Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil O.T.C. S.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, denominada anteriormente “SKI-HI PANAMA TRADING COMPANY S.A.”, como aparece de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, protocolizada la domiciliación de la citada compañía el 17 de julio de 2002, anotado bajo el Nro.45, Tomo 18-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado P.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.723.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EL IMPACTO II C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 06.04.2001, anotado bajo el N° 64, Tomo II-A, INVERSIONES NAWAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta con fecha 28.09.2001, anotado bajo el N° 39, Tomo 29-A y modificada su acta constitutiva por asiento protocolizado en ese mismo Registro bajo el N° 38, Tomo 5-A con fecha 25.02.2002 bajo el N° 39, Tomo 5-A de esa misma fecha y bajo el N° 52, Tomo 28-A de fecha 08.06.2005 y BAKKIFA SHOP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en fecha 26.01.1993, anotado bajo el N° 59, Tomo II-A.I y modificada su acta constitutiva en acta extraordinaria de asamblea protocolizada en ese mismo Registro bajo el N° 21, Tomo 4-A con fecha 30.01.2004 y bajo el N° 26, Tomo 19-A de fecha 26.04.2006.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ASDEL J.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.803.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Uso Ilegal de Derecho de Marca, incoada por la Sociedad Mercantil O.T.C., S.A., en contra de las empresas EL IMPACTO II, C.A, INVERSIONES NAWAL, C.A y BAKKIFA SHOP, C.A, ya identificadas.

    Recibida para su distribución en fecha 08.12.2004 (f. vto. 10) correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal. Admitiéndose en fecha 14.12.2004 (f.89) y se ordenó la citación de las empresas demandadas en nombre de cualquiera de sus representantes a objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste la última citación comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.

    En fecha 11.01.2005 (f.92) el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples tanto del libelo de la demanda como del auto de admisión a los fines de que previa su certificación se librara la compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 13.01.2005 (f. 93) se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada.

    En fecha 27.04.2005 (f. 94) el apoderado judicial de la parte actora solicitó que sentenciara la causa sin dilación por mandato del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 29.04.2005 (f. 95) la Juez titular de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 29.04.2005 (f. 96) se instó al apoderado judicial de la parte actora a que procediera a consignar los registros mercantiles o las actas de asambleas debidamente actualizadas de las empresas BAKKIFA SHOP, C.A INVERSIONES NAWAL, C.A y EL IMPACTO II, C.A.

    En fecha 17.06.2005 (f. 97) el apoderado judicial de la parte actora consignó los registros mercantiles de las sociedades BAKKIFA SHOP C.A., INVERSIONES NAWAL C.A. y EL IMPACTO II C.A. (f. 98 al 117)

    Por auto de fecha 22.06.2005 (f. 118) se instó al apoderado judicial de la parte actora a que consignara el Registro Mercantil de INVERSIONES NAWAL, C.A a fin de verificar que el ciudadano WAHID JERERAH es el Presidente de la mencionada empresa.

    En fecha 26.07.2005 (f. 119) consignó copias del registro mercantil de INVERSIONES NAWAL, C.A. (f. 120 al 127)

    Por auto de fecha 28.07.2005 (f. 128) se negó la petición contenida en la diligencia de fecha 27.04.2005 a través de la cual se solicitó se pronunciara el fallo correspondiente con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se instó al apoderado judicial de la parte actora a que procediera a cumplir con el tramite de la citación de la co-demandada INVERSIONES NAWAL C.A, en la persona de sus actuales representantes a los fines de que cumplida esa formalidad se continúe el curso de la causa.

    En fecha 04.08.2005 (f. 129) el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES NAWAL C.A se haga en la persona de su Director ciudadano ZIAD FAIAD.

    Por auto de fecha 09.08.2005 (f. 130) se ordenó librar la compulsa de citación de la sociedad mercantil INVERSIONES NAWAL, C.A en la persona de su Director ciudadano ZIAD FAIAD. En esa misma fecha se libró la respectiva compulsa de citación.

    En fecha 19.10.2005 (f. 131) el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó en trece (13) folios útiles las copias certificadas y la compulsa de citación librada al ciudadano ZIAD FAIAD en su condición de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAWAL C.A. a quien no pudo localizar las veces que lo solicitó. (f. 132 al 144)

    En fecha 28.10.2005 (f. 145) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara el respectivo cartel de citación.

    Por auto de fecha 03.11.2005 (f.146) se ordenó librar cartel de citación a la empresa INVERSIONES NAWAL C.A. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel de citación. (f. 147).

    En fecha 30.11.2005 (f. 148) el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares del periódico en donde consta la publicación del cartel de citación. (f. 149 al 152)

    Por auto de fecha 30.11.2005 (f. 153) el abogado D.R. en su condición de Juez Suplente Especial de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la consignación de los ejemplares del periódico en donde consta la publicación del cartel de citación.

    Por auto de fecha 05.12.2005 (f. 154) se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que previo sorteo se sirva fijar el cartel de citación en el domicilio o morada de la empresa INVERSIONES NAWAL C.A.

    En fecha 07.12.2005 (f. vto. 154) se dejó constancia de haberse librado la comisión y el oficio. (f. 155 y 56)

    En fecha 27.04.2006 (f. 157 al 166) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de ésta Circunscripción Judicial debidamente cumplida.

    En fecha 22.05.2006 (f. 170 y 171) el apoderado judicial de la parte co-demandada INVERSIONES NAWAL C.A. se dio por citado en nombre de su representada y solicitó la suspensión de la causa hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todas las partes demandadas en este juicio.

    Por auto de fecha 25.05.2006 (f. 172) la Juez Titular de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y dejó sin efecto la citación de las demandadas suspendiendo al efecto el procedimiento hasta tanto la parte actora solicite nuevamente que se proceda a cumplir con los tramites para obtener la citación de las accionadas.

    En fecha 05.06.2006 (f. 173) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de las empresas EL IMPACTO II, C.A y BAKKIFA SHOP, C.A.

    Por auto de fecha 7.06.2006 (f. 174) se ordenó librar las compulsas de citación de las empresas co-demandadas EL IMPACTO II, C.A y BAKKIFA SHOP, C.A a los fines de que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación que de las demandadas se haga.

    En fecha 14.06.2006 (f. vto. 174) se dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas de citación.

    Por auto de fecha 03.07.2006 (f. 175) se instó al apoderado judicial de la parte actora a que procediera a solicitar la citación de la parte co-demandada INVERSIONES NAWAL C.A.

    En fecha 18.07.2006 (f. 176) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ordenara la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES NAWAL C.A. consignando al efecto copia de la demanda y del auto de admisión.

    En fecha 27.07.2006 (f. vto. 176) se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación a la parte co-demandada INVERSIONES NAWAL, C.A

    En fecha 10.08.2006 (f. 177) el alguacil de éste Juzgado consignó en un (1) folio útil el recibo de citación de la parte co-demandada BAKKIFA SHOP, C.A debidamente firmado por el ciudadano DAHAM DAHAM ASSAF. (f. 178)

    En fecha 20.09.2006 (f. 179) el alguacil de éste Juzgado consignó en un (1) folio útil el recibo de citación de la parte co-demandada INVERSIONES NAWAL, C.A debidamente firmado por el ciudadano ASDEL J.M.G.. (f. 180)

    En fecha 25.09.2006 (f. 181) el alguacil de éste Juzgado consignó en trece (13) folios útiles las copia y compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a la sociedad mercantil EL IMPACTO II, C.A en la persona de H.A.E. a quien no pudo localizar las veces que lo solicito. (f. 182 al 194)

    En fecha 03.10.2006 (f. 195) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la sociedad mercantil EL IMPACTO II, C.A.

    Por auto de fecha 09.10.2006 (f. 196) se ordenó librar cartel de citación a la parte co-demandada EL IMPACTO II C.A. en la persona de su Presidente ciudadano H.A.B.. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel de citación. (f. 197)

    En fecha 11.10.2006 (f. 198) el apoderado judicial de la actora retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.

    En fecha 30.10.2006 (f. 199) el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares del periódico en donde consta la publicación del cartel de citación. (f. 200 y 2001)

    Por auto de fecha 30.10.2006 f. 202) se ordenó agregar a los autos los ejemplares del periódico donde consta la publicación del cartel de citación.

    En fecha 07.11.2006 (f. 203) el apoderado judicial de la parte actora solicito la fijación del cartel.

    Por auto de fecha 13.11.2006 (f. 204) el abogado M.Á.D. en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó comisionar al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado a los fines de que se fijara el cartel de citación en el domicilio de la sociedad mercantil EL IMPACTO II, C.A

    En fecha 16.11.2006 (f. vto. 204) se dejó constancia de haberse librado la comisión y el oficio. (f. 205 y 206)

    En fecha 24.01.2007 (f. 207 al 216) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado debidamente cumplida.

    En fecha 21.02.2007 (f. 217) el apoderado judicial de la parte co-demandada BAKKIFA SHOP, C.A se dio por citado en nombre de su representada.

    En fecha 21.02.2007 (f. 220) el apoderado judicial de la parte co-demandada EL IMPACTO II, C.A se dio por citado en nombre de su representada.

    En fecha 28.03.2007 (f. 227 al 234) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas constante de ocho 88) folios útiles.

    En fecha 10.04.2007 (f. 248 al 253) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito constante de seis (6) folios útiles.

    Por auto de fecha 11.04.2007 (f. 254) se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días contados a partir de ese día inclusive.

    En fecha 26.04.2007 (f. 255 al 287) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y veintinueve (29) anexos.

    Por auto de fecha 26.04.2007 (f. 288 y 289) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.

    Por auto de fecha 16.05.2007 (f. 290) se ordenó cerrar la pieza con doscientos noventa folios y aperturar una nueva denominada SEGUNDA.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 16.05.2007 (f. 1) se aperturó la presente pieza denominada segunda.

    Por auto de fecha 16.05.2007 (f. 2) se difirió la oportunidad para dictar el pronunciamiento de la incidencia de la cuestión previa por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto del 15.12.2007 (f.2 y 3) se decretó medida de secuestro sobre la mercancía que se identificara con la marca “O.D.L.R.” que se encuentre en la sede y/o depósitos de las empresas EL IMPACTO II, C.A, INVERSIONES NAWAL, C.A, y BAKKIFA SHOP, C.A comisionándose para dicha practica al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado siendo practicada dicha medida cautelar el día 15.02.2005 (f.18 al 20) por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    Siendo la oportunidad para resolver la incidencia planteada se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    Se deja constancia que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la parte actora no promovió pruebas.

    DEMANDADA.-

    Se deja constancia que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada a través de su apoderado judicial promovió el merito de los autos, así como las siguientes documentales:

    1. - Copia certificada (f. 259) emanada de la Notaría Pública Quinta del Circuito de la República de Panamá en fecha 30.04.2002 bajo el N° 157 OS, según apostille y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, a través de la cual la empresa O.D.L.R., declara que la sociedad mercantil O.T.C. S.A., debidamente inscrita a Fichas dos cinco uno dos cuatro ocho (251248) Rollo tres tres dos nueve cuatro (33294) imagen uno cero (10) de la Sección de Micropelículas de Personas (Mercantil) del Registro Público de Panamá, República de Panamá, está facultada para interponer las acciones o recursos judiciales convenientes para la defensa y protección de la marca O.d.l.R., de sus productos o cualquier artículo con su distintivo en toda A.L. y el Caribe. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25.02.2004 estableció:

      …Ahora bien, el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado dice así:

      Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos:

      1) El de lugar de celebración del acto:

      2) El que rige el contenido del acto; o

      3) El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes

      .

      De conformidad con la interpretación literal del artículo precitado se desprende que la validez de los actos jurídicos depende del cumplimiento de algunos de los numerales previstos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto la propia norma expresa «si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera», ya sea que se verifiquen las formalidades del lugar de celebración del acto o con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante o el común de sus otorgantes…

      …A mayor abundamiento, es importante destacar las disposiciones contenidas en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1.961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial N°.36.446 de fecha 5 de mayo de 1.998. El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.

      En efecto, en el artículo 1° del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:

      Artículo 1°. El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

      A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

      a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

      b) los documentos administrativos;

      c) los documentos notariales;…

      . (…Omissis…) (Destacado de la Sala).

      Como emerge del extracto transcrito la Sala señaló que en atención al artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los actos jurídicos verificados en el extranjero son validos cuando se cumplen las formalidades que correspondan al lugar donde se celebre el acto, o el que rige el contenido del acto o bien, el que le corresponda al domicilio del otorgante y asimismo, conforme al Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya el 05.10.1961 en el cual se suprimieron las exigencias relacionadas con la legalización diplomática o consular de documentos públicos emitidos extranjero entre los estados partes de dicha convención.

      El anterior documento consistente en un documento público administrativo presentado en copia certificada al cumplir con las formalidades precedentemente señaladas, al no ser objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es, que la empresa O.T.C. S.A. fue facultada para incoar todas las actuaciones necesarias para defender y proteger esa marca. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 260 y 261) de documento autenticado por ante la Notaría Quinta del Circuito de Panamá, de fecha 02.07.2001, bajo el N° 4.845, a través del cual consta el acta de asamblea extraordinaria de la junta directiva de la sociedad O.T.C. S.A., con la finalidad de conferirle poder general al Dr. P.H. para que represente a la sociedad O.T.C. S.A., desempeñándose en todos los asuntos legales de cualquier rama del Derecho que la poderdante estime convenientes y expresando de forma escrita dicha solicitud por la vía que mejor considere, y que además pueda personarse como actor o como reo, a nombre del poderdante en cualquier negocio que interese a éste, seguir el juicio, sus incidentes e incidencias como las de tercería o contra demandas; usar de todos los recurso ordinarios y extraordinarios que la Ley establece y además le confiere las facultades siguientes: para confesar en escritos y absolver posiciones, lo mismo que pedirlas en sentido asertivo, para comprometer en árbitros o arbitradores, para transigir, recibir cualquier cantidad de dinero, para diferir el juramento o promesa decisoria, para someter el asunto al jurado civil, operar cualesquiera novaciones, para recusar con causa, para inscribir en los Registros de propiedad, sustituir poder, revocar, sustitución, además de efectuar cobros a clientes que determine la poderdante tanto judicial como extrajudicialmente en Venezuela. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25.02.2004 estableció:

      …Ahora bien, el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado dice así:

      Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos:

      4) El de lugar de celebración del acto:

      5) El que rige el contenido del acto; o

      6) El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes

      .

      De conformidad con la interpretación literal del artículo precitado se desprende que la validez de los actos jurídicos depende del cumplimiento de algunos de los numerales previstos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto la propia norma expresa «si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera», ya sea que se verifiquen las formalidades del lugar de celebración del acto o con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante o el común de sus otorgantes…

      …A mayor abundamiento, es importante destacar las disposiciones contenidas en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1.961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial N°.36.446 de fecha 5 de mayo de 1.998. El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.

      En efecto, en el artículo 1° del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:

      Artículo 1°. El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

      A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

      a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

      b) los documentos administrativos;

      c) los documentos notariales;…

      . (…Omissis…) (Destacado de la Sala)

      Como emerge del extracto transcrito la Sala señaló que en atención al artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los actos jurídicos verificados en el extranjero son validos cuando se cumplen las formalidades que correspondan al lugar donde se celebre el acto, o el que rige el contenido del acto o bien, el que le corresponda al domicilio del otorgante y que asimismo, conforme al Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya el 05.10.1961 en el cual se suprimieron las exigencias relacionadas con la legalización diplomática o consular de documentos públicos emitidos en el extranjero entre los estados partes de dicha convención.

      El anterior documento consistente en un documento público administrativo presentado en copia certificada al cumplir con las formalidades precedentemente señaladas, al no ser objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar el otorgamiento del mandato al abogado P.H. en los términos y condiciones señalados. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f. 262 al 266) de documento autenticado por ante la Notaría Quinta del Circuito de Panamá en fecha 13.03.2002, anotada bajo el N° 1.731, a través del cual consta el acta de asamblea extraordinaria de la junta directiva de la sociedad O.T.C. S.A., con la finalidad de conferirle poder especial a la licenciada S.A. GONZÁLEZ para que represente a la sociedad O.T.C. S.A., quedando facultada para recibir, desistir, comprometer, transigir, sustituir, revocar sustituciones interponer todos los recursos y acciones de cualquier rama del derecho que considere convenientes, además de desempeñar todas las atribuciones de amplia y general administración sobre los cobros a favor de su representada y realizar los trámites legales pertinentes para la detención de falsificación de marca registrada O.D.L.R., LTD, en Venezuela, Bolivia, Honduras, Nicaragua, Ecuador, Belice, Guatemala, Paraguay, Uruguay, Chile, Argentina, Costa Rica, Colombia, Brasil, El Salvador, Aruba, Curaçao, Jamaica, Panamá, y cualquier otro país de Latinoamérica y el Caribe. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25.02.2004 estableció:

      …Ahora bien, el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado dice así:

      Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos:

      1) El de lugar de celebración del acto:

      2) El que rige el contenido del acto; o

      3) El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes

      .

      De conformidad con la interpretación literal del artículo precitado se desprende que la validez de los actos jurídicos depende del cumplimiento de algunos de los numerales previstos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto la propia norma expresa «si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera», ya sea que se verifiquen las formalidades del lugar de celebración del acto o con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante o el común de sus otorgantes…

      …A mayor abundamiento, es importante destacar las disposiciones contenidas en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1.961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial N°.36.446 de fecha 5 de mayo de 1.998. El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.

      En efecto, en el artículo 1° del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:

      Artículo 1°. El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

      A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

      a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

      b) los documentos administrativos;

      c) los documentos notariales;…

      . (…Omissis…) (Destacado de la Sala)

      Como emerge del extracto transcrito la Sala señaló que en atención al artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los actos jurídicos verificados en el extranjero son validos cuando se cumplen las formalidades que correspondan al lugar donde se celebre el acto, o el que rige el contenido del acto o bien, el que le corresponda al domicilio del otorgante y que asimismo, conforme al Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya el 05.10.1961 en el cual se suprimieron las exigencias relacionadas con la legalización diplomática o consular de documentos públicos emitidos en el extranjero entre los estados partes de dicha convención.

      El anterior documento consistente en un documento público administrativo presentado en copia certificada al cumplir con las formalidades precedentemente señaladas, al no ser objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar el otorgamiento del mandato antes identificado en los términos y condiciones señalados. Y así se decide.

    4. - Copia simple (f. 267) del folio (7) de la demanda específicamente del Capitulo X del Petitum, Nro. 2 y 3 de la cual se extrae que O.d.l.R.L. realizó un convenio con la sociedad mercantil DAYAN COMMERCIAL GROUP S.A., sociedad anónima debidamente inscrita a la ficha tres uno cinco seis cero siete (315607), rollo cuatro nueve seis cero nueve (49609), imagen cero cero nueve dos (0092) de la sección de micropelículas de personas (mercantil) del Registro Público de Panamá, como aparece de los recaudos aportados; que la sociedad mercantil DAYAN COMMERCIAL GROUP S.A. ya identificada, con domicilio en la torre Banco Exterior, Piso 5, Avenida Balboa, Panamá, República de Panamá, realizó un convenio, con la sociedad mercantil O.T.C. S.A. como aparece de recaudos anexados en 9 folios útiles debidamente legalizados, y de esos recaudos aparece que O.T.C. S.A. esta autorizada para utilizar y comercializar, con exclusividad, la marca O.D.L.R., identificadora de artículos de ropa y accesorios exclusivamente para hombres y para chicos, relacionados, como aparece de ese convenio; e igualmente O.T.C. S.A. está facultada para ejercer esta acción como aparece de la certificación referida. Este documento no se valora al ser una copia de un documento privado desprovisto de firma. Y así se decide.

    5. - Copia certificada (f.268 al 278) de documento autenticado por ante la Notaría Tercera del Circuito de la República de Panamá, de fecha 22.08.1991, N° 9142, a través de la cual los ciudadanos SELLY D.D.M. y A.Y.D.D. efectuaron un pacto social y convinieron en constituir la empresa denominada SKY-HI PANAMA TRADING S.A., con el fin primordial de dedicarse al comercio internacional, importación, exportaciones desde la zona Libre de Colón o en cualquier parte del territorio de la República de Panamá, con un capital autorizado de Cien Mil dólares (U.S.$ 100.000,00) dividido en mil (1000) acciones con un valor nominal de CIEN DÓLARES (U.S.$ 100,00) moneda legal de los Estados Unidos de América cada una, el número de acciones que se convino en suscribir es como sigue: SELLY D.D.M. una acción, GAY ALEFRE YOHOROS DE DAYAN una (1) acción, la misma tendría su domicilio en la República de Panamá y el nombre de su Agente Residente es Dr. L.D.L.A., con despacho profesional en la avenida I.E.E., Punta Paitilla, Planta baja, ciudad de Panamá, República de Panamá, abogado en ejercicio, el número de los primeros Directores y Dignatarios de la sociedad es de tres (3), A.R.D., Director, Dignatario, Presidente y Representante legal, SELLY D.D.M., Director, Vicepresidente, Secretaria Dignatario, GAY A.Y.D.D., Director, Tesorera, Dignatario, con domicilio en la República de Panamá. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25.02.2004 estableció:

      …Ahora bien, el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado dice así:

      Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos:

      1) El de lugar de celebración del acto:

      2) El que rige el contenido del acto; o

      3) El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes

      .

      De conformidad con la interpretación literal del artículo precitado se desprende que la validez de los actos jurídicos depende del cumplimiento de algunos de los numerales previstos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto la propia norma expresa «si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera», ya sea que se verifiquen las formalidades del lugar de celebración del acto o con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante o el común de sus otorgantes…

      …A mayor abundamiento, es importante destacar las disposiciones contenidas en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1.961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial N°.36.446 de fecha 5 de mayo de 1.998. El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.

      En efecto, en el artículo 1° del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:

      Artículo 1°. El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

      A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

      a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

      b) los documentos administrativos;

      c) los documentos notariales;…

      . (…Omissis…) (Destacado de la Sala)

      Como emerge del extracto transcrito la Sala señaló que en atención al artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los actos jurídicos verificados en el extranjero son validos cuando se cumplen las formalidades que correspondan al lugar donde se celebre el acto, o el que rige el contenido del acto o bien, el que le corresponda al domicilio del otorgante y que asimismo, conforme al Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya el 05.10.1961 en el cual se suprimieron las exigencias relacionadas con la legalización diplomática o consular de documentos públicos emitidos en el extranjero entre los estados partes de dicha convención.

      El anterior documento consistente en un documento público administrativo presentado en copia certificada al cumplir con las formalidades precedentemente señaladas, al no ser objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    6. - Copia certificada (f. 279 al 287) de documento emanado de la Notaria Pública Quinta del Circuito de la República de Panamá el 22.02.2002 bajo el N° 272 según apostille y legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, contentivo del contrato de sub-licencia suscrito el día 01.01.1998 entre DAYAN COMERCIAL GROUP S.A., (LICENCIANTE) y O.T.C. S.A., (LICENCIATARIO) de conformidad al tenor de las cláusulas y estipulaciones siguientes, y las establecidas por O.D.L.R.L., (LICENCIANTE ORIGINAL) y quien además le otorga la facultad al LICENCIANTE de otorgar sublicencia solamente según lo apruebe por anticipado y por escrito el licenciante original, donde se establecen todos los derechos y obligaciones de las partes relativas a su gestión, cualquier reforma a este contrato no será válida sin la firma de los representantes autorizados de ambas partes. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25.02.2004 estableció:

      …Ahora bien, el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado dice así:

      Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos:

      1) El de lugar de celebración del acto:

      2) El que rige el contenido del acto; o

      3) El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes

      .

      De conformidad con la interpretación literal del artículo precitado se desprende que la validez de los actos jurídicos depende del cumplimiento de algunos de los numerales previstos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto la propia norma expresa «si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera», ya sea que se verifiquen las formalidades del lugar de celebración del acto o con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante o el común de sus otorgantes…

      …A mayor abundamiento, es importante destacar las disposiciones contenidas en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1.961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial N°.36.446 de fecha 5 de mayo de 1.998. El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.

      En efecto, en el artículo 1° del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:

      Artículo 1°. El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

      A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

      a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

      b) los documentos administrativos;

      c) los documentos notariales;…

      . (…Omissis…) (Destacado de la Sala).

      Como emerge del extracto transcrito la Sala señaló que en atención al artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los actos jurídicos verificados en el extranjero son validos cuando se cumplen las formalidades que correspondan al lugar donde se celebre el acto, o el que rige el contenido del acto o bien, el que le corresponda al domicilio del otorgante y que asimismo, conforme al Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya el 05.10.1961 en el cual se suprimieron las exigencias relacionadas con la legalización diplomática o consular de documentos públicos emitidos en el extranjero entre los estados partes de dicha convención.

      El anterior documento al no ser objeto de impugnación como lo impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA FALTA DE POSTULACION O REPRESENTACION.-

      Dispone el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

      …3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente….

      .

      Sobre este particular, el abogado ASDEL J.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, al momento de dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

      - que consta según expediente en el folio 45, certificación de la empresa O.D.L.R., mediante el cual J.M. ARONSSON, de nacionalidad norteamericana, en nombre y representación de la marca O.D.L.R., en fecha 18 de abril de 2002, otorga poder a la sociedad mercantil O.T.C. S.A en los términos siguientes: “…está facultada par interponer las acciones o recursos convenientes para la defensa y protección de la marca O.D.L.R. de sus productos o cualquier artículo con su distintivo en toda A.L. y el Caribe, Esta certificación es por le termino y duración de los contratos existentes entre O.T.C., S.A y OSCAR D E.R.L.…”

      - que la legitimidad y/o la cualidad de la empresa O.T.C., S.A para otorgar poder o sustituir poder en abogado no queda establecido de manera taxativamente en la certificación que la parte actora promueve como evidencia de su legitimidad como apoderado de la empresa O.T.C., S.A, en virtud que esta no puede sustituir poder en abogados, de igual forma esta empresa no puede representar en juicio a la empresa O.D.L.R.L., en razón que la misma es una persona jurídica que no ejerce la profesión de abogado y no es abogado, consideraron que la representación que se acredita el ciudadano J.M. ARONSSON, al no presentar el acta constitutiva de registro de la empresa OSCAR DE A RENTA LTD, trae serias dudas a este proceso en cuanto a su legitimidad para otorgar poder, tal como lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil;

      - que la certificación de fecha 18.04.2002, que otorga la empresa O.D.L.R.L. a ONIX TRADING COMAPNY, S.A para ser representada en juicio y defienda sus derechos se establece de la manera siguiente: “…es por el termino y duración de los contratos existentes entre O.T.C., S.A y OSCAR D E LA RENTA LTD..”;

      - que en razón que O.T.C., S.A es una sublicenciatario de DAYAN COMMERCIAL GROUP, S.A, empresa que la parte actora o demuestra o promueve en autos sus registros o atas de asambleas que evidencien su cualidad o legitimidad en este juicio, según consta de sublicencia de fecha 01.01.1998, el cual se encuentra consignado en el expediente del folio 62 al 70 y el contrato de la cláusula séptima del contrato objeto de estudio, por lo cual se considera la falta de cualidad y legitimidad para que la egresa ONIS TRADING COMPANY, S.A otorgue poder en razón y representación de la empresa OSCAR D E.R.L.;

      - que el poder otorgado por la referida empresa carece de validez y por consecuencia debe ser declarada su nulidad.

      Por su parte el abogado P.H., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil O.T.C. S.A., argumentó:

      - que el profesional del derecho ASDEL J.M.G. asevera que sus argumentaciones están amparadas por esa sentencia de fecha 06.07.2006; y dice: “…en este sentido es clara la sentencia de fecha 06.07.2006…”, pero comete un grave error y es el de que presenta al tribunal el párrafo transcrito y subrayado por ellos, como si fuese consideraciones de la Sala Político Administrativa para decidir cuando solo los argumentos de la empresa demandada en aquel juicio, de allí que al proceder de esa manera, presentando al tribunal una simple argumentación de una parte, como si fuesen consideraciones de la Sala para su sentencia, y como es de su conocimiento que las doctrinas y jurisprudencias del alto tribunal deben ser acogidas y respetadas por los tribunales de instancias;

      - que aparece de autos que O.D.L.R.L. otorgó un contrato de sublicencia a su representada O.T.C., S.A para vender sus productos, especialmente los autorizó para que ejercitando esas labores mercantiles, pudiese interponer las acciones o recursos judiciales convenientes para la protección de la marca O.D.L.R.;

      - que en la sentencia Nro. 01732 de fecha 06.07.2006, emanada de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, anexada por la contraparte, refiere temas diferentes a los referidos por el abogado ASDEL MALAVER;

      - que en dicha sentencia se refiere a las sustituciones de un poder general que nada tiene que ver con el procedimiento de O.D.L.R.L. y O.T.C., S.A en el que la primera, como hemos dicho dio un contrato de sublicencia a su representada para vender sus productos en toda A.L. y el Caribe;

      - que es verdad que O.T.C. S.A no es abogado, es una persona jurídica que o ejerce la profesión de abogado, pero también es verdad que O.T.C., S.A no ha realizado ninguna sustitución de poder, simplemente otorgó un poder al suscrito, que si es abogado en ejercicio de la República de Venezuela y que aparece identificado en éste expediente en forma amplia;

      - que el abogado ASDEL MALAVER GOMEZ hace unas mezclan improcedentes y dicen eso porque el referido abogado propone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, y comienza cuestionando la legitimidad y/o cualidad de la empresa O.T.C., S.A y culmina fundamentando esa presunta ilegitimidad de su representada en que no se cumplió con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

      Conforme a lo apuntado se tiene que la parte accionada en la oportunidad para dar contestación a la demanda alegó la cuestión previa del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalando como fundamento por un lado, que la empresa O.T.C. S.A. carece de la legitimidad o cualidad necesaria para otorgar o sustituir poderes sustentándose en que ésta carece de capacidad de postulación, por no ser abogado sino una persona jurídica que se encuentra impedida para sustituir poder a favor del abogado demandante; que dicha empresa no tiene cualidad o legitimidad en el juicio por cuanto según el contrato de sub licencia fechado 01.01.1998 (f. 62 al 70) la relación contractual entre la mencionada empresa y la sociedad mercantil O.D.L.R.L. venció el 31.12.2002, que el ciudadano A.R.D. figura en el acta de una reunión de accionistas como socio de la empresa SKY-HI-PANAMA TRADING COMPANY S.A. y luego, en pacto social de fecha 22.08.1991 aparecen otras personas ostentando dicha condición, y luego, en la cláusula séptima donde se le otorga el carácter de director, presidente y representante legal no se identifica dicho ciudadano con su cédula de identidad; que igualmente consta que el mencionado ciudadano en su condición de secretario –a pesar de no ostentar facultades para ello– según los estatutos le otorga poder a la abogada S.A. en fecha 13.03.2002 y por esa razón, como consecuencia de lo anterior, el poder otorgado al abogado P.H. carece de validez por esa razón, y además en virtud de que el abogado mencionado no fue identificado con su cédula de identidad, y por ende lo impugna conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

      Es decir, se sostiene como argumento de dicha defensa que la empresa O.T.C. S.A. carece de legitimidad o cualidad de para otorgar o sustituir poderes por carecer de capacidad de postulación por no ser abogado sino una persona jurídica, que tampoco ostenta cualidad para accionar en este juicio en virtud de que según el contrato de sublicencia fechado 01.01.1998 (f. 62 al 70) la relación contractual entre la mencionada empresa y la sociedad mercantil O.D.L.R.L. venció el 31.12.2002 y en virtud de que el ciudadano A.R.D. le otorgó poder a la abogada S.A., sin tener facultades estatutarias para ello, y por lo tanto el poder otorgado al abogado P.H. carece de validez por esa razón, y además en virtud de que el abogado mencionado no fue identificado con su cédula de identidad, y por ende lo impugna conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

      La disposición citada establece la posibilidad de oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, en unos supuestos claramente establecidos, como son los siguientes: 1.- No tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. 2.- No tener la representación que se atribuya. 3.- No estar el poder otorgado en forma legal. 4.- Ser el poder insuficiente. Este Tribunal, luego de analizar los alegatos planteados así como las razones que invocó la parte accionante para rechazar la defensa previa opuesta observa en cuanto a la alegada falta de cualidad que dicha defensa no se adapta a los presupuestos de hecho que contempla la cuestión previa alegada, sino que ésta siendo más bien una excepción de mérito o de fondo deberá ser opuesta al momento de contestar la demanda a los efectos de que el Tribunal se pronuncie sobre su procedencia en la oportunidad de emitir el fallo correspondiente.

      Con respecto a los alegatos mediante los cuales se cuestionan las facultades estatutarias del ciudadano A.R.D. para otorgar los poderes a los Dres. S.A. y P.H. consta de las notas de autenticación efectuadas en cada caso por la Notaría Pública Quinta del Circuito de Panamá, que el notario público certificó que la sociedad mercantil O.T.C. S.A. representada por el señor R.D. le otorgó poder a los abogados S.A. y P.H..

      En lo que atañe a la impugnación del mandato el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios notariales a la hora de autenticar un mandato o poder están en la obligación de mencionar los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás actos que concurran a identificarlo, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. La finalidad de esta imposición que le hace el legislador es para facilitarle al interesado la verificación y revisión mediante el examen respectivo, de los documentos que acreditan la representación del poderdante o del sustituyente, así como de aquellos instrumentos que acreditan la cualidad de representación del otorgante. Esta revisión se debe realizar a través de las reglas contempladas en artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe aclararse que no configura propiamente un mecanismo de impugnación, sino que en beneficio del derecho a la defensa de las partes, permite que la parte interesada tenga acceso a dichas actas o documentos para constatar si el poder es ineficaz, por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante. Sin embargo, en el caso que hoy se estudia consta que el representante judicial de la parte accionada a los efectos de comprobar que el poder otorgado a ambos profesionales y específicamente al abogado P.H. carecía de validez y eficacia debió solicitar con fundamento en el artículo 156 ejusdem, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, a los efectos de que el Tribunal en su debida oportunidad, luego de concederle al apoderado la oportunidad para que cumpla con la presentación de los documentos requeridos, resolviera lo conducente en su debida oportunidad.

      Así en un caso similar la Sala de Casación Civil en sentencia emitida el 18.12.2006 contenida en el expediente 2005-000761 determinó lo siguiente:

      ….En fundamento de ello, la parte demandada sostuvo que el poder otorgado al abogado R.G.G. no es válido, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

      Omisis…..

      Ahora bien, en relación con este pedimento la Sala considera oportuno reiterar el precedente jurisprudencial sentado en la decisión N° 00090 de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.E.S.d.P. y M.F.P.d.S., c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., en la cual dejó sentado:

      ...este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:

      La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

      …Omissis…

      ...la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.

      En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.

      Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta Legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana S.M. es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.

      Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta S.M..

      En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana S.M. ostenta ese carácter...

      .

      Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que la eficacia del poder depende del cumplimiento de aspectos de fondo o intrínsecos a él, que de ser incumplidos determinan su falta de validez, como sería por ejemplo, la identificación del poderdante y haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de dar fe pública. Asimismo, de conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el litigante no puede limitarse solamente a impugnar pura y simple el mandato, sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria, requiriendo la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o la consignación de la prueba de que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder….”

      Por otra parte, resulta oportuno significar que en aquellos casos en los que se impugne el mandato y se cumpla tempestivamente con las exigencias del artículo 156 eiusdem, cuando se trate de mandatos otorgados en el extranjero –como en el caso de autos– la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ha señalado que según el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el artículo 11 del Código Civil el poder autenticado en el extranjero no está sujeto a las formalidades aun esenciales y que son exigibles en Venezuela para que el mismo surta efectos, en función de la aplicación del principio de locus regit actum, el cual permite que para el otorgamiento de poderes en el extranjero solo se cumplan las normas jurídicas que sean aplicables en el lugar de celebración del acto.

      Como ejemplo palpable de lo antes afirmado a continuación se transcribe un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil el 25.02.2004, expediente Nº 02-656 a través de la cual se señaló:

      “…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, con la siguiente argumentación:

      “...La decisión transcrita implica que la Alzada interpretó la disposición del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el sentido que con el cumplimiento de cualquiera de los ordenamientos jurídicos precitados en dicha norma jurídica, los actos jurídicos serán considerados válidos y si el poder ha sido otorgado en el extranjero con arreglo a las leyes del lugar o a los tratados suscritos por nuestro país, la parte representada no tiene que exhibir los documentos que legitimen la representación del poderdante.

      Dicha interpretación no está acorde con el texto legal del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.511 de fecha 6 de agosto de 1998, el cual establece:

      ...Omissis...

      La correcta interpretación del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el aspecto objetado, reside en los siguientes razonamientos:

      El numeral 11 del artículo 9 del Capitulo IV relativo a las normas de Derecho Internacional Privado del Código Civil de España preceptúa textualmente que:

      La ley personal correspondientes a las personas jurídicas es determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, disolución y extinción

      .

      El numeral 1° del artículo 11 del Código Civil de España, establece que:

      Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país que se otorguen. No obstante serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes

      .

      El numeral 2 del artículo 11 del Código Civil Español, dispone que:

      Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiera para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en caso de otorgarse aquellos en el extranjero

      .

      En el Primer Taller sobre Derecho Procesal Civil Internacional “Cooperación Judicial Internacional” efectuado el 11 de mayo de 2001, organizado por el Presidente de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Dr. J.M.O., se llegó a la conclusión que de acuerdo al artículo 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.511 de fecha 6 de agosto de 1998, el Juez Venezolano tiene que aplicar de oficio el derecho extranjero. Si aplicamos la legislación española el poder otorgado por ZAZPIAK INVERSIONES C.A. (persona jurídica venezolana) es nulo por cuanto no cumplieron con la formalidad de presentar ante el Notario de Bilbao, el Acta Constitutiva y Estatutos de la mencionada sociedad mercantil y demás actas de asamblea de socios, debidamente legalizados por las Autoridades Venezolanas con la correspondiente apostilla.

      ...Omissis...

      Es de observar, Ciudadano Magistrado, que al folio 159 de autos, cursa documento poder en el cual Notario del Ilustre Colegio de Bilbao España, Don J.I.G.V., advierte textualmente que: “NO ME EXHIBEN LOS COMPARECIENTES LOS DOCUMENTOS ORIGINALES DE LOS QUE RESULTA SU REPRESENTACIÓN...”

      El artículo 11 del Código Civil Venezolano, dispone expresamente que:

      La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse. Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas

      .

      El instrumento poder se otorgó en Bilbao España, por una sociedad mercantil de nacionalidad venezolana y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, según el contenido del artículo 11 del Código Civil Venezolano, la ley aplicable es la ley del lugar donde se celebró el acto jurídico. La Ley Española establece que la ley personal correspondiente a las personas jurídicas es determinada por su nacionalidad y las formas de esos actos jurídicos se rigen por la ley del país que se otorguen. No obstante serán también válidos los actos jurídicos celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del otorgante. En el caso bajo análisis la ley personal de la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., es la ley venezolana, y ésta en su artículo 155 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece que: ...Omissis...

      ...En este orden de ideas, dicho instrumento poder no ha cumplido con las exigencias de la Legislación Española, es decir, la ley del lugar de celebración del acto, que contiene una norma jurídica de reenvío a la legislación venezolana y menos aún con los requisitos exigidos en la legislación venezolana, vale decir, la ley del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes y la ley personal del otorgante que es la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A. domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta infectado de nulidad, y con dicho poder se realizó un acto esencial al proceso como lo es la oposición de cuestiones previas.

      El error determinó el dispositivo de la sentencia, pues de no hacerse (sic) cometido se habría declarado con lugar la apelación interpuesta, causando los efectos legales consiguientes, tales como dejar sin efecto el escrito de oposición de cuestiones previas opuesta por la demandada ZAZPIAK INVERSIONES, C.A, identificada en autos...” (Resaltado del formalizante)

      Para decidir, la Sala observa:

      Alega el formalizante que en la recurrida se incurre en errónea interpretación acerca de la norma jurídica contenida en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, al establecer el juzgador que con el cumplimiento de cualquiera de los ordenamientos jurídicos precitados en dicha norma los actos jurídicos serán considerados válidos.

      La doctrina explica que “...errónea interpretación consiste’ en la equivocación (desviación) en que incurre el Juez al indicar el sentido de la Ley, es decir, sobre su contenido....” (Román J. Duque Corredor. Obra citada. Pág. 343)

      Ahora bien, el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado dice así:

      Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos:

      1. El del lugar de celebración del acto:

      2. El que rige el contenido del acto; o

      3. el del domicilio de su otorgante o del domicilio

      común de sus otorgantes.

      De conformidad con la interpretación literal del artículo precitado se desprende que la validez de los actos jurídicos depende del cumplimiento de algunos de los numerales previstos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto la propia norma expresa “si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera”, es decir, ya sea que se verifiquen las formalidades del lugar de celebración del acto o con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante o el común de sus otorgantes.

      Por su parte la recurrida, estableció lo siguiente:

      ...El poder otorgado ante un funcionario consular venezolano, bien sea el otorgante de nacionalidad venezolana o extranjera podrá obviar las complejidades notariales y las exigencias demasiados prolijas de los ordenamientos extranjeros, otorgando directamente el poder ante un funcionario consular o ante la representación diplomática de nuestro país.

      El otorgamiento del poder ha de cumplirse conforme a la norma jurídica del lugar de celebración del acto (principio de locus regit actum).

      La legalización del poder se cumplió toda vez que el funcionario consular de Venezuela en Bilbao cumplió con tal formalidad.

      Se ha verificado una reforma sustancial en materia de forma de los actos, otorgando un carácter facultativo a la regla locus regit actum (artículo 37) y reduciendo, por lo tanto en las relaciones jurídico- privadas internacionales, la posibilidad de nulidad de los actos por simples razones de carácter formal.

      Luego de revisado el presente expediente esta Alzada pudo apreciar que el poder otorgado por los ciudadanos D.I.M. y B.S.N.d.I. a la abogada O.F.d.O., en fecha 24 de mayo de 2000, se encuentra debidamente legalizado, por la ciudadana M.D.H., Vicecónsul del Consulado de Venezuela en Bilbao España, por cuanto consta en el vuelto del folio 156 de dicho expediente, la legalización del poder por el Consulado general en Bilbao España de la República de Venezuela, bajo el Nro. 184.

      Esta Superioridad pasa a examinar el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual señala lo siguiente:

      ...Omissis...

      Con el cumplimiento de cualquiera de los ordenamientos jurídicos precitados, los actos jurídicos serán válidos.

      Esta Superioridad pudo apreciar en el poder otorgado en fecha 24 de mayo de 2000, a la ciudadana O.F.d.O., el cumplimiento de uno de los requisitos emanados por cualquiera de los ordenamientos jurídicos, establecidos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, necesario para ser considerado el acto como válido, como lo es el contenido del mismo.

      ...Omissis...

      El poder otorgado por los ciudadanos D.I.M. y B.S.N.d.I. a la abogada O.F.d.O., presenta una coletilla en la cual señala lo siguiente: “ADVERTENCIA.- NO ME EXHIBEN LOS COMPARECIENTES LOS DOCUMENTOS ORIGINALES DE LOS QUE RESULTA SU REPRESENTACIÓN ADVIERTO POR TANTO QUE EL PRESENTE PODER CARECERÁ DE EFICACIA EN TANTO Y EN CUANTO NO SE ACOMPAÑEN A LAS COPIAS AUTORIZADAS DEL MISMO, COPIA AUTORIZADA O DOCUMENTO ORIGINAL DE SU NOMBRAMIENTO COMO DIRECTORES DE LA INDICADA SOCIEDAD Y ESTATUTOS DE LA MISMA”.

      El poder tendrá eficacia una vez que se exhiba original o copia certificada del acta constitutiva de la empresa, la no presentación de dichos documentos considerará dicho instrumento carente de validez legal.

      Consta en el folio 204 del presente expediente copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Zazpiak Inversiones, C.A., acta que antecede al otorgamiento del poder, requisito indispensable para considerar eficaz el poder otorgado a la ciudadana O.F.d.O., en la cual se evidencia la cualidad que poseen como Directores principales de dicha empresa los ciudadanos D.I.M. y B.S.N.d.I., a través del cual se les concede la facultad como directores de la empresa Zazpiak C.A., el nombramiento de apoderados judiciales, generales, especiales, y la realización de actuaciones como demandantes o demandados a nombre de la compañía ante los Tribunales de la República.

      Con la presentación de la copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., se determina la autenticidad del poder otorgado en fecha 24 de mayo de 2000, a la abogada O.F.d.O. y se subsana la condición a la cual hace referencia el poder, para que el mismo tenga validez necesaria.

      ...Omissis...

      El mandato se perfecciona , con la exhibición del original o copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa ZAZPIAK, C.A , de esta forma se subsana la condición a que hace referencia dicho poder, necesario para ser considerado válido y eficaz

      .

      Ahora bien, en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos referentes al artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el juez no incurrió en errónea interpretación de la delatada norma, por cuanto se apoyó en el numeral segundo del artículo, para verificar la validez del poder que fue otorgado por los ciudadanos D.I.M. Y B.S.N.D.I. a la abogada O.F.D.O., en fecha 24 de mayo de 2000, al cumplirse con la condición a que hace referencia el acto (poder) en cuanto a la presentación del acta constitutiva de la empresa ZAZPIAK INVERSIONES C.A., en consecuencia, habiéndose verificado el numeral segundo del artículo no era necesario que se comprobaran los numerales 1 y 3, pues basta que se materialice uno de ellos para que se produzca la validez formal del acto jurídico.

      A mayor abundamiento, es importante destacar las disposiciones contenidas en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998. El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.

      En efecto, en el artículo 1 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:

      Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

      A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

      a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

      b) los documentos administrativos;

      c) los documentos notariales;...

      (...omissis...) (destacado de la Sala)

      De la norma antes transcrita, se colige que estamos en presencia de un documento notarial, otorgado por el Notario del Colegio de Bilbao España, Don J.I.G.V., que conforme a la normativa indicada es considerado un documento autentico, y al ser Venezuela y España partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República; en el poder cuestionado fueron cumplidas las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido y para que surta, conforme a la legislación vigente, efectos en este procedimiento.

      En virtud de los razonamientos expuestos, se declara improcedente la denuncia bajo análisis, por no haber infracción del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se decide. (Subrayado del Tribunal).

      De manera que, en atención al criterio precedentemente transcrito resulta improcedente exigir el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículo 156 y 157 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de poderes en el extranjero en razón de que los documentos notariados de acuerdo a los artículos 1, 3 y 4 del Convenio para Suprimir las Exigencias de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya el 05.10.1961 y que es Ley en Venezuela por haber sido aprobado y publicado en Gaceta Oficial N° 36446 el 05.05.1998 se les debe atribuir el valor de documento público, y en consecuencia, la certificación expedida por el funcionario extranjero no puede ser cuestionada ni revisada por el Juez Nacional, en virtud de que se reitera, la misma hace plena prueba sobre la veracidad de todos y cada uno de los hechos que fueron constatados y certificados por el funcionario.

      Adicionalmente en aplicación del artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con el artículo 11 del Código Civil resulta necesario acotar que el mandato otorgado en el extranjero en ningún caso deberá estar sometido a las exigencias de nuestra legislación aun cuando el mismo se pretenda hacer valer en Venezuela, en vista que el principio locus regit actum permite que para el otorgamiento de poderes en el extranjero se cumplan las normas jurídicas que sean aplicables en el lugar en que se celebra el acto. Es decir, en aplicación de dicho principio para la validez de esa clase de documentos deberán cumplirse los requisitos de forma exigibles en el país donde se realice el otorgamiento, siempre que éste sea uno de los suscriptores de dicho acuerdo.

      En fuerza de todo lo precedentemente establecido resulta concluyente establecer que no es procedente la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

      Se le aclara a la parte accionada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSTIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado ASDEL J.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EL IMPACTO II C.A., INVERSIONES NAWAL C.A. y BAKKIFA SHOP C.A., ya identificados.

SEGUNDO

Se le aclara a la parte accionada, sociedad mercantil EL IMPACTO II C.A., INVERSIONES NAWAL C.A. y BAKKIFA SHOP C.A., que deberán dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). AÑOS: 198° y 147°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARÍA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/gdbm.-

Exp. N°.8520/04

Sentencia interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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