Decisión nº 35-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 152°.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.478.173, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL PARTE

DEMANDANTE: ABG. J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.217.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 176.169, de este domicilio y hábil.

APODERADA JUDICIAL PARTE

DEMANDADA:

ABG. IDANIS T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.909.

MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

(Incidencia de Cuestiones Previas).

Expediente: 18.524-2010.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente incidencia visto el escrito presentado por el ciudadano L.A.R.C., asistido por la Abg. Idanis T.D., mediante el cual en vez de contestar la demanda que fuera interpuesta en su contra, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Fundamentalmente en la presente causa se observan las siguientes actuaciones:

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 05-10-2010, por no ser la misma contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. A través del mismo se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (F. 74)

En fecha 14-10-2010 se libró la compulsa para la citación, constando en fecha 19-10-2010, mediante diligencia que hiciera el alguacil del Tribunal, que la misma fuera practicada de manera personal. (Vto F. 76)

Por diligencia de fecha 25-10-2010, el Abg. L.G. consignó copia simple del instrumento poder que le fuera conferido por el actor. (F. 77 al 80)

Mediante diligencia de fecha 11-11-2010, el ciudadano L.A.R., parte demandada, confirió poder Apud Acta a la Abg. Idanis T.D.. (F. 81-82)

En esa misma fecha siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el accionado en vez de contestarla, procedió a oponer cuestiones previas en su escrito. (F. 83 al 85)

Por escrito de fecha 17-11-2010, la parte actora se opone a la interposición de la cuestión previa, para lo cual esgrimió sus consideraciones. (F. 86 al 88)

PARTE MOTIVA

Ha sido criterio sostenido por nuestro M.T. que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

En el presente caso, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, la cual pertenece al grupo de las de declinatoria de competencia. Se desprende de dicha causal, que la misma comprende cuatro especie o supuestos, siendo opuesto en el presente caso, el referido a la incompetencia del Juez, supuesto que a su vez puede estar referido a la incompetencia tanto por la materia, el valor o el territorio, pero se observa, que se denunció la incompetencia de este tribunal en razón de la materia. Veamos lo que indicó la parte demandada: Señaló el ciudadano L.A.R. que interponía la cuestión previa referida por cuanto conforme a los hechos narrados en el escrito libelar, se infería la incompetencia del tribunal, por cuanto se encuentran encuadrados en las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente las contenidas en los ordinales 7°, 9°, 13° y 15° del artículo 1, y conforme también a lo dispuesto en su artículo 198; de modo que, vista la actividad agraria del demandante, y la explotación de los recursos naturales por parte del demandado, es por lo que el tribunal que resulta competente, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, por lo que solicitaba la declaratoria con lugar de sus alegatos.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, objetó la interposición de la cuestión previa opuesta, manifestando que los ordinales 7° y 9° aparentan similitud, y que el legislador no puede confundirse y repetir supuestos de hecho; que el ordinal 7° se ubica en interdictos, amparos y otras acciones que protejan la propiedad y/o la posesión agraria y los daños que se le pudieran ocasionar; y que el objeto de su acción, es invocar jurisdiccionalmente, la protección del Estado ante una perturbación o daño que se esté ocasionando. Que por su parte, el ordinal 9° señala que es competencia de los tribunales agrarios las acciones de indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria; significa la palabra de cómo referente a algo específico; que en efecto la actividad agraria puede generar daños y perjuicios reclamables mediante acciones de indemnización, para lo cual citó algunos ejemplos; pero indicó que no estaba demandando a ningún agricultor ni a persona o empresa dedicada a la actividad agraria de ninguna naturaleza, toda vez que a su decir, el demandado se dedica es a extraer sin permiso alguno, piedra y arena del lecho de una quebrada; que la piedra y la arena no se pueden catalogar como recursos naturales renovables, razón por la que manifiesta que no se ha demandado los daños y perjuicios provenientes del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de un recurso natural renovable, pues nadie siembra, cría o fomenta piedras, grava o arena; y así quedan excluidos los ordinales 13° y 15° del mencionado artículo 197. Que respecto al artículo 198, el mismo no guarda relación con el item discutido. Que su acción se dirige a la actividad de una persona, quien mediante una actividad ilícita, sin permiso alguno y contraviniendo órdenes del Ministerio del Ambiente, ha ocasionado daños a una propiedad, que siembra sí, que es rural sí, pero que en materia agraria no sucede lo que en materia mercantil, en la cual basta que una de las partes sea comerciante para que la relación sea establecida como mercantil. Que esta demanda se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil, y que tal acción se dirige a demostrar el hecho generador del daño, la culpa del agente causante y el nexo de causalidad entre uno y otro, además del daño causado. Por tales razones, considera que el procedimiento y la materia debe ser el procedimiento civil, y que no es el procedimiento agrario el que deba aplicarse.

Visto ello debe destacarse en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a las Cuestiones Previas, señalando en este caso las que fueron opuestas, y dice:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Ahora bien, visto que se trata de una cuestión previa de una de las de declinatoria de competencia, entra a regir la regla contenida en el artículo 349 eiusdem, la cual señala que el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes; es decir, que no es necesario la contradicción por la contraparte, sino que se fallará conforme a lo que conste o se desprenda de las actas del expediente.

Pero antes del análisis de las normas invocadas por la parte demandada como fundamento a la falta de competencia de este Juzgado, se hace necesario plasmar algunas consideraciones sobre la Competencia como presupuesto procesal esencial. Así, es sabido que la misma es requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido; dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Ello es así, por cuanto este presupuesto procesal es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte y procesalmente hablando, debe referirse lo que establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro M.T., consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. De manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia, por lo que serán subsumidos en el caso sub judice, y así se establece.

Hechas las acotaciones precedentes, cabe destacar que el artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (promulgada el 29-07-2010), dispone:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

De la norma citada, debe destacarse un aspecto esencial de la misma, esto es, que las demandas promovidas deben ser con ocasión de la actividad agraria, es decir, que tengan su origen en conflictos derivados del uso de la tierra, bien sean públicas o privadas, con vocación agrícola, dentro de unidades económicas definidas como Fincas o fundos estructurados individuales, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sobre este particular es necesario valorar que los conceptos de actividad agrícola y vocación agraria están estrechamente vinculados y tienen expresión real en lo que se denomina productividad agraria que surge como “concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social”, tal y como también lo señala la Exposición de Motivos, ya citada.

Dentro del marco teórico expuesto, nos encontramos frente a un conflicto de intereses de carácter indemnizatorio por los presuntos daños y perjuicios que se han ocasionado con vista a la actividad que realiza el demandado de autos, pero que tiene como escenario un espacio físico localizado en un parcelamiento Campesino denominado “Vega de Aza Torondoy”, específicamente en la carretera nacional vía el llano (troncal 5), Municipio Torbes del Estado Táchira, específicamente en la adyacencias de un fundo o parcela numerada 36, la cual ha sido ocupada y trabajada por el accionante, y el cual de acuerdo a los recaudos que se encuentran anexos, se trata de una parcela donde se efectúa la actividad agrícola, como es la siembra y explotación de matas de limón, cambur, plátano, lechoza y otros rubros, y que además, por la ubicación de la referida parcela, es claro y notorio el uso de esas tierras con fines de actividad agrícola, máxime si se trata de extensiones de tierras ubicadas en áreas rurales, como es el caso de autos.

Además de lo expuesto, es necesario referir el contenido del artículo 186 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

De dicha norma se desprende cuándo una determinada causa es de naturaleza agraria, a los efectos de la competencia de los Tribunales agrarios. Y en tal sentido nuestro M.T., en su Sala Especial Agraria, según sentencia N° 442 de fecha 11-07-2002, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, e indicó:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

Subsumiendo estos presupuestos legales establecidos bajo la doctrina jurisprudencial referida, se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe al resarcimiento de los presuntos daños y perjuicios que la supuesta actividad ilícita de explotación de arena y grava por parte del ciudadano L.A.R.C., le ha ocasionado a la parcela que posee en calidad de pizatario, y en la cual ha cultivado matas de limón, lechoza, pomarrozos para reforestar, y que precisamente tal actividad del demandado hizo que sus cultivos fueran arrastrados por el desvío de las aguas provocado por ese mismo ciudadano al haber depositado sus materiales sobre el cauce de la quebrada; de ello se infiere que la actividad del ciudadano L.A.R., al haber afectado presuntamente los cultivos de una parcela ubicada dentro de un asentamiento campesino, es de meridiana claridad que se trata de un conflicto en un inmueble que posee vocación agraria, hasta el punto de que se realizan actos de explotación de dicha tierra, aunado de estar ubicada en un sector eminentemente rural.

De lo expuesto se concluye que, en el caso que se examina se cumplen los presupuestos requeridos para calificar los hechos a la luz de la doctrina jurisprudencial invocada, como correspondientes a la jurisdicción agraria, razón por la que la alegada incompetencia por la materia de este Tribunal, opuesta como cuestión previa encuentra asidero jurídico, y habida cuenta que, tratándose de una acción de indemnización de daños y perjuicios con ocasión de la actividad agraria, la misma encuadra en el numeral 9° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la competencia en materia agraria, es por lo que esta cuestión previa debe declararse con lugar y declinarse la competencia al Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, y así de manera clara y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente acción por Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano J.O.O., asistido por el abogado J.L.G., en contra del ciudadano L.A.R.C., para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a fin de que siga conociendo de la misma.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el expediente al Juzgado antes mencionado. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

P.A.S.R.

EL JUEZ

MARIA ALEJANDRA MARQUINA

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00pm) y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.

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