Decisión nº PJ0032010000250 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoDecisiones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000375

ASUNTO: YP01-P-2010-000375

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. W.H.M., Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: Abg.A.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS: G.Q.O.J., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 01-08-1991, de 18 años de edad, hijo de M.Q. (V) y O.G. (v), Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.001, ocupación: llanero, Soltero, de domicilio en el Cajón vía principal, en la bodega, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., Quijada D.A.R., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 20-06-1985, de 24años de edad, hijo de D.D. (V) y A.Q. (v), Grado de Instrucción 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.054.471, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio en el Cajón en la primera calle vivienda tipo barraca de color amarillo frente a la bloquearía, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., G.Q.A.R., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 06-08-1990, de 19 años de edad, hijo de F.Q. (V) y A.G. (v), Grado de Instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.002, ocupación: Estudiante del IUT DELTA, Soltero, de domicilio en el Cajón vía principal, al lado de la bodega, de la ciudad de Tucupita Estado D.A.

VÍCTIMAS: GASCON JESÚS (0CCISO) Y MARTINENEZ ROIDY JESÚS, funcionarios policiales de la policia de este Estado, de la unidad motorizada.

DELITO: Homicidio Agravado, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Homicidio Agravado, Frustrado previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el 83 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

FISCAL: Dr. N.R.A., Fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

DEFENSA: Abg. C.R.P. defensor PRIVADO.

Corresponde a este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., pronunciarse en relación al escrito Dr. N.R.A., Fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. En donde de conformidad a lo establecido en el articulo 326,presenta escrito de acusación en contra de los ciudadano: G.Q.O.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.001, Quijada D.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.054.471, G.Q.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.002. En relación con el ciudadano: G.Q.O.J.. Por considerarlo como autor de Homicidio Agravado, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Homicidio Agravado, Frustrado previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. En perjuicio de: GASCON JESÚS (0CCISO) Y MARTINENEZ ROIDY JESÚS, funcionarios policiales de la policia de este, de la unidad motorizada; hecho ocurrido en horas de la noche del martes 30-03-2010.

No obstante que por citado suceso resultaron aprehendidos los siguientes ciudadanos: Quijada D.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.054.471, G.Q.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.002. Quienes este tribunal dicto respectiva medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de presentaciones de presentaciones cada 15 dias por ante este circuito judicial penal, y el segundo arresto domiciliario. En cuanto al ciudadano; G.Q.O.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.001, en cuanto a la comisión del delito que se acuso a este ciudadano, pero en grado de cooperador, conforme a lo previsto en el articulo 83 del código penal, pero el grado de COOPERADOR; excepto a lo que respecta al delito de de ocultamiento de arma de fuego.

Es el caso que para el momento de emitirse el acto conclusivo, no se contó con todos los elementos necesarios para pronunciarse individualmente sobre la responsabilidad penal de cada una de esas personas ; amen de que existe un sujeto sobreviviente mencionando como el YONNITO, a quie se le atribuye la responsabilidad por cuanto al ser la persona que llamo a los funcionarios policiales cuando viajaban el una motocicleta por lo que solicita la separación de la causa con respecto a esas dos personas y el tercero llamado como YONNITO. Por lo que solicita en relación al ciudadano: Quijada D.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.054.471, se le mantenga la medida cautelas sustitutiva a la privativa de libertad y G.Q.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.002. Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de presentaciones de presentaciones cada 15 dias por ante este circuito judicial penal, en sustitución Arresto domiciliario. Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa al a revision de la presente causa de conformada a lo establecido en el articulo 264 del código organico procesal penal.

En fecha 03-04-2010, este Tribunal Tercero de Control realizo ewl siguiente pronunciamiento. Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad en del ciudadano G.Q.O.J., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 01-08-1991, de 18 años de edad, hijo de M.Q. (V) y O.G. (v), Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.001, ocupación: llanero, Soltero, de domicilio en el Cajón vía principal, en la bodega, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al imputado Quijada D.A.R., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 20-06-1985, de 24años de edad, hijo de D.D. (V) y A.Q. (v), Grado de Instrucción 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.054.471, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio en el Cajón en la primera calle vivienda tipo barraca de color amarillo frente a la bloquearía, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., se le acuerda arresto domiciliario de conformidad al 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado G.Q.A.R., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 06-08-1990, de 19 años de edad, hijo de F.Q. (V) y A.G. (v), Grado de Instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.002, ocupación: Estudiante del IUT DELTA, Soltero, de domicilio en el Cajón vía principal, al lado de la bodega, de la ciudad de Tucupita Estado D.A. medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la presentación de 4 personas responsables, quienes están incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Agravado, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Homicidio Agravado, Frustrado previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el imputado G.Q.O.J.. En cuanto a los imputados A.R.Q.D. Y A.R.G.Q.. Se le imputa Homicidio Agravado, Frustrado previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado 458 del Código Penal Venezolano Vigente en grado de cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación al ciudadano imputado G.Q.O.J. y boleta de traslado hasta la residencia del imputado A.R.Q.D., quien tiene arresto domiciliario. Boleta de reintegro y de excarcelación al imputado A.R.G.Q., quien permanecerá detenido a ,la orden de este tribunal hasta que reúna las condiciones exigidas por el tribunal los imputados Onny J.G.Q., A.R.Q.D. Y A.R.G.Q., dirigida al director del Reten Policial de Guasina. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE:

Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(...Omisis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

    (...Omisis...)

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

    (...Omisis...)

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales».

    CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    Articulo 282. CONTROL JUDICIAL. A los jueces de esta FACE les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la Republica, tratados convenios acuerdos internacionales suscritos por la republica; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

    Este Tribunal Tercer en función de Control, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro M.T., procede a pronunciarse en los siguientes términos: por cuanto, En fecha 03-04-2010, Se declaro Medida Preventiva Judicial de Libertad en del ciudadano: G.Q.O.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.001, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al imputado QUIJADA D.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.054.471,, se le acuerda arresto domiciliario de conformidad al 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al IMPUTADO G.Q.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.002, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la presentación de 4 personas responsables, quienes están incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Agravado, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Homicidio Agravado, Frustrado previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente . En relación con el imputado G.Q.O.J.. En cuanto a los imputados A.R.Q.D. Y A.R.G.Q.. Se le imputa Homicidio Agravado, Frustrado previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado 458 del Código Penal Venezolano Vigente en grado de cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y vista la solicitud requerida por el Dr. N.R.A., Fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. En donde de conformidad a lo establecido en el articulo 326, presenta ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra de el ciudadano: G.Q.O.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.001 por los delitos de autor de Homicidio Agravado, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano HOMICIDIO AGRAVADO, FRUSTRADO previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente inserto en el folio cinto quince (115) al ciento dieciocho (118) del presente asunto. En tal sentido de acuerdo al escrito de complementario de la acusación fiscal de fecha 10 de mayo DE 2010, ratifica su acusación fiscal en relación al ciudadano: G.Q.O.J., en cuanto a la comisión del delito que se acuso que fueron: Homicidio Agravado, Homicidio Agravado, Frustrado, Robo Agravado previstos y sancionados en el artículos 407, 458, en relación con el 80 segundo aparte ejusden, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente a este ciudadano, pero en grado DE COOPERADOR, conforme a lo previsto en el articulo 83 del código penal, excepto a lo que respecta al delito de de ocultamiento de arma de fuego. De cuerdo a lo antes expuesto se hace necesario Revisada minuciosamente el “ESCRITO DE ACUSACIÓN, ASÍ COMO LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN, FOLIO 118 DEL PRESENTE ASUNTO, YP01-P-2010-375, DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN FOLIO 14”, cual presento acusación: G.Q.O.J., mas no por los ciudadanos: Quijada D.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.054.471, G.Q.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.002, Quienes en la audiencia de presensación se le decreto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, como es presentaciones cada 15 dias por ante este circuito judicial penal, y el segundo arresto domiciliario de conformidad a lo establecido en el 256 ordinal 1°.

    .

    Ahora tomando en consideración el de mayor entidad por el cual fue acusado el ciudadano: G.Q.O.J. como es delito de” Homicidio Agravado, Frustrado previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.

    En tal sentido resulta necesario tenascribir la norma que comteplada el , Artículo 83 del código penal. “CUANDO VARIAS PERSONAS CONCURREN A LA EJECUCIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, CADA UNO DE LOS PERPETRADORES Y DE LOS COOPERADORES INMEDIATOS QUEDA SUJETO A LA PENA CORRESPONDIENTE AL HECHO PENETRADO. EN LA MISMA PENA INCURRE EL QUE HA DETERMINADO A OTRO A COMETER EL HECHO”.

    En ese sentido tomando el delito que contempla la pena mas alta esta esblecida, en el articulo 407, Homicidio Agravado, del código penal venezolano.

    Artículo 407 0rdinal 2° del Código Penal Venezolano. “La pena prevista en el articulo 405, de este código será veinte año a veinticinco años de presidio.OMISSIS.Para los que lo cometan en la persona OMISSIS…. Policia , o algún funcionario Publico. OMISSIS…

    Por lo antes expuesto es se determina que lo procedente y ajustado a derecho es

    Declara parcialmente con lugar la solicitud del Dr. N.R.A., Fiscal primero del Ministerio Público, Por cuanto se Ratifica La MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBETAD en relación a los ciudadanos; G.Q.O.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.001, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de Homicidio Agravado, Homicidio Agravado, Frustrado, Robo Agravado previstos y sancionados en el artículos 407, 458, en relación con el 80 segundo aparte ejusden, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente a este ciudadano, pero en grado DE COOPERADOR, conforme a lo previsto en el articulo 83 del código penal, excepto a lo que respecta al delito de de ocultamiento de arma de fuego en perjuicio de GASCON JESÚS (0CCISO) Y MARTINENEZ ROIDY JESÚS, funcionarios policiales de la policia de este Estado, de la unidad motorizada. En cuanto a los ciudadanos: QUIJADA D.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.054.471, G.Q.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.002, escrito de acusación, así como la ampliación de la acusación, folio 118 del presente Asunto, YP01-P-2010-375, del escrito de acusación ampliación inserto en el folio 14,

    , en cual presento ampliación acusación: G.Q.O.J., mas no por los ciudadanos: Quijada D.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.054.471, G.Q.A.R., por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una libertad sin restricciones en relación a los ciudadanos: Quijada D.A.R., G.Q.A.R.. Notifíquese a cada una de las partes. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Declara parcialmente con lugar la solicitud del Dr. N.R.A., Fiscal primero del Ministerio Público, Por lo que se Ratifica La MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBETAD en relación a los ciudadanos : G.Q.O.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.001, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Homicidio Agravado, Homicidio Agravado, Frustrado, Robo Agravado previstos y sancionados en el artículos 407, 458, en relación con el 80 segundo aparte ejusden, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente a este ciudadano, pero en grado DE COOPERADOR, conforme a lo previsto en el articulo 83 del código penal, excepto a lo que respecta al delito de de ocultamiento de arma de fuego en perjuicio de GASCON JESÚS (0CCISO) Y MARTINENEZ ROIDY JESÚS, funcionarios policiales de la policia de este Estado, de la unidad motorizada. SEGUNDO: Se decreta una libertad sin restricciones en beneficio de los ciudadano: QUIJADA D.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.054.471, G.Q.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.002, de acuerdo al escrito de acusación, así como la ampliación de la acusación, folio 118 del presente Asunto, YP01-P-2010-375, del escrito de ampliación de acusación folio 14, ”, cual presento acusación solamente por el ciudadano: G.Q.O.J., mas no por los ciudadanos: QUIJADA D.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.054.471, G.Q.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.002.TERCERÓN. Notifíquese a cada una de las partes. ASI SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los (31-05-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.

    LA JUEZA TEWRCERA DE CONTROL

    ABG. W.H.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. ANDRSON GOMEZ

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