Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 9129.

Interlocutoria/Demanda Mercantil

Cobro de Bolívares/Recurso.

Repone/ “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03.03.1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G.M. y L.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.981 y 22.738, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: Condominio del Edificio Residencias Mansión Ávila, constituido según Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficio Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en 20.12.1963, bajo el Nº 44, Tomo 22, Protocolo Primero.-

    ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: A.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.183.

    TERCERO INTERVINIENTE: H.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.123.387 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.364.

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Interlocutoria-Repone).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 31.05.2006, por la abogada L.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 13.03.2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de bolívares intentó la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A., en contra del Condominio del Edificio Residencias Mansión Ávila.-

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, que por auto de fecha 29.06.2006 (f. 327), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.-

    En fecha 26.07.2006, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 07.08.2006, la abogada L.P., apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.-

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició la presente demanda de cobro de bolívares, mediante libelo presentado en fecha 01.06.2001, por el abogado I.G.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; cumplida la distribución de Ley, se le asignó su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 25.06.2001, procedió a su admisión; ordenando en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada, para la contratación de la demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación en autos.-

    En fecha 27.07.2001, fue librada compulsa para la citación del demandado, el 08.08.2001, el Alguacil del tribunal de la causa dejó constancia haber citado a la parte demandada.-

    Por auto de fecha 16.01.2002, se abocó al conocimiento de la causa la abogada A.C. de Moy, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    En fecha 06.03.2002, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.-

    Mediante diligencia de fecha 08.03.2002, la representación judicial de la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31.07.2001, hasta el 06.03.2002; solicitud que fue tramitada por auto de fecha 15.03.2002; donde se estableció que desde el 31.07.2001, exclusive al 06.03.2002, inclusive, transcurrieron veintiún (21) días de despacho.-

    En fecha 03.05.2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron agregadas a los autos el 17.05.2002. Por auto del 07.06.2002, se admitieron, fijando las 9:30 a.m., del quinto (5º) día de despacho siguiente oportunidad para la evacuación del testigo promovido.-

    Mediante diligencia de fecha 21.06.2002, la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de la testigo; solicitud que fue tramitada por auto de fecha 12.07.2002, para las 10:00 a.m., del quinto (5º) día de despacho siguiente a la indicada fecha.-

    En fecha 29.07.2002, se verificó la declaración de la ciudadana I.J.G.d.L.; mediante el cual manifestó que los estados de cuentas del Edificio Mansión Ávila, que le fueron puestos de manifiesto y que rielan a los folios 260 y 261 del expediente, fueron elaborados por ella y que es suya la firma que los suscribe.-

    Por auto de fecha 23.10.2002, fue ordenado el desglose de las tercerías presentadas; de las cuales se declaró inadmisible la presentada por la sociedad Mercantil Clínica Idet, C.A., por auto de fecha 23.10.2002, y se admitió la presentada por abogado H.S.S., conforme lo establecido por el ordinal 3º del artículo 370, en relación al artículo 379 ambos del Código de Procedimiento Civil. Dicha admisión se produjo por auto de fecha 23.10.2002 y por auto complementario del 25.11.2002.-

    Consta al folio 287 del expediente, notificación de admisión del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana L.P., en contra la conducta omisiva del juzgado de la causa.-

    En fecha 13.03.2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión en la que declaró parcialmente con lugar la pretensión de Cobro de Bolívares, que intentó la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A., en contra el Condominio del Edificio Residencias Mansión Ávila. Condenó a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: PRIMERO, la suma de Diez Millones Ochenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 10.085.743,87) por concepto del pago del capital del saldo deudor; y, SEGUNDO, al pago de los intereses moratorios vencidos de dicho capital y los que sigan venciendo, que hasta la fecha de introducción del libelo alcanzan la cantidad de Quinientos Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 504.287,19), monto que se ha de establecer mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

    La parte actora mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2006, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada, en tal sentido suministró dirección. Petición ratificada por diligencia de fecha 08 de mayo de 2006. La Dra. Rahyza Peña Villafranca, por auto de fecha 16 de mayo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Suplente en el Tribunal de la causa, asimismo ordenó la notificación del fallo de mérito a la parte demandada. Por Consignación del alguacil que riela a los autos fechada 26 de mayo de 2006, se dejó constancia de la notificación de la sociedad mercantil accionada.-

    En fecha 31 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la sentencia de mérito dictada en la causa principal; apelación que fue tramitada por auto de fecha 09 de junio de 2006; por lo cual suben las presentes actuaciones ante este tribunal, que por auto de fecha 29 de junio de 2006, fijó el trámite para la segunda instancia.-

    Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora, presentó en 16 folios útiles, escrito contentivo de sus informes.-

    No habiéndose publicado la sentencia dentro de la oportunidad legal, pasa este Juzgador a decidir la presente causa, para lo cual considera lo siguiente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, así como los planteamientos de las partes y sus respectivas pretensiones, tanto en la primera como la segunda instancia, antes de resolver el mérito, necesariamente debe emitir pronunciamiento previo con respecto al cumplimiento de las formas procesales en el presente juicio, ello en garantía de la tutela judicial efectiva y el proceso debido, que involucra el derecho de defensa de las partes, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo acatamiento es obligatorio para los administradores de justicia por ser guardianes de la constitucionalidad, que al materializarse conllevan sin lugar a dudas la existencia de un p.j., que requiere necesariamente que no se prive a nadie de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle a través de un proceso conducido en forma legal, que concluya con el dictado de una sentencia fundada. Ante tal deber constitucional se verifica previamente lo siguiente:

    PUNTO PREVIO.

    DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES EN EL PRESENTE PROCESO.-

    Constata este juzgador del análisis y verificación del iter procesal, que son dos los sujetos procesales contra los cuales puede obra la pretensión incoada, es decir, el condominio del Edificio Residencias Mansión Ávila y el ciudadano H.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 2.123.387, quien fue admitido como tercero a la causa, por auto de fecha 23.10.2002, modificado por auto complementario del 25.11.2002, autos que rielan a los folios 15 y 16, del cuaderno de tercería que acompaña el expediente principal, dictados por el juzgado que emitió el fallo recurrido; asimismo se verifica que luego de proferido el fallo recurrido y mediando apelación de la parte actora de fecha 31 de mayo de 2006, no se acordó la notificación del tercero ad-hiriente admitido al proceso. En tal sentido se procede a verificar las actuaciones siguientes a la emisión del fallo bajo análisis, en base a lo acontecido en el proceso:

    1. Luego de dictada la decisión apelada, compareció en fecha 17 de marzo de 2006, la parte actora mediante apoderada judicial, dándose por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada, mediante boleta dejada en el domicilio procesal señalado en el escrito o folio 253 del expediente, avenida L.R., Edificio Residencias Mansión Ávila, piso 1, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.-

    2. Por diligencia de fecha 8.05.2006, la representación judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la Juez y ratifica el pedimento de la notificación de la parte demandada.-

    3. Por auto de fecha 16.05.2006, se abocó a la causa la abogada Rahyza Peña Villafranca, en su carácter de suplente especial de ese tribunal, ordenando la notificación solicitada.-

    4. Por diligencia del 26.05.2006, compareció el ciudadano M.Á.A., alguacil titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expuso: Que se trasladó el día 23.05.2006, a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de notificar el condominio del Edificio Residencias Mansión Ávila, siendo atendido por la ciudadana Gaudis Díaz, quien le recibió la boleta, que por tal razón consignaba la copia de la boleta de notificación constante de un folio útil, debidamente firmada.-

    5. Por diligencia del 31.05.2006, la representación judicial de la parte actora, manifestó que notificadas todas las partes de la sentencia dictada por el tribunal, apelaba de la misma.-

    6. Por auto de fecha 09.06.2006, del a-quo, se oyó la apelación ejercida por la parte actora en ambos efectos y se ordenó la remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. También se ordenó la corrección de la foliatura del folio 117 al folio 122.

    7. Por auto de fecha 15.06.2006 el a-quo, nuevamente ordenó corregir la foliatura del expediente a partir del folio 25, dejando sin efecto el oficio No. 934 del 09.06.2006.-

    8. En fecha 21.06.2006, recibe el expediente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndolo al Juzgado que decide la presente causa, el cual lo recibe en fecha 22.06.2006, que procedió a darle entrada, fijando en consecuencia el trámite en segunda instancia por auto del 29.06.2006.-

    Ahora bien, establecido el recuento procesal que antecede y concluida la sustanciación del expediente en segundo grado de conocimiento, llegada la oportunidad para dictar el fallo de esta alzada, y siendo advertida la falta de notificación del tercero adhesivo admitido en este proceso, ciudadano H.S.S., del fallo apelado; lo que impedía al tribunal de la primera instancia hasta tanto no se agotara dicha notificación, emitir providencia alguna sobre el recurso incoado por la parte actora, lo que conlleva a la declaratoria de falta de cumplimiento en el caso de marras de formas procesales en el caso sub-examine. Siendo ello así, se puntualiza que la importancia capital del cumplimiento y garantía de las formas procesales van en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios previstos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

    En este aspecto la doctrina y la jurisprudencia patria, sostienen que las formas procesales, no son mas que la garantía de cumplimiento desde que se inicia el proceso, de cada uno de sus actos; actos que tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, los cuales quedan sometidos a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. Estas pautas legales es lo que se denominan formas procesales. Cada una de estas formas son las que van creando el procedimiento; pues, este responde a ellas. Los modos de realización de los actos del proceso constituyen estas formas que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al Juzgador; llamada también principio de legalidad procesal, al cual, siendo de orden público, se deben ajustar a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados.-

    Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario Venezolano tiene su soporte en el principio de legalidad procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las parte o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las formas procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorado por el juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. Ello en razón que es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen.-

    Dichas formas se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció:

    El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez

    .-

    Establecido lo anterior y por cuanto lo inobservado en autos es el cumplimiento de la notificación de uno de los sujetos intervinientes en la causa –tercero- admitido en el proceso por el a-quo, del fallo apelado, se afirma que siendo la notificación un acto comunicacional inmerso dentro de esas formas procesales; pues, por medio de él la autoridad judicial hace del conocimiento a los sujetos procesales con interés en las resultas de la causa y su continuación o de la realización de algún acto del proceso, para que tome las medidas que estime prudente para salvaguardar sus intereses y no mediando su ejecución en el presente caso, debe este tribunal corregir lo delatado; ello por cuanto el tercero adhesivo una vez admitido al proceso, se convierte en un litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado, dado la naturaleza contenciosa del proceso; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de trámites que reza: “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, acuerda REPONER, la causa al estado que se subsane la omisión delatada; esto es, se proceda a la notificación del tercero adhesivo admitido en el presente juicio, ciudadano H.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.123.387, del fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

    Consecuente con lo precedente se declara la nulidad de todo lo actuado posterior a la diligencia de fecha 31.05.2006, mediante el cual la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada el 13.03.2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE REPONE, la causa al estado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, subsane la omisión delatada; esto es, proceda a la notificación del tercero adhesivo admitido en el presente juicio, ciudadano H.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.123.387, del fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido se declara LA NULIDAD de todo lo actuado posterior a la diligencia de fecha 31.05.2006, mediante el cual la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada el 13.03.2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9129.

Interlocutoria/Demanda Mercantil

Cobro de Bolívares/Recurso.

Repone/“F”

EJSM/EJTC/EJ.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA

Abg. E.J. TORREALBA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR