Decisión nº J2-30-2008 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, treinta y uno (31) de julio de 2008

198º-149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000075

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ONNY J.D.F., venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-11.466.615, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.V.V. y L.D.V.A.H., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.476.680 y V-11.468.201 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 62.813 y 66.764 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 181818, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2000, bajo el Nº 52, Tomo 446-A-Qto, representada por su Presidente, ciudadano I.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-4.349.165, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANYEL Y.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-15.234.801, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 98.681, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 23 de julio de 2008, la audiencia oral y pública de juicio, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

• Alega la demandante, que en fecha 31 de mayo de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, como Oficial de Seguridad de la empresa “PROMOCIONES 181818, C.A.”, bajo la subordinación de la ciudadana L.D.A.S., con una jornada de trabajo de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana, con un turno diario preliminar de 6:00 pm. a 6:00 am., devengando como remuneración inicial la cantidad de Bs. 700,oo para el año 2005, a partir de junio de 2006 a diciembre del mismo año le incrementaron su salario a Bs. 800,oo y, para el mes de enero del año 2007, Bs. 1.000,oo.

• Indicó, que a partir de 23 de abril de 2007, comenzaron a gozar de la contratación colectiva, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, entre el Sindicato Bolivariano de los Trabajadores y Trabajadoras de Bingos y Casinos del Estado Mérida (SUBTRABICAEM) y la empresa “PROMOCIONES 181818, C.A.”, en la que se establece una jornada de 8 horas diarias, la obligatoriedad del pago de las horas extras, transporte y otros beneficios que no se cumplen de manera absoluta, razón por la cual se generaron desavenencias entre los trabajadores.

• Manifiesta la accionante, que en su caso personal, en virtud de los múltiples reclamos por el incumplimiento a las obligaciones contractuales, en fecha 06 de noviembre de 2007, presentó su renuncia ante la administración de la empresa, en la cual le ofertaron como liquidación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 3.415,14, monto que no correspondía con su salario real, además de que durante la relación laboral nunca disfrutó del pago de horas extras, bono nocturno y días feriados.

• Demanda el pago de: * Prestación de Antigüedad acumulada (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 8.416,60; * Fideicomiso de Antigüedad, (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 951,21; * Vacaciones Fraccionadas del año 2007, (artículos 225, 219, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 133,33; * Bono Vacacional Fraccionado del año 2007, (artículos 225, 219, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 66,66; * Bonificación de Fin de año Fraccionado del año 2007, en concordancia con la cláusula 25 de la Contratación Colectiva, la cantidad de Bs. 1.375,oo; * Retención de una hora laborada no pagada, desde el 31/05/2005 hasta el 31/04/2007, por cuanto laboraba 12 horas diarias, causándose 1 hora extraordinaria (artículos 198, literal “C”, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); * Retención de cuatro horas laboradas no pagadas desde la vigencia de la I Convención Colectiva de Trabajo, en la que se establece una jornada de 8 horas diarias, desde el 01/05/2007 hasta el 06/11/2007, la cantidad de Bs. 4.400,oo (artículos 198, literal “C”, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 13 de la Convención Colectiva); * Retención de pago de los domingos y días feriados laborados y no pagados, desde el 31/05/2005 hasta el 06/11/2007, la cantidad de Bs. 6.108,oo a razón de 150 días feriados laborados y no pagados (artículos 154, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 13 de la Convención Colectiva); * Solicita la Indexación y los intereses de mora.

• Todos los conceptos reclamados, hecho el cálculo respectivo, totalizan la cantidad de Bs. 23.740,20, cantidad en la que estima la demanda, más las costas y costos procesales.

PARTE ACCIONADA

• La demandada, en su contestación a la demanda, admite que la accionante prestó sus servicios personales como Oficial de Seguridad en la empresa, desde el 31 de mayo de 2005 hasta el 06 de noviembre de 2007, fecha en que renunció, laborando por un tiempo de 2 años, 5 meses y 5 días, pero indica que el último sueldo fue de Bs. 614,79 mensuales.

• Reconoce que se le adeuda la Prestación de Antigüedad, desde el 31/05/2005 hasta el 06/11/2007, es decir, 130 días, más 2 días adicionales, pero calculados a Bs. 20,49 diarios y no como fue calculado por la trabajadora, correspondiéndole la cantidad de Bs. 2.705,07.

• Reconoce el pago de Utilidades Fraccionadas del año 2007, los 41,25 días reclamados, pero no el salario con el que fueron calculados, ya que se debe calcular en base al salario diario de Bs. 20,49, lo que da la cantidad de Bs. 845,34.

• Reconoce que se le adeuda a la accionante, las Vacaciones Fraccionadas, equivalentes a 7,08 días, más el Bono Vacacional Fraccionado, equivalente a 3,75 días, para un total de 10,83 días, calculados a Bs. 20,49 diarios, para un total de Bs. 221,94.

• En relación a lo reclamado por concepto de días domingos y feriados trabajados (Bs. 6.107,78), indica que en materia de Bingos y Casinos, los mismos son considerados trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público, subsumiéndose dentro del artículo 92, literal I del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que los domingos y días feriados, son días hábiles para el trabajo, en consecuencia se le reconocen a los trabajadores un día adicional compensatorio, para que disfruten 2 días de descanso completos. Por ello niega y rechaza el pago de tales días en la forma que pretende la actora.

• Niega y rechaza el pago de la cantidad de Bs. 2.289,40, por concepto de diferencia de una hora extra diaria desde la fecha de ingreso, pues la trabajadora demandante no laboró tal hora extra.

• Niega y rechaza el pago de la cantidad de Bs. 4.400,oo, por concepto de diferencia de 4 horas extras desde la vigencia del Contrato Colectivo, pues la trabajadora demandante no laboró tales horas extras.

• Reconoce la accionada, el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, desde la fecha de ingreso de la trabajadora y sobre el salario que comenzó devengando hasta el último salario, cuyo pago total arroja la cantidad de Bs. 386,55 y no como lo calculó la parte actora por la cantidad de Bs. 951,22.

• Rechaza la estimación de la demanda por excesiva, por estar computada la misma con base a un salario que no devengaba la trabajadora, además de agregar conceptos que no le corresponden. Indica que lo único que le corresponde a la trabajadora demandante por los conceptos demandados es la cantidad de Bs. 4.158,90, que la trabajadora se niega a recibir.

II

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (..)” (Sentencia Nº 419, de fecha 11 de Mayo de 2004 caso: J.R.C. contra Distribuidora La P.E. C.A.)

    Asimismo, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:

    • Que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes.

    • La fecha de inicio y finalización de la relación laboral (31/05/2005 – 06/11/2007).

    • Los conceptos reclamados: Antigüedad, Fideicomiso, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.

    Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:

    • Los salarios devengados por la trabajadora.

    • Los conceptos reclamados.

    En este orden, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en los siguientes términos:

    III

    PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES

  7. ) Contrato Colectivo, suscrito en fecha 23 de abril de 2007, entre la empresa Promociones 181818, C.A. representada por la ciudadana L.d.A.S., a los efectos de demostrar los beneficios contractuales relacionados con la condición laboral, la jornada de trabajo y demás beneficios laborales referidos a las utilidades, bono vacacional, preaviso, antigüedad, útiles escolares, bono de transporte, días no laborables laborados. Se acompaña en 9 folios, marcado “A”.

    Consta en las actas procesales, agregado a los folios 34 al 40, copia certificada del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Bingos y Casinos del Estado Mérida (SUBTRABICAEM) y la empresa mercantil PROMOCIONES 181818, C.A. No fue tachado, desconocido ni impugnado, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  8. ) Inspección administrativa, de fecha 21 de junio de 2007, a los efectos de demostrar el incumplimiento de la parte patronal en cuanto a la emisión de los recibos de pago, el incumplimiento en el control de pago de domingos y días feriados laborados. Se acompaña en 5 folios, marcado “B”.

    Se encuentran agregadas a las actas procesales en los folios 43 al 45, el documento administrativo, contentivo del acta de visita de inspección, por parte del Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2007, en la sede de la empresa Promociones 181818, C.A. en el que se hacen una serie de observaciones en materia laboral, de seguridad social e industrial y en materia de condiciones de higiene. No fue tachado, desconocido o impugnado; sin embargo, el mismo no ilustra en relación a los hechos controvertidos en este proceso, como es el salario devengado por la trabajadora, el horario de trabajo, pago de horas extras y pago de los días domingo y feriados laborados, desestimándose su valor probatorio. Así se decide.

    TESTIMONIALES

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos L.D.V.R.C., KATERINNET L.C.C., J.A.P.G., MARCIE E.J.R., Y.F.R. y L.G.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.125.180, V-17.662.443, V-10.711.343, V-21.185.276, V-15.922165 y V-8.027.713 respectivamente, domiciliados los 4 primeros en jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M. y, los 2 restantes en la ciudad de M.E.M..

    En la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron los ciudadanos L.D.V.R.C. y J.A.P.G., manifestaron haber laborado en la empresa demandada, la primera como Anfitriona y, el segundo como Gerente de Seguridad. Alegaron que, conocen a la demandante Onny J.D.F., fueron contestes en afirmar que la trabajadora tenía un jornada de trabajo de 12 horas, cumpliendo el horario señalado para la vigilancia, el cual era de 2 turnos de 12 horas cada uno, distintos a los demás Departamentos que allí laboraban que era de 3 turnos de 8 horas cada uno. Que, disfrutaban de un día de descanso, que los obligaban a firmar recibos por montos inferiores a los que realmente percibían. El ciudadano J.A.P.G., manifestó que el como Gerente de seguridad, de acuerdo a su jerarquía devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.200,oo mensuales y, la ciudadana Onny Dugarte, devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.000,oo mensuales.

    Las declaraciones de los testigos dan certeza de sus dichos a este Tribunal, por lo tanto les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

PRIMERO

Recibos de pago firmados por la trabajadora Onny J.D.F., en donde se evidencia que devengaba los siguientes salarios: Bs. 512.325,oo hasta el mes de mayo de 2007 y, Bs. 614.790,oo, por lo tanto todo calculo de prestaciones debe hacerse en base a esos salarios. Se acompañan marcados con la letra “A”.

En el folio 48 y siguiente, se encuentran dos (2) recibos de pago, el primero del periodo 01/04/2007 al 30/04/2007, por la cantidad de Bs. 512.325,oo y, el segundo del periodo 01/03/2007 al 31/03/2007, por la cantidad de Bs. 495.247,50; no fueron tachados, desconocidos o impugnados, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de los pagos realizados a la trabajadora accionante Onny J.D.F.. Así se decide.

SEGUNDO

Carta de renuncia presentada por la trabajadora, dando por terminada la relación laboral, por tanto no le corresponde el pago de las indemnizaciones. Se acompaña marcada “B”.

Consta agregada a las actas procesales, en el folio 49, carta de renuncia suscrita por la ciudadana Onny J.D., de fecha 07 de noviembre de 2007; no fue tachada, impugnada o desconocida por la accionante, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de que la trabajadora participó a la empresa demandada no poder seguir laborando, justificando su retiro por motivos de salud, además solicita el pago de sus prestaciones sociales desde el mes de mayo de 2005, fecha de inicio de la relación laboral, en base a su último salario de Bs. 1.000.000,oo. Así se decide.

TERCERO

Recibo de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la empresa “Promociones 181818, C.A.” en donde se expresan los conceptos laborales que se le reconocen a la trabajadora. Se acompaña marcado con la letra “C”.

Agregados a los folios 49 y 50, se encuentra una planilla de cálculo de Prestaciones Sociales realizado por la empresa demandada, no tiene firma, en la audiencia oral y pública de juicio la apoderada de la accionada, manifestó que en dichos cálculos faltan algunos conceptos. Este Tribunal la desecha de este proceso, por no aportar nada a la presente causa. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE

El Tribunal tomó la declaración de la trabajadora demandante, ciudadana ONNY J.D.F.. Al ser interrogada por la Juez manifestó en relación a los días de descanso, que tenía un día de descanso a la semana, el cual era indiferente el día que lo disfrutaba y, después de la firma de la contratación colectiva creía, no estaba segura, que disfrutaba de dos días de descanso. En cuanto al salario devengado, indicó que empezó ganando 700,oo Bs., luego se lo aumentaron a 800,oo Bs. y, finalmente ganaba 1.000,oo Bs. Que, cumplía un horario de 12 horas, los primeros 7 meses de 6 de la tarde a 6 de la mañana y luego de 6 de la mañana a 6 de la tarde. Al ser presentados los recibos de pago que obran en las actas procesales, reconoció su firma, pero manifestó además firmaban otros recibos por las cantidades que realmente percibían, de los cuales nunca le dieron copia.

Esta juzgadora confiere mérito y valor probatorio a la declaración de la ciudadana ONNY J.D.F., de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

MOTIVA

Vistas las actas procesales, la forma en que la demandada dio contestación a la demanda y, la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

La accionada en la contestación de la demanda admitió la relación laboral con la accionante, la fecha de ingreso (31/05/2005) y la fecha de egreso (06/11/2007), que fue retiro voluntario, reconoce que le adeuda la prestación de antigüedad, el fideicomiso, las utilidades fraccionadas, las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, pero no el salario por el cual fueron calculados, por lo tanto, constituye un hecho controvertido los salarios devengados por la trabajadora accionante y, por consiguiente los cálculos por los conceptos reclamados. Niega además la empresa demandada, que le corresponda a la trabajadora el pago de 1 hora extra diaria, desde el inicio de la relación laboral y 4 horas extras diarias, desde la entrada en vigencia de la Convención Colectiva, así como el pago de días domingos y feriados.

En relación al primer particular, es decir, sobre los salarios devengados por la trabajadora, la accionante manifestó en su escrito libelar que devengó como remuneración inicial la cantidad de Bs. 700,oo mensuales para el año 2005, a partir de junio de 2006 a diciembre del mismo año le incrementaron su salario a Bs. 800,oo mensuales y para el mes de enero del año 2007 a Bs. 1.000,oo mensuales. Por otro lado, la accionada en la contestación a la demanda y en la audiencia oral y pública de juicio, argumentó que el último sueldo de la trabajadora fue de Bs. 614,79 mensuales. Ahora bien, el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, de acuerdo a la forma como la accionada contestó la demanda, es que la demandada deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama la trabajadora, así como probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la actora.

Consta en las actas procesales, que la accionada promovió 2 recibos de pago, indicando textualmente en su escrito de promoción lo siguiente:

PRIMERO: Promuevo Recibos de Pago firmados por la Trabajadora Dugarte F.O.J., en donde se evidencia que la Trabajadora devengaba un salario de: Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco (Bs. 512.325,ºº) hasta el mes de Mayo del 2007; Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa (Bs. 614.790,ºº) por lo tanto todo computo o Calculo de Prestaciones Sociales Sociales (sic) que se haga debe hacerse (sic) en base a dicho salario (…)

En el folio 48 y siguiente, se observan los recibos promovidos, el primero del periodo comprendido entre el 01/04/2007 al 30/04/2007, por un total a cobrar de Bs. 512.325,oo, en el mismo se discrimina que corresponde a 25 días de salario (Bs. 426.937,50), 4 días de descanso (Bs. 68.310,oo) y 1 día feriado (Bs. 17.077,50) y, el segundo del periodo comprendido entre el 01/03/2007 al 31/03/2007, por un total a cobrar de Bs. 495.247,50, en el mismo se discrimina que corresponde a 25 días de salario (Bs. 426.937,50) y, 4 días de descanso (Bs. 68.310,oo). Al respecto, considera esta Juzgadora que existe contradicción entre lo promovido y los recibos presentados, ya que en ninguno de ellos se evidencia como último salario el indicado por la accionado de Bs. 614.790,ºº. Por otro lado, los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional, se establecen de manera mensual, es decir, comprenden los 30 días del mes y, en los recibos, se evidencia que se le canceló a la trabajadora en el mes respectivo laborado, menos del salario mínimo, ya que en el primero completa el salario con un día feriado.

Consta al folio 49, carta de renuncia, de fecha 07 de noviembre de 2007, suscrita por la ciudadana J.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.466.615, promovida por la parte demandada, en la que admiten que a través de esta carta se da a conocer que fue la trabajadora quien dio por terminada la relación laboral con la empresa; sin embargo esta situación no constituye un hecho controvertido, ya que la misma trabajadora admite en el libelo de la demanda, que renunció a su trabajo. Ahora bien, en el texto de esta carta, se indica:

Agradezco a ustedes me sean calculadas mis prestaciones sociales desde el mes de Mayo de 2005 cuando comencé a laboral hasta la presente fecha y de acuerdo al sueldo actual que estoy devengando que es de Un Millón de Bolívares (1.000.000 Bs.)

.

Del mismo se infiere, que el último salario devengado por la Trabajadora fue de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), declaración que acepta la accionada al no oponer objeción a dicha carta y promoverla en su escrito de pruebas. Por otro lado, los testigos presentados por la accionante, en la audiencia oral y pública de juicio, fueron contestes en señalar el salario devengado por la trabajadora y, que los obligaban a firmar recibos por montos inferiores a los que realmente percibían.

En consecuencia, de acuerdo a lo observado de las actas procesales, aunado al hecho de que la demandada no aportó a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los salarios devengados por la trabajadora indicados en el libelo de la demanda, establece este Tribunal, que los salarios mensuales devengados por la trabajadora fueron desde el inicio de la relación laboral de Bs. 700,oo mensuales, equivalentes a Bs, 23,33 diarios, a partir de junio de 2006 a diciembre de 2006, Bs. 800,oo mensuales, equivalentes a Bs. 26,66 diarios y, a partir del mes de enero del año 2007 hasta la fecha en que finalizó la relación laboral, Bs. 1.000,oo mensuales, equivalentes a Bs. 33,33 diarios. Así se decide.

Constituye otro hecho controvertido, los cálculos por los conceptos reclamados, ya que la demandada en la contestación reconoce que le adeuda la prestación de antigüedad, el fideicomiso, las utilidades fraccionadas, las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, pero no con el salario por el cual fueron calculados. Determinado en el punto anterior, los salarios percibidos por la accionante, es en base a estos que se deben hacer los cálculos de los conceptos reclamados, es decir tomando como sueldo inicial Bs. 700,oo mensuales, a partir de junio de 2006 a diciembre de 2006, Bs. 800,oo mensuales, y, a partir del mes de enero del año 2007 hasta la fecha en que finalizó la relación laboral, Bs. 1.000,oo mensuales. Así se decide.

En relación al reclamo de prestación de antigüedad, se debe hacer el cálculo tomando en consideración el salario integral, tal como se señala en el artículo 133 y Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, al salario base mensual devengado por la accionante se le debe adicionar las incidencias mensuales correspondientes a las utilidades, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, bonificaciones, etc. Así mismo, al realizar el calculo de las utilidades fraccionadas reclamadas, este debe hacerse tomando en consideración la cláusula 25 de la Contratación Colectiva. Así se establece.

Finalmente, de los conceptos demandados por la accionante, se evidencia que se reclama el pago de horas extras y días domingos y feriados laborados. La empresa demandada niega que le corresponda a la trabajadora el pago de 1 hora extra diaria, desde el inicio de la relación laboral y 4 horas extras diarias desde la entrada en vigencia de la Convención Colectiva, así como el pago de días domingos y feriados. En relación a las horas extras reclamadas, la accionante en su escrito libelar y en la audiencia oral y pública de juicio, a través de su abogado asistente, manifestó que tenía una jornada de trabajo de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana, cumpliendo un horario en un principio de 6 de la tarde a 6 de la mañana y, a posteriormente de 6 de la mañana a 6 de la tarde, laborando 12 horas de trabajo ininterrumpido, causándose 1 hora extra diaria y, a partir de la vigencia de la Contratación Colectiva (01/05/2007), 4 horas extras diarias. Por su parte, la accionada en la contestación de la demanda, en los numerales 2) y 3) del particular CUARTO, señala:

2.) (…) por conceptos de diferencia de una hora extra diaria desde la fecha de ingreso.

Niego y rechazo el pago del prenombrado concepto pues la trabajadora demandante no laboró tal hora extra.

3.) (…) por concepto de diferencia de 4 horas extras desde la vigencia del Contrato Colectivo.

Niego y rechazo el pago del prenombrado concepto pues la trabajadora demandante no laboró tales horas extras

.

De lo supra transcrito se evidencia que la accionada, negó lo reclamado por la trabajadora en relación a las horas extras de manera pura y simple, es decir, indica que la trabajadora no laboró tales horas extras, pero no señala cual era el horario que según la demandada cumplía la trabajadora. Por otra parte, los testigos en sus declaraciones, fueron contestes en manifestar que la trabajadora accionante cumplía un horario de 12 horas diarias, en especial la declaración del ciudadano J.P.G., quien fue Gerente de Seguridad en la empresa demandada, indicando que en el Departamento de Seguridad, se hacían 2 turnos, de 12 horas diarias cada uno, distinto a los demás Departamentos que cumplían 3 turnos, de 8 horas diarias cada una. En tal sentido, por lo antes expuesto, aunado al hecho de que no consta en autos que la demandada haya demostrado un horario distinto al indicado por la trabajadora, concluye esta sentenciadora que efectivamente la accionante laboraba horas extras. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada de los trabajadores a que se refiere este artículo, en los que se incluye a los vigilantes, no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, por lo que al laborar 12 horas diarias la trabajadora accionante, le corresponde una (1) hora extra diaria. Así se decide.

En este mismo sentido, la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Bingos y Casinos del Estado Mérida (SUBTRABICAEM) y la empresa mercantil PROMOCIONES 181818, C.A., vigente a partir del 01 de mayo de 2007, señala en la cláusula 13, en relación a la jornada de trabajo, que el patrono conviene que es de 8 horas diarias continuas, por lo que al laborar la trabajadora accionante 12 horas diarias, le corresponde cuatro (4) horas extras diarias, computadas desde el 01 de mayo de 2007, hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, 06 de noviembre de 2007. Así se establece.

Otro hecho controvertido lo constituye el reclamo del pago de días domingos y feriados trabajados laborados. No obstante, la trabajadora no logró demostrar que efectivamente haya laborado estos días, siendo carga de la accionante de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la probanza de los excesos que reclama, tales como días domingos y feriados laborados. En consecuencia, forzoso es declarar su improcedencia. Así se decide.

Concluido todo lo anterior, pasa el Tribunal a efectuar el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados:

Ingreso: 31/05/2005

Egreso: 06/11/2007

Tiempo de servicio: 2 años, 5 meses y 6 días

SALARIOS:

* Periodo del 31-05-2005 al 31-05-2006

Salario mensual: Bs. 700,oo

Salario diario: Bs. 23,33

Salario integral= Salario Diario+Alicuota Bono Vacacional+Alicuota Utilidades + 1 Hora extra diaria

Salario integral diario: Bs. 23,33 + Bs. 0,45 + Bs. 0,97 + Bs. 4,38 = Bs. 29,13

* Periodo del 01-06-2006 al 31-12-2006

Salario Mensual: Bs. 800,oo

Salario diario: Bs. 26,66

Salario integral= Salario Diario+Alicuota Bono Vacacional+Alicuota Utilidades + 1 Hora extra diaria

Salario integral: Bs. 26,66 + Bs. 0,59 + Bs. 1,11 + Bs. 5,33 = Bs. 33,69

* Periodo del 01-01-2007 al 30/04/2007

Salario Mensual: Bs. 1.000,oo

Salario diario: Bs. 33,33

Salario integral= Salario Diario+Alicuota Bono Vacacional+Alicuota Utilidades + 1 Hora extra diaria

Salario integral: Bs. 33,33 + Bs. 0,83 + Bs. 1,39 + Bs. 6,24 = Bs. 41,79

* Periodo del 01-05-2007 al 06-11-2007

Salario Mensual: Bs. 1.000,oo

Salario diario: Bs. 33,33

Salario integral= Salario Diario+Alicuota Bono Vacacional+Alicuota Utilidades + 4 Horas extras diarias

Salario integral: Bs. 33,33 + Bs. 0,83 + Bs. 4.17 + Bs. 24,96 = Bs. 63,28

ANTIGÜEDAD Artículos 133 y 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

* Periodo del 31-05-2005 al 31-05-2006

45 días x Bs. 29,13  Bs. 1.310,85

* Periodo del 01-06-2006 al 31-12-2006

35 x Bs. 33,69  Bs. 1.179,15

* Periodo del 01-01-2007 al 30-04-2007

20 x Bs. 41,79  Bs. 835,8

* Periodo del 01-05-2007 al 06-11-2007

32 x Bs. 63,28  Bs. 2.024,96

TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD  Bs. 5.350,76

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

7,05 días + 3,75 días = 10,8 días x Bs. 33,33  Bs. 359,96

UTILIDADES FRACCIONADAS Cláusula 25 de la Contratación Colectiva suscrita entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Bingos y Casinos del Estado Mérida (SUBTRABICAEM) y la empresa PROMOCIONES 181818, C.A.

41,25 días x Bs. 33,33  Bs. 1.374,86

HORAS EXTRAS Tomando en consideración un promedio de 26 días hábiles mensuales.

* Periodo del 31-05-2005 al 31-05-2006

312 horas x Bs. 4,38 c/h  Bs. 1.366,56

* Periodo del 01-06-2006 al 31-12-2006

182 horas x Bs. 5,33 c/h  Bs. 970,06

* Periodo del 01-01-2007 al 30-04-2007

104 horas x Bs. 6,24 c/h  Bs. 648,96

* Periodo del 01-05-2007 al 06-11-2007

156 días x 4 horas diarias = 624 horas x Bs. 6,24 c/h  Bs. 3.893,76

TOTAL HORAS EXTRAS  Bs. 6.879,34

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.964,92).

V

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana ONNY J.D.F., contra la sociedad mercantil “PROMOCIONES 181818, C.A.”, (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil “PROMOCIONES 181818, C.A.”, a pagar a la ciudadana ONNY J.D.F., la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.964,92), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 31 de mayo de 2005, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 06 de noviembre de 2007, fecha de culminación de la misma.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación, sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.).

Sria.

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