Decisión nº PJ0082013000339 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH18-V-2007-000246

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03/03/72, bajo el Nº 10, Tomo 38-A.

PARTE DEMANDADA: L.A.R.M. y G.C.N.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-3.661.808 y V-4.085.749, respectivamente.

APODERADA PARTE DEMANDANTE: L.P., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738.

DEFENSORA JUDICIAL: A.I.R.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 17.926.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2.007, por la abogado L.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., intentada en contra de los ciudadanos L.A.R.M. y G.C.N.D.R., por acción de cobro de bolívares.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2.008, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de marzo de 2.008, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial consignó a los autos las compulsas con los recibos de citación correspondientes, ante la imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas.

En fecha 26 de febrero de 2.007, la representación judicial de la actora solicitó la citación cartelaria de la demandada, librándose al efecto el cartel de citación en fecha 04 de abril de 2.008.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto a la abogada A.I.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.996.

El Juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2.009.

Debidamente notificada la mencionada auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 18 de noviembre de 2.009, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

La representación judicial de la parte actora consignó en fecha 07 de diciembre de 2.010, escrito de reforma parcial de la demanda, siendo admitida en fecha 08 de diciembre del mismo año.

  1. - Alegatos Parte Actora:

     Que su mandante es administradora del Condominio del Edificio ‘RESIDENCIAS TORREBELA’ ubicada en la Calle la Floresta, Urbanización La Campiña, Municipio Libertador, del Distrito Capital.

     Que los ciudadanos L.A.R.M. y G.C.N.D.R., adquirieron el apartamento Nº 3-A, ubicado en el piso 3, del edificio ‘RESIDENCIAS TORREBELA’, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 1.999, bajo el Nº 20, Tomo 10, Protocolo Primero.

     Que es el caso, que los ciudadanos L.A.R.M. y G.C.N.D.R. han dejado de pagar las pensiones de condominio del inmueble de su propiedad, correspondientes a los meses comprendidos entre octubre de 2.000 hasta octubre de 2.010.

     Que por las razones expuestas, procedió a demandar en nombre de su representada a los ciudadanos L.A.R.M. y G.C.N.D.R., para que convengan en pagar, o en su defecto, sean condenados por el Tribunal a cancelar los siguientes conceptos:

    1. La cantidad de NOVENTA MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 90.022,75), por concepto de capital de las pensiones de condominio adeudadas por los demandados, correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 2.000 hasta octubre de 2.010, ambos inclusive.

    2. Los intereses moratorios convencionales vencidos calculados sobre el monto del capital adeudado de cada una de las planillas de liquidación demandadas, desde la fecha de vencimiento de cada una, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, que hasta el día 30 de octubre de 2.010 ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (54.226,01).

    3. Los intereses moratorios convencionales que se continúen venciendo, sobre el monto del capital adeudado de cada una de las planillas de liquidación demandadas, a la rata de uno por ciento (1%) mensual, desde el 01 de noviembre de 2.010, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.

    4. La cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 34.451,56) correspondiente a gastos de cobranza, facturados solamente en las planillas de liquidación de los meses que van desde octubre de 2.000, hasta septiembre de 2.003, calculados a la rata del dos por ciento (2%) mensual.

    5. A pagar las costas procesales causadas en este juicio, incluyendo honorarios de abogados.

    Solicitó la indexación de las cantidades demandadas.

    Fundamentó su demanda en los artículos 7, 11, 13, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad H.1. 1.271, 1.273, 1.277 y 1.746 del Código Civil; y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Citó jurisprudencia patria.

    Llegada la oportunidad de la contestación, la defensora judicial designada consignó escrito bajo los siguientes términos:

  2. - Alegatos Defensora Judicial:

     Como punto previo, alegó que en fecha 25 de noviembre de 2.011 les envió a sus defendidos un telegrama a la dirección indicada por la parte actora, sin que hasta la fecha se hayan puesto en comunicación con ella. Anexó copia del telegrama enviado y su respectivo recibo.

     Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ni ajustado el derecho invocado.

     Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos se encuentren en mora con respecto al pago de las cuotas de condominio demandadas.

     Negó que sus defendidos adeuden la cantidad de NOVENTA MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 90.022,75), por concepto de cuotas de condominio, presuntamente correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 2.000 hasta agosto de 2.010, ambos inclusive.

     Negó que sus defendidos adeuden suma alguna por concepto de intereses moratorios.

     Se opuso al pedimento de la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

     Finalmente, alegó de conformidad con el artículo 1.980 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción de los recibos de condominio, presuntamente insolutos, correspondientes a los meses desde octubre de 2.000 hasta octubre de 2.006.

  3. - Del lapso probatorio:

    Durante la etapa probatoria, sólo la parte accionante promovió pruebas en fecha 10 de febrero de 2.011, siendo admitidas en su totalidad mediante providencia de fecha 01 de marzo de 2.011.

    En fecha 11 de mayo de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

  4. - Hechos Controvertidos:

    Las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:

    • Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que los ciudadanos L.A.R.M. y G.C.N.D.R. han dejado de pagar las pensiones de condominio del inmueble de su propiedad, correspondientes a los meses comprendidos entre octubre de 2.000 hasta octubre de 2.010.

    • La defensora judicial negó, rechazó y contradijo que sus defendidos se encuentren en mora con respecto al pago de las cuotas de condominio demandadas.

    • Alegó de conformidad con el artículo 1.980 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción de los recibos de condominio, presuntamente insolutos, correspondientes a los meses desde octubre de 2.000 hasta octubre de 2.006.

    En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia o thema decidendum cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el pago de las cuotas condominiales comprendidas desde el mes de octubre de 2.000, hasta el mes de octubre de 2.010, ambas inclusive, generadas por un inmueble propiedad de los ciudadanos L.A.R.M. y G.C.N.D.R., constituido por “un apartamento identificado con el número y letra 3-A, ubicado en el piso 3, del Edificio ‘RESIDENCIAS TORREBELA’ en la Calle la Floresta, Urbanización La Campiña, Municipio Libertador, del Distrito Capital”, quienes presuntamente adeudan por tal concepto, la cantidad de la cantidad de NOVENTA MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 90.022,75). Frente a ello, se excepcionó la defensora judicial designada negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ni ajustado el derecho invocado. Alegó la prescripción de los recibos de condominio, presuntamente insolutos, correspondientes a los meses desde octubre de 2.000 hasta octubre de 2.006, y objetó la corrección monetaria peticionada en la demanda.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - II -

    - Motivaciones para decidir -

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda las planillas de condominio demandadas, aportadas en original, suscritas por la administradora del condominio del Edificio ‘RESIDENCIAS TORREBELA’, correspondientes al inmueble identificado con el número y letra 3-A, comprendidas desde el mes de octubre de 2.010, hasta el mes de octubre de 2.010. Los mencionados recibos tienen fuerza ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados en modo alguno por la parte contraria, se les tiene por reconocidos, y se les asigna todo el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide. Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada consignó un ejemplar del telegrama enviado a la parte demandada, y el respectivo recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el cual es apreciado y valorado de conformidad con la norma contenida en el artículo 509 del texto adjetivo civil. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

    Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas al debate procesal, resulta apropiado indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el escalonamiento de las fuentes rectoras en esta materia, ubica en primer lugar y por encima de toda otra disposición, a los dispositivos técnicos de la Ley especial, y luego a las normas del Código Civil, en cuanto no se opongan a las anteriores, de manera que, el articulado del Código Civil relacionado con la comunidad, adquiere un carácter supletorio, respecto del régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal que al ser especial en esta materia, su aplicación es inmediata y prevalece por encima de las normas establecidas en el Código Civil.

    Se entiende por condominio, el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. Con ocasión a los inmuebles sometidos al régimen de propiedad h.s. para los condóminos obligaciones tales como las que a continuación se señalan: a) En caso de venta de su parte, conceder a los codueños derecho de preferencia que puedan ejercer dentro de cierto plazo; b) Satisfacer proporcionalmente todos los gastos de reparación y conservación de la propiedad común; c) No impedir a los comuneros el ejercicio de sus derechos; d) No alterar la cosa común sin consentimiento de los demás comuneros; e) Aceptar los acuerdos de la mayoría, relativos a la administración de la cosa; f) No ejercer la acción de división si se ha pactado permanecer en condominio hasta una duración de 10 años.

    Al respecto, dispone el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.

    De igual manera, el artículo 14 de la Ley especial de comentarios establece que:

    Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

    Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

    .

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción de las planillas de condominio correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 2.000 hasta octubre de 2.006, invocada como defensa perentoria por la defensora judicial, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil. Al respecto, este Sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Esta institución está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (artículo 1.952). Esta norma, con toda su simplicidad, fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias, como son: a) Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito, y b) las formas de adquisición o pérdida de derechos reales sobre cosa ajena; está última, muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de ésta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado, hay una estrecha vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su pérdida; siempre sujeta esta inacción a “las condiciones determinadas por la ley”. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.

    La doctrina calificada (Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros) son contestes en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si éstos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.

    Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el juzgador debe atender, conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud de que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tiene matices que merecen establecimiento y valoración distinta.

    En efecto, en las prescripciones ordinarias, la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues para estos casos, el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco (5) años para que se extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremo holgados, y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer sus derechos, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la perdida de los mismos.

    Por otra parte, las llamadas “Prescripciones Breves” se establecieron como una opción que beneficia a cierto tipo de deudores, para no someterlos a extensos periodos de tiempo y para diferenciar esa clase de acreencias, señaladas de manera específica en la ley, de la aplicación de prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciendo una presunción (iuris tantum) de pago, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o causadas por el cumplimiento de una prestación. Este es el caso de las prescripciones breves o presuntivas, abarcada en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    ... Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

    Así las cosas, tenemos que en aplicación a la norma contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, para la fecha de admisión de la demanda y su reforma, y la fecha en que se practicó la citación de la defensora judicial, se encontraban prescritas las siguientes cuotas de condominio: octubre, noviembre y diciembre de 2.000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.006.

    En el mismo orden de ideas cabe destacar que, la prescripción es susceptible de ser interrumpida, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece:

    o La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción y que, en caso de haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente y, dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción, a menos que se hubiese practicado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    o La prescripción se interrumpe también por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción.

    Igualmente, en materia de prescripción de créditos, dicha prescripción se interrumpe con el cobro extrajudicial, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un Juez, y por último, interrumpe igualmente la prescripción, el reconocimiento efectuado por el deudor de los derechos de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr.

    Ahora bien, con vista a lo que ha quedado expuesto y examinadas las actas a los fines de verificar si la parte actora interrumpió la prescripción, bien por el hecho de haber registrado ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, el escrito libelar con el auto de comparecencia, bien por el hecho de haber sido citada la parte demandada durante el juicio, se evidencia de autos que a la parte demandada le fue designada una defensora judicial, ante la imposibilidad de lograrse la citación personal y por carteles de los accionantes. Igualmente resulta de autos que la defensora designada fue citada en fecha 10 de noviembre de 2.010, no constando en autos actividad alguna por parte de la accionante, tendiente a interrumpir la prescripción invocada, lo cual conlleva a declarar la prescripción extintiva de las obligaciones contenidas en las cuotas de condominio correspondientes a los siguientes meses: octubre, noviembre y diciembre de 2.000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.006. Así se declara.

    Ahora bien, en el caso sub examine, luego de examinado el acervo probatorio existente en autos, analizadas las normas supra trascritas y subsumiéndolas en el caso de autos, resulta fácil entender que la pretensión de la actora persigue el cumplimiento de la obligación en el pago de las planillas de condominio, demandadas como insolutas. En este sentido se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los Órganos Jurisdiccionales.

    Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo, señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

    Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, demostrada la existencia de la obligación reclamada, contenidas en las planillas de condominio accionadas, y no probada la solvencia de la parte demandada, bien con el pago o bien con el hecho que hubiese extinguido tal obligación, resulta forzoso concluir que las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda se hacen parcialmente procedentes, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

    - De la Corrección Monetaria –

    La parte accionante en su escrito libelar, solicitó al Tribunal que en el fallo que recaiga aplique al capital adeudado, la correspondiente indexación o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el proceso inflacionario sufrido en el país.

    Al respecto, quien aquí suscribe considera oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 29 de abril del año 2.003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tropi Protección C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., la cual señala:

    (…) Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

    Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

    En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

    (Resaltado del Tribunal).

    Así las cosas, y con base al criterio jurisprudencial supra señalado, resulta forzoso para este Juzgador declarar que no pueden prosperar en derecho, en forma conjunta, la petición formulada por la representación judicial actora, relativa a los intereses moratorios y la indexación. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, niega la corrección monetaria solicitada. Así se declara.

    - III -

    - D I S P O S I T I V A –

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en su carácter de administradora del condominio del Edificio ‘RESIDENCIAS TORREBELA’, en contra de los ciudadanos L.A.R.M. y G.C.N.D.R., todos plenamente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por acción de cobro de bolívares, intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en contra de los ciudadanos L.A.R.M. y G.C.N.D.R..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ciudadanos L.A.R.M. y G.C.N.D.R., a pagarle a la parte actora el capital adeudado por concepto de gastos de condominio, correspondientes a los meses comprendidos desde noviembre de 2.006, hasta octubre de 2.010. En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos correspondientes por dicho concepto, la cual se efectuará por un solo experto.

TERCERO

Se condena a la parte demandada ciudadanos L.A.R.M. y G.C.N.D.R., a pagarle a la parte actora la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios generados por las cuotas de condominio insolutas, correspondientes a los meses comprendidos desde noviembre de 2.006 hasta octubre de 2.010, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual; a cuyo efecto, se ordena igualmente realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de determinar los montos correspondientes por dicho concepto, la cual se efectuará por un solo experto.

CUARTO

Se condena a la parte demandada ciudadanos L.A.R.M. y G.C.N.D.R., a pagarle a la parte actora la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios convencionales que se continúen venciendo, sobre el monto del capital adeudado de cada una de las planillas de liquidación, a la rata de uno por ciento (1%) mensual, desde el 01 de noviembre de 2.006, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de octubre de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2007-000246

CAM/IBG/Lisbeth.-

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