Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoUso Ilegal De Derecho De Marca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil ONIX TRADING COMPANY S.A., domiciliada en Porlamar, denominada anteriormente SKI-HI PANAMA TRADING COMPANY S.A., como aparece de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, protocolizada la domiciliación de la citada compañía el 17.07.2002, anotado bajo el N° 45, Tomo 18-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado P.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.723.

    PARTE DEMANDADA: empresas EL IMPACTO II C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06.04.2001, bajo el N° 64, Tomo 11-A, en la persona de su presidente, ciudadano H.A.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.225.361, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta; INVERSIONES NAWAL C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Mariño de este Estado como dice su acta constitutiva que fue protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28.09.2001, anotado bajo el N° 39, Tomo 29-A, y modificada su acta constitutiva por asientos protocolizados en ese mismo registro bajo el N° 38, Tomo 5-A, con fecha 25.02.2002 y bajo el N° 39, Tomo 5-A, en esa misma fecha, en la persona de alguno de sus directores, ciudadanos ZIAD FAIAD, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.899.842 o WAHID JERERAH, mayor de edad, titular de la cédula N° E-81.757.111, ambos con domicilio en Porlamar; Municipio Autónomo Mariño de este Estado; BAKKIFA SHOP C.A., también domiciliada en Porlamar e inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado el 26.01.1993, anotado bajo el N° 21, Tomo 4-A, y con fecha 30.01.2004, en la persona de su presiente, ciudadano DAHAM ASSAF DAHAM, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 12.222.469, con domicilio en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ASDEL J.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.803.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por USO ILEGAL DE DERECHO DE MARCA incoada por el abogado P.H., apoderado judicial de la sociedad mercantil ONIX TRADING COMPANY S.A. en contra de las empresas EL IMPACTO II C.A., INVERSIONES NAWAL C.A. y BAKKIFA SHOP C.A., ya identificadas.

    Fue recibida en fecha 07.12.2004 (f. 10) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma previo sorteo a éste Tribunal quien le asignó la numeración correspondiente el 08.12.2004 (vto. f. 10).

    Por auto de fecha 14.12.2004 (f. 89 al 91), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 11.01.2005 (f. 92), el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples tanto del libelo de la demanda como del auto de admisión a los fines de que previa su certificación se librara la compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 13.01.2005 (f. 93), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada.

    En fecha 27.04.2005 (f. 94), el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se sentenciara la causa sin dilación por mandato del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 29.04.2005 (f. 95), la Jueza Titular de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 29.04.2005 (f. 96), se instó al apoderado judicial de la parte actora a que procediera a consignar los registros mercantiles o las actas de asambleas debidamente actualizadas de las empresas BAKKIFA SHOP C.A., INVERSIONES NAWAL C.A. y EL IMPACTO II C.A.

    En fecha 17.06.2005 (f. 97), el apoderado judicial de la parte actora consignó los registros mercantiles de las sociedades mercantiles BAKKIFA SHOP C.A., INVERSIONES NAWAL C.A. y EL IMPACTO II C.A. (f. 98 al 117).

    Por auto de fecha 22.06.2005 (f. 118), se instó al apoderado judicial de la parte actora a que consignara el Registro Mercantil de INVERSIONES NAWAL C.A. a fin de verificar que el ciudadano WAHID JERERAH es el presidente de la mencionada empresa.

    En fecha 26.07.2005 (f. 119), el apoderado judicial de la parte actora consignó copia del registro mercantil de INVERSIONES NAWAL C.A. (f. 120 al 127).

    Por auto de fecha 28.07.2005 (f. 128), se negó la petición contenida en la diligencia de fecha 27.04.2005 a través de la cual se solicitó se pronunciara fallo correspondiente con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se instó al apoderado judicial de la parte actora a que procediera a cumplir con el tramite de la citación de la co-demandada INVERSIONES NAWAL C.A., en la persona de sus actuales representantes a los fines de que cumplida esa formalidad se continúe el curso de la causa.

    En fecha 04.08.2005 (f. 129), el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES NAWAL C.A. se haga en a persona de su director, ciudadano ZIAD FAIAD.

    Por auto de fecha 09.08.2005 (f. 130), se ordenó librar la compulsa de citación de la sociedad mercantil INVERSIONES NAWAL C.A., en la persona de su director, ciudadano ZIAD FAIAD. En esa misma fecha se libró la respectiva compulsa de citación.

    En fecha 19.10.2005 (f. 131), el alguacil de éste Tribunal mediante diligencia consignó en trece (13) folios útiles las copias certificadas y la compulsa de citación librada al ciudadano ZIAD FAIAD, en su condición de director de la sociedad mercantil INVERSIONES NAWAL C.A., a quien no pudo localizar las veces que lo solicitó.

    En fecha 28.10.2005 (f. 145), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara el respectivo cartel de citación.

    Por auto de fecha 03.11.2005 (f.146), se ordenó librar cartel de citación a la empresa INVERSIONES NAWAL C.A. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel de citación (f. 147).

    En fecha 30.11.2005 (f. 148), el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares del periódico en donde consta la publicación del cartel de citación.

    Por auto de fecha 30.11.2005 (f. 153), el abogado D.R., en su condición de Juez Suplente Especial de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y se agregaron al expediente los ejemplares del periódico en donde consta la publicación del cartel de citación.

    Por auto de fecha 05.12.2005 (f. 154), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de que previo sorteo se sirva fijar el cartel de citación en el domicilio o morada de la empresa INVERSIONES NAWAL C.A.

    En fecha 07.12.2005 (vto. f. 154), se dejó constancia de haberse librado la comisión y el oficio correspondiente.

    En fecha 27.04.2006 (vto. f. 157), se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial debidamente cumplida.

    En fecha 22.05.2006 (f. 167), el apoderado judicial de la parte co-demandada INVERSIONES NAWAL C.A., consignó el poder que acredita su representación.

    En fecha 22.05.2006 (f. 170 y 171), el apoderado judicial de la parte co-demandada INVERSIONES NAWAL C.A., se dio por citado en nombre de su representada y solicitó la suspensión de la causa hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todas las partes demandadas en este juicio.

    Por auto de fecha 25.05.2006 (f. 172), la Jueza Titular de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y dejó sin efecto la citación de las demandadas suspendiendo al efecto el procedimiento hasta tanto la parte actora solicite nuevamente que se proceda a cumplir con los tramites para obtener la citación de las accionadas.

    En fecha 05.06.2006 (f. 173), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de las empresas EL IMPACTO II C.A. y BAKKIFA SHOP C.A.

    Por auto de fecha 07.06.2006 (f. 174), se ordenó librar las compulsas de citación de las empresas co-demandadas EL IMPACTO II C.A. y BAKKIFA SHOP C.A., a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación que de las demandadas se haga.

    En fecha 14.06.2006 (vto. f. 174), se dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas de citación.

    Por auto de fecha 03.07.2006 (f. 175), se instó al apoderado judicial de la parte actora a que procediera a solicitar la citación de la parte co-demandada INVERSIONES NAWAL C.A.

    En fecha 18.07.2006 (f. 176), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ordenara la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES NAWAL C.A., consignando al efecto copia de la demanda y del auto de admisión.

    En fecha 21.07.2006 (vto. f. 176) se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación a la parte co-demandada INVERSIONES NAWAL C.A.

    En fecha 10.08.2006 (f. 177), el alguacil de éste Juzgado consignó en un (1) folio útil el recibo de citación de la parte co-demandada BAKKIFA SHOP C.A., debidamente firmado por el ciudadano DAHAM DAHAM ASSAF.

    En fecha 20.09.2006 (f. 179), el alguacil de éste Juzgado consignó en un (1) folio útil el recibo de citación de la parte co-demandada INVERSIONES NAWAL C.A., debidamente firmado por el ciudadano ASDEL J.M.G..

    En fecha 25.9.2006 (f. 181), el alguacil de éste Juzgado consignó en trece (13) folios útiles las copia y compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a la sociedad mercantil EL IMPACTO II C.A., en la persona de H.A.B. a quien no pudo localizar las veces que lo solicitó.

    En fecha 03.10.2006 (f. 195), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la sociedad mercantil EL IMPACTO II C.A.

    Por auto de fecha 09.10.2006 (f. 196), se ordenó librar cartel de citación a la parte co-demandada EL IMPACTO II C.A., en la persona de su presidente, ciudadano H.A.B.. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel de citación (f. 197).

    En fecha 11.10.2006 (f. 198), el apoderado judicial de la actora retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.

    En fecha 30.10.2006 (f. 199), el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares del periódico en donde consta la publicación del cartel de citación.

    Por auto de fecha 30.10.2006 (f. 202), se ordenó agregar a los autos los ejemplares del periódico donde consta la publicación del cartel de citación.

    En fecha 07.11.2006 (f. 203), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la fijación del cartel.

    Por auto de fecha 13.11.2006 (f. 204), el abogado M.Á.D., en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que se fijara el cartel de citación en el domicilio de la sociedad mercantil EL IMPACTO II C.A.

    En fecha 16.11.2006 (vto. f. 204), se dejó constancia de haberse librado la comisión y el oficio.

    En fecha 24.01.2007 (vto. f. 207), se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debidamente cumplida.

    En fecha 21.02.2007 (f. 217), el apoderado judicial de la parte co-demandada BAKKIFA SHOP C.A., se dio por citado en nombre de su representada.

    En fecha 21.02.2007 (f. 220), el apoderado judicial de la parte co-demandada EL IMPACTO II C.A., se dio por citado en nombre de su representada.

    En fecha 28.03.2007 (f. 227 al 234), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.

    En fecha 10.04.2007 (f. 248 al 253), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito constante de seis (6) folios útiles.

    Por auto de fecha 11.04.2007 (f. 254), se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días contados a partir de ese día inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26.04.2007 (f. 255 al 258), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 26.04.2007 (f. 288 y 289), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.

    Por auto de fecha 16.05.2007 (f. 290), se ordenó cerrar la pieza con doscientos noventa folios y aperturar una nueva denominada SEGUNDA.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 16.5.2007 (f. 1), se aperturó la presente pieza denominada segunda.

    Por auto de fecha 16.05.2007 (f. 2), se difirió la oportunidad para el pronunciamiento de la incidencia de la cuestión previa opuesta, por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 22.05.07 (f. 3 al 24), se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se resolvió sin lugar la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se le aclaró a la parte demandada que debía dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 358 eiusdem.

    En fecha 31.05.07 (f. 25 al 34), compareció el abogado ASDEL J.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 06.06.07 (f. 35 al 42), se declaró improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia efectuada por el abogado ASDEL J.M.G. en representación de la parte demandada.

    En fecha 13.06.07 (f. 43), el apoderado actor por diligencia apeló de la sentencia dictada el 06.06.07; la cual fue escuchada en un solo efecto por auto de fecha 18.06.07 (f. 44).

    En fecha 26.06.07 (f. 45), se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 03.07.07 (f. 46), se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legales las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 26.07.07 (f. 47 y 50), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la demandada a través de sus apoderados judiciales.

    Por auto de fecha 02.08.07 (f. 53 y 54), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijándose el 5°, 7° y 9° día de despacho siguientes a las 10:00 a.m, una vez constara en autos la citación de los ciudadanos H.A.B., ZIAD FAIAD y DAHAM ASSAF DAHAM, en su carácter de representantes legales de las sociedad mercantiles EL IMPACTO II C.A., INVERSIONES NAWAL C.A. y BAKKIFA SHOP C.A., respectivamente, absolvieran las posiciones juradas promovidas. Se dejó constancia que en esa misma fecha se libraron boletas.

    Por auto de fecha 02.08.07 (f. 58 y 59), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 08.08.07 (f. 60 al 63), la parte demandada por medio de apoderado judicial presentó escrito de solicitud de revocatoria del auto de fecha 02.8.2007 que admitió la prueba de posiciones juradas y a tal efecto apeló de dicho auto.

    Por auto de fecha 17.09.07 (f. 64 y 65), se negó la revocatoria del auto dictado en fecha 02.08.07 y se escuchó la apelación interpuesta en un solo efecto a los fines legales consiguientes.

    En fecha 27.09.07 (f. 66), el alguacil de éste Tribunal por diligencia procedió en primero lugar, a consignar la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano H.A.B., en segundo lugar a consignar la boleta de citación dirigida al ciudadano DAHAM ASSAF por cuanto se negó a identificarse y a recibir la misma, procediendo a dejar la boleta en el mostrador de la empresa BAKKIFA SHOP C.A. y en tercer lugar a consignar la boleta de citación librada al ciudadano ZIAD FAIAD por cuanto no lo localizó en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 08.10.07 (f.71), siendo la oportunidad para que el ciudadano H.A., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil EL IMPACTO II C.A., absolviera las posiciones juradas promovidas por la parte actora, encontrándose presente el mencionado ciudadano, debidamente asistido de abogado, así como el apoderado judicial de la parte actora, quien desistió de la evacuación de dicha prueba, habiéndose sido declarado terminado el acto por éste Tribunal y advirtiéndose a las partes que como consecuencia de lo anterior quedaba asimismo sin efecto la orden de comparecencia dirigida a la parte promovente de la prueba para absolver en forma reciproca con respecto a la empresa antes identificada dichas posiciones juradas y que según el auto emitido en fecha 01.08.2007 fue fijada para la 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente a esa fecha.

    Por auto de fecha 29.10.07 (f. 72), se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso para presentar informes.

    En fecha 19.11.07 (f. 73 al 75), compareció el abogado P.H., en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de informes.

    El día 20.11.07 (f. 76 al 83), la parte demandada por medio de apoderado judicial presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 06.12.07 (f. 84), se les aclaró a las partes que la presente causa a partir del 06.12.07 inclusive, comenzaba a transcurrir la oportunidad para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 18.02.08 (f. 85), se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día inclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 14.12.2004 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas.

    Por auto del 15.12.2004 (f. 2 y 3), se decretó medida de secuestro sobre la mercancía que se identificara con la marca “O.D.L.R.” que se encuentre en la sede y/o depósitos de las empresas EL IMPACTO II C.A., INVERSIONES NAWAL C.A. y BAKKIFA SHOP C.A., comisionándose para dicha practica al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios, Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado; siendo practicada dicha medida cautelar el día 15.02.2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado por haberle correspondido según sorteo efectuado.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Se deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora durante la secuela probatoria promovió el mérito favorable de los autos, especialmente en aquellos actos efectuados en este proceso en los cuales se evidenciaban las irregularidades que motivaron esta demanda, así como el merito que emerge de las medidas de secuestro practicadas según el cuaderno de medidas y en las cuales se encontró mercancía en los locales de las empresas referidas en la demanda y cuaderno de medidas. Igualmente hizo valer la licencia, contrato y autorizaciones que permiten a su representada vender con exclusividad los productos identificados con la denominación O.D.L.R., así como promovió la prueba de posiciones juradas que llegada la oportunidad para su evacuación fue desistida.

    DOCUMENTALES TRAÍDAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO.-

    1. - Copia fotostática (f. 12 al 20) del documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 17.7.2002, anotado bajo el N° 45, Tomo 18-A, mediante el se desprende la copia de la escritura N° 13309 de fecha 3 de diciembre de 1991, relacionada con el acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil SKY-HI PANAMA TRADING COMPANY S.A., celebrada el 22 de noviembre de 1991 mediante la cual se acordó cambiar el nombre de SKY-HI PANAMA TRADING COMPANY S.A. a ONIX TRADING COMPANY S.A., con el objeto de fijar el domicilio de dicha empresa extranjera en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio con base a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar que la empresa ONIX TRADING COMPANY S.A., fue constituida en la ciudad de Panamá y dio cumplimiento al artículo 356 del Código de Comercio, adquiriendo así la nacionalidad venezolana. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 21 al 33) de documento autenticado por ante la Notaría Tercera del Circuito de la República de Panamá, de fecha 22 de agosto de 1991, N° 9142, a través de la cual los ciudadanos SELLY D.D.M. y GAY A.Y.D.D. efectuaron un pacto social y convinieron en constituir la empresa denominada SKY-HI PANAMA TRADING S.A. con el fin primordial dedicarse al comercio internacional, importación, exportaciones desde la Zona Libre de Colón o en cualquier parte del territorio de la República de Panamá, con un capital autorizado de Cien Mil dólares (U.S.$ 100.000,00) dividido en mil (1000) acciones con un valor nominal de CIEN DÓLARES (U.S.$ 100,00) moneda legal de los Estados Unidos de América cada una, el número de acciones que se convino en suscribir es como sigue: SELLY D.D.M. una (1) acción, GAY A.Y.D.D. una (1) acción, la misma tendría su domicilio en la República de Panamá y el nombre de su agente residente es el Dr. L.D.L.A., con despacho profesional en la avenida Italia, Edificio Elida, Punta Paitilla, planta baja, ciudad de Panamá, República de Panamá, abogado en ejercicio, el número de los primeros Directores y Dignatarios de la sociedad es de tres (3), A.R.D., Director, Dignatario, Presidente y Representante legal, SELLY D.D.M., Director, Vicepresidente, Secretaria Dignatario, GAY A.Y.D.D., Director, Tesorera, Dignatario, con domicilio en la República de Panamá. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 estableció:

      …Ahora bien, el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado dice así:

      Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos:

      1) El de lugar de celebración del acto:

      2) El que rige el contenido del acto; o

      3) El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes

      .

      De conformidad con la interpretación literal del artículo precitado se desprende que la validez de los actos jurídicos depende del cumplimiento de algunos de los numerales previstos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto la propia norma expresa «si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera», ya sea que se verifiquen las formalidades del lugar de celebración del acto o con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante o el común de sus otorgantes…

      …A mayor abundamiento, es importante destacar las disposiciones contenidas en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1.961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial N°.36.446 de fecha 5 de mayo de 1.998. El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.

      En efecto, en el artículo 1° del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:

      Artículo 1°. El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

      A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

      a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

      b) los documentos administrativos;

      c) los documentos notariales;…

      . (…Omissis…) (Destacado de la Sala).”

      El anterior documento consistente en un documento público administrativo presentado en copia fotostática al cumplir con las formalidades precedentemente señaladas, al no ser objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio con base a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 34 al 38) de documento autenticado por ante la Notaría Quinta del Circuito de la República de Panamá en fecha 13 de marzo de 2002, anotada bajo el N° 1731 contentiva del acta de asamblea extraordinaria de junta directiva de la sociedad ONIX TRADING COMPANY S.A. en la cual se le confirió poder especial a la licenciada SANDRA ACEVEDO GONZÁLEZ para que represente a la sociedad ONIX TRADING COMPANY S.A., quedando facultada para recibir, desistir, comprometer, transigir, sustituir, revocar sustituciones, interponer todos los recursos y acciones de cualquier rama del derecho que considere convenientes, además de desempeñar todas las atribuciones de amplia y general administración sobre los cobros a favor de nuestra representada y realizar los trámites legales pertinentes para la detención de falsificación de marca registrada O.D.L.R., LTD, en Venezuela, Bolivia, Honduras, Nicaragua, Ecuador, Belice, Guatemala, Paraguay, Uruguay, Chile, Argentina, Costa Rica, Colombia, Brasil, El Salvador, Aruba, Curaçao, Jamaica, Panamá, y cualquier otro país de Latinoamérica y el Caribe. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 estableció:

      …Ahora bien, el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado dice así:

      Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos:

      4) El de lugar de celebración del acto:

      5) El que rige el contenido del acto; o

      6) El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes

      .

      De conformidad con la interpretación literal del artículo precitado se desprende que la validez de los actos jurídicos depende del cumplimiento de algunos de los numerales previstos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto la propia norma expresa «si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera», ya sea que se verifiquen las formalidades del lugar de celebración del acto o con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante o el común de sus otorgantes…

      …A mayor abundamiento, es importante destacar las disposiciones contenidas en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1.961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial N°.36.446 de fecha 5 de mayo de 1.998. El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.

      En efecto, en el artículo 1° del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:

      Artículo 1°. El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

      A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

      a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

      b) los documentos administrativos;

      c) los documentos notariales;…

      . (…Omissis…) (Destacado de la Sala).”

      El anterior documento consistente en un documento público administrativo presentado en copia fotostática al cumplir con las formalidades precedentemente señaladas, al no ser objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio con base a los artículos 1357 del Código Civil para demostrar el otorgamiento del mandato antes identificado en los términos y condiciones señalados. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 39 al 43) de documento autenticado por ante la Notaría Quinta del Circuito de la República de Panamá, de fecha 2 de julio de 2001, bajo el N° 4.845, contentiva del acta de asamblea extraordinaria de junta directiva de la sociedad ONIX TRADING COMPANY S.A. a través de la cual se le confiere poder general al Dr. P.H. para que represente a la sociedad ONIX TRADING COMPANY S.A., desempeñándose en todos los asuntos legales de cualquier rama del Derecho que la poderdante estime convenientes y expresando de forma escrita dicha solicitud por la vía que mejor considere, y que además pueda personarse como actor o como reo, a nombre del poderdante en cualquier negocio que interese a éste, seguir el juicio, sus incidentes e incidencias como las de tercería o contra demandas; usar de todos los recurso ordinarios y extraordinarios que la Ley establece y además le confiere las facultades siguientes: para confesar en escritos y absolver posiciones, lo mismo que pedirlas en sentido asetivo, para comprometer en árbitros o arbitradores, para transigir, recibir cualquier cantidad de dinero, para diferir el juramento o promesa decisoria, para someter el asunto al jurado civil, operar cualesquiera novaciones, para recusar con causa, para inscribir en los Registros de propiedad, sustituir poder, revocar sustituciones, además de efectuar cobros a clientes que determine la poderdante tanto judicial como extrajudicialmente en Venezuela. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 estableció:

      …Ahora bien, el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado dice así:

      Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos:

      7) El de lugar de celebración del acto:

      8) El que rige el contenido del acto; o

      9) El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes

      .

      De conformidad con la interpretación literal del artículo precitado se desprende que la validez de los actos jurídicos depende del cumplimiento de algunos de los numerales previstos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto la propia norma expresa «si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera», ya sea que se verifiquen las formalidades del lugar de celebración del acto o con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante o el común de sus otorgantes…

      …A mayor abundamiento, es importante destacar las disposiciones contenidas en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1.961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial N°.36.446 de fecha 5 de mayo de 1.998. El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.

      En efecto, en el artículo 1° del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:

      Artículo 1°. El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

      A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

      a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

      b) los documentos administrativos;

      c) los documentos notariales;…

      . (…Omissis…) (Destacado de la Sala).”

      El anterior documento consistente en un documento público administrativo presentado en copia certificada al cumplir con las formalidades precedentemente señaladas, al no ser objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio con base a los artículos 1357 del Código Civil para demostrar el otorgamiento del mandato al abogado P.H. en los términos y condiciones señalados. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 44) del certificado de registro N° P-211-072 de fecha 20.04.1999 con vencimiento el 20.04.2009 expedida por el Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial (SARPI) relacionada con la empresa O.D.L.R.L., a través del cual se registra el signo distintivo OSCAR by O.d.l.R. para que distinga los siguientes productos: vestidos, calzados y sombrerería, especialmente indumentaria deportiva para hombres y mujeres, tales como chaquetas, sweters, abrigos, shorts, pantalones, franelas, camiseros, vestidos, trajes, ropa interior, corbatas, bufandas, entre otras. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 45) de la certificación autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Circuito de la República de Panamá de donde se infiere que JEFFRY ARONSSON procediendo en su carácter de presidente de la sociedad mercantil O.D.L.R., LTD, declara que la sociedad mercantil ONIX TRADING COMPANY S.A., esta facultada para interponer las acciones o recursos judiciales convenientes para la defensa y protección de la marca O.d.l.R., de sus productos o cualquier artículo con su distintivo en toda A.L. y el Caribe, la cual es por el término y la duración de los contratos existentes entre ONIX TRADING COMPANY S.A. y O.D.L.R.L.. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio para demostrar tal circunstancia, esto es, que la empresa ONIX TRADING COMPANY S.A., fue facultada para incoar todas las actuaciones necesarias para defender y proteger esa marca. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 46 al 61) del documento contentivo del convenio de licencia celebrado en el mes de septiembre del año 1997 entre O.D.L.R., LTD y DAYAN COMERCIAL GROUP S.A., autenticado en fecha 22.02.2002 por ante la Notaría Pública Quinta del Circuito de Panamá, redactado en idioma ingles y el cual fue traducido al castellano el día 15.03.2002 por el ciudadano R.L., Interprete Público de la República de Venezuela en idioma ingles de conformidad con el título otorgado por el Ministerio de Justicia el 05.05.1965 publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 27.740 del 19.05.1965 y debidamente protocolizado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal el 16.06.1965, bajo el N° 98, al folio 48, Tomo Primero, Protocolo Único y Principal, del cual se infiere que la empresa O.D.L.R., LTD le confirió la licencia exclusiva a la empresa DAYAN COMERCIAL GROUP S.A., sujeto a los términos y condiciones del presente convenio, no transferible para las especificaciones de diseño sean estas suministradas o aprobadas por escrito por el concedente con anterioridad a su uso y que lleven la marca registrada y la marca registrada para la confección, suministro, promoción, venta y distribución de los artículos en la forma aprobada por el concedente tal y como se establece en el presente convenio, dentro del territorio, teniendo como limitaciones a los derechos concedidos no poder colocar la marca registrada en, ni usar la marca registrada en conexión con cualquier mercancía o artículos de cualquier tipo, naturaleza o descripción distintos de los artículos y los empaques usados para los mismos y que han sido aprobados en el presente, el concedente podrá también conceder a otros, derechos o licencias para el uso de la marca registrada, para o en relación a los artículos, en cualquier parte del mundo distinto del territorio y en conjunto con bienes de otro tipo y descripción, distintos de los artículos en cualquier parte del mundo incluyendo el territorio, queda expresamente entendido y así lo aceptarán las partes integrantes del presente, que el concesionario no venderá artículos identificados con la marca registrada a clientes que sepa o pudiera llegar a saber, procederían a exportarlos fuera del territorio, y salvo que ellos fuera prohibido por la ley, conviene y acepta suspender la venta a cualesquiera de tales clientes, en el caso de llegar a descubrir que un cliente del concesionario está despachando o pretende despachar artículos fuera del territorio el concesionario utilizará sus mejores esfuerzos a sus propias expensas, para evitar que dicho cliente proceda con dichos embarques. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f. 62 al 70) del documento autenticado en fecha 27.04.2001 por ante la Notaría Pública Quinta del Circuito de Panamá contentivo del contrato de sub-licencia suscrito el día 1 de enero de 1998 entre DAYAN COMMERCIAL GROUP S.A. (LICENCIANTE) y ONIX TRADING COMPANY S.A. (LICENCIATARIO) de conformidad al tenor de las cláusulas y estipulaciones siguientes, y las establecidas por O.D.L.R.L. (LICENCIANTE ORIGINAL) y quien además le otorga la facultad al LICENCIANTE de otorgar sublicencia solamente según lo apruebe por anticipado y por escrito el licenciante original, donde se establecen todos los derechos y obligaciones de las partes relativas a su gestión, cualquier reforma a este contrato no será válida sin la firma de los representantes autorizados de ambas partes. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f. 71 al 79) del escrito presentado en fecha 22.07.2004 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado suscrito por el abogado P.H., en su carácter de apoderado judicial de la empresa ONIX TRADING COMPANY S.A., donde demanda por uso ilegal de derecho de marca a las empresas LA BELLA DAMA C.A., EVOLUCIÓN CINCO ESTRELLAS C.A. y EL GOLFO II C.A. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    10. - Originales (f. 85 al 87) de facturas Nros. 1851, 3810 y 0691, de fechadas 4.12.2004 emitidas a favor de L.P., L.Z. y YOFREMAR PINTO expedidas por las empresas IMPACTO II C.A., BAKKIFA SHOP C.A. e INVERSIONS NAWAL, CA., por las sumas de 35.000, 25.000 y 29.000 por concepto de compra de franela, respectivamente. A la anterior prueba no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar el punto o hecho que es objeto de controversia en este proceso por cuanto no fue indicada la marca de la ropa que fue adquirida en las referidas empresas. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f. 98 al 105) del documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía anónima BAKKIFA SHOP, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Nueva Esparta de fecha 26 de enero de 1993, e inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 59, Tomo II. Adic.1, de donde se infiere que los ciudadanos DAHAM ASSAF DAHAM y S.D.H.D.D., convinieron en constituir dicha empresa con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta con facultades para establecer sucursales, agencias, depósito u oficias en cualquier otro lugar del territorio nacional o extranjero, por una lapso de 50 años contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil pudiendo prorrogarse o disminuirse si así lo acordare una Asamblea General de Accionistas, la cual tendrá como objeto todo lo relacionado con la compra, venta, importación, exportación y distribución de sus productos y en general cualquier otra actividad comercial lícita, conexa o afín con el enunciado anterior, su capital social es de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) dividido en Treinta (30) acciones de Diez mil bolívares (Bs.10.000) cada una, de las cuales ha pagado y suscrito en su totalidad el socio DAHAM ASSAF DAHAM (20) acciones y la socia S.D.H.D.D. (10) acciones, quedando establecido que la dirección de la misma estaría a cargo de un administrador que se denominaría presidente, siendo designado como tal al Sr. DAHAM ASSAF DAHAM, como vicepresidente a la Sra. S.D.H.D.D., comisario J.G.. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio con base a los artículos 1357 del Código Civil para demostrar el objeto, la administración y representantes de dicha empresa. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f. 106 al 108) del acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil BAKKIFA SHOP C.A, celebrada el 15.3.2003 entre los ciudadanos DAHAM ASSAF DAHAM, S.D.H.D.D. correspondiente al total de los accionistas mediante la cual se aprobó la presentación y aprobación de los Estados Financieros correspondientes al ejercicio comprendido entre el 1.1.02 al 31.12.02 y la ratificación del presidente, vicepresidente y comisario a cargo de DAHAM ASSAF DAHAM, S.D.D. y J.G. respectivamente. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio con base a los artículos 1357 del Código Civil para demostrar quienes son los representantes de dicha empresa. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f. 109 al 111) de la reunión celebrada el 31.01.2002 en la empresa INVERSIONES NAWAL C.A. registrada el 25.02.2002 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 39, Tomo 5-A en la cual se encontraban presentes los ciudadanos A.A.M. y MOHAMAD S.M. y como invitados especiales ZIAD FAIAD y WAHID JERERAH, en la cual se aprobó la venta de las acciones por parte de A.A.M. adquiridas por los invitados antes mencionados, se modificó el artículo quinto de los estatutos sociales de la compañía y hubo la renuncia y nombramiento de la nueva Junta Directiva la cual quedó integrada por sus directores ZIAD FAIAD y WAHID JERERAH, además se ratificó como comisario GORMERYS LÓPEZ. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio con base a los artículos 1357 del Código Civil para demostrar los representantes de dicha empresa. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f. 112 al 117) del documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía anónima EL IMPACTO II C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 06.04.2001, bajo el N° 64, Tomo 11-A de donde se infiere que los ciudadanos H.A.B. y F.A.B., convinieron en constituir dicha empresa con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta con facultades para establecer sucursales, agencias, depósitos u oficinas en cualquier otro lugar del territorio nacional o extranjero, por una lapso de 50 años contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil pudiendo prorrogarse o disminuirse si así lo acordare una Asamblea General de Accionistas, la cual tendrá como objeto todo lo relacionado con la venta al mayor y al detal, la importación, exportación y reexportación de toda clase de mercancías secas, artículos para damas, caballeros ni niños, artículos del hogar, artículos deportivos, de cuero, juguetes, bolsos, calzados, bisutería, relojes en fin todo lo relacionado y conexo con dicho ramo cualquier actividad de licito comercio, su capital social es de Quinientos Millones de Bolívares (Bs.500.000.000,00) dividido en Cinco Mil (5000) acciones de un mil bolívares (Bs.1.000) cada una, de las cuales ha pagado y suscrito en su totalidad el socio H.A.B. (4.500) acciones y F.A.B. (500) acciones, quedando establecido que la dirección de la misma estaría a cargo de un administrador que se denominaría presidente, siendo designado como tal al Sr. H.A.B.. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio con base a los artículos 1357 del Código Civil para demostrar el objeto, la administración y representantes de dicha empresa. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA.-

      Se deja constancia que la parte demandada se limitó a promover el mérito de los autos específicamente de las facturas Nros. 1.1185, folio 85, 3810 folio 86 y 0691, consignadas por el actor.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción señaló el apoderado judicial de la parte actora, lo siguiente:

      - que según Certificado de Registro N° P-211.073 de fecha 20 de abril de 1999 con vencimiento el 20 de abril de 2009 emanado del Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial (SARPI) del extinguido Ministerio de Fomento de la República Bolivariana de Venezuela, en donde aparece inscrito bajo el N° 97-003508 que identifica al producto: “O.D.L.R.” cuyo titular de marca es O.D.L.R.L., Sociedad Mercantil Norteamericana New York, E. E. U. U.;

      - que fue autorizada por la empresa O.D.L.R.L., para interponer las acciones o recursos judiciales para la defensa y protección de la marca O.D.L.R., de sus productos o cualquier artículo con su distintivo en toda A.L. y el Caribe tal como consta de la certificación emitida conforme a la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961 y legalizada el 30 de abril de 2002;

      - que según licencia de exclusividad concedida por O.D.L.R.L. a DAYAN COMERCIAL GROUP S.A. emitida conforme a la Convención de La Haya de fecha 05.10.1961 y debidamente legalizado;

      - que la empresa ONIX TRADING COMPANY S.A., es la única sociedad mercantil autorizada para comercializar productos identificados con la marca O.D.L.R., para el área del Caribe, incluyendo la República de Venezuela y muy concretamente la I.d.M.;

      - que con esos instrumentos legales desde hace muchos años viene realizando en la República de Venezuela y muy particularmente en la I.d.M., Estado Nueva Esparta ventas al mayor a través de sus representantes exclusivos de la mercadería que se identifica con la marca “O.D.L.R.”;

      - que tan pronto empezó a distribuir los productos de O.D.L.R. y empezaron a tener auge y notoriedad esos productos, cuando el público consumidor buscaba con insistencia esa marca, surgieron los comerciantes con sus hechos ilegales, tratando de vender, y venden mercadería con la denominación O.D.L.R.;

      - que por diferentes mecanismos legales, y a través de diálogos, métodos y disuasión sus representantes exclusivos y los abogados aquí en Venezuela han sugerido y pedido a estos comerciantes inescrupulosos se abstuvieran de continuar comercializando productos con la marca O.D.L.R. sin que se haya podido lograr nada;

      - que ha decidido iniciar unas acciones judiciales más contundentes como la presente, para proteger los productos que legítimamente se expenden bajo la marca O.D.L.R., ya que son varias las empresas que se dedican a vender irregularmente mercadería bajo la referida marca, tales como EL IMPACTO II C.A., INVERSIONES NAWAL C.A. y BAKKIFA SHOP C.A.

      A este respecto señaló el apoderado judicial de la parte demandada, lo siguiente:

      - que negaba que la empresa ONIX TRADING COMPANY C.A. sea la única sociedad mercantil autorizada para comercializar productos identificados con la marca O.D.L.R. para el área del Caribe incluyendo la República Bolivariana de Venezuela;

      - que negaba que sus representadas traigan mercancía del exterior con los aparentes distintivos de O.D.L.R., o lo imiten en el país de ninguna forma;

      - que negaba que la demandada haya utilizado mecanismos legales a través de diálogos y métodos de disuasión, ni sugiriendo a sus representadas abstenerse de comercializar con ningún producto, mucho menos O.D.L.R.;

      - que negaba que la empresa IMPACTO II C.A. se hubiere adquirido una franela color blanco con cintas azules según factura 1851 de fecha 04.12.2004, al igual, que negaba que la bolsa con las siglas IMPACTO II C.A. guarde relación con la mercancía O.D.L.R.;

      - que negaba que la empresa INVERSIONES NAWAL C.A. se hubiere adquirido una franela talla M color vino tinto con cinta gris como aparece de la factura N° 0691 de fecha 04.12.2004 y que la bolsa contentiva con las siglas en las que se lee INVERSIONES NAWAL C.A. guarden relación con la franela antes descrita;

      - que negaba que la empresa BAKKIFA SHOP C.A. se hubiere adquirido una franela con cuello beige con el logo de O.D.L.R. y que la bolsa en la cual se l.V.. VERSUS guarde relación con la franela antes descrita;

      - que negaba que sus representadas evadan impuestos ni nacionales ni regionales como lo asevera la parte actora en su escrito libelar de la demanda;

      - que negaba que sus representadas hayan ocasionado o causado daños y perjuicios a la parte actora en virtud de que sus representadas no han comercializado con los productos O.D.L.R. ni han recibido cantidades de dinero por esas ventas;

      - que negaba que las facturas consignadas en el expediente sean adquiridas de buena fe por la parte actora representada por el profesional del derecho, abogado P.H., al igual que se evidenciaba una maniobra extraña en la obtención de dichas facturas en virtud que la supuesta compradora de nombre L.P. en la factura N° 1851 se identifica con el número de cédula N° 16.932.516 y en la factura N° 0691 el supuesto comprador de nombre YOFREMAN PINTO se identifica con el N° 18.932.516 es clara la similitud de los números de cédulas de identidad, y era obvio que la intención de la parte actora consistía en que se le acordara una medida de secuestro, no escatimando recursos ni esfuerzos alguno en recrear una supuesta venta de mercadería O.D.L.R. y que a criterio de esa defensa debe ser investigado por el Tribunal en virtud de verificar si existe violaciones a la ley y a las normas procesales de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil;

      - que rechazaba, negaba y contradecía el monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) en el cual se estimó la demanda por considerarlo exagerado, en virtud de que no existen elementos de consideración para establecer la cuantía en esa cantidad;

      - que negaba que ONIX TRADING COMPANY S.A. esté facultada para ejercer demandas en contra de terceros en virtud de su falta de representación que se atribuye;

      - que negaba que sus representadas hayan defraudado al público consumidor vendiendo mercadería O.D.L.R..

      PUNTO PREVIO.-

      Se desprende de las actas procesales que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que la actora no tenía la representación que se atribución y solicitó la perención de la instancia, sin embargo el Tribunal no emite consideraciones sobre ambos aspectos en esta oportunidad, por cuanto emerge de los folios 3 al 24 de la segunda pieza que en fecha 22.05.2007 se emitió fallo mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y luego se pronunció en fecha 06.06.2007 cuando procedió a desestimarse el planteamiento efectuado por el apoderado judicial de las accionadas relativo a la perención de la instancia.

      En vista de lo apuntado, con respecto a estos puntos que se analizan en este capitulo previo, habiéndose pronunciado esta instancia sobre ambos planteamientos en oportunidades anteriores concluye el Tribunal que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

      IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-

      Según jurisprudencia constante en los casos de rechazo a la estimación de una demanda pueden plantearse varias situaciones:

      …El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

      ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

      El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

      Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’

      Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado lo siguiente:

      ‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

      En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

      Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

      No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

      Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

      . (Sentencia de fecha 01.10.2002 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

      En el caso en especie, se extrae que la demanda fue estimada en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) y que el abogado ASDEL J.M.G., apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a impugnar dicha estimación al considerarla exagerada, alegando como sustento de la misma, que no existen elementos de consideración para establecer la cuantía en esa cantidad.

      En este caso, se desprende que la demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) que la parte demandada a través de su apoderado judicial en su oportunidad procedió a rechazar al considerar que es exagerada, significando que en aplicación del fallo transcrito que la carga de probar la estimación le corresponda a ésta, quien a pesar de ello no desplegó actividad probatoria alguna en torno a ese particular, acarreando que la estimación realizada debe tenerse como admitida. Y ASI SE DECIDE.

      PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-

      La Ley de Propiedad Industrial consagra la protección de los derechos que le correspondan a los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos, descubrimientos, relacionados con la industria y los de aquellos productos, fabricaciones o comerciantes cuando estos creen frases o signos para diferenciar los productos que como consecuencia de su trabajo o actividades creen o produzcan.

      Para proteger dichas actividades, establece la ley que el Estado otorgará certificados de registro a todos aquellos propietarios de marcas, lemas, denominaciones comerciales que se registren y asimismo, le otorgará patentes a los propietarios de inventos, mejoras, modelos o dibujos que también sean registrados, con el fin de garantizar la protección de sus derechos.

      En el capítulo IV de la Ley se regula todo lo concerniente a las marcas comerciales, definiéndola como todo signo, figura, dibujo, palabras, leyendas o cualquier otra señal utilizada por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, los artículos con los cuales comercia o bien, para identificar a su propia empresa, estableciendo que dicha marca debe ser registrada a los efectos de que los mismos por espacio de tiempo de quince (15) años, sean utilizadas por el titular de los mismos en forma exclusiva.

      También consagra la misma Ley en lo que atañe a las marcas, los requisitos que deben cumplirse para obtener su registro y asimismo, las penalidades de índole penal y pecuniaria aplicables a aquellas personas que infrinjan las disposiciones de dicha ley.

      De igual forma, la Ley sobre Derecho de Autor en sus artículos 109 y siguientes contempla el procedimiento a seguir a los efectos de resguardar cualquiera de los derechos de explotación consagrado en la Ley, como por ejemplo, ante cualquier violación dirigida a obtener la declaratoria del derecho, la prohibición de actos que desemboquen en violaciones así como acciones tendentes a obtener el resarcimiento de los posibles daños materiales o morales que pudieran suscitarse en contra del infractor.

      En esta ley, se encuentra regulado en el Título VII el procedimiento relacionado con las “Acciones Civiles y Administrativas” otorgándole al Juez que conozca de aquellas demandas relacionadas con violaciones del derecho de explotación de poderes cautelares al punto de permitirle el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre todos aquellos productos que configure o se enmarque dentro de las violaciones denunciadas, así como el embargo preventivo sobre bienes pertenecientes al accionado, exigiendo para ello la demostración de la posesión del bien denunciado consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo contexto, la misma Ley en el artículo 112 permite, que en aquellos casos en que se trate de litigios ya iniciados por violación de los derechos de explotación sobre obras, que por vía de excepción cuando exista una situación de urgencia que así lo justifique las mismas sean decretadas por un Juez de Municipio del lugar donde debe ejecutarse la misma, e inclusive se le faculta al mismo para que aún siendo incompetente la levante cuando la parte contra quien obre la misma demuestre que dentro de los treinta (30) días continuos a su ejecución no se ha iniciado el juicio correspondiente.

      Es así, que dicha ley por vía de excepción a principios generales cuando las circunstancias así lo permitan se le faculta a un Juez de Municipio para que acuerde y practique medida cautelar solicitada sin que medie en ese momento la existencia de un juicio, siempre que el solicitante demuestre la urgencia y su carácter de representante de la persona natural o jurídica que actúa, sin que tales condiciones impidan al Juez para que aún configurados, o cumplidos exija caución o garantía suficiente.

      En este mismo sentido, dentro del ordenamiento jurídico se encuentra asimismo, la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, aprobada el 01.12.2000, a través de la cual se aprobó el Régimen Complementario de la Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena del 26.05.1969 (Bolivia, Ecuador, Perú, Colombia y Venezuela), el cual de acuerdo al artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es ley en Venezuela de carácter supranacional, al haber sido integrada al ordenamiento jurídico y con aplicación entonces, directa y preferente respecto a la legislación interna del país, la cual fue dictada en sustitución de la decisión 344, y contiene toda la normativa que regula el uso de las patentes de invención, diseños industriales, marcas, denominaciones de origen a la Ley de Propiedad Industrial para registro de mercancía, cancelación y nulidad de derechos, así como todo el régimen de protección cautelar de uso de infracción de los derechos de propiedad industrial –dentro de las cuales se encuentran las marcas comerciales– con miras a adaptarse a los lineamientos previstos por la organización mundial.

      Así en estos términos, el artículo 155 de la referida decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial, la cual como se expresó tiene aplicación preferente frente a otros instrumentos legales pertenecientes a la legislación interna del país en sus artículos 155 y 156, regula los alcances del derecho de uso exclusivo de marcas o signos distintivos, al señalar:

      Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:

      1. Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

      2. Suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

      3. Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;

      4. Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;

      5. Usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;

      6. Usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.

        Artículo 156.- A efectos de lo previsto en los literales e) y f) del artículo anterior, constituirán uso de un signo en el comercio por parte de un tercero, entre otros, los siguientes actos:

      7. Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo;

      8. Importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o,

      9. Emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.

        Asimismo, los artículos 238 y siguientes consagran las acciones que permiten obtener la protección y resguardo de los derechos consagrados en la ley de Propiedad Industrial, cuando éstos sean infringidos, dentro de los cuales se encuentran aquellas de carácter resarcitorio, o bien, las dirigidas a evitar la paralización o prohibición de los actos que configuren infracciones que menoscaben dichos derechos, denominados acciones por infracción, así como todo el procedimiento especial relacionado con el decreto de las medidas preventivas.

        En este sentido, la Sala de Casación Civil en fallo del 30 de septiembre de 2004 señaló:

        …En resumen, la sala puntualiza lo siguiente:

        a) El juez de Municipio puede validamente decretar y ejecutar medidas cautelares anticipadas, cuando se alegue y acredite la urgencia en que ellas se acuerden y ejecuten, junto con los presupuestos del artículo 247 de la Decisión 486;

        b) Cuando no se alegue ni acredite la urgencia en el decreto de las cautelares, la solicitud deberá dirigirse al Juez de primera instancia competente en razón de la materia;

        c) Tanto la oposición como la articulación probatoria que ha de abrirse en la incidencia, así como la revisión de las medidas deberán verificarse ante el Tribunal que conozca del juicio por violación de los derechos de propiedad industrial, para lo cual deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

        d) De no iniciarse el juicio dentro del lapso previsto en el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486, las medidas cautelares quedarán sin efecto, de pleno derecho…

        …Al resolver la primera denuncia por defecto de actividad, este Supremo Tribunal indicó que para tramitar la incidencia cautelar en procesos de esta naturaleza, deben aplicarse las reglas previstas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debido a que la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina remite al Código de Procedimiento en lo que se refiere a las pruebas a evacuar a los efectos del ejercicio de las acciones civiles y administrativas por infracción de derechos, por lo cual nada impide considerar que tal remisión también es posible en todo lo concerniente a la sustanciación de la incidencia cautelar…

        …La doctrina modera conceptúa a las medidas cautelares como parte integrante del derecho fundamental a la defensa, desde luego que ellas hacen posible que el ciudadano pueda obtener la plena ejecución del fallo que les es favorable, a fin de que el transcurso del proceso y su posible retardo no se vuelva contra él; de allí, que esta Sala considere que las medidas cautelares son inherentes a la efectividad de la tutela jurisdiccional, o dicho de otra manera, constituyen la garantía de la eficacia del acto productor de justicia en que se traduce la sentencia.

        Ahora bien, respecto de la vía procesal mediante la cual se deducen pretensiones de esta naturaleza, la doctrina nacional y foránea la asimila a un verdadero proceso, donde las partes actúan bajo una perspectiva diferente y con un objeto distinto del que constituye el juicio principal; por ende, goza de los atributos de autonomía e independencia, aún cuando se halle preordenado a la eficacia del eventual fallo reconocedor del derecho del actor. (…)

        …La Sala acoge los anteriores criterios doctrinales, pues si bien el proceso cautelar es un instrumento que permite alcanzar la plena ejecución de lo decidido, la naturaleza, el procedimiento y sus efectos, así como las finalidades de ambos son considerablemente distintos. (Henríquez La Roche, Ricardo. Ob.cit., Pág.172). Así pues, es de observar que mientras el objeto de las cautelares es asegurar la eficacia de lo decidido mediante la aprehensión de bienes, o la orden de abstención o de prohibición de efectuar determinados actos jurídicos, en los procesos declarativos o de condena se persigue el reconocimiento del derecho material deducido.

        Apuntado lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, como se desprende la Sala basándose en las disposiciones contenidas en la decisión 486 específicamente en su artículo 47 señaló que en dichos proceso, las incidencias cautelares tienen un tratamiento especial, destinado a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.

        Por consiguiente, de conformidad con la norma citada el Juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses…

        (Subrayado del Tribunal)

        De acuerdo a lo precedentemente apuntado y analizado como ha sido todo el material probatorio se extrae específicamente de los folios 18 al 20 del cuaderno de medidas que al momento de practicarse la medida de secuestro decretada por éste Tribunal en fecha 15.12.2004 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial se encontró en la sede de las empresas demandadas, sociedades mercantiles EL IMPACTO II C.A., INVERSIONES NAWAL C.A. y BAKKIFA SHOP C.A. bienes identificados con la marca O.D.L.R., por lo que en vista de la anterior circunstancia se estima que ciertamente las demandadas, incurrieron en la infracción del derecho al uso exclusivo de marcas que le corresponde a la empresa demandante ONIX TRADING COMPANY S.A. sobre la marca O.D.L.R. al ofrecer al público en general la venta de mercancía identificada con la referida marca, sin contar con la autorización de la demandante, a quien según el contrato de sublicencia otorgado el 1 de enero de 1.998 se le otorgó la exclusividad para comercializar la referida marca, ni menos aún del licenciante, la sociedad mercantil extranjera DAYAN COMMERCIAL GROUP S.A., infringiendo así los derechos de la demandante, por lo que este Tribunal en aplicación de los ordinales a), e) y f) del artículo 241 de la referida decisión 486 ordena el cese inmediato de los actos infractores, la destrucción de la mercancía que se encuentre en poder de las empresas demandadas, así como toda aquella que fue objeto de la medida de secuestro practicada el 15.02.2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a las empresas demandadas, así como las que fueron consignadas al momento de incoarse la presente demanda y la publicación del presente fallo en el diario de circulación regional “Sol de Margarita” por una sola vez, a costa de las sociedad mercantiles accionadas.

        Con respecto a la falsedad de la marca O.D.L.R. en los productos que se encontraban en poder de los infractores, tal como fue señalado en el capítulo X contentivo del petitorio de la demanda, se estima que dicha alegación debió ser planteada dentro de los presupuestos de hecho descritos en el capítulo VIII a objeto de que el mismo formara parte del contradictorio, y por lo tanto, al no ser así, el Tribunal no emite consideraciones sobre ese particular. Y así se decide.

        DAÑOS Y PERJUICIOS.-

        Con relación a los daños y perjuicios la Sala de Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de abril de 2004 señaló lo siguiente:

        …En lo referido a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, se observa que en cuanto a la determinación de los daños y perjuicios y sus causas, esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio de 2000 y sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de ese mismo año), que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas, sin embargo, se advierte que la referida norma nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

        En tal orden, considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas…

        .

        Con respecto a los daños y perjuicios reclamados en este proceso, se debe puntualizar que de acuerdo al artículo 243 de la decisión 484 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina la cual sustituyó la decisión 344 que para el cálculo de los mismos, se requiere tomar en consideración los siguientes criterios:

        - El daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho o consecuencia de la infracción;

        - El monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción;

        - El precio que el infractor había pagado por concepto de una licencia contractual, tomando como parámetros el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.

        Sin embargo, en este caso en particular la demandante no estableció en el libelo ninguno de los criterios antes señalados a los efectos de que se procediera al cálculo de los daños y perjuicios reclamados al no suministrar datos concretos con el fin de que mediante una experticia complementaria del fallo se estableciera su cuantificación.

        De ahí, que de acuerdo a lo estimado precedentemente y en vista de que el Juez no puede suplir de oficio las carencias u omisiones en los que incurran las partes, se declara improcedente la reclamación relacionada con el pago de los daños y perjuicios solicitados por la parte actora en el libelo de la demanda. Y así se decide.

  4. DISPOSTIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de USO ILEGAL DE DERECHO DE MARCA interpuesta por el abogado P.H., apoderado judicial de la sociedad mercantil ONIX TRADING COMPANY S.A. en contra de las empresas EL IMPACTO II C.A., INVERSIONES NAWAL C.A. y BAKKIFA SHOP C.A., ya identificadas y en consecuencia declara que las empresas EL IMPACTO II C.A., INVERSIONES NAWAL C.A. y BAKKIFA SHOP C.A., infringieron las normas que regulan y protegen el derecho al uso exclusivo de marca comerciales, consagradas en la Ley de Propiedad Industrial y la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, al proceder a comercializar mercancías identificadas con la marca O.D.L.R. sin contar con la anuencia o autorización de la empresa ONIX TRADING COMPANY S.A., quien fue autorizada por la sociedad mercantil DAYAN COMMERCIAL GROUP S.A., en su condición de licenciante, según contrato de sub-licencia otorgado el 1 de enero de 1.998.

SEGUNDO

Se ordena el cese inmediato de los actos constitutivos de infracción y en consecuencia, que las empresas EL IMPACTO II C.A., INVERSIONES NAWAL C.A. y BAKKIFA SHOP C.A., se abstengan de continuar comercializando al mayor o al detal mercancía identificada con la denominación y logotipo de O.D.L.R..

TERCERO

Se ordena que la mercancía que tenga la denominación O.D.L.R. que se encuentre en las empresas EL IMPACTO II C.A., INVERSIONES NAWAL C.A. y BAKKIFA SHOP C.A. deberá ser entregada al Tribunal a objeto de proceder a su destrucción inmediata al igual que aquellas que fueron objeto de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial las cuales se encuentran descritas en el acta levantada en fecha 15.02.2005, así como las que fueron consignadas al momento de incoarse la presente demanda.

CUARTO

Se declara improcedente la reclamación relacionada con los daños y perjuicios.

QUINTO

En aplicación del ordinal f) del artículo 241 de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, se ordena a costa de las empresas demandadas EL IMPACTO II C.A., INVERSIONES NAWAL C.A. y BAKKIFA SHOP C.A., la publicación por una vez del presente fallo en el diario de circulación regional “Sol de Margarita”.

SEXTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada la misma fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). AÑOS 197° y 149°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 8520/04

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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