Decisión nº 05-534 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2004-000407

QUERELLANTES: N.A.V., V.J.R., O.A.E., SEGUNDO D.P., J.A.M., W.E., A.E., A.M., A.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.431.760, 5.244.912, 5.934.484, 3.948.274, 12.698.297, 16.002.691, 9.115.301, 15.265.852, 15.351.502, respectivamente y domiciliados en el Caserío Corobore Abajo, Distrito Urdaneta del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: C.A.P.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.424, de este domicilio.

QUERELLADO: JEFE DEL COMANDO REGIONAL N° 4 de la GUARDIA NACIONAL, General O.C..

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: KP02-O-2004-000407 (05-534).

Se inició la presente acción de A.C., mediante solicitud presentada en fecha 15 de diciembre de 2004, por los ciudadanos N.A.V., V.J.R., O.A.E., Segundo D.P., J.A.M., W.E., A.E., A.M., A.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.431.760, 5.244.912, 5.934.484, 3.948.274, 12.698.297, 16.002.691, 9.115.301, 15.265.852, 15.351.502, respectivamente, domiciliados en el Caserío Corobore Abajo, Distrito Urdaneta del estado Lara, asistidos por la abogada en ejercicio C.A.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.424, contra el Jefe del Comando Regional N° 4 (Core 4), de la Guardia Nacional, representado por el ciudadano General O.C., en virtud de la violación de sus derechos y garantías constitucionales, relativos al derecho de derecho de propiedad, el debido proceso y abuso de autoridad, consagrados en los artículos 49, 115, 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10, 17, 19, 21, 27 y 30 de la Ley de Protección y Desarrollo de la Planta de Cocuy en el estado Lara y artículo 31 del Reglamento de Protección y Desarrollo de la Planta de Cocuy del estado Lara (folios 1 al 7).

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, recibió la solicitud y le dio entrada (f. 94), y mediante auto de fecha 17 de enero de 2005, declaró inadmisible el recurso de amparo intentado. Mediante oficio N° 643, de fecha 21 de enero de 2005, el tribunal de la causa remitió el expediente al juzgado superior, a los fines de la consulta de ley (f. 101).

En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió el expediente en este juzgado superior y se fijó lapso para dictar sentencia dentro de los 30 días calendario siguientes (f. 102). Mediante auto de fecha 14 de abril de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo sexto día calendario siguiente.

Alegatos de la parte querellante

Manifestaron los querellantes que en fecha 25 de noviembre de 2004, fueron invitados como productores artesanales, para asistir a una exposición que se llevaría a cabo en el Hotel Príncipe a cargo de FUNDACITE, institución adscrita a la Gobernación del estado Lara; que cuando se dirigían a Barquisimeto fueron interceptados en la vía Pavia-Bobare, por una alcabala móvil de la Guardia Nacional adscrita al Comando del Destacamento 47, dirigida por los funcionarios: Cabo Segundo Prado Josué; Cabo Segundo Noguera Querales; Cabo Segundo M.H.; Distinguido Hurtado Samir; Distinguido Perlaza Angulo y Distinguido Angulo Colina, quienes estaban a las órdenes del Comandante M.G. y que a pesar de haberles manifestado cual era la razón del traslado de seis (6) pipas contentivas de 200 litros de cocuy cada una, para exhibirlas y venderlas en dicho evento, no pudieron hacer nada y el cocuy fue traslado al Destacamento, donde se levantó un acta en la cual se dejó constancia de la retención de la que fueron objeto, y en la que se señaló como causa de la misma: venta clandestina de bebidas alcohólicas en forma ambulante (cocuy de penca).

Señalaron que el traslado se hizo en esa forma, en virtud de que carecen de recurso económicos y entre todos los productores contrataron un camión 350 para pagar un solo flete al enviar la mercancía, el cual era conducido por el ciudadano W.M., y su acompañante era el ciudadano H.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.245.845 y 15.351.502, respectivamente, quienes son personas jóvenes, contrariamente a la información que apareció en la prensa, suministrada por la Guardia Nacional; señalan que la Asociación de Usuarios "Los Primos", en anterior oportunidad habían expuesto y vendido artesanalmente el producto, en la feria de la D.P..

Indicaron que los funcionarios del Destacamento 47 no les dieron respuesta con respecto a la solicitud de devolución del producto, y que el cocuy se encuentra a la orden de la Guardia Nacional, sin que se haya participado su decomiso a la Fiscalía del Ministerio Público, razones por las cuales denuncian la violación del debido proceso, toda vez que en los casos de decomiso por venta clandestina –que fue el motivo utilizado por la Guardia Nacional para realizar el decomiso- se debe seguir un procedimiento penal, que no se realizó en el presente caso. Aducen que les informaron que el cocuy fue enviado a la sanidad, pero sin respuestas concretas, a pesar de haber transcurrido veinte días del decomiso. Indicaron que como productores han cumplido con todos los requisitos que se les ha exigido y que la actuación de los funcionarios, además de dejarlos en estado de indefensión, denota un abuso de autoridad tanto de los funcionarios actuantes, como de sus jefes inmediatos.

Solicitaron la restitución de la situación jurídica infringida mediante la entrega inmediata de las seis pipas decomisadas contentivas cada una de 200 litros de cocuy, resultado del esfuerzo de un mes de trabajo de los integrantes de Unión de Usuarios y Servicios Los Primos, se ordene la redacción de un acta donde se deje constancia de la entrega, la cantidad entregada y la verificación de si es el líquido decomisado, y que en el caso de faltar dejar constancia del motivo, de la cantidad faltante y se ordene la apertura de una investigación al respecto.

Alegaron la violación de los artículos 115 -derecho a la propiedad- y 49 del debido proceso; el derecho de dedicarse libremente a la actividad económica, contemplado en los artículos 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 19, 17, 10, 5, 4, 3, 1, 2, 21, 27 y 30 de la Ley de Protección y Desarrollo de la Planta de Cocuy en el estado Lara y el artículo 31 del Reglamento de Protección y Desarrollo de la Planta de Cocuy en el estado Lara.

Acompañó como anexo a su solicitud copia del Acta Constitutiva de la Asociación Unión de Usuarios de Servicio "Los Primos", con sede en el Caserío Corobore Abajo, Jurisdicción de la Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del estado Lara, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Lara, el 18 de noviembre de 1999, bajo el N° 23, tomo I, Protocolo Primero, cuya directiva la integran los ciudadanos N.A.V., Presidente; Reyes de los S.P., Secretario y W.R.S., Tesorero (fs. 8 y 9); boleta de citación y copia simple del acta levantada en el Comando de la Guardia Nacional en fecha 25 de noviembre de 2004, con motivo del decomiso de seis (6) pipas de cocuy de penca (fs. 10 y 11);copia simple de las acciones realizadas por la Dirección de la Industria y Comercio en el marco del procedimiento de legalización del cocuy pecadero ( fs. 12 al 14); copia de propuesta para la primera feria nacional cultural del cocuy -septiembre o agosto de 2003- (fs. 15 al 19); copia simple de la Gaceta Oficial del estado Lara, contentiva de la Ley de Protección y Desarrollo de la Planta de Cocuy (fs. 20 al 28); copia de recorte de prensa donde aparece publicada la noticia del decomiso (f. 29); copia de correspondencia dirigida por el ciudadano N.V., en su condición de representante de la Cooperativa de Cocuy “Los Primos”, al Comandante del Departamento de Inteligencia de la G.N. de fecha 07 de diciembre de 2004 (f. 30); copia de la constancia expedida por la Asociación de Productores del Caserío Corobore Abajo (f. 31); copia de la convocatoria realizada por la Gobernación del estado Lara, Oficina de Desarrollo Económico (f. 32); copia del recorte de prensa de fecha 01 de agosto de 2001, donde se evidencia que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, entregó al p.d.P. el documento mediante el cual se otorga una denominación de origen del Estado Venezolano al “Cocuy Pecayero” (f. 33); recorte de prensa de fecha 22 de agosto de 2001, mediante el cual se observa que el Director de Desarrollo Económico G.B., decretó al cocuy patrimonio del Estado (f. 34); copia del diario El Impulso de fecha 31 de octubre de 2001 (f. 35); copia del diario El Informador de fecha 20 de agosto de 2001 (f. 36); copia del Diario El Informador de fechas 13 de agosto de 2003 y 08 de noviembre de 2001 (fs. 37 y 38); copia del anteproyecto de Ley de Protección y Desarrollo de la Planta de Cocuy (fs. 39 al 46); copia de folleto de FUDECO, 1987 (fs. 47 al 66); copia de la propuesta “Cocuy”, emanada de la División de Desarrollo Agropecuario, Gobernación del estado Lara (fs. 67 al 71); copia del manifiesto en el estado Falcón ante la legalización del Cocuy (fs. 72 al 74); proyecto de cocuy como plan de acción ( f. 75); copia simple del Diario El Informador de fecha 08 de noviembre de 2001 (f. 76); copia del procesamiento industrial y artesanal del cocuy (fs. 77 y 78); copia de la Gaceta Oficial del estado Lara, N° 2977, de fecha 26 de abril de 2004, contentiva del decreto N° 3921, relativo al Reglamento Ley de Protección y Desarrollo de la Planta de Cocuy (fs.79 al 93).

La decisión sometida a consulta

La juez suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó decisión en fecha 17 de enero de 2005, en la que estableció lo siguiente:

CUARTO: En base a tales apreciaciones, estima este Juzgado que el presente recurso de A.C., en el que se ha denunciado el decomiso de unos recipientes contentivos de bebidas alcohólicas por parte de funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando del Destacamento 47, tal procedimiento debe ser informado al Ministerio Público en acatamiento al articulado del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que la Acción de A.C. propuesta es inadmisible por no ser la materia afín con la naturalaza del derecho de la garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación y que este Tribunal no puede conocer, de conformidad con el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia de la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De la precitada disposición se desprende que, la competencia por la materia deriva del derecho cuya violación o amenaza se denuncia, y en segundo lugar, la materia de conocimiento del tribunal. Para determinar la materia afín, nuestra jurisprudencia ha establecido que se hace necesario analizar la situación fáctica planteada por el querellante, en lugar de los derechos señalados como violados o amenazados de violación.

En sentencia No 1.719 de fecha 30 de julio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló la competencia de los juzgados de primera instancia y al efecto estableció:

En atención a las disposición antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces -de primera instancia- que aplicarán sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9 eiusdem, conforme al cual en caso que la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de a.c. podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la localidad

.

La solución procesal para los casos en los que el tribunal de primera instancia considere que no es competente por la materia, es declinar la competencia en el tribunal que deba conocer del asunto por ser la materia afín, de acuerdo a lo establecido en la ley y en la sentencia mencionada supra, pero no declarar la inadmisibilidad de la acción.

En efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece las causales por las cuales puede declararse inadmisible in limine litis la acción de a.c.. La precitada disposición es de orden público y por tanto, el juez debe aplicarla oficiosamente. Si bien las causales establecidas en el artículo 6 eiusden no son de carácter taxativo, la falta de competencia por la materia es un presupuesto procesal que acarrea la remisión de los autos al tribunal que sea competente con la materia afín y no la inadmisibilidad de la acción.

En consecuencia, siendo que la decisión sometida a consulta declaró in limine litis inadmisible la acción de a.c., por no ser la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación, y por considerar que dicho tribunal no puede conocer de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contrariando lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta juzgadora para no violar el derecho a la defensa y a la doble instancia, considera que lo procedente es reponer la causa al estado en que el tribunal de la causa, se pronuncie en primer término sobre la competencia para conocer del asunto y en segundo lugar, de declararse competente por la materia, pronunciarse sobre los presupuestos de admisibilidad de la acción y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de admisión, en el juicio de A.C. interpuesto por los ciudadanos N.A.V., V.J.R., O.A.E., SEGUNDO D.P., J.A.M., W.E., A.E., A.M., A.M., contra el JEFE DEL COMANDO DEL REGIONAL N° 4 (Core 4), representado por el ciudadano General O.C., todos identificados, a los fines de que el tribunal de la causa se pronuncie en primer término respecto a la competencia para conocer del asunto y en segundo lugar, en relación a la admisión.

Queda así ANULADA la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los DIEZ días del mes de MAYO de dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.L.S.,

Abog. E.A.G.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. E.A.G.

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