Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 10

CAUSA Nº 5563-13

RECURRENTE: Abogada K.L.G.O., Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.

IMPUTADO: M.E.P.C..

DEFENSORA PRIVADA: Abogada M.G.P..

VÍCTIMA: D.C.D.G.L.R..

DELITOS: CORRUPCIÓN PROPIA y EXPEDICIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIÓN.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 20 de marzo de 2013, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada K.L.G.O., en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano M.E.P.C., conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el numeral 1 de la Ley Contra la Corrupción, y EXPEDICIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 de la referida Ley.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de marzo de 2013, esta Corte de Apelaciones les dio entrada, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano M.E.P.C., tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, en fecha 20 de marzo de 2013, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Abogada K.L.G.O., en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano M.E.P.C., conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y EXPEDICIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIÓN. Así se decide.-

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2013, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, la Abogada K.L.G.O., en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, presentó a los ciudadanos P.C.M.E. y ARAUJO G.J.A., quienes fueron aprehendidos en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 20 de marzo de 2013, la Jueza de Control N° 03, Extensión Acarigua, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano M.E.P.C., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y EXPEDICIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIÓN, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal III de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 262, y la flagrancia de conformidad con el artículo 234, ejusdem. SEGUNDO. SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA (sic) DE LIBERTA de conformidad con lo previstos en el en el artículo, 242 ordinal 3 y 8 Código orgánico procesal penal CONSISTETE (sic) EN PRESENTACIO (sic) CADA 30 DÍAS y la presentación de dos fiadores con salario equivalente a 95 unidades tributarias, carta de buena conducta, carta de residencia para el imputado P.C.M.E., titular de la cédula de identidad números V-17.616.281, y el segundo ciudadano de nombre ARAUJO G.J.A., titular de la cédula de identidad números V21.022.214, consistente en presentación cada 30 días, de conformidad con lo previstos en el en el artículo, 242 ordinal 3 del Código orgánico procesal penal. Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 262 del código orgánico procesal penal, y la flagrancia de conformidad con el artículo 234, ejusdem.

En virtud de que la fiscalía apelo en efecto suspensivo con relación al imputado P.C.M.E. no se materializa la cautelar acordada.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada K.L.G.O., en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la representación fiscal quien ejerció en este acto la apelación en efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y señaló: se ejerce apelación en efecto suspensivo toda vez que el Ministerio Público considera que por el tipo delictivo precalificado efectivamente pueda haber obstaculización en la búsqueda de la verdad y de elementos y documentales que pueden ser fácilmente destruidos o modificados antes de la finalización del proceso y pondría en riesgo la finalidad del mismo. Es todo.

Por su parte, la defensa técnica en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegó lo siguiente:

Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa quien señaló: la Defensa considera aun cuando es infructuosa tal contestación la interposición del presente recurso es violatorio del artículo 44 ordinales 1 y 2 y si se le esta poniendo la causa en conocimiento a la Juez mal puede intervenir la representación fiscal en la administración de justicia. Es todo.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada K.L.G.O., en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por la Jueza de Control N° 03, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano M.E.P.C., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y EXPEDICIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIÓN.

Ahora bien, por cuanto el representante del Ministerio Público no señala el basamento de su recurso de apelación, esta Alzada a los fines de dar respuesta al mismo, hace una revisión exhaustiva de la presente causa, ya que según lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador le confiere efecto suspensivo a la decisión que decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida cautelar sustitutiva, impidiendo que sea ejecutada la decisión del Juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación.

Así las cosas, pasa esta Alzada a transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

Al respecto, del texto de la recurrida se desprende, que la Jueza de Control al decretarle medida cautelar sustitutiva al ciudadano M.E.P.C., dio por acreditado el fumus boni iuris, que como se indicó up supra, se encuentra contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, del texto de la recurrida se lee textualmente:

Observa que la Juzgadora acreditado los dos primeros ordinales del artículo 236 del código orgánico procesal penal, pero con relación al tercer ordinal la representación fiscal no señala cuales son los actos concretos de investigación en los que pudiese influenciar el imputado si quedase en libertad, en este mismo sentido la defensa consigno carta de residencia del ciudadano M.E.P.C. para acreditar el arraigo en el estado, así mismo la pena a llegar a imponerse por el delito imputado no excede de 10 años en su limite superior por todos estos hechos considera quien aquí decide que debe desestimarse la solicitud de privativa de libertad solicitada por la fiscalía y que el imputado puede someterse al proceso con una medida menos gravosa en virtud del principio de que la regla es la libertad y la excepción la medida privativa de libertad por lo que se acuerda una medida cautelar de la previstas en el articulo 242 ordinal 3,8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 30 días y la presentación de dos fiadores con salario equivalente a 95 unidades tributarias, carta de buena conducta, carta de residencia . Y así se decide

.

En razón de lo anterior, al haber acreditado la Jueza de Control los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Corte que entrar a analizar nuevamente el fumus boni iuris resulta inoficioso, por lo que procederá al estudio del tercer ordinal de la referida norma, respecto al periculum in mora, es decir, si concurre o no el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará la procedencia de una medida de coerción personal o la libertad sin restricciones.

Así pues, la Jueza a quo para motivar la imposición de la medida cautelar sustitutiva al ciudadano M.E.P.C., desvirtuó la presunción de peligro de fuga, indicando el arraigo que tiene el imputado en el país, y a que los delitos atribuidos no exceden de 10 años en su límite superior.

Respecto a este alegato, es de acotar, que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de supuestos que deberán ser apreciados por el juzgador para acreditar o desvirtuar la presunción de peligro de fuga del imputado.

Al respecto se tiene, el primer supuesto referido al arraigo del imputado en el país, lo cual quedó acreditado con la C.d.R. de fecha 19 de marzo de 2013, expedida por los miembros del C.C.d.B.C.N. de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa (folio 170), en donde se indica la residencia exacta del ciudadano M.E.P.C..

En cuanto al segundo supuesto, referido a la pena que podría llegar a imponerse, se verifica de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público al imputado M.E.P.C., y acogidos por el Tribunal de Control, referidos al delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el numeral 1 de la Ley Contra la Corrupción, y EXPEDICIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 de la referida Ley, que tienen atribuidas las siguientes penas:

Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:

1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario

. (Subrayado propio)

Artículo 77. El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedades u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

(Subrayado propio).

De modo pues, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Así pues, en razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la medida de privación de libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.

De igual forma aprecia esta Corte, el supuesto establecido en el artículo 237, referido a la magnitud del daño causado, circunstancias que fue restringida por la Jueza de Control al quantum del daño patrimonial producido, ya que dependiendo del daño producido, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso, circunstancia que no se verifica en el caso bajo examen.

Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

. (Subrayado de la Corte)

De modo pues, que al no haberse acreditado el temor fundado de que el imputado no se someterá voluntariamente al proceso, el razonamiento empleado por la Jueza de Control para desvirtuar la presunción del peligro de fuga del imputado M.E.P.C., resulta ajustado a derecho.

Ahora bien, respecto a la presunción de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la Jueza de Control la desvirtuó al indicar que el Ministerio Público no señaló cuáles eran los actos concretos de investigación en los que pudiese influenciar el imputado de quedar en libertad.

Bajo esta premisa, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal señala los supuestos en los que puede incurrir el imputado para acreditar el peligro de obstaculización para averiguar la verdad. Más sin embargo, al tratarse de supuestos destinados a servir de orientación, a los efectos de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, éstos deberán ser interpretados restrictivamente. De allí, que se encuentre ajustada la apreciación de la Jueza a quo en el caso de marras, por cuanto el Ministerio Público no dejó asentado las circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), ni las circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación), como para acreditar el periculum in mora.

Con base a los planteamientos antes indicados, es criterio de esta Alzada considerar, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano M.E.P.C., conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, Extensión Acarigua, así como la presentación de dos (02) fiadores con salario equivalente a noventa y cinco unidades tributarias (95 U.T.), carta de buena conducta y carta de residencia, en razón de lo cual se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, para lo cual se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al referido Tribunal, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada K.L.G.O., en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual le impuso al ciudadano M.E.P.C., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el numeral 1 de la Ley Contra la Corrupción, y EXPEDICIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 de la referida Ley, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, Extensión Acarigua, así como la presentación de dos (02) fiadores con salario equivalente a noventa y cinco unidades tributarias (95 U.T.), carta de buena conducta y carta de residencia; y CUARTO: Se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, ello a los fines de que ejecute el fallo dictado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, en mi carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, salvo mi voto en la presente decisión, por las siguientes razones:

Considera, tanto la mayoría sentenciadora como el Tribunal de Instancia, que en el caso bajo estudio, se dio por acreditado los dos primeros requisito necesario para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Más sin embargo, tanto el fallo recurrido como la decisión de la cual disiento, no da por acreditado el último requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al periculum in mora, consistente en la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, señalando textualmente lo siguiente:

“Así pues, la Jueza a quo para motivar la imposición de la medida cautelar sustitutiva al ciudadano M.E.P.C., desvirtuó la presunción de peligro de fuga, indicando el arraigo que tiene el imputado en el país, y a que los delitos atribuidos no exceden de 10 años en su límite superior.

Respecto a este alegato, es de acotar, que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de supuestos que deberán ser apreciados por el juzgador para acreditar o desvirtuar la presunción de peligro de fuga del imputado.

Al respecto se tiene, el primer supuesto referido al arraigo del imputado en el país, lo cual quedó acreditado con la C.d.R. de fecha 19 de marzo de 2013, expedida por los miembros del C.C.d.B.C.N. de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa (folio 170), en donde se indica la residencia exacta del ciudadano M.E.P.C..

En cuanto al segundo supuesto, referido a la pena que podría llegar a imponerse, se verifica de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público al imputado M.E.P.C., y acogidos por el Tribunal de Control, referidos al delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el numeral 1 de la Ley Contra la Corrupción, y EXPEDICIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 de la referida Ley, que tienen atribuidas las siguientes penas:

Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:

2. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario

. (Subrayado propio)

Artículo 77. El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedades u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

(Subrayado propio).

De modo pues, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Así pues, en razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la medida de privación de libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.

De igual forma aprecia esta Corte, el supuesto establecido en el artículo 237, referido a la magnitud del daño causado, circunstancias que fue restringida por la Jueza de Control al quantum del daño patrimonial producido, ya que dependiendo del daño producido, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso, circunstancia que no se verifica en el caso bajo examen.

De modo pues, que al no haberse acreditado el temor fundado de que el imputado no se someterá voluntariamente al proceso, el razonamiento empleado por la Jueza de Control para desvirtuar la presunción del peligro de fuga del imputado M.E.P.C., resulta ajustado a derecho.”

Ahora bien, del fallo que se disiente, la mayoría sentenciadora desvirtúa la presunción del peligro de fuga del imputado, con base en tres supuestos: (1) el arraigo que tiene el imputado en el país, según C.d.R. de fecha 19 de marzo de 2013, expedida por los miembros del C.C.d.B.C.N. de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; (2) por el hecho de que los delitos atribuidos por el Ministerio Público (CORRUPCIÓN PROPIA y EXPEDICIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIÓN) no exceden de diez (10) años en su límite superior; y (3) respecto a la magnitud del daño causado, debido al quantum del daño patrimonial producido.

Con base en ello, del acta de investigación penal cursante al folio 92 de las actuaciones, se desprende que al verificarse los datos del imputado M.E.P.C. por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado que el referido ciudadano presenta registro policiales por los delitos de Robo y Violación.

Si bien, no resulta fácil evaluar la conducta predelictual del imputado, limitándola a la existencia de antecedentes penales en sentido estricto, aprecia esta juzgadora que la conducta predelictual del imputado se ve acreditada con la declaración rendida por la ciudadana D.C.D.G.L.R., en donde se evidencia que el imputado se identificó con un nombre falso, además de haber efectuado dicha acción delictiva en más de diez personas, elemento que hace referencia al comportamiento del imputado, como indicador de su conducta de no sujetarse al proceso, ello en virtud de apenas iniciarse la fase de investigación.

Así mismo, la mayoría sentenciadora fundamenta su decisión, en que la Jueza de Control desvirtúo la presunción de obstaculización de la investigación, señalando textualmente lo siguiente:

Ahora bien, respecto a la presunción de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la Jueza de Control la desvirtuó al indicar que el Ministerio Público no señaló cuáles eran los actos concretos de investigación en los que pudiese influenciar el imputado de quedar en libertad.

Bajo esta premisa, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal señala los supuestos en los que puede incurrir el imputado para acreditar el peligro de obstaculización para averiguar la verdad. Más sin embargo, al tratarse de supuestos destinados a servir de orientación, a los efectos de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, éstos deberán ser interpretados restrictivamente. De allí, que se encuentre ajustada la apreciación de la Jueza a quo en el caso de marras, por cuanto el Ministerio Público no dejó asentado las circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), ni las circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación), como para acreditar el periculum in mora.

Por lo contrario a lo señalado en el texto que se disiente, en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción de que el imputado obstaculice la investigación, e influya en la averiguación de la verdad mediante la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de elementos de convicción, por cuanto es funcionarios contratado que presta sus servicios en la institución que está siendo investigada, y pueden tener acceso a los archivos tantos físicos como digital de la misma.

Ello se evidencia del contenido del oficio Nº 3109 de fecha 15 de marzo de 2013 (folio 111), suscrito por el Director de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, en donde se indica que el ciudadano P.C.M.E., titular de la cédula de identidad Nº 17.616.281, cumple funciones como BACHILLER (CONTRATADO) desde el 14 de abril de 2011 en la UEN Dr. C.E.M.O., ubicado en el Municipio Guanare. Así mismo, se indica, que dicho ciudadano no guarda relación para la recepción y tramitación de documentos de ingresos del personal docente, administrativo y obrero de esa zona educativa, ni de ninguna de sus oficinas.

De igual manera, se aprecia de los actos de investigación, que le fue incautado al imputado, un carnet a su nombre, con cargo de ADMINISTRATIVO, del MUNICIPIO ESCOLAR GUANARE (folio 71), exhibiendo una fotografía que coincide con la fotografía de la cédula de identidad del imputado (folio 6), cuando ni siquiera ostenta ese cargo, tal y como indiqué up supra.

Así mismo, concurre el segundo supuesto contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que podría influir para que los coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Sospecha fundada en el presente caso, dada la circunstancia que el delito fue ejecutado en componenda con otras personas, tal y como se desprende del resultado de la experticia de transcripción de mensajes, llamadas y extracción de imágenes practicado al teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C8512, de color gris, serial Nº D2E7NC122307755, incautado al imputado P.C.M.E. en fecha 14 de marzo de 2013, con ocasión a la práctica de la entrega vigilada.

De los actos de investigación aportados por el Ministerio Público, se desprende que el estado de libertad del imputado P.C.M.E., pudiera generar igualmente que fragüe una componenda orientada a entorpecer los fines de la investigación e incluso amenazando a compañeros de trabajo ajenos a la conducta punible hoy objeto de investigación.

Al respecto, el autor A.A.S., afirma:

Por lo que respecta al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, circunstancia que, asimisimo, debe ser tomada en cuenta a los fines de del periculum in mora que analizamos y cuya acreditación puede contribuir a indicar la necesidad de recurrir a la medida de privación judicial de la libertad…

…omissis…

Por lo demás, tratándose de elementos destinados a servir de orientación, a los efectos de la medida de privación judicial de libertad, estos deberán interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión, o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación).

(La Privación de Libertad en el P.P.V., páginas 54,55 y 56).

Por los razonamientos arriba explanados, considero que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, era declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 20 de marzo de 2013, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada K.L.G.O., en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y, en consecuencia, revocar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada al ciudadano M.E.P.C., e imponer en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dejó así fundamentado el voto salvado. Fecha ut supra.

La Jueza de Apelación (Presidenta),

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(DISIDENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 5563-13

JAR.-

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