Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

196° y 147°

ASUNTO: 03-2693

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: C.O.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.791.510.-

APODERADO JUDICIAL: M.C.P., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.277.-

DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “INCE BOLIVAR”, asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroni del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni, en fecha 07 de diciembre de 1990, bajo el N° 30, PROTOCOLO Primero, tomo A N° 32; y solidariamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo, creado por ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, según decreto N° 17 de fecha 18-02-99, publicada en Gaceta Oficial N° 36.646 de fecha 22 de febrero de 1999.-

APODERADA JUDICIAL: M.J.H.G., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 15.425.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

I

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR

Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de Julio de 2.002, mediante el ejercicio de la Acción del trabajador ante este Órgano Administrador de justicia, pretendiendo le sea cancelada la Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Relación de Trabajo, la cual fue estimada en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26.732.608,53). La representación judicial del actor alega que éste inició sus labores con la empresa demandada el dieciséis (16) de julio de 1.982 y terminó el treinta (30) de septiembre de 2.000, fecha en la cual le fue otorgada la jubilación, que su último cargo fue de Coordinador de Formación Profesional, que la demandada dejó de cancelarle por prestaciones sociales y otras acreencias no cobradas al momento de su salida de la empresa accionada en virtud que utilizó un salario errado, adeudándole diferencias por los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIETE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.162.607,24), por prestación de antigüedad.-

  2. La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 989.546,12), por concepto de vacaciones.-

  3. La cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 2.160.777,08) por diferencia de bono vacacional.-

  4. La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.412.649,47), por concepto de bonificación de fin de año.-

  5. La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 5.415.962,17), por concepto de bonificación y estímulo al trabajo.-

  6. La cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TRES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 625.303,05), indemnización por atraso en el pago de la liquidación de prestaciones cláusula 10 de convención colectiva.-

  7. La cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.059.302,41), por concepto de diferencia pensión de jubilación.-

  8. La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.726.266,24), por concepto de intereses sobre prestaciones.-

  9. La cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y SEIS SEISCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( BS. 2.076.718,77), por concepto de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-

  10. La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS), mensuales por concepto de nueva pensión de jubilación.-

  11. la cantidad de UN MILLON CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 1.103.475,98), Diferencia de salarios.-

    II

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de dar contestación, la accionada admitió la relación de trabajo, que fue beneficiario de una jubilación especial, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; así mismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor

    III

    MOTIVACIÓN

    Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 19 de octubre de 2006, a la cual no compareció la representación judicial de la accionada y visto las prerrogativas de que goza la accionada y de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando la complejidad del asunto debatido este Tribunal difirió la oportunidad de dictar la sentencia definitiva para el 26 de octubre del año en curso, lo cual hace en los siguientes términos:

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De una revisión exhaustiva de los autos puede observar este Juzgador que la controversia ha quedado planteada de tal forma que en primer lugar y antes de cualquier análisis de fondo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia de Juicio: por lo que una vez examinada la causa y verificada que la parte demandada goza de ciertas Prerrogativas inherentes a los entes que contengan o estén involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, este sentenciador acogiéndose al criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12010 de la misma Sala, en fecha 12 de Enero de 2006, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, el cual es del tenor siguiente:

    La Sala para decidir, observa:

    El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

    De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

    Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

    Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...” (Negrillas del tribunal).

    En virtud de lo antes señalado y en el entendido del revestimiento que tiene la parte accionada de gozar de los privilegios consagrados a los entes que contenga patrimonios, derechos o interés pertenecientes a la Republica es que este Juzgador considera por contradicho todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora en a Audiencia de Juicio. Y Así se Decide.-

    Establecido lo anterior y de un análisis exhaustivo de los autos puede observar este Juzgador que la discusión se centra en determinar si los salarios utilizados por la accionada a los fines de cancelar los conceptos demandados son los correctos y en segundo término, en caso de resultar lo contrario, determinar si la accionada le adeuda la cantidad demanda, y si los conceptos que comprende son procedentes en derecho.

    Señala el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”. Igualmente bajo este marco, ha sido constante la doctrina en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, criterio que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la decisión de fecha 9 de marzo de 2.000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz: “…Surge entonces la duda, si era la intención del legislador al crear el “ salario normal” restringir el salario propiamente dicho a los efectos de la base para el cálculo de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, haciendo formar parte de éste, solo lo que el trabajador recibe regular y permanentemente, o si por el contrario, pueden ser incluidos los pagos que el trabajador recibe una vez al año, pero todos los años. A juicio de esta sala, se debe considerar como valida la segunda hipótesis planteada, es decir, incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones sociales aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe anualmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas…”

    Razón por la cual, en base a los fundamentos antes expuestos, este Sentenciador se acoge a los mismos, por lo tanto se declara que todos los conceptos, beneficios e incentivos que los trabajadores recibieron en forma constante y permanente, así como los que recibió anualmente, todos los años, forman parte integral del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

    Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

    La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contra pretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

    Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

    Por su parte el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, para interpretar el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, referido a la forma de dar contestación a la demanda en el proceso laboral en el régimen anterior, es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, niega que le adeude concepto alguno al actor en razón que todo le fue debidamente cancelado en su oportunidad.

    La carga de la prueba en lo relativo a que la empresa no le adeuda ninguno de los conceptos por los cuales el actor la demanda corresponde a la accionada, haciendo suyo este Tribunal del criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/11/2002, Expediente N° 2002-000086, así:

    …Al alegar la accionada que canceló a todos y cada uno de los trabajadores demandantes en forma satisfactoria sus prestaciones sociales, asumió la carga de la prueba del pago reclamado por los demandantes…

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según su decir- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-

    Establecidas estas premisas legales y jurisprudenciales pasa este Juzgador a hacer un análisis del material probatorio:

    De las Pruebas del Actor:

    La actora en primer lugar, reprodujo los meritos favorables de las documentales que acompañaron al libelo de demanda, entre las que encontramos:

  12. Calculo de prestaciones sociales, y otros conceptos en los cuales se establecen los montos que le cancelo la accionada y lo que le adeuda por diferencias (folio 29 al 32), sobre este particular, quien aquí juzga puede observar que los mismos son documentos privados, los cuales no están suscritos por ninguna de las partes, por lo que en razón del principio que las partes no pueden hacerse valer de pruebas forjadas por ellos mismos, quien aquí decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

  13. Copia de Recibo de Pago de fecha 31 de agosto de 2000, marcado como anexo “2” (folio 35), con el que se pretende demostrar que el mes de agosto del mismo año, le fue cancelado el monto de Bs. 224.690,56, así como los diferentes conceptos que fueron incluidos en el mismo, sobre este particular, quien aquí juzga puede observar que el mismo se encuentra suscrito por el actor, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece todo el valor probatorio quedando demostrado los hechos antes mencionados. Y ASI SE ESTABLECE.-

  14. Copias fotostáticas de Comunicación del INCE Nº 296-200, suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos, en fecha 31 de julio de 2000, (folios 36 y 37), en la cual le informan el tiempo de servicios, el cargo que desempeñaba, así como desde cuando se haría efectiva la jubilación y por último el monto de la pensión, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece todo el valor probatorio quedando demostrado los hechos antes mencionados. Y ASI SE ESTABLECE.-

  15. Copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales, (folio 38 al 40), suscrita tanto por el trabajador como por el representante de la Oficina de Personal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio, evidenciándose de la misma que aparece como fecha de egreso el 30 de agosto del año 2000, así mismo que la empresa demandada empleó para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del actor, para el 18 de junio de 1997, un sueldo básico de Bs. 113.843,00; por transporte la cantidad de Bs. 840; por bono antiinflación Bs. 34.152,90; lo que da un total de Bs. 148.835,90. Para el 01 de enero de 1998, un sueldo básico de Bs. 227.686,00; por transporte la cantidad de Bs. 840; por bono antiinflación Bs. 68.305,80; lo que da un total de Bs. 296.831,80. Para el 01 de julio de 1998, un sueldo básico de Bs. 320.000,00; por transporte la cantidad de Bs. 840; por bono antiinflación Bs. 96.000,00; lo que da un total de Bs. 416.840,00. Para el 01 de mayo de 1999, un sueldo básico de Bs. 384.000.00; por transporte la cantidad de Bs. 840; por bono antiinflación Bs. 115.200,00; lo que da un total de Bs. 500.040,00. Para el 01 de agosto de 1999, un sueldo básico de Bs. 403.200,00; por transporte la cantidad de Bs. 840; por bono antiinflación Bs. 120.960,00; lo que da un total de Bs. 525.000,00. Para el 01 de mayo de 2000, un sueldo básico de Bs. 463.680,00; por transporte la cantidad de Bs. 840; por bono antiinflación Bs. 139.104,00; lo que da un total de Bs. 603.624,00. Así mismo canceló: corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 2.232.538,50; Vacaciones Fraccionadas la cantidad Bs. 50.232,00; por Bono Vacacional la cantidad de Bs. 952.921,09; por concepto de Bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 872.437,89; por concepto de Bonificación y estimulo al Trabajo la cantidad Bs. 2.109.744,00; por concepto de prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 3.844.844,11; lo que da como resultado Bs. 10.062.717,59.; menos las siguientes deducciones Fondo Fiduciario de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 5. 693.025,87; anticipo de antigüedades la cantidad de Bs. 25.000,00; para un total de prestaciones 4.344.691,72. Y ASI SE ESTABLECE.-

  16. Boleta de citación de fecha 03 de septiembre de 2001, así como el Acta de comparecencia de las partes involucradas en este proceso de fecha 08 de octubre de 2001, (folios 41, 42 y 43, respectivamente), a este respecto este Juzgador las desecha, en razón que las mismas no aportan nada a lo debatido en el presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-

  17. Comunicación dirigida al ciudadano C.M. N° OPE-1133/01, suscrita por el Gerente General de “INCE COSTRUCCION”, R.M.M., de fecha 23 de agosto de 2001 (folio 44), informándosele a dicho ciudadano que se había detectado una diferencia en el calculo de sus prestaciones sociales a favor de él, a este respecto quien aquí decide observa que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio, evidenciándose de la misma el reconocimiento de la accionada de la existencia a favor del actor de unas diferencias. Y ASI SE ESTABLECE.-

  18. Comunicación dirigida al ciudadano C.M. suscrita por el Gerente Regionalal de “INCE COSTRUCCION”, Edyanira Cardozo, de fecha 22 de noviembre de 2001 (folio 45), informándosele que la oficina principal estaba analizando el calculo de las Prestaciones Sociales correspondientes, a lo que este tribunal observa que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio, evidenciándose de la misma el reconocimiento de la accionada de tener “la disposición de realizar los ajustes de acuerdo a los instrumentos vigentes a satisfacción de ambas partes”. Y ASI SE ESTABLECE.-

  19. Planilla de reclamo, de fecha 09 de noviembre de 2001, Acta de comparecencia de las partes involucradas en este proceso, (folios 46), a este respecto este Juzgador la desecha, en razón que la misma no aporta nada a lo debatido en el presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-

  20. Comunicación dirigida al INCE CONSTRUCCION de fecha 27 de febrero de 2002, en la cual la apoderada del ciudadano C.O.M., le hace una oferta del reclamo de lo adeudado a su representado (folios 47), sobre este particular este Juzgador la desecha en razón del principio que las partes no pueden hacerse valer de pruebas forjadas por ellos mismos, en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.-

  21. Acta Constitutiva de la Asociación Civil INCE-BOLIVAR y Estatutos de la Asociación Civil, INCE-BOLIVAR, (folios 48 al 60), con respecto a estas instrumentales las mismas se desechan por cuanto no aportan nada a lo debatido en el presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-

  22. Acta de fecha 26 de agosto de 1998, suscrita entre, SUTRA INCE, SINTRAFORPI, SUTDI, Director General de la Asociación Civil INCE-BOLIVAR, Personal Gerencial y Consultor Jurídico de INCE –BOLIVAR, Presidente de la Junta Administradora, Personal Gerencial y Asesor Legal de INCE-METAL MINERO, Personal Gerencial de INCE-RECTOR, y Representante de la CTV, entre otros (folios 61-62), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio quedando demostrado que en la misma se resolvió que la Cláusula 14 de la Convención Colectiva denominada P.A.-inflacionaria tenia una incidencia del 30% en el ingreso compensatorio pagado durante el ejercicio fiscal. Y ASI SE ESTABLECE.-

  23. Memorando Nº 120.000, de fecha 26 de noviembre de 1997, (folio 65), en cuanto a esta documental este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgas valor probatorio quedando evidenciado la autorización de salarización del ingreso compensatorio, aprobado por Decreto Presidencial Nº 1786 de fecha 09 de abril de 1997, el cual se haría efectivo a partir del 01 de enero de 1998, así mismo se establece que la Gerencia de Recursos Humanos, Planificación y Finanzas fueron encargadas de realizar los trámites administrativos a que hubiere lugar. Y ASI SE ESTABLECE.-

  24. Memorando Nº 210/300639, de fecha 09 de mayo de 2000, de la Consultoría Jurídica, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos (folio 66), con respecto a esta prueba el Tribunal la desecha por considerar que no aporta nada a lo debatido en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-

  25. Memorando Nº 210/300-241, de fecha 18 de febrero de 2000, de la Consultoría Jurídica del INCE RECTOR a la Gerencia General INCE-BOLIVAR, (folios 67 al 69), sobre este particular, quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio quedando demostrado que la Consultoría Jurídica estableció que era incontrovertible el carácter salarial del beneficio (remuneración mensual) establecido en la Cláusula 14 (Derecho Preferencial) de la Convención Colectiva por lo que debía entenderse así, a los fines del cálculo de la antigüedad, preaviso, bono de fin de año, bono vacacional, bonificación estimulo al trabajo y demás derechos derivados de la relación de trabajo, así mismo, la referida cláusula debe ser considerada a los fines de determinar el monto por concepto de bono o ingreso compensatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

  26. Memorando Nº 294.000-79, de fecha 16 de febrero de 2000, de la Gerencia de Recursos Humanos, dirigida a la Consultoría Jurídica, (folios 70 al 73), a este respecto, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio en consecuencia quien aquí decide considera que se puede verificar que el incremento porcentual a que se refiere la Cláusula 14 de la Convención Colectiva tiene carácter salarial y como tal debe integrarse al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnización por despido, , así como para la bonificación de fin de año y bono vacacional, y que tal incremento no tiene incidencia en el concepto bonificación y estimulo al trabajo dado que dicho beneficio esta estipulado en días de salario básico, de igual forma se evidencia que para el cálculo del ingreso compensatorio (año 1997) debía tomarse en cuenta la incidencia del 30% de p.a.flacionaria (cláusula 14), y una vez regularizado el ingreso compensatorio correspondiente al año1997, el mismo debía sumarse al salario que devengaba el trabajador al 31 de diciembre de 1997, a los fines de su salarización efectiva al 01 de enero de 1998. Y ASI SE ESTABLECE.-

  27. Acta de fecha 17 de julio de 2000 (folios 74-75), suscrita por los Altos Ejecutivos del INCE RECTOR y todo el personal de la Consultoría Jurídica, sobre este particular es de observar que en la Audiencia Juicio la parte accionada no hizo observación sobre la presente instrumental por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece todo el valor probatorio quedando demostrado una vez más el carácter salarial del derecho preferencial y su incidencia en el ingreso compensatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

  28. Copias de recibos de pagos de nómina cursante en los folios 76 al 164, con el quien se pretende demostrar los pago realizado por la empresa a la parte actora, sobre este particular, quien aquí juzga de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen todo el valor probatorio quedando demostrado cuales eran los salarios que percibía el actor en cada uno de los meses y años laborados, así como los diferentes conceptos que le eran cancelados durante el tiempo que duro la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

  29. Copias fotostáticas de la Convención Colectiva de Trabajo, de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE, (folios 165 al 217), respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y ASI SE ESTABLECE.-

  30. Diligencia de fecha 09 de enero de 2003, (folio 226), para consignar Copias Certificadas de el libelo de la demanda, auto de admisión y boleta de notificación, sobre este particular quien aquí decide descha la referidas instrumentales en razón que nada aportan a lo debatido en el presente proceso por cuanto la prescripción no fue alegada por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-

    De igual forma promovió con el escrito de pruebas:

  31. - Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (folios 235 al 248), de fecha 03 de noviembre de 2003, Nº 37.809, contentiva del Decreto Presidencial en el cual se dicta el reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a este respecto este Juzgador la desecha por cuanto la misma nada aporta a lo debatido en el presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-

  32. - Así mismo promovió la exhibición de la documental Cuadro de Resumen de Incidencia de 30% emanada de la División de Recursos Humanos, la cual consta a los autos, a respecto de la referida instrumental el tribunal la desecha por considerar que nada aporta a lo debatido en el presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-

    De las Pruebas de la Accionada:

    La representación judicial de la accionada en primer lugar, invocó el principio de comunidad de la prueba específicamente reprodujo los listines de pagos consignados por la parte actora, sobre este particular el tribunal ya se pronunció precedentemente. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Igualmente promovió la Convención Colectiva de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este respecto el Tribunal ya se pronunció ut supra. . Y ASI SE ESTABLECE.-

    Así mismo, promovió la exhibición de la, Comunicación del INCE, de fecha 31 de julio de 2000 (folio 353), en la cual le informan al actor del otorgamiento de una jubilación especial, en este sentido el Tribunal ya se pronuncio anteriormente. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la carga de la prueba, la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor referido a que la Cláusula 14 de la Convención Colectiva tiene carácter salarial y por tanto tiene que ser integrada al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, preaviso, bono vacacional, bonificación estimulo al trabajo indemnización por despido, bonificación de fin de año y bono vacacional, y demás derechos derivados de la relación de trabajo así mismo, la referida cláusula debe ser considerada a los fines de determinar el monto por concepto de bono o ingreso compensatorio, y por tanto, el mismo debía sumarse al salario que devengaba el trabajador al 31 de diciembre de 1997, a los fines de su salarización efectiva a partir del 01 de enero de 1998.

    De igual forma quedó demostrado que los diferentes salarios alegados por la parte actora en el transcurso de la relación laboral así como sus elementos integrantes son fieles y exactos, en consecuencia la accionada no desvirtuó el hecho que no le realizó correctamente al actor los pagos correspondientes por los conceptos demandados, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación.

    Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, a criterio de esta Juzgadora es necesario determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  33. -Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 16 de junio de 1982 hasta el 30 de septiembre de 2000, y que por ello le corresponde cancelar al patrono:

    Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 5 días de salario por cada mes a partir del 19/06/1997debiendo hacerse un corte de cuenta al 18/06/1997 con ocasión de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo Días Montos

    16-07-1982/18-06-1997 x 450 3.015.970,48

    19-06-1997/31-12-1997 x 30 203.280,06

    01-01-1998/31-12-1998 x 60 1.339.884,10

    01-01-1998/31-112-1999 x 60 1.902.087,06

    Días adicionales x 2 63.966,54

    01-01-2000/30-09-2000 x 45 2.152.732,25

    Días adicionales x 4 202.712,62

    Para dar un total de Antigüedad al 30/09/2000 Bs. 8.880.633,11-

    Restando lo cancelado en la de liquidación 5.718.025,87

    Da un total de: 3.162.607,24

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIETE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.162.607,24), ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

  34. -Admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago, la demandada le adeuda al actor el pago correspondiente a la Vacaciones de conformidad con la Cláusula 29 de la Convención Colectiva el disfruté de 30 días continuos de vacaciones con el sueldo o el salario correspondiente, en consecuencia el salario debe incluir la p.a.-fraccionaría o derecho preferencial, del el año 1997 le corresponde 30 días, con un salario para aquel tiempo de Bs. 4.974,80 que da un total de 149.243,90; para el año 1998 le corresponde 30 días de salario que en aquel tiempo era Bs. 19.039,65 que da como resultado Bs. 571.189,58; en el año 1999 le corresponde a 30 días de salario que en aquel tiempo era Bs. 25.701,43 que da la cantidad de Bs. 771.042,88; para el año 2000, la corresponde 15 días de salario de Bs. 36.782,53 que da la cantidad de Bs. 551.737,99; que para un total de DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS(Bs. 2.043.214,35) menos la cantidad cancelada da la cantidad a pagar de Bs. 989.546,12; y así será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

  35. -Admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago, la demandada le adeuda al actor el pago correspondiente por Bono Vacacional, según lo que establece la cláusula 29 de la convención colectiva, el pago de 65 días de sueldo:

    Año Días Salario Monto

    1997 65 4.974,80 323.362,00

    1998 65 19.039,65 1.237.577,25

    1999 71 25.701,43 1.824.801,49

    2000 53.25 36.782,53 1.958.669,86

    Bs. 5.344.410,6

    Menos el monto cancelado: 3.327.720,16

    TOTAL A PAGAR: Bs. 2.016.690,6

    Para un total de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.016.690,6); y así será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

  36. -Admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago, la demandada le adeuda al actor el pago correspondiente a la Bonificación y estimulo al Trabajo, según lo dispuesto en la cláusula 27 de la convención colectiva, una bonificación quinquenal dependiendo de los años de servicios que seria 10 quincenas.

    Salario Básico (Bs. 36.782,53) x 150 días de salario básicos = Bs. 5.517.379,5 -

    Menos montos pagados: 2.109.744,00

    Total a pagar: 3.407.635,5

    Para un total de TRES MILLONES CUATROCIENSTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.407.635,5); y así será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

  37. -Admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago, la demandada le adeuda al actor el pago correspondiente a la Bonificación de Fin de Años estimulo al Trabajo, según lo dispuesto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva, un otorgamiento de 65 días de sueldo o salario como bonificación de fin de año.

    Periodo Días Salario Montos

    1997 65 5.858,74 380.818,26

    1998 65 19.404,91 1.261.318,98

    1999 65 27.547,03 2.026.505,17

    Total de Bonificación de Fin de Año 5.459.199,18

    Menos el monto pagado 3.046.549,71

    Para un Total de: 2.412.649,4

    Para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.412.649,4); y así será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

  38. -Para el calculo del Salario que debía cancelársele al trabajador por el mes de septiembre laborado, se señala que el sueldo del mismo al finalizar la relación laboral era de Bs. 826.747,67 + Bono de trasporte empleados de Bs. 840,00 + P.d.T.d.B.. 3.000,00 + compensación de Bs. 22.080,00 = nuevo salario de Bs. 848.648,30 = Salario Integral de Bs. 1.103.475,98 que dividido entre 30 días nos da un salario diario de Bs. 36.782,53. Salario este que le correspondiente al mes de septiembre de 2000, por lo que la accionada le adeuda al trabajador un monto de Bs. 1.103.475,98, en virtud que la representación de la empresa demandada reconoce la existencia de dicha cantidad en el punto Nº 06 de su contestación al expresar que las misma “fue cancelada cuando se canceló su liquidación de prestaciones sociales” , por lo que luego de una revisión minuciosa de la misma (folio 38) se puedo constatar que no aparece reflejado el mismo en ninguno de los conceptos allí señalados; y así será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

  39. -Admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago, la demandada le adeuda al actor el pago correspondiente a la Indemnización por atraso en el pago de la liquidación de Prestaciones Sociales, según lo señala la cláusula 10 de la convención colectiva la continuidad del pago en el sueldo o salario hasta tanto se le cancele al trabajador la indemnización de antigüedad y además derechos laborales, fecha de finalización de la relación de trabajo 30/09/2000 y el pago se realizo en la fecha 17/10/2000 teniendo una diferencia de 17 días de atraso por el sueldo diario Bs. 36.782,53 da la cantidad de Bs. 625.303,05 a pagar; y así será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-

  40. -Admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago, la demandada le adeuda al actor el pago correspondiente a la Pensión de Jubilación al momento de culminar la relación laboral el salario que se tomo para calcular la pensión de jubilación fue de Bs. 246.352,01; salario promedio de 24 últimos meses multiplicado por el % de aplicación de (57.5%) Bs. 807.152,20 x 57.5% = Bs. 464.112,52; siendo el monto anterior el que se debe cancelar por concepto de jubilación en lo sucesivo, por lo que existe una diferencia de 217.760,51 mensuales que divididos entre 30 da como resultado la suma de Bs. 7.258,68 diarios.

    Desde el 30/09/2000 al 29/07/2002 hay 697 días.

    697 x salario diario (Bs. 7.258,68) = 5.059.302,41

    Evidenciándose un monto de CINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 5.059.302,41); y así será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-

  41. -Por ultimo admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago, la demandada le adeuda al actor el pago correspondiente Bono Anti-Inflacionario o Derecho Preferencial, estipulado en la cláusula 14 de la convención colectiva el incremento del sueldo o salario en un 30 % como p.a.- inflacionaria a los trabajadores del Estado Bolívar, en el año 1997 haciende a la cantidad de Bs. 243.363,15; en el año 1998 haciende a la cantidad de Bs. 1.346.533,65; en el año 1999 haciende a la cantidad de Bs. 1.911.526,70; y en el año 2000 haciende a la cantidad de Bs. 2.163.415,78 para un total de Bs. 5.664.839,28 menos el monto cancelado Bs. 3.588.120,51; la cantidad a pagar es de Bs. 2.076.718,77 y así será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  42. -Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo al monto que en definitiva resulte condenado, restarle la cantidad de 161.664,25; ya cancelados, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.853.929,00) y así será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADO DE LA RELACION LABORA, intentara el ciudadano C.O.M., en contra de la empresa, del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) ambas partes plenamente identificados en autos.

PRIMERO

CON LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación laboral incoada por el ciudadano C.O.M., en contra de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).

SEGUNDO

Como consecuencia de esta declaratoria, se condena a la parte demandada a cancelar VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.853.929,00) por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Debiendo al monto que en definitiva resulte condenado, restarle la cantidad de Bs. 161.664,25 los cuales ya fueron cancelados. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

CUARTO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

Se condena en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.

A anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 108, 524 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 26 días del mes octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 03:25 minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,

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