la Notaría Pública de Coro, a fin que indicara las personas que habían intervenido en el contrato de compra-venta con pacto de retracto, el inmueble objeto de la venta, y si existe alguna nota marginal; y 5) promovió las presunciones a que se refiere el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar, que ésta con el escrito de demanda, promovió como prueba el instrumento contentivo del contrato cuyo cumplimiento pide.

    Mientras que la parte demandada (f. 87-91), promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de los autos y ratificó los fundamentos del escrito de demanda a su favor, así como la impugnación del documento fundamental de la demanda, viciado de nulidad absoluta; 2) informes al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin que indicara, si en los libros diario aparecía título supletorio a favor de él, desde el año 1990 hasta el año 2003; 3) recibos emitidos por Eleoccidente e Hidrofalcón; 4) constancia médica expedida por la psiquiatra M.A.V. y la testimonial de ésta; 5) avalúo practicado por el ingeniero F.R., el 20 de marzo de 2004, en donde se evidencia que el precio del inmueble objeto del contrato, era de ochenta y ocho millones treinta y seis mil ochocientos treinta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 88.036.832,71) y su testimonial (f. 134-135); 6) Inspección judicial a practicarse en la casa objeto del contrato, para que se dejara constancia de las características del mismo, para determinar su valor actual, para lo cual se nombró y juramentó al ingeniero F.J.L.D.; 7) testimoniales de los ciudadanos: G.J.B.S., P.J.S.G. (f. 140-142) y J.d.V.P. (f. 132133); y 8) posiciones juradas para ser rendidas por la demandante.

    De estas pruebas, el Tribunal de la causa, con vistos a los escritos de pruebas presentadas por las partes, y en consideración a las oposiciones realizada por éstos (f. 102- 104), mediante auto del 02 de abril de 2004 (f. 107-111), negó el mérito favorable de los autos, la admisión de la aplicación de los artículos del Código Civil, anteriormente señalados, la prueba de informes a ser rendidas por la Notaría Pública de Coro y las presunciones graves, promovidas por la demandante; el mérito favorable de los autos, los fundamentos del escrito de la demanda y la impugnación del documento de compraventa, promovidos por el demandado.

    Auto que fue apelado por la demandante (f. 116), en cuanto, a la admisión de la inspección judicial y las testimoniales promovidas por el demandado; y decidido parcialmente por esta Alzada, admitiendo únicamente las testimoniales de M.A.V. y F.R., promovidos por el demandado e inadmisible la inspección judicial promovida por éste (f. 223-226).

  5. El día 18 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa, con vista a los informes presentados por el demandado (f. 160-162), declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de venta con pacto de retracto y pago de daños y perjuicios, y sin lugar la reconvención planteada por el demando y condenó recíprocamente a las partes al pago de las costas, decisión que fue apelada, únicamente, por la accionante, subiendo el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.

    III

    En síntesis, la controversia se limita a las pretensiones de la ciudadana O.M.C.P., que el ciudadano C.J.G.C., sea condenando a dar cumplimiento al contrato de retroventa y a desalojar el inmueble identificado en los antecedentes de este fallo, así como a pagarle los daños y perjuicios causados, debidamente indexados, más los costos del juicio; debido a que ambos habían celebrado un contrato de compraventa con pacto de retracto donde se había establecido un plazo de cinco meses para su rescate, sin que el vendedor hubiese hecho uso de él y la negativa del demandado a reconocer tales pretensiones, no obstante, reconocer que había celebrado la retroventa, argumentando que el verdadero negocio encubierto era un préstamo, que él venía pagando altos intereses y que la demandante, a través de terceras personas, le amenazó con desalojarlo y vender el bien a otro, y que tal circunstancia le había causado tensión y nerviosismo que le produjo un daño moral; para lo cual contrademandó a la parte actora y ésta ratificó sus pretensiones y negó que se tratara de un préstamo con usura, pero, señalando, particularmente, en el particular octavo de su escrito de contestación “ Niego, Rechazo y Contradigo, que la cantidad de dinero dada en préstamo por mi mandante fue de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), pues, la misma como consta en el referido documento fue de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.8000.000,oo…”; además, alegó que el daño moral no era procedente, pues, éste debía nacer de una conducta omisiva o dañosa contraria a la Ley que lesionara el honor, la reputación o los sentimientos y que tal lasitud no podía, en ningún caso, originarse del contrato cuyo cumplimiento solicitaba, que era un negocio jurídico válido.

    Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

    Habiendo sido declarada sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de compraventa con pacto de retracto y pago de daños y perjuicios promoviera la ciudadana O.M.C.P. contra el ciudadano C.J.G.C.; e igualmente sin lugar la contrademanda promovida por éste último contra aquélla, por el Tribunal de la causa, por lo que se entiende que la apelación ejercida por la ciudadana O.M.C.P., contra esa decisión, arropa solamente su pretensión de cumplimiento de contrato de retroventa, el desalojo del inmueble objeto del mismo y el pago de los daños y perjuicios ocasionados y la contestación de la demanda, dado por el demandado; y no la reconvención planteada por éste, porque para que este Tribunal Superior pudiera revisar las pretensiones deducidas por el demandado reconviniente, a saber: 1) simulación del contrato de venta con pacto de retracto; 2) pago del daño moral; y 3) reembolso de los intereses compensatorios pagados a la tasa del 12% anual y no habiendo apelado éste de la declaratoria sin lugar de la contrademanda, este aspecto controvertido, no puede ser revisado por este Juzgado Superior, por lo que la declaratoria sin lugar de la contrademanda por el Tribunal de la causa, produjo cosa juzgada; y así se declara.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se desprende:

    Que para probar sus respectivas afirmaciones, (excluyendo las pruebas que fueron declaradas inadmisibles, motivo por el cual no hay necesidad de valorarlas en esta etapa), tenemos que la demandante produjo únicamente, el texto original del contrato de venta con pacto de retracto, celebrado entre ella y el ciudadano C.J.G.C., el día 15 de noviembre de 2001, ante la Notaría Pública de Coro, bajo el Nº 67, Tomo 84, sobre la casa que hemos identificado en los antecedentes de este fallo. Del cuerpo de ese instrumento, que el demandando reconoce que se celebró, sólo que argumentando que el mismo encubría un préstamo con usura, se desprende, además, que se estableció un precio de doce millones ochocientos mil bolívares (Bs. 12.800.000,oo), que el demandado declaró recibirlo en dinero efectivo y a su satisfacción, con la autorización de su cónyuge M.F. de González y donde se estipularon dos condiciones esenciales, a saber: a) un plazo de cinco meses contados a partir del 15 de noviembre de 2001, fecha de autenticación del acto, para que el demandado rescatara la cosa vendida por igual precio; y que, en caso de perfeccionarse la venta, es decir, no ejercido el rescate en el plazo señalado, el demandado se obligaba a inscribir en el Registro subalterno competente, el título supletorio presuntamente evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el 13 de septiembre de 1991, el cual señaló como título inmediato de adquisición.

    Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:

    No se trata que las ventas de bienes con pacto de retracto, estén prohibidas por la Ley; en verdad, si se está ante un contrato que reúne todos los requisitos exigidos por la Ley, el mismo es válido, es decir, objeto, causa lícita y consentimiento jurídicamente válido, capaz de transmitir la propiedad del bien objeto del contrato, una vez cumplida la condición resolutoria a la que fue sometida el mismo, en el caso específico, cumplido el plazo de cinco meses, sin que el vendedor ejerciera el rescate, momento en el cual, el acuerdo de voluntades (consentimiento) le daba perfección al contrato, aún cuando estuviese suscrito en un documento privado, pues, el requisito del registro del instrumento, es indispensable para que el acto de venta pueda ser oponible a terceras personas, tal como lo establecen los artículos 1920, ordinal 1°; y 1924 del Código Civil; en otras palabras, que la venta es un contrato consensual y el hecho que conste por escrito no prejuzga sobre su validez o no, ya que el instrumento simplemente se redacta a los fines probatorios (art. 1355 CC). Es cierto, como afirmó el Juez de la causa, que un contrato como el autos, cuya escritura se autenticó, jamás puede convertirse en un documento público, pues, para ello, debe registrarse; pero tal afirmación, es a los fines probatorios; y la conclusión a la cual se llegó, respondió a que la accionante afirmó que el título fundamento de la demanda era un instrumento público y que el demandado lo impugnó, denunciándolo como nulo o doloso.

    Sin embargo, hemos dicho que el consentimiento debe ser capaz de transmitir el derecho de propiedad, ya que el acto de venta comporta una obligación de dar, según el artículo 1161 del Código Civil. La propiedad o el derecho se transmiten o se adquiere por el consentimiento legítimamente manifestado y es por ello, que las obligaciones de entrega y conservación de la cosa, aunque son una consecuencia de la obligación de dar, según el artículo 1265 eiusdem, pueden cumplirse posteriormente; pero, como la obligación de dar comporta la transmisión de la propiedad sobre un bien o derecho, que es su objeto, éste debe ser posible, lícito, determinado o determinable. El contrato cuyo cumplimiento se pide, recae sobre un cuerpo cierto, del libre comercio entre las partes, pero, que para ser posible la transferencia del derecho, se requiere tener la propiedad. En tal sentido, para que el ciudadano C.J.G.C., pudiera transmitir el derecho de propiedad se requería necesariamente, que fuese propietario, condición que en ningún momento puede derivar de un título supletorio, que no titula, ni suple, tal como lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; tanto es así, que la norma deja a salvo los derechos de terceros. No se trata que se haya discutido en el presente juicio, la validez del título supletorio, pues, ambas partes invocan el mismo como título inmediato de adquisición, sino que este Tribunal, que tiene el mandato conforme al artículo 12 eiusdem, de interpretar los contratos, ateniéndose al propósito y a la intención de las partes, teniendo como norte las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, no puede declarar perfeccionado el contrato de venta y como propietaria a la demandante y como consecuencia de ello, ordenar al Registrador competente la inscripción del documento contentivo del contrato y el desalojo del inmueble objeto del mismo (ocupado por el demandado, así reconocido por éste en el acto de contestación de la demanda y afirmado por la demandante en su demanda y que se evidencia del acto cuyo cumplimiento de pide, pero que desvirtúa la parte del documento fundamental de la demanda, donde se señala que se ha hecho “la tradición legal del bien vendido”), previo el registro del mencionado título supletorio, que son obligaciones de hacer consecuenciales a la obligación de dar, con arreglo a los artículos 1161 y 1265 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1487 y 1488 eiusdem, si en su criterio, del contrato cuyo cumplimiento se pide, no se deriva la prueba plena de la propiedad del causante a título particular, requisito que no puede derivarse de un título supletorio, que ni siquiera está registrado, estando obligado como está, este Tribunal a evitar cualquier fraude. Es de vieja data, que el título supletorio sólo acredita posesión ( y aún así, deja salvo los derechos de terceros) y que el derecho que se adquiere con base al mismo, no es de propiedad, por tanto, mal puede pretender quien no es propietario, transmitir la propiedad por el mutuo consentimiento, pues, nadie puede transmitir un derecho en una condición mejor a la que posee; y la anterior conclusión se refuerza, cuando, promovida la prueba de informes para que se señalara, si el título supletorio había sido evacuado ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se libró el oficio respectivo (folio 112 del expediente), dicho informe no fue respondido; no obstante, cabe señalar que esta solicitud de jurisdicción voluntaria no quedan registradas en el Tribunal evacuador, simplemente queda anotada la actuación en el libro diario y el retiro del mismo. Ahora, esta prueba así evacuada era una prueba inadmisible, porque para probar la existencia del título supletorio, debía hacerse con el físico del instrumento mismo, que nada impedía su protocolización, siempre y cuando estuviese la autorización del propietario del terreno; de manera que bajo estas condiciones, mal puede este Tribunal declarar perfeccionado el contrato de retroventa y determinar que la propietaria es la demandante, por no existir prueba plena de ello; y así se decide.

    Por su parte, de las únicas pruebas promovidas por el demandado, que fueron admitidas y evacuadas, no pueden extraerse pluralidad de indicios graves y concordantes, que conduzcan a este Juzgador, que el verdadero acto celebrado fue un contrato de préstamo con usura, por las siguientes razones: los recibos emitidos por Eleoccidente e Hidrofalcón promovidos por el demandado con el objeto de demostrar que ha venido poseyendo el inmueble, era una prueba, si se quiere impertinente, ante el hecho que tanto él, como la demandante reconocieron que estaba en posesión de la casa, muy a pesar de lo declarado en el documento. En todo caso, estas pruebas por haber sido emitidas por entes que son personas ajenas al proceso, requerían que fueran ratificadas en juicio, con arreglo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o, cuando menos, se requiriera informes a los mismos para determinar quién era el suscriptor del servicio y el inmueble donde se prestaba, porque el hecho que se trate de un servicio público, no transforma esos recibos en documentos públicos; por tanto, se trata de una prueba que no produce ninguna eficacia probatoria; y así se establece.

    En cuanto, a la constancia médica expedida por la psiquiatra M.A.V., para lo cual se le promovió como testigo, ya que se trataba de un documento privado que requería ser ratificado en juicio mediante su testimonio, el mismo, no fue rendido, por lo que esta prueba tampoco produjo eficacia probatoria; amén que estaba destinada a probar el daño moral reclamado por vía de contrademanda que fue declara sin lugar por el Tribunal de la causa y sobre cuya decisión no apeló el demandado, lo que impide a quien suscribe revisar la desestimación de la reconvención; y así se decide.

    En cuanto, al avalúo practicado por el ingeniero F.R., el 20 de marzo de 2004, en donde se estimó que el precio del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide, era de ochenta y ocho millones treinta y seis mil ochocientos treinta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 88.036.832,71), para lo cual, se le promovió como testigo y declaró (f. 134-135), para ratificar el mismo, como si se tratara de un documento privado de una tercera persona ajena al proceso, en los términos exigidos por el artículo431 eiusdem y a pesar de la decisión interlocutoria de este Tribunal que mandó a evacuar este testimonio, quien suscribe observa que para ser eficaz esa prueba, se requería que hubiese sido articulada dentro del proceso, para lo cual, el demandado debió solicitar una experticia, a evacuarse con arreglo a lo previsto en los artículos 451 al 471 eiusdem, de manera de determinar el verdadero costo del bien, para crear la convicción en el juzgador que el precio de la retroventa era un precio vil y por tanto, era un acto simulado, al unirlo a otros elementos indiciarios del juicio, condición que no puede extraerse por el simple hecho de la declaración de F.R.; y así se declara.

    La inspección judicial que se practicó en el inmueble objeto del contrato, para dejar constancia de las características del mismo y para determinar su valor actual, para lo cual se nombró y juramentó al ingeniero F.J.L.D., no tiene porque ser objeto de valoración, porque este Tribunal declaró inadmisible esa prueba, al ser una prueba inidónea, ya que pretendía convertirse en una experticia y al respecto, valga lo anteriormente señalado y los fundamentos de la sentencia interlocutoria que resolvió al respecto; y así se establece.

    Finalmente, en cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: P.J.S.G. (f. 140-142) y J.d.V.P. (f. 132-133), testigos que eran admisibles al denunciarse la simulación del acto del contrato cuyo cumplimiento se pide, no obstante, cabe observar que se limitaron a señalar que le constaba que el demandado era el legítimo propietario de la casa quinta, ubicada en la calle J.D.C., de Coro; que había negociado esa casa, por intereses al 12% mensual y cuando le iban a cobrar le amenazaban que lo iban a desalojar o a quitar la casa. Todas estas respuestas fueron provocadas a cada testigo, cuando se les formularon preguntas sugestivas, es decir, en las cuales los apoderados del demandado le indicaban al testigo la respuesta que debería dar; a sí por ejemplo, se le preguntó a la testigo, J.d.V.P., “Si esa prestamista le cobro intereses al señor Cristóbal González”, a lo cual respondió, “si le cobraba intereses al 12%” y otra pregunta, diga la testigo “si el intereses que le cobraba la prestamista era del 12% mensual?”, a lo cual respondió “si era del 12%”; sin embargo como fundamento de sus respuestas señaló “BUENO QUE NOSOTROS OIAMOS CUANDO ELLA LLEGABA GRITANDOLE QUE LE PAGARA SU PLATA SINO LO IBA A SACAR DE SU CASA”, además señaló que le constaba que el demandado era propietario porque había “vivido siempre desde años alli”; y cuando se le preguntó que si había presenciado la negociación del préstamo de dinero, contesto que no, lo cual lleva a la convicción de este Tribunal que es un testigo falso, por ser referencial, conclusión que se ve reforzada cuando el abogado A.L. se opuso a la quinta repregunta formulada por el abogado P.C., indicando que no era una testigo presencial; razones más que suficientes para desechar este testimonio; y así se establece.

    En cuanto, al testigo P.J.S.G., le fueron hechas preguntas igualmente sugestivas, no dándole otra alternativa al testigo que responder asertivamente, pero, de las mismas respuestas dadas por el testigo se observa que es un testigo referencial, así por ejemplo señaló, “vuelvo y repito según los vecinos del barrio…”; “yo creo que si, porque ella llegaba a la Casa de Cristóbal, que le pagara sus reales y sus intereses, dinero que avia prestado”, al preguntarle sobre el porcentaje de los intereses, afirmó, “bueno según vecinos de por ahí que sabían un poco mas del problema que estaba sucediendo con el señor Cristóbal algunas veces le comunico a ciertas personas mas allegadas a el que el préstamo era del 12 %”, más adelante señaló, “Ahí casi yo bien no se porque la gente que regaba eso por el barrio eran los que sabían mas y decían que era el 12% anual”; circunstancias suficientes para desechar este testimonio para comprobar que el acto celebrado fue un préstamo con usura, por ser una declaración referencial; y así se decide.

    Cabe dejar constancia que los errores de ortografía se transcriben literalmente transcritos en las actas respectivas.

    Lo único que existe, es una declaración contradictoria del apoderado de la demandante, quien al contestar a la reconvención planteada, luego de afirmar que se trataba de un negocio válidamente celebrado, como contrato de venta con pacto de retracto, afirmó “Niego, Rechazo y Contradigo, que la cantidad de dinero dada en préstamo por mi mandante fue de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), pues, la misma como consta en el referido documento fue de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.8000.000,oo…” (sic. cursivas de esta sentencia; véase parte final del folio 76); y cuando el abogado P.C. formuló la repregunta a la testigo J.d.V.P., lo hizo en los siguientes términos “Diga la testigo si para llevar a efecto la negociación del préstamo de dinero (cursivas de esta sentencia) se firmó algún documento”(véase f. 133); sólo que la testigo respondió que no sabía; indicios que no son suficientes, en criterio de quien suscribe este fallo, para declarar una simulación, previa determinación que lo que se celebró realmente fue un contrato de préstamo de dinero con usura, pues, para ello era necesario la existencia de pluralidad de indicios graves y concordantes, por lo menos o algún principio por escrito, donde constara los pagos de los intereses; y así se establece.

    De manera, que en criterio de quien suscribe este fallo, el documento de retroventa cuyo cumplimiento se pide, no es suficiente para que este Tribunal declare que la demandante es propietaria de la casa objeto del contrato, por el simple hecho de haberse verificado la condición resolutoria, según el artículo 1536 del citado Código Civil, porque el documento invocado por el vendedor como título inmediato de adquisición, no es el idóneo para transmitir la propiedad y estando el demandado en posesión de la cosa, de conformidad con el artículo 254 del Código adjetivo civil, al no existir plena prueba del derecho invocado, en condiciones de igualdad y de circunstancia, es mejor la posición del poseedor; y así se establece.

    Lógicamente, una condenatoria al pago de daños y perjuicios, pasaría, en primer lugar, por el tamiz de declarar, válido el contrato de venta con pacto de retracto a la luz de los artículos 1167 , 1264 y 1272, 1273, 1274, 1275 y 1276 del Código Civil; y en segundo lugar, para determinar si en el texto del instrumento contentivo del contrato se previeron el pago de daños y perjuicios, a cargo del vendedor, por el no ejercicio del derecho de rescate, previsión que no se estipuló; al igual que no se previó el desalojo del inmueble, porque de ese instrumento se señaló que se hacía la tradición legal y posesión del bien vendido. No olvidemos que a modo de ejemplo, el Código Civil, trae la norma contenida en el artículo 545, la cual no es de carácter taxativo; de suerte, que estas pretensiones de condena son improcedentes; y así se establece.

    Finalmente, cabe señalar que el demandado, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual no se evacuó, motivo por el cual no se establece valoración respecto a la misma, así como tampoco, se declaró al testigo G.J.B.S., razón por la cual, se no establece valoración al respecto; y así se establece.

    En consecuencia, la demanda que por cumplimiento de contrato intentara la ciudadana O.M.C.P. contra el ciudadano C.J.G.C., para que se declarara perfeccionado el contrato de venta con pacto de retracto celebrado con este último, al no haber ejercido el derecho de rescate y se desalojara de bienes y de personas la casa de dos plantas, cuyas características son: paredes de cemento, piso de cerámica, techo de tabelón, constante de 5 habitaciones, 3 baños, 2 salas de star, 1 cocina y 2 salas porche, con una superficie de noventa y dos metros con dos centímetros cuadrados (92,02 m2), situada en Coro, parroquia San Gabriel, del municipio Miranda del estado Falcón y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle J.D.C., que es su frente; SUR: solar y casa del señor J.G.; ESTE: solar y casa del señor A.S.; OESTE: solar y casa del señor J.G.; y fuese condenado al pago de los daños y perjuicios y costos del juicio, indexados; según documento autenticado, el día 15 de noviembre de 2001, ante la Notaría Pública de Coro, bajo el Nº 67, Tomo 84,producido como documento fundamental de la demanda, debe ser declara sin lugar, en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y los fundamentos de este fallo; e igual suerte, debe correr el recurso de apelación ejercido por la accionante; y así se decide.

    IV

    En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.L.L.C., en su carácter de apoderado de la ciudadana O.M.C.P., contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual sin lugar la demanda que por contrato de venta con pacto retracto y pago de daños y perjuicio, intentara la apelante contra el ciudadano C.J.G.C. y sin lugar la reconvención planteada por este último.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara sin lugar, la demanda que por cumplimiento de contrato intentara la ciudadana O.M.C.P. contra el ciudadano C.J.G.C., para que se declarara perfeccionado el contrato de venta con pacto de retracto celebrado con este último, al no haber ejercido el derecho de rescate y se desalojara de bienes y de personas la casa de dos plantas, cuyas características son: paredes de cemento, piso de cerámica, techo de tabelón, constante de 5 habitaciones, 3 baños, 2 salas de star, 1 cocina y 2 salas porche, con una superficie de noventa y dos metros con dos centímetros cuadrados (92,02 m2), situada en Coro, parroquia San Gabriel, del municipio Miranda del estado Falcón y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle J.D.C., que es su frente; SUR: solar y casa del señor J.G.; ESTE: solar y casa del señor A.S.; OESTE: solar y casa del señor J.G.; y fuese condenado al pago de los daños y perjuicios y costos del juicio, indexados; según documento autenticado, el día 15 de noviembre de 2001, ante la Notaría Pública de Coro, bajo el Nº 67, Tomo 84, acompañado como documento fundamental de la demanda, en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y los fundamentos del fallo.

TERCERO

Se confirma la sentencia apelada, de acuerdo a la motivación de esta decisión.

Se condena en costas a la parte apelante.

Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. M.R. ROJAS GARCÍA.

LA SECRETARIA.

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/11/05, a la hora de ________________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA.

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ

Sentencia N° 161-08-11-05.-

MRG/NM/verónica

Exp. Nº 3805.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR