Decisión nº 02 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 6 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Juez de Juicio Presidente N° 3

Jueces Escabinos Titulares

Juez Escabino Suplente Abg. Fanisabel G.M.

V.d.P.G.V. y María de los S.M..

J.B.S.

Secretaria de Sala: Abg. Maguira Ordoñez

Fiscal VI del Ministerio Público: Abg. M.A.G.

Acusados: J.O.M. ( Nabor) : venezolano, de 24 años de edad, no registra cédula de identidad, exhibe Partida de Nacimiento, de oficio Agricultor, natural Obispos del Estado Barinas, soltero, fecha de nacimiento12-06-1979, hijo de J.R.M. y G.P., residenciado en la Calle Campo E.C. s/n, cerca de de la Redoma de la Población de Barrancas Municipio C.P., Estado Barinas. M.A.P. (Marcos): venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 15.332.508, no la porta; de 34 años de edad, oficio agricultor, no sabe fecha de nacimiento; hijo de G.P. y J.R.M.; domiciliado en el Caserío Balconcito, Casa s/n Sector Las Palmas, Municipio A.A.T., Estado Barinas y J.M.C. (Machucao), presenta partida de nacimiento no se ha sacado cédula de identidad, dice ser venezolano, natural de Obispos del Estado Barinas, de 32 años de edad, oficios Agricultor; fecha de nacimiento 30/12/1972, hijo de M.R.T. y L.C.; domiciliado en el Caserío Agua Blanca, casa s/n, Municipio A.A.T.E.B.

Víctimas: F.S. Vergara(occiso) comparece el padre del occiso ciudadano J.V.S.; Tomaso Marcheta y M.T.M.

Defensa Pública: Abg. B.R..

Delitos Acusados: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ejusdem..

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2003-000148, seguida a los acusados J.O.M., M.A.P. Y J.M.C., identificados supra, mediante Procedimiento Ordinario, aperturado a juicio en fecha 02 de junio de 2003 por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal y siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 08-01-04, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, se apertura el acto e igualmente la Juez Presidente, en cumplimiento al principio del juez natural, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), insta a las partes a manifestar si existe causa motivada a los fines de una posible inhibición o recusación para con algún miembro de ese Tribunal Mixto, identificándose cada uno, tomando en cuenta que debido a la rotación anual en sus funciones de los jueces quien venía conociendo de esta causa era la Abg N.C. quien presidía este Tribunal como Juez Presidente, las mismas manifestaron no existir impedimento alguno, por lo que se avocan y se da inicio la audiencia, la Juez les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente procedió a tomarles a los jueces Escabinos el Juramento de Ley; Acto seguido se les impuso a los acusados de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando a los acusados, la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso F.S.V. y el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 9° ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos Tomaso Marchetta y M.M. y a tal efecto expuso:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Que en fecha 02 de Febrero del año 2003, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimihalisticas, seccional Sabaneta, un Funcionario Policial de la zona N° 6, informando al funcionario de guardia, sobre el hallazgo de un cadáver calcinado en el caserío Las Palmas , sector Masparro, Municipio A.A.T.d.E.B., por lo que se produjo el traslado hasta el sitio de una comisión del citado Cuerpo de Investigación, verificándose la información por parte del ciudadano J.V.S., quien se encontraba en el sitio quien dijo que el cadáver correspondía a la persona de su hijo quien se llamaba F.S.G., quien residía en el sitio donde fue encontrado calcinado, es decir lo que fuera su lugar de residencia, el cual desapareció por completo tras el voraz incendio, según consta en acta de inspección N° 025 de fecha 02-02-03, lo que dio inició a la averiguación N° 06-F6-0041-03. Ahora bien, tras el inicio de la misma se pudo obtener información que señala que esta muerte no se produce en forma accidental, sino producida adrede, atribuyéndosele la responsabilidad de tan abominable hecho de manera especifica a los aquí acusados, corroborado por los residentes del caserío quienes tuvieron conocimiento a través de los mismos autores de este suceso. De igual forma como un hecho aparte ocurrido en fecha 25 de Febrero de 2003 al cual se le asigna una investigación bajo el número 06-F6-0073-03, se presentó ante el CICPC, seccional Sabaneta el ciudadano M.T.M.E., denunciando a los aquí acusados y aun adolescente quien fue juzgado por el Tribunal Especial de responsabilidad del adolescente de esta Circunscripción, quienes se introdujeron en su Finca donde se hallaba durmiendo pudiendo observar claramente ya que este al oír la bulla que hacían se hizo el dormido, lo despojaron de una serie de bienes que especificó en la denuncia entre ellos dos sillas de montar a caballo, dos armas de fuego tipo escopeta, las cuales fueron recuperadas en un allanamiento que se llevo a cabo con ocasión de la investigación del homicidio cuando fueron aprehendidos en v.d.O.J.. Investigaciones que fueron acumuladas en v.d.P. de la Unidad del Proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba quien hace la observación solicitando al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del COPP, se altere el orden en que fueron ofrecidos los medios de prueba, siendo posible corregirlo en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 352 ejusdem, por cuanto hubo error material en el ofrecimiento cuando en su oportunidad legal fue presentada la acusación en consecuencia se tomen en el siguiente orden si el Tribunal lo considera pertinente: Testimoniales de los Expertos E.L. y J.U.; de la Experta Anatomopatologo Dra V.d.T.; Testimonio de los Funcionarios del CICPC, seccional Sabaneta, Gilbers T.P., J.C., A.R., Á.U., E.V., R.P., E.L. y G.V.; Testimoniales de los ciudadanos A.R.E., R.B., Y.C.E., J.A.D.T., J.J.C.F., J.V.S.C., R.A.G., M.J.d.C., M.T.M.E., Tomaso Marcheta, J.R.A., R.A.G., M.D.T.A., L.A.D.T., J.A.V.F. y J.G.G.R.., Como pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura ofrece Acta de investigación policial de fecha 02-02-03, suscrita por el funcionario Gilbers T.P., Inspección Ocular N° 025 de fecha 02-02-03, Acta de Informe policial de fecha 24 de Febrero de 2003, suscrita por el Funcionario J.C.; Orden de Allanamiento acordada por el Juez de Control N° 01 de fecha 24-02-03; Acta de Informe policial de fecha 27 de Febrero de 2003, inspección Ocular N° 033 realizada en la Finca La Cochuela, Barrancas Estado Barinas; Autopsia N° A.F: N° 24-2003 realizada al A.R.; Reconocimiento Legal N° 013 de fecha 12-03-03 de los Objetos dos trozos de alambre y un candado; Acta de Informe, suscrita por el Agente G.V.; Experticia de Reconocimiento Legal de los objetos incautados en el allanamiento; Acta policial suscrita por el funcionario G.V., Inspección Ocular N° 037 practicada en la Finca Los Corralitos y Acta Policial suscrita por el Funcionario A.R.. y en este acto consigna el Protocolo de Autopsia que fue admitido por el juez de control en su oportunidad para que sea confrontado con el testimonio de la experto anatomopatologo Dra V.d.T. . y solicita se apertura el contradictorio.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa de los acusados, Abogado B.R., defensor público de presos, quien expuso: Rechaza la acusación por cuanto mis defendidos son inocentes de los hechos que se les atribuye lo cual demostrare con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ya que con ellas no se puede probar la responsabilidad penal de sus defendidos, para lo cual solicito el derecho de hacer uso del principio de la Comunidad de la Prueba, para el logro del esclarecimiento de los hechos y se apertura el debate.

Acto seguido la Juez procedió a pronunciarse sobre lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa: en este estado la juez, acuerda alterar el orden de recepción de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, considerándolo necesario a los fines de orientar de manera concatenada la demostración del delito y la responsabilidad penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del COPP y en cuanto a lo solicitado por la Defensa y el Fiscal considera procedente en virtud del contradictorio que el mismo se acoja al Principio de la Comunidad de la Prueba y así se acuerda y a los fines de lograr observar con precisión la verdad de los hechos, es por lo que se aperturará el contradictorio .

En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la declaración de los acusados, quienes impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron uno a uno de manera personal que se acogerían al precepto, la Juez les informa que sin embargo podrán intervenir cuantas veces lo deseen, sin interrumpir la audiencia, solicitado previamente y así acordada por el Tribunal.

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigos a las victimas de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP, ya que las mismas fueron ofrecidas, y por cuanto tienen el derecho de presenciar el debate por ser partes se acuerda recibirles el testimonio alterando de esta manera la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, aisladas de la sala.

1) Pasa a deponer en primer lugar el ciudadano M.T.M.E., quien se identificó, siendo Colombiano residente, de 77 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.927.043, profesión Ganadero reside en la Finca Los Cerritos, Sector Masparro, Municipio A.A.T. y presto el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: que él venia a decir la verdad por ser un hombre viejo, responsable y solo quiere que se haga justicia, siendo aproximadamente las 8:30 a 9 de la noche, del día 23-02-03 en mi Finca llamada Los Cerritos, encontrándose durmiendo, oí bulla y vi cuando los ciudadanos que están aquí, (señalando a los acusados), el que llaman N.M., Marcos que es el hermano y otro que apodan el hijo de Lucio, al sentirlos se despertó y se hizo el dormido ya que portaban dos baculas y un machete y pensaron que estaba dormido, y se llevaron dos sillas de montar caballos, un mercado grande que había café, pasta, arroz y otras cosas de comida, , un rollo de alambre de púas, no llevaron más porque no podían con la carga, estos muchachos fueron escuchados por el señor Liona, A.V. y D.F. y vieron cuando pasaban para su Finca para robarlo y me manifestaron que enviaron personas para ver que le había pasado ya que por allá les tienen miedo por que son azotes de esa zona, que no sabe porque Marco hizo eso ya que trabajo con él un tiempo; y no esta mintiendo por que los vio con sus propios ojos, que no les guarda rencor solo quería que se hiciera justicia. A las preguntas del Fiscal responde: que los hechos se sucedieron en la Finca Los Cerritos, queda después de la represa Mazparro, se llevaron dos sillas de montar, un rollo de alambre de 500 metros, un mercado grandísimo; que recupero las monturas que le dio PTJ; que estaba en la habitación despierto con una escopeta pero se hizo el dormido ya que estaba solo y tuvo miedo, ya que estaban armados. A las preguntas de la Defensa, responde: que vive solo que hicieron lo que hicieron y no lo han tocado más; que el doctor Marcheta es socio de él, ya que tienen un ganado en sociedad; que en la finca laboran como seis personas pero cada quien tiene su rancho: Se alumbra con lámpara de gasoil que la tenia prendida y los muchachos cargaban linternas; que vio a los tres muchachos que están aquí; que la casa es una casa de campo con corredores y primero se metieron a la casa vieja que tiene techo de zinc y cerca de tablas; que jamás ha tenido enemistad con ninguno de los acusados y Marcos trabajo con él; que los vio llevándose las sillas y todo lo que mencionó y no los ha vuelto a ver hasta hoy aquí en la sala y cumple 78 años que cumple el 12 de Febrero. A las preguntas del Tribunal, responde: que de la casa vieja que esta pegada a la principal se llevaron el rollo de alambre, rompieron desclavaron las tablas y de donde él estaba en la casa principal se llevaron el mercado grande se llevaron azúcar, arroz , pasta, sardinas, café y las dos sillas de montar; que estaban alumbrando con linterna que él tenia un arma calibre 38 pero estaba asustado; ellos dijeron donde E.U. y donde E.F. que iban para allá y J.G. oyó y enviaron para que lo cuidaron ya se habían ido; que claro que los vio Marcos trabajo con él, fue Nabor y el que le dicen machucao que es el hijo de Lucio; andaban dos a caballo y uno a pie.

2) Continuando fue llamado el Ciudadano Tomaso Marcheta, en su condición de testigo y victima del hurto calificado, que se imputa a los acusados, quien previa identificación dijo ser venezolano, médico, casado de 42 años de edad, cédula de identidad N° V- 8.130.972 y una vez juramentado, expone entre otras cosas: que acompaño al señor Marcos a poner la denuncia ya que se fue al día siguiente para la Finca cuando supo lo ocurrido eso queda lejos, que es socio del señor Marcos, que fue a PTJ para reconocer sus pertenencias y las sillas de montar ya que supo que las habían recuperado, que supo por su socio el señor Marcos que las personas que se llevaron todo eso fueron N.M., M.M. y un hijo del señor Lucio, él le cree ya que su socio le dijo que los vio con sus propios ojos, cuando cometían el hecho y además esas personas tienen azotado la zona donde esta la Finca. Al no hacer preguntas la Fiscalia, ni la Defensa, pregunta el Tribuna a lo que responde: eso ocurrió en Febrero de 2003 no recuerdo bien el día; estando en la Finca en Enero de 20003, tuvo inconvenientes con uno de los muchachos él se fue y dejo la señora llegó en la noche borracho con Nabor y el otro , le puso un chuzo y hubo un forcejeo, fue amenazado de muerte por estos ciudadanos con una botella de vidrio unos cuchillos y puso la denuncia en la Prefectura de C.P. que le han llegado papelitos y los consigno en PTJ y amenazan a los testigos.

3) En el mismo orden de ideas, se procede a recibir las Testimonial del Ciudadano J.V.S., padre del occiso F.S.V., quien habiéndose identificado, como venezolano, de 48 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N°V- 6.582.579 y prestado el juramento de ley expuso entre otras cosas : que tenía como 15 días que no veía a su hijo, el vivía solo en ese rancho supo por otras personas vecinas del caserío que tenia rencillas con los acusados y que ellos lo habían quemado. A las preguntas del Fiscal responde: esas personas que le dijeron quienes habían quemado a su hijo declararon en PTJ, son vecinos y tiene conocimiento que el menor A.D.T. dijo que ellos lo quemaron y admitió los hechos en otro Tribunal. A las preguntas de la Defensa responde: que su hijo vivía solo, que se alumbraba con lámpara de kerosén, que la vivienda era como casi todas las de por ahí de tablas y palma; que el tomaba; que lo veía cada 8 días, que su hijo se dedicaba a la agricultura, que la casa donde vivía y fue quemado esta como a 150 metros aproximadamente de la casa más cercana. A las preguntas del Tribunal, que si tenían problemas con su hijo pero no sabe por que; que se enteró de lo sucedido al día siguiente como a las diez de la mañana. Le dijo el señor Octaviano y Rodolfo y Yoli le dijeron que estos habían llegado y les dijeron que habían quemado la casa de Fermín, y les preguntaron si Fermín estaba allí y les dijeron que sí y lo habían quemado y si decían algo también los quemaban a ellos a las preguntas de uno de los Escabinos, que él conocía a Nabor y a Marcos pero nunca había tenido problemas con ellos.

4) A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del COPP se procede a tomar la declaración de los Expertos llamándose en primer lugar al Funcionario J.Á.U., TSU en Criminalistica, detective jefe de investigación quien se identificó como Funcionario adscrito al CICPC y presto juramento y expuso entre otras cosas: sobre la experticia practicada N° 9700-211-012, que cursa al folio 32 , sobre unos objetos dos sillas de montar y dos armas de fuego, lo cual arrojo que las sillas de montar a caballo tienen uso natural y especifico y características individualizantes que solo pueden ser reconocidas por sus propietarios y las armas de fuego se encontraban en buen estado de uso y conservación así como de funcionamiento, siendo dos escopetas reconociendo en su contenido y firma la misma, siendo posterior a su deposición incorporada por su lectura. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público responde: que labora hace cuatro años en el CICPC, que es TSU en Criminalistica y rango de detective. A las preguntas de la Defensa que las sillas eran usadas con regular estado de uso. A las preguntas del Tribunal informa: que las sillas tenían las iniciales de TMA y un clavo con alambre es decir características individualizantes. Y las armas en buen estado de funcionamiento al realizarles el peritaje al montar y desmontar las mismas. A continuación el Funcionario depone como uno de los actuantes de la investigación como jefe y realizó el allanamiento conjuntamente con otros funcionarios, fue incorporada por su lectura el acta de visita domiciliaria que cursa al folio 27, Acta de informe que cursa al folio 29 y la Inspección practicada en el sitio del allanamiento la cual cursa al folio 31 siendo reconocidas en su contenido y firma, las cuales fueron incorporadas luego de deponer por secretaria por su lectura. De lo que se desprende que en fecha 27 de Febrero de 2003 se practico allanamiento en la Finca La Cochuela, sector El Toro del Municipio C.P., de la revisión decomisan una silla de montar color marrón sin estribo, una silla de montar color marrón con estribo de montar azul, un arma de fuego tipo escopeta y un arma de fuego tipo bácula sin marca y se trasladan a las personas allí existentes para entrevistarlos, expone el Funcionario que las sillas las encontraron ocultas debajo de un aserrín y las armas a lado, igualmente fueron encontrados allí los ciudadanos apodados como El Nabor, Marcos y Cagón de quienes tenían orden expedida por el Tribunal de Control N° 1 Dra L.M. . Informó que practico conjuntamente don el detective E.L., reconocimiento a unos alambres calcinados y un candado, encontrados donde ubicaron al occiso Fermín.

5) Seguido es llamado el Funcionario J.A.C.A., adscrito al CICPC, quien se identifica y presta juramento y expuso sobre su actuación en la investigación sobre el Homicidio Calificado, quien entre otras cosas expone: que encontrándose en las investigaciones sobre la muerte de persona calcinada en la Palmas, y de lo recabado en los comentarios de vecinos del caserío se supo de nombres de los aquí acusados y se les informó que los ciudadanos se encontraban en una Finca en el Toro y con una orden de allanamiento expedida por la Juez de Control N° 1, al ejecutarse en el sitio en fecha 27-02-03, allí fueron ubicados los ciudadanos que se encuentran en la sala, lográndose incautar dos armas de fuego y dos sillas de montar que luego en la sede fueron reconocidos los objetos por sus dueños quienes habían sido victimas de un hurto por parte de estos ciudadanos el 23 de Febrero de 2003. Se incorporo por su lectura los informes y actas que cursan a los folios 27, 28 y 31, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma por el Funcionario. A las preguntas del Fiscal responde que es lic. En Ciencias Policiales, que labora desde hace 5 años en el CICPC, que existen testigos presénciales de cuando ellos iban al sitio y otros referenciales que les dijeron por los apodos a uno Nabor, Marcos, Machucao; allí se encontraban todos juntos el día del allanamiento y otro que es un adolescente que admitió los hechos. A las preguntas de la Defensa, todos los encontrados en el sitio del allanamiento coincidían con las características físicas aportadas por los testigos, estaban durmiendo cuando llegaron ya que practicaron el allanamiento en horas de la madrugada como a las cinco de la mañana aproximadamente no recuerda mucho la hora pero estaba todavía de madrugado hubo uno que se trato de dar a la fuga debajo de una batea se mostró violento era Nabor. A las preguntas del Tribunal responde: en el sitio donde se encontró calcinado al cadáver se encontraron rastros de alambre alrededor de donde se encontraban las cenizas , estaba el occiso bajo los efectos del alcohol según los testigos, que tuvo conocimiento por los testigos vecinos en el caserío que los acusados son azotes del sitio; le informaron durante las averiguaciones del problema cuando compraron la botella de licor y dijeron que habían quemado la casa de Fermín y estaba adentro cundo preguntaron los dos testigos a quienes amenazaron si decían algo y otros testigos observaron cuando se dirigían al rancho.

6) Es llamado continuando, el Funcionario J.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas; quien es TSU en Criminalistica, 11 años allí laborando y es Sub Comisario en Sabaneta, quien una vez identificado y juramentado expuso: que en las averiguaciones realizadas en el sector Las Palmas luego de haber conseguido el cuerpo calcinado de F.S., fueron señalados por vecinos del caserío al ciudadano Nabor, Marcos y Máximo como los autores del hecho, informaron que ese día estaban injiriendo alcohol en la casa de Ramiro y peleo Nabor con el difunto, siendo informados de hechos por separado por el señor Argenis, Y.E. y R.B., estos dos dicen que fueron a buscar licor y comentaron lo que hicieron; existen testigos que vieron cuando Nabor y el difunto pelearon y luego del homicidio denuncian sobre un hurto que estos ejecutaron después, en el allanamiento estaban ellos allí todos juntos y se incautaron dos sillas de montar a caballo y dos escopetas, un ciudadano fue y reconoció las sillas como suyas. A las preguntas del Fiscal responde: que el padre de la victima denunció la muerte y se observo el cadáver calcinado , los testigos tenían miedo y estaban amenazados ya que Nabor amenazaba con quemarlos y estaban ebrios fuimos al sitio en la primera oportunidad los Funcionarios E.L., Rivas y Cuevas, por el hurto Vivas, R.P. y E.V.; de la casa no quedo nada solo unos alambres retorcidos en la entrada donde se presume ubicado el rancho ya que era de tablas y palma, era un sitio abierto libre y especifico de la casa calcinada la mas proxima es la de donde fueron a buscar miche después que se ejecuto el hecho testigos Ezquerra y Barazarte es un camino real a pie a los testigos Y.E. y R.B. están amenazados que los iban a quemar si hablaban, que fue impresionante como quedo el sitio totalmente calcinado y por su experiencia no hubo dudas desde el inicio que fue un homicidio, se encontró alrededor de lo que fuera el rancho un alambre retorcido y un candado y no hubo propagación del fuego. A las Preguntas de la defensa exponen: llaman testigos cuasi presénciales ya que de la casa del occiso a la de los testigos hay como de 50 a 100 metros aproximados, y vieron cuando estaba ardiendo el rancho y ellos fueron comprarles licor y les dijeron lo que hicieron pero los amenazaron, vieron solo cuando venían del rancho del occiso; se descarta el accidente por las características del incendió, ya que el occiso dicen que era una persona fuerte y la casa era de tabla por lo que pudo huir del sitio cuando sintió la candela, el foco de acción del incendió fue por los cuatro costados y no hay vegetación cerca, no se observó propagación del fuego fue especifico, no existe otro factor de incendió ya que no existe ni luz eléctrica, el sitio no es tan poblado cerca hay como cuatro casas y siempre hay distancia. A las preguntas del tribunal responde: el día del allanamiento fue de madrugada, Nabor ofreció resistencia, debajo de un aserrín en un cuarto estaban las dos sillas de montar y las escopetas a lado. Se supo que Nabor peleo con el difunto ese día y le ofreció quemarlo a él y su rancho hay testigos, en el sitio todo quedo calcinado menos lo metálico una topía, metal de la cama, un candado y unos alambres todo retorcido por el fuego; se le incorporo por su lectura las actas de los folios 27, 28, 31 y 109, las cuales reconoció en su contenido y firma.

7) En este estado es llamado el Funcionario R.D.P.Q., adscrito al CICPC, con sede en Sabaneta, quien previa identificación y juramento expone entre otras: que en fecha 27-02-03 realizó con una comisión allanamiento donde se encontraban todos los acusados y ocultó ofreciendo resistencia Nabor, allí fueron encontradas debajo de un aserrín dos sillas de montar a caballo y a lado unas escopetas; reconoció en su contenido y firma los informes que cursan a los folios 27, 28, 29. El Fiscal no pregunto y a las preguntas de la Defensa responde: se encontraron dos armas de fuego y unas sillas de montar, y los ciudadanos fue en la madrugada a eso de las 5 a 5:30 de la mañana. A las preguntas del tribunal la comisión integrada para el allanamiento por policías de Barrancas y los Funcionarios del CICPC Cuevas, Rivas, E.U. y su persona entre 5 a 5:30 de la madrugada.

8) Continuando es llamado el Ciudadano R.A.G., de 61 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.102.464, una vez identificado y juramentado, expone: que los tipos llegaron en la tarde, Nabor y el occiso se empujaron en su casa, en su bodega, discutieron y uno le pregunto al otro el finado a Nabor que si le iba a quemar la casa y esta le dijo que a él también y de ahí uno se quedo y el otro se fue para arriba. A las preguntas del Fiscal responde: los tipos se empujaron en su casa como a las cinco de la tarde, estaban tomando se retiro uno como a las cinco y media a seis de la tarde; la Defensa no pregunto al Tribunal responde los tipos a que se refiere son Nabor y el difunto, sabe que venían tomando se fue el difunto y se quedo allí Nabor como a las 6 de la tarde se fue Nabor.

9) Acto seguido es llamada la ciudadana J.M. de Cortés, venezolana, de 68 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 1.601.607, una vez identificada y juramentada expone: que lo que tiene que decir que un día estaba en su bodega y llego Nabor, Marcos y Machucao, y estaba el muchacho con unas cosas que le estaba comprando, y ellos lo empujaron a la pared y con unas báculas le quitaron todos los corotos, eso lo perdió ella ya que estaba fiando y le dio lastima con el muchacho y no le cobro, luego la empezaron a amenazar a ella, era el la tarde yo no les iba a dar nada pero la amenazaron con meterse para adentro y como estaban armados les dío todo lo que les pedía, galletas, refrescos y dijeron que si los denunciaba me iban a cobrar, dijo que eran muy malos que los tienen azotados por allí, nos tienen sometidos y todo el tiempo los amenazan con matarlos. A las preguntas del Fiscal, responde que su casa es una Bodega, llegó Marcos, Máximo y Nabor, estaba sola y les dio las galletas y los refrescos, los caramelos y chupetas, que le pidieron.la defensa no ejerce el derecho de preguntas. A la pregunta del Tribunal responde a quien le quitaron los corotos fue a un muchacho Braca que le dicen Toño y le estaba quitando fiado.

10) Seguidamente es llamado el Funcionario E.L., quien compareció a ultima hora, en sui calidad de experto quien se identifico y presto juramento, esta adscrito al CICPC, quien expuso que tiene 10 años como inspector e investigador reconoce en su contenido y firma Experticia de las evidencias que cursan al folio 32, y 125 y el Informe del Levantamiento del Cadáver que cursa al folio 09 la cual reconoció en su contenido y firma, quien expuso entre otras cosas: que se recibió información del hallazgo de una persona calcinada y de la investigación se tubo como resultado por personas entrevistadas que habían sido los acusados Nabor, Marcos y Máximo y el occiso había tenido problemas con Nabor. Que le practico conjuntamente con R.P., experticia a unos objetos recuperados en un allanamiento una silla de montar y un arma de fuego, posteriormente se le incorpora por su lectura la experticia la cual reconoció en su contenido y firma. Igualmente junto con el detective Uzcategui, practico reconocimiento a dos alambres calcinados y un candado que se recogieron como evidencias en el sitio del Homicidio El Fiscal no repregunta. A las preguntas de la Defensa responde que practico experticia a dos sillas de montar a caballo y a dos armas de fuego escopeta en buen estado de funcionamiento y en cuanto al cadáver estaba en posición lateral calcinado, la madera calcinada siguió ardiendo toda la noche; por la posición lateral de la victima se evidencia que trato de salir, se colectaron cenizas y unos alambres retorcidos por el fuego, llegaron al sitio como a las 6 de la tarde.

En ese estado se suspendió el juicio para el día 16 de Enero de 2004, ocho y media de la mañana para hacer conducir a los testigos que no comparecieron, a quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del COPP, se hicieron conducir por medio de la fuerza pública y se le solicitó al Ministerio Público colaborara con las diligencias Quedando las partes notificadas para continuar el debate para ese día.

En fecha viernes 16 de enero del año en curso, se reanudo el Juicio Oral y Público, haciéndose un breve recuento de lo realizado en la audiencia de fecha 08 de Enero 2004, estando las partes y personas necesarias se continuó con el acto de recepción de pruebas:

11) Fue llamada la Experto Anatomopatologo V.d.T., una vez identificada con 17 años de servicio y adscrita al CICPC y Jefe de anatomía patológica del Hospital L.R., y previa juramentación expuso: quien explico la practica de la autopsia del occiso F.S.V., varón de 19 años de edad, quien presento carbonización cadavérica total, se incorporó por su lectura Protocolo de Autopsia N° A.F.# 24/2003, de fecha 03-02-03, la cual reconoció en su contenido y firma. A las preguntas del Fiscal responde: la piel del cadáver totalmente reseca debido a la carbonización, las fracturas del cráneo es sin duda alguna debido a las características que se debió a las quemaduras ya que si existe fractura previa al acto de carbonización se puede observar en la autopsia, la causa de la muerte fue por deshidratación total debido a la carbonización. A las preguntas de la Defensa responde: solo los hallazgos encontrados fue por carbonización. A las preguntas del Tribunal responde: No existen rasgos por fracturas anteriores, no apareció combustible ya que los efectos del traslado y por la evaporización se eliminan. Hubo disminución del volumen y peso corporal, retracción de los músculos orbiculares y de los labios, con exposición de los dientes al igual de los miembros superiores e inferiores.

12) Acto seguido es llamado el Funcionario G.T.P., quien es agente de investigación adscrito al CICPC 11 años en sus funciones, una vez identificado y debidamente juramentado expuso: que en fecha 02-02-03, trabajaba en Sabaneta estando de Guardia, fue informado por un agente de policía, comisario de aldea le participa del hallazgo del cadáver carbonizado, se traslado con el detective E.L., allí se encontraba el cadáver calcinado se entrevistaron con el padre de la victima quien informó que tenia como ocho o quince días que no veía a su hijo, se entrevistaron con varias personas y luego trasladaron a la Morgue el cadáver, hasta allí llego su actuación porque luego lo trasladaron para Barinas. A las preguntas de la Fiscalia responde: se presento un funcionario de la policía informando de un rancho calcinado, cenizas y la figura de un cadáver, sin brazos, ni piernas, no se podía observar bien. Se identificó al cadáver por los comentarios de las personas del lugar, ya que lo vieron subir a su casa de haber estado temprano en una fiesta en un patio de bolas. A las preguntas de la Defensa, responde: Todo se quemo, se encontraron ollas, cosas calcinadas, alambres retorcidos en la estructura de lo que era el rancho, solo quedo quemado las cuatro esquinas del rancho quemado, no hubo propagación del fuego, hay unas casas retiradas a cierta distancia.

12- Seguido es llamado el Ciudadano Argenis R Ezquerra, quien es agricultor ,venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.537.966, residenciado en las Palmas, de 34 años de edad, quien una vez identificado y juramentado, y expuso: Esa tarde como a las 5 de la tarde estaba en un patio de bolas, se encontraba a lado de Nabor cuando el finado legó y le pregunta si es verdad que le va ha quemar el rancho, discutieron y Nabor le responde que si y que a él también lo iba a quemar, trato de calmar a Nabor diciéndole que se quedara tranquilo, pero se entraron a empujones y golpes , él se retiro para donde un vecino al frente de sitio, y ellos se quedaron allí peleando en el patio. A las preguntas del Fiscal responde eso ocurrió el mismo día que queman al finado en la tarde, el finado le pregunta que si era verdad que le iba a quemar el rancho y este señala a (Nabor) le dijo que a él también lo iba a quemar, le dijo a Nabor antes de irse que no fuera a lesionar a Fermín por que cargaba Nabor un cuchillo, después que supo lo sucedido al día siguiente se imagino que había sido Nabor ya que el día anterior lo había amenazado; que se fue para su casa como a las siete de la noche y ellos se quedaron allí no sabe quien los separo. Que se entero de lo sucedido al día siguiente como a eso de las 11 del día: que conocía a Nabor desde antes de lo sucedido; estaban varias personas el señor Ramiro dueño de la Bodega, Octaviano y otros que no recuerda, ellos escucharon. A las preguntas de la Defensa responde: que conocía al finado desde niño es nacido en Las Palmas, no fumaba cigarrillos, ni droga, ni chimo, pero si tomaba bastante. Por allá en el caserío se alumbran con lámparas de kerosén no hay electricidad, no sabe con que se alumbraba él vivía solo iba nada mas a dormir. No vio quien le quemo el rancho solo supuse por la casualidad que Nabor lo había amenazado con quemarlo a él y el rancho. A las preguntas del tribunal responde: que el occiso era problemático cuando bebía mucho los fines de semana, a Nabor lo veía de vez en cuando sabe que también tiene muchos problemas, ese día estaban tomados los dos.

13) Continuando es llamado el Ciudadano R.B., venezolano, de 30 años de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad N° V- 12.551.341, una vez identificado y juramentado expuso: que lo que él sabe la verdad la va decir, que se encontraba en su casa durmiendo, como de 10 a 10:30 de la noche, le tocaron la puerta y era Nabor, con un muchacho, fueron a buscar miché, ya que él para ese momento vencía licor y me dijo que habían quemado el rancho de Fermín, les preguntó si estaba el difunto allí, y le dijo que si, cuando le dijo que eso no se hacia, le respondió que lo hecho hecho estaba en eso llegó más atrás Máximo (lo menciono como machucao) y Marcos, y que el único que sabia era él y si decía algo le iba a pasar lo mismo que a Fermín. A las preguntas del Fiscal responde: que su casa queda como a 100 a 200 metros de la casa de Fermín; , que esa noche cuando llegó a su casa Nabor y los otros abrió la puerta y vio la quema humo y pregunto que era eso y dijo que habían quemado el rancho de Fermín. Primero llegó Nabor con A.D. y al ratito Marcos y Machucao. Nabor fue quien le dijo que habían metido candela al rancho y a Fermín y que lo hecho hecho estaba y ya no había remedio. No aviso a la policía porque tenia miedo que le hicieran algo; que se encontraba él con su señora esposa Y.E., que ella no escucho todo pero si escucho algo. A las preguntas de la Defensa responde: que ha Máximo, tiene como un mes a dos meses conociéndolo ya que no es de esa zona, que no tiene enemistad con Nabor, al día siguiente volvió Nabor a su casa, que en ese momento vendía licor y tenia vendiéndole licor como desde Diciembre, que cuando vio ardiendo el rancho se atemorizo todo, que les pregunto que eran esas llamas y como andaba tomado cree que por eso fue que le contó. A las preguntas del Tribunal responde: fueron a buscar miche a su casa, que Marcos y Máximo llegaron atrás de Nabor y Alexis enseguida.

14) Seguido fue llamada la testigo Y.C.E., venezolano, de 26 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 17.203.528, quien una vez identificada y juramentada, expuso: que su esposo y ella se encontraban durmiendo ese día eran como las 10 de la noche, y llego Nabor con otros tres, para que les diera miche cuando vieron huma y candela su esposo pregunto que era eso y escucho cuando Nabor le dijo que habían quemado el rancho de Fermín y a Fermín que estaba adentro, que no se arrepentía de lo que había hecho y como estaba borracho no pudo salir por los alambres, no oyó más por que muy asustada se metió. A las preguntas del fiscal responde: Llego Nabor a buscar miche, lo atendió su esposo, su esposo le pregunto sobre la claridad y el humo, contesto que era el rancho de Fermín que se estaba quemando y el finado estaba adentro, luego no supo mas se metió para la casa. Que su esposo tuvo poco tiempo hablando con Nabor. No pusieron la denuncia porque no estaban seguros de lo que decía Nabor y después por susto pero declararon en PTJ, al día siguiente llegaron los Funcionarios para preguntar ya que la casa de ellos es una de las más cercanas a donde vivía el finado Fermín. A las preguntas de la Defensa responde: que serian como de 10 a 10:30 de la noche, que lo vio varias veces en el Negocio a Nabor, que no tenia enemistad con su esposo Nabor que ella supiera, que llego Nabor con Alexis y atrás llegaron los otros dos, que son vecinos del occiso y vivía solo, lo conozco de siempre y si tomaba mucho, pero de vicios de fumar no sabe. Si peleaba. A las preguntas del Tribunal responde: que Nabor le contesto a su esposo que era el rancho de Fermín y que lo habían quemado y no se arrepentía, eso le respondió cuando su esposo le pregunto de la claridad.

15) A continuación es llamado el ciudadano J.A.D.T., venezolano de 16 años de edad, que es agricultor, residenciado en las palmas, una vez identificado, presto juramento y expuso: que lo conoce a Nabor desde hace tiempo como desde que él tenia nueve años, que el di ese llegó Nabor a su casa como a las ocho y media de la noche le pidió comida, le dio y se quedo en la casa. A las preguntas del fiscal responde: que Nabor llegó solo a su casa, le pidió comida y le dio y se quedo ahí, somos conocidos desde hace tiempo y al día siguiente se fue, la Defensa no hizo uso del derecho de preguntar al testigo. A las preguntas del Tribunal responde que tiene varios años conociendo a Nabor desde el Toro, llegó como a las ocho y media de la noche, que entre la casa del finado y la de él hay como veinte minutos. Que Nabor se porta bien, que el finado echaba broma. Que se informo de lo sucedido por la gente como al mes, no bueno como a los cuatro días.

16) Seguidamente fue llamado el testigo J.J.C.F., de 35 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.555.324,agricultor, reside en el sector Las palmas, una vez identificado y juramentado expuso: que no sabia porque estaba ahí, ya que el día que sucedieron los hechos fue para Barrancas, cuando llegó se fue para el rió con su familia, compró chimo cuando regresaba y oyó lo del quemado, ahí se encontró con Marcos y le pregunto por Nabor, y le dijo que lo había visto en la quebrada acostado y estaba tomado. Le pregunto Marcos que si era cierto que quemaron a Fermín y él le dijo que no sabia si lo habían quemado pero que apareció quemado y su rancho también, que el se fue para el sitio a ver y estaba cuando los Funcionario se llevaron al quemado, como 15 o 20 personas presenciaron. A las preguntas del Fiscal responde que supo que era Fermín por la casa y el Domingo lo citaron los PTJ, y allí dijo lo mismo que dijo aquí; que el hermano de N.M. le ofreció miche y le pregunto por su hermano, como a seis metros venia Marcos de la comisaría venia borracho andaba solo, que eran como las 6:30 cuando vio a Marcos. La Defensa no pregunto. A las preguntas del Tribunal responde: que se fue al rió el Domingo en la mañana con su familia y a las cuatro de la tarde de regreso se fue a las Palmas para comprar chimo, y la gente dijo que había un quemado y se fue a ver cuando levantaban el cadáver y de subida se encontró con Marcos que estaba borracho y le ofreció miche le pregunto por su hermano Nabor y le dijo que lo había visto acostado en la quebrada y estaba tomado, y ahí le pregunto si sabia si habían quemado a Fermín.

Una vez terminada la recepción de pruebas, y agotadas las mismas, por cuanto sin objeción de las partes se prescinde de los demás órganos de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del COPP y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 ejusdem, la Juez concede el derecho de palabra para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó sentencia condenatoria por ambos delitos, es importante resaltar las impresiones del caso ejemplo cuando el Funcionario A.R. decía que al llegar al sitio fue impresionante que el rancho quedó calcinado por los cuatro costados, y no hubo rastros de otra situación que su experiencia en investigaciones de este tipo desde el principio le hizo presumir que el rancho fue incendiado aunado a la evidencia encontrada de un alambre retorcido y un candado alrededor de lo fue el rancho, no habiendo propagación de fuego fue especifico el sitio del incendió. Seguido a lo dicho por Barazarte cuando le dijo Nabor que era el único que sabia y que si decía algo correría la misma suerte él y su concubina; En cuanto al Delito del Hurto Calificado la victima fue muy convincente un hombre de 78 años, sano de carácter tranquilo que así lo desmostró al exponer “ solo quiero que se haga justicia quien reconoció a Marcos como un trabajador suyo y que lo conocía y lo vio ese día con sus propios ojos y al Nabor y Machucao que es el Hijo de Lucio, igualmente pudo reconocer las pertenencias que le hurtaron y que fueron incautadas cuando realizaron el allanamiento cuando investigaban el homicidio donde fueron conseguidos los acusados y aprehendidos que se observe y aplique de conformidad con el artículo 22, apreciar la prueba tomando en cuenta la lógica y las máximas de experiencia, así como se tome en cuenta que fueron aprehendidos con objetos propios del delito ; y a la Defensa difiere y contradice lo expuesto por el Fiscal, se tome en cuenta que la victima del Hurto por su avanzada edad esta corto de vista y ese día era de noche y se alumbraba con lámparas de gas, y fue el único testigo del hurto que se tuvo en este juicio. Que existe duda razonable ya que quedo demostrado que la victima del Homicidio era pendenciero y pudiera tener muchos enemigos. Invocó el Principio In dubio Proreo y la Absolución para ambos delitos; Continuando y de conformidad con la misma norma jurídica adjetiva, procedieron a ejercer el derecho a réplica y contrarréplica respectivamente, El Fiscal, alude que de existir pruebas que de existir pruebas contundentes para probar un delito, estuviéramos sin su presencia en una comunidad o ciudadanía impune existe en este caso una relación o vinculo causal fehaciente de lo acusado y de la culpabilidad , al igual todos los testigos han sido amenazados y están atemorizados así lo han demostrado en sus deposiciones; en cuanto al Hurto no se puede descartar la victima ya que siempre en todo delito es el testigo por excelencia y aquí no se demostró simulación alguna de un hecho punible nadie demostró se enemigo de nadie, solo en el caso del Homicidio la que existía entre las victima y el victimario, la victima en el hurto presento las facturas de su mercado y del alambre y reconoció como suyas las sillas de montar y le fueron entregadas esto esta aunado a los expertos de los objetos y la declaración de los Funcionarios que actuaron en la incautación de los mismos, y nadie más ha solicitado como suyos esos objetos, a edad avanzada de la victima nos debe dar mayor credibilidad por la honestidad y bondad que demostró aquí en el juicio mediante la inmediaciones dieron cuenta que señalo a cada uno e inclusive conoce a uno como quien fue trabajador en su Finca quien le dio trato de confianza hasta le entrego en la sala diez mil bolívares diciéndole que no tenia nada en su contra que solo quería que se hiciera justicia y que no le guardaba rencor, que solo vino a decir la verdad. Haciendo uso de la Contrarreplica la Defensa expone: que la victima no reclamo con facturas las sillas y en todas las fincas en el llano hay sillas de montar.

Acto seguido, el Juez preguntó a los acusados si tenían algo que manifestar, y los mismos por separado expusieron, en primer lugar lo hizo J.O.M. (Nabor), quien expuso que él era inocente y que lo dicho por Rodolfo y Argenis es mentiras; seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Marcos A Pacheco quien no hizo uso de este derecho; a continuación toma la palabra J.A.P., quien expresa que es inocente.

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y público y el Tribunal Mixto, paso a deliberar.

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos : que en fecha primero de Febrero de 2003, en el sector Las Palmas, Masparro del Municipio A.A.T., en horas de la noche, como de diez a diez y media de la noche, fue dada muerte por incendió el ciudadano F.S.V., en su rancho de tablas y palmas; lo cual se encontró completamente calcinado solo unos alambres retorcidos por el fuego alrededor de lo que fuera la vivienda, un candado unas topias y ollas, jergón de una cama; de la investigación y por versiones de testigos señalan a Nabor, Marcos y a Machucao, como los autores de este hecho, ya que unos vieron cuando Nabor discutía en un patio de bolas ese mismo día con el hoy occiso y lo amenazó con quemarlo a él y a su rancho, eran como cinco seis de la tarde, se golpearon estando los dos tomados; existen testigos a los que Nabor acompañado con Marcos, Alexis y Máximo, les dijo que le habían metido candela al rancho de Fermín y que el estaba adentro que no se arrepentía y que lo hecho hecho estaba; Posterior a la investigación de este Homicidio en ejecución de una Orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 1, en fecha 27 -02-03 , en la Finca La Cochuela, Sector el Toro, Municipio C.P., fueron incautados objetos como dos sillas de montar a caballo, ocultas bajo un aserrín y dos Armas de Fuego una bácula y una escopeta, igualmente allí fueron aprehendidos en v.d.o.j. todos los acusados, los objetos incautados coincidían con los denunciados como Hurtados por el ciudadano M.T.M.E., cuando en fecha 23-02-03, a eso de las 7 a 7:30 de la noche, cuando dormía en su Finca Los Cerritos, sector Mazparro del Municipio A.A.T. sintió ruido y observo tres sujetos identificados por la victima como Nabor, Machucao que es hijo de Lucio y Marcos, quienes llevaban unas armas báculas y escopeta, la victima se armo de una escopeta y se hizo el dormido por que tenia miedo, a ver que rompieron las tablas de la casa de tablas y sacaron un rollo de alambre de 500 metros, y dentro de la casa donde él dormía se llevaron dos sillas de montar a caballo y un mercado grande harina, arroz, café, sardinas y otros alimentos; los reconoce ya que Marcos trabajo con él en la Finca, y los otros dos no los había visto solo ese día que le llevaron sus cosas, que los acusados llevaban linternas y el tenia la lámpara prendida y los pudo observar bien. Se evidencia que son dos sucesos en fechas distintas estando involucrados los mismos acusado y de conformidad con el Principio de la Unidad del Proceso artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fueron acumuladas ambos casos.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios: En cuanto al Delito del Hurto Calificado:

Con la declaración de los Funcionarios actuantes adscritos al CICPC: Detectives J.Á.U., J.A.C.A., A.R. y R.P. ; quienes en sus declaraciones le determinaron claramente al Tribunal cuales fueron las actuaciones por ellos realizadas que los llevó a lograr la captura de los acusados, siendo contestes en afirmar, que en fecha 27-02-03, en horas de la madrugada aproximadamente a las 5 a 5:30 de la mañana, se dirigieron a la Finca La Cochuela, Municipio C.P., ejecutaron Allanamiento expedido por la Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde fueron incautadas Dos(2) sillas de Montar a caballo, debajo de un aserrín y Dos (2) Armas de Fuego tipo escopeta, y donde fueron conseguidos los acusados haciendo resistencia Nabor, cuando investigaban el Homicidio y denuncian por un Hurto Calificado.

Con la deposición de los Funcionarios expertos Detectives J.Á.U. y E.L., quienes practicaron reconocimiento legal siendo unísonos al señalar los objetos, a las dos (2) sillas de montar y dos escopetas, que las sillas presentaban características individualizantes como las iniciales TMA, las cuales solo pueden ser reconocidas por sus propietarios.

Con la declaración de la victima ciudadano M.T.M.E., quien en su declaración señalo a los acusados Nabor, Marcos como uno de los que trabajo con él en la Finca y a machucao que es Maximo el hijo de Lucio, como las personas que vio cuando se metieron en su Finca llamada Los Cerritos, armados con escopetas y báculas dos a caballo y uno a pie, en fecha 23-02-03, como a las 8:30 a 9:00 de la noche, llevándose un rollo de alambre de 500 metros, un mercado grande de café, arroz, sardina, pasta y otros alimentos y dos sillas de montar a caballo las cuales fueron recuperadas y le fueron entregadas por el CICPC. La gente que supo que iban a robarlo se asustaron ya que son azotes por allá y mandaron después a gente para saber lo que le había pasado.

Con la declaración del ciudadano Tomaso Marcheta, quien es socio del señor M.T.M. , en la Finca Los Cerritos, sector Masparro del Municipio A.A.T., quien expreso no haber estado el día de los hechos se entero al día siguiente y fue para saber que le había pasado a Marcos; quien es su socio y lo acompaño para poner la denuncia y allá después que recuperaron las sillas de montar se las entregaron ya que él fue y las reconoció tienen sus iniciales TMA, que el cree que fueron Nabor y los otros dos ya que su socio los vio con sus propios ojos y en una oportunidad tuvo problemas con ellos llegando tomados a la Finca y con un chuzo lo amenazaron de muerte y con una botella de vidrio y tiene entendido que tienen azotada la zona por eso la gente les tiene miedo.

Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura de la Experticia N° 012 de fecha 27-02-03, cursa al folio 31, la cual arroja como resultado el reconocimiento legal de los objetos recuperados en el allanamiento: Dos (2) sillas de montar a caballo que tiene su uso característico, con características individualizantes , una un clavo amarrado con un alambre, una chapa trasera las iniciales TMA, en buen estado de uso y conservación y dos (2) Armas de Fuego escopetas una Marca A.R., calibre 12, cañón de 70 cm., serial S-605076 en buen estado de uso y conservación y la otra tipo escopeta recortada, sin marca ni talla aparente, ni seriales.

Informe del Allanamiento de fecha 27 de Febrero de 2003, levantado por los Funcionarios del CICPC, actuantes en el allanamiento dejan constancia de lo recuperado dos sillas de montar y dos escopetas debajo de un aserrín, en la Finca la Cochuela en el sector el Toro, en el Municipio C.P., cuando andaban en la investigación del homicidio y del delito contra la propiedad, en el sitio se encontraban los acusados todos juntos Nabor, Marcos y Máximo, a quienes se trajeron aprehendidos en v.d.o.j..

Del Informe de la Inspección Ocular N° 037, realizada por los Funcionarios G.V. y J.C., en la Finca Los Cerritos, sector Mazparro del Municipio A.A.T., donde deja constancia de las características del sitio donde fue cometido el Hurto en perjuicio de los ciudadanos M.M. y Tomaso Marchetta, y así ratificada en sala por los funcionarios, reconociéndola en su contenido y firma.

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Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, en virtud de que algunas de ellos son presénciales de los hechos como lo es la victima el ciudadano M.M.E., quien es un hombre de 77 años de edad, trabajador de la agricultura y la ganadería, al momento de deponer fue serio enfático, honesto, sin dudas de ningún tipo señala a los acusados Nabor, Machucao y Marcos como las personas que vio cuando le llevaron sus pertenencias, siendo un testigo presencial por excelencia, ya que tuvo una percepción inmediata de la ocurrencia del mismo, debido a que se encontraban en el sitio del suceso y ello aunado a la coherencia en sus narraciones, por su edad, vida y oficio; sus apreciaciones de los hechos determinan certeza y se convierte en testigo calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a su coherencia a pesar de la edad, es concordante en sus dichos y preciso a pesar de haber transcurrido casi un año, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, en cuanto lo alegado por la defensa que el mismo pudiera no a haber visto bien, por la edad y por ser de noche, quienes decidimos tuvimos la apreciación absoluta de que el mismo no presenta problemas de vista crónica presumible, solo podría ser el desgaste por su edad, pero un hombre de contextura delgada y fuerte, sano y refleja nobleza y rectitud en sus dichos, al punto de no contestar a preguntas por que no se acordaba para no mentir así lo advirtió al llegar a la sala “ Vengo solo a decir la verdad, …no les guardo rencor solo quiero que se haga justicia y los señalo, uno a uno, sin titubeo ni dudas y le dio dinero (Bs. 10.000,oo) en la sala antes de irse, a Marcos quien trabajo con él en la Finca, igualmente es un hombre detallista en sus dichos y vehemente, el mismo no uso lentes en el transcurso del juicio y menos reflejo algún problema visual, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos. En cuanto al dicho del Ciudadano Tomaso Marchetta, es unísono con el señor Marcos al decir que reconoció como suyas las sillas recuperadas por los Funcionarios en el allanamiento ya que las mismas tenían sus iniciales TMA, al igual, satisface aun cuando es un testigo referencial de los dichos por su socio, el mismo es un hombre serio, que inclusive se siente amenazado por este caso, es un medico de salud pública, de 42 años de edad, quien hace referencia exacta de la ubicación de la Finca coincidente con su socio en la declaración, al valorar en cuanto al delito este tribunal considera que demuestra con honestidad y franqueza lo único que sabe y le consta., como donde queda la Finca, de conocer al ciudadano Marco y de que las sillas son de su propiedad, hecho que descarta la simulación de un hecho punible y comprueba el delito. En cuanto a los testimoniales de los Funcionarios J.A.U., J.A.C.. A.R. y R.P., quienes efectuaron el Allanamiento, son unísonos y congruentes a pesar de haber transcurrido casi un año y teniendo regularmente otros procedimientos, al afirmar que ese día 27-02-03, en la Finca la Cochuela en el sector el Toro del municipio A.A.T., donde fueron incautados objetos del Hurto que se realizo a los ciudadanos M.M. y Tomaso Marcheta el día y lugar en que fueron aprehendidos, en horas de la madrugada, quienes con sus dichos d.f. al Tribunal que estos objetos recuperados en ese lugar en efecto forman parte de lo hurtado a las victimas de este delito y al igual coincidentes en afirmar que allí se encontraban los acusados que habían sido denunciados por el señor Marcos, unísonos con la victima en sus dichos a lo que se refiere a objetos y personas., por lo que se valoran como plena prueba en conjunto por ser contestes en sus dichos, coincidiendo lo incautado, y fueron quienes tuvieron conocimiento inmediato posterior del hecho, lo que merece fe a quienes aquí juzgamos.

En cuanto a la Experticia practicada por los expertos J.U. y E.L. y sus declaraciones en el reconocimiento legal de los objetos Dos Sillas de montar a caballo, y las armas de fuego (escopetas) igualmente fue determinante ya que coinciden las características de los objetos que fueron hurtados y el estado de uso, funcionamiento y conservación de los mismos, quienes sobre la base de sus conocimientos y opinión técnica, son capaces de emitir conceptos científicos sobre lo que observaron en el examen practicado a los objetos.Razon por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito, y a la lógica razonable que deben tener quienes juzgamos

Los hechos establecidos anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales y el dicho de las victimas, funcionarios actuantes de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quienes aquí son juzgados, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina o existe amedrantamiento a los testigos y victimas para que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de la verdadera victima (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia. Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad los razonamientos anteriores.

Hechas las anteriores consideraciones, se pasa a valorar los medios de prueba con respecto a la comprobación del Delito de Homicidio Calificado y la Culpabilidad de los acusados tenemos:

La declaración del ciudadano J.V.S., quien es el padre del occiso F.S., que de su declaración se logra identificar que el cadáver calcinado se correspondía con la de su hijo y la vivienda donde fue encontrado era de su propiedad, además alega que su hijo y el acusado Nabor tenían enemistad pero ignoraba el motivo, que por el ciudadano Octaviano. Rodolfo y Y.E. supo que lo habían quemado, Nabor, Máximo y Marcos y el menor A.D.T., quien admitió y dijo lo que paso, cuando Nabor venía de incendiar el rancho de Fermín le dijo a Rodolfo y a Yoli que ellos lo habían hecho y los amenazó si decían algo.

De la declaración de los Funcionarios actuantes en la Investigación del Homicidio, J.A.C.A. , J.A.R., y G.T.P., confrontando sus declaraciones son contestes en afirmar que trasladaron hasta el sitio caserío Las Palmas, sector Mazparro del Municipio A.A.T., que fueron por cuanto tuvieron conocimiento de un cadáver calcinado, pudieron determinar su identificación por los vecinos y el padre del mismo, que en el sitio donde fue encontrado el cadáver solo quedó un alambre retorcido por la candela y un candado, ollas, un jergón de una cama y una topias, que los vecinos estaban temerosos y amenazados, que existen entre ellos testigos referenciales y presénciales de cuando vieron a los acusados subir para la casa del occiso esa noche y también cuando pelearon en la casa del señor Ramiro y por sus malas conductas existe temor de los habitantes del caserío ellos señalaron a Nabor (José O.M. ), Marcos y Máximo (Machucao), que estaban injiriendo alcohol ; que los ciudadanos Y.E. y R.B., son las personas que tuvieron la información directa de Nabor de que ellos habían incendiado la casa de Fermín y a este también, cuando venían como a las diez de la noche y llegaron a su casa a pedir licor; también fueron unísonos en lo dicho cuando realizaron el Allanamiento que los encontraron a todos juntos en la Finca La Cochuela, en el sector el Toro, Municipio C.P., y fueron allí aprehendidos al ejecutar orden judicial, que Nabor opuso resistencia; que por sus experiencias se descarta el móvil del accidente ya que no hubo propagación del fuego y la posición del cadáver fue lateral es decir que trato de salir, siendo contestes con los demás funcionarios que practican conjuntamente con ellos el allanamiento J.U., R.P., cuando estos exponen que el día 27-02-03, encontrándose en labores de investigación por un delito contra las personas y otro contra la Propiedad, al ejecutar una orden de allanamiento en la Finca La Cochuela en el Municipio C.P., sector el Toro, se encontraban allí todos juntos Nabor, Máximo, Marcos y Alexis, a quienes aprehendieron en virtud de dar cumplimiento a Orden Judicial emanada del Tribunal de Control N° 1.

De lo expuesto por la Experto Anatomopatologo Dra V.d.T., quien explico en base a sus conocimientos científicos, con 17 años de experiencia en la materia, que al practicar la autopsia al occiso F.S., se encuentra con un cuerpo totalmente calcinado, muscularmente reducido y con el cráneo fracturado debido a la exposición al fuego.

De lo declarado por los ciudadanos R.A.G., de 61 años de edad, agricultor y confrontada con la declaración del ciudadano A.R.E., 34 años de edad, agricultor, quienes son conteste en afirmar que ese día 02-02-03, los ciudadanos Nabor y el finado Fermín, como a las cinco de la tarde tuvieron una pelea, en el patio de bolas del negocio del señor Ramiro, cuando el occiso le pregunta Nabor si es cierto que le va a quemar la casa y este le respondió que a él también lo iba a quemar y de ahí uno se fue como a las 6 de la tarde Fermín y como a las 7 de la noche se fue Nabor, que estaban tomando. Y que esto se sucede el mismo día que queman a Fermín en la tarde. Y estaban varias personas que oyeron y presenciaron lo que paso, el señor Octaviano, el señor Ramiro, Argénis y otros.

De lo declarado por los ciudadanos R.B. y Y.E., a confrontar sus dichos fueron contestes en afirmar, que ese día llegaron a su casa Nabor, Alexis y atrás casi enseguida Marcos y Máximo, para que les dieran miché, y cuando abrieron la puerta vieron humo y candela hacía la casa del finado, y al preguntar que pasaba responde Nabor, diciendo que le habían metido candela al rancho de Fémin cuando le dice Rodolfo que si estaba adentró este responde que seguro que sí y que no se arrepiente de la que hizo y lo hecho hecho esta y si decía algo le iba a pasar lo mismo que a Fermín, ya que es el único que sabe. Al igual coincidentes al decir que estaban tomados.

De lo declarado por la ciudadana J.M.d.C., de 68 años de edad, a los fines de entrar a valorar sus dichos solo puede apreciarse en interés al presente caso, que con lo expuesto se puede evidenciar que los mismos son personas del mal proceder, azotes del caserío que tienen a las personas que allí habitan amedrentadas y temerosas, se desprende al decir que ella conoce a estos tres ciudadanos y que en una oportunidad se metieron a su bodega, le quitaron las compras a un ciudadano que se encontraba allí fiándole y lo golpearon y a ella la amenazaron para que les diera todo lo que pedían , con lo que se demuestra la mala conducta de estos ciudadanos. (Acusados). Siendo una mujer de avanzada edad, que reflejaba temor y que sin embargo expreso lo que siente como victima que ha sido de los acusados

De la declaración del adolescente J.A.D.T., de 16 años de edad, a los fines de entrar a valorar sus dichos este Tribunal observo su incoherencia, nerviosismo y de manifiesto que estaba mintiendo presumiblemente por amenazas, tomando en cuenta que es un testigo que ofreció la Fiscalia debió durante la investigación ser pieza clave para el esclarecimiento, sin embargo se evidencia gran subjetividad al decir que Nabor lo conoce hace tiempo desde el Toro, que ese día llego como a las 7 a 8 de la noche le pidió comida y se quedó durmiendo en su casa y al día siguiente se fue para su casa, objetividad por la amistad que tienen desde hace tiempo lo que hace contradictorio con los dichos de todos los demás testigos , en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar. Se observó en su declaración cuando dice que Nabor se porta bien pero el finado se portaba mal, que de su casa a la casa de Nabor hay como 20 a 30 minutos a pie y supo a los cuatro días lo que sucedió primero dijo al Tribunal que como al mes y rectifico y dijo que cuatro días, asunto dudoso y contradictorio, ya que por ser un caserío y por los dichos de los demás en esta sala, todos se enteraron al día siguiente en horas de la mañana excepto él que vive a 20 minutos de donde vivía el occiso, y su hermano es el adolescente A.D.Totua quien admitió los hechos por haber participado en el Homicidio de Fermín con Nabor, Marcos y Máximo, si tomamos en cuenta que el mismo día solo se enteraron de los testigos Rodolfo y Yoli y todos los demás al amanecer del día siguiente; al existir la subjetividad evidente del testigo este Tribunal, niega validez probatorio a este testimonio.

Del testimonio del ciudadano J.J.C.F., de 35 años de edad, agricultor, se pudo observar así como él mismo lo expreso que lo que presenció fue el levantamiento del cadáver calcinado y que nos pudo dar certeza del día, lugar e identificación del occiso, como persona que habitaba en el sitio del suceso, de la ebriedad de Marcos y Nabor ese día en que consiguen al difunto calcinado.

Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, excepto la desechada por subjetiva y contradictoria del adolescente J.A.D.T.; d.f. las demás virtud de que aún cuando son referenciales en lo que se refiere al acto de ver ejecutar tan abominable hecho, en sus narrativas existe concordancia con lo ocurrido previamente a los hechos siendo presénciales unos con respectos a las amenazas de Nabor ese mismo día d quemarlo a él y el rancho dando como resultado exactamente lo anunciado, por otro lado testigos que vieron cuando venían de la casa del occiso tomados y diciendo lo que pasó y observaron la candela y el humo y testigos de las malas conductas de todos acusados y victima; de que es importante resaltar lo que se observó al momento de deliberar, la mayoría de los testigos son campesinos que trabajan de la agricultura, ardua labor del campo, personas de responsabilidad, honestos y correctos, cuyo temperamento y manera de ser los caracteriza por esta idiosincrasia por ser amantes del orden, con un alto concepto del honor que guardan método en sus acciones y al apreciarlos tan atemorizados ya que el Tribunal los hizo conducir con Funcionarios del CICPC, fuerza pública; al deponer mantuvieron su gallardía y casi todos comenzaron diciendo, ” venimos a decir la verdad” y arrancaban muy coherentes en sus narraciones, por sus edades la mayoría oscila entre 30 a 60 años de edad, aunado a las apreciaciones de los hechos determinaron certeza y se convierten en testigos claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, sino victimas de estos ciudadanos, debido a lo atemorizados que se encuentran. Sigue el Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia de ambos delitos a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal de los aquí acusados, siendo personas que sus modos de vida, que trabaja ocasionalmente el campo o se dedican a amedrentar y cometer fechorías y consumen teniendo vicio en este caso alcohol,, son personas violentas, capaces de cobrar venganza a todo costo, sin medir consecuencias, en lenguaje coloquial sienten el deber de sacarse el clavo, al igual se observa que si no tuvieran algo que temer por que se escondieron y no dieron la cara ya que era público en el casería que los andaban buscando? Por que no se defendieron? Y por que no desvirtuaron con pruebas lo acusado por el Ministerio Público? Estos son uno de los tantos interrogantes del tribunal que tuvieron su respuesta y es que sin duda alguna los acusados en este caso son culpables de los Delitos de Hurto Calificado y Homicidio Calificado,.

Todos estos hechos concatenados quedan corroborados con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 358 del COPP, siguientes Orden de Allanamiento de fecha 27-02-03, Informe del Allanamiento de la misma fecha, Autopsia N° A F 24/2003, de fecha 02-02-03; Inspección Ocular N° 037; Reconocimiento Legal N°013 de fecha 12-03-03, folio 125, aun trozo de alambre liso, que se encuentra entrelazado en forma de nudo como en figura de ocho se encuentra dilatado motivado a que fue expuesto a una temperatura elevada, presenta signos de calcinación; un trozo de alambre liso con una longitud de 40 centímetros, con signos de calcinación por ser expuesto a temperatura elevada, y un objeto de seguridad denominado candado marca globe, elaborado en metal hierro con signos de calcinación; resultando que estos objetos tienen su natural uso como lo es el alambre sirve para amarres y el candado para asegurar.

Hechas las anteriores consideraciones con respecto a la culpabilidad de los acusados tenemos: que en cuanto a cada uno de los acusados J.O.M. PACHECO( Nabor), M.A.P.(Marcos) Y J.M. CAMACHO(Machucao) , se comprobó en este juicio que los mismos si participaron en los hechos y de manera directa como autores materiales de los hechos tanto del Hurto Calificado en perjuicio de los ciudadanos M.T.M.E. y Tomaso Marcheta, como del Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano F.S. (occiso), ya que de las declaraciones rendidas por los testigos así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y sus participaciones en cada hecho.

Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dichos acusados son los responsables de los hechos imputados.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículo 408 ordinal 1°del Código Penal, cometido en perjuicio de F.S.V., y del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 9° ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos M.T.M.E. y Tomaso Marcheta, compartiendo plenamente la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público; siéndole imputados tales hechos punibles a los acusados J.O.M.P. (NABOR), M.A.P. Y J.M.C. (MACHUCAO), supra identificados.

El delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, se explica en concordancia con el artículo 407 ejusdem el cual establece El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona……y el artículo 408 “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penad: 1° Quince a veinticinco años de presidió a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio,…”. El delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 en sus ordinales 3° y 9°, el cual establece: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:…ordinal 3° Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación…9° Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas. En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que a la victima F.S. (occiso) le fue dada la muerte de manera intencional, cuando se encontraba en su casa, por los ciudadanos J.O.M.P. (Nabor), M.A.P. (Marcos), y J.M.C., quienes en fecha 02-02-03, aproximadamente entre 10 y 10 y media de la noche, le prendieron fuego al rancho del occiso mientras dormía este trato de salir pero los victimarios rodearon la casa con alambre liso y le pusieron un candado marca Globe, los cuales se encontraron carbonizados en el lugar, al igual que el cadáver de la victima calcinada, unos cuchillos, ollas,topias, un jergón de una cama, quienes luego de haber cometido el hecho se dirigieron a la casa de R.B. y Y.E., como a cincuenta a cien metros de donde incendiaron la casa, para pedirles miche ya que este vendía allí licor, y les contó lo que habían hecho con Fermín, los amenazó que si decía algo les hacia lo mismo . Antes de este momento ese mismo día en un patio de bolas dos ciudadanos R.G. y A.E., oyeron y vieron cuando el occiso y Nabor, discutían y Nabor ofreció quemarlo a él y su casa Posterior a este hecho los acusados en fecha 23-02-03, se metieron en la Finca Los Cerritos Sector Mazparro del Municipio A.A.T., propiedad del Ciudadano M.T.M. y Tomaso Marcheta, en horas de la noche como de 7 a 7:30, y se llevaron dos Sillas de montar caballo, un mercado y un rollo de alambre liso, habiéndose conseguido por los órganos de investigación mientras ejecutaban una orden de allanamiento expedida por el juez de control n° 1, las dos sillas de montar a caballo y los sujetos aquí acusados en la Finca la Cochuela en el sector el Toro del municipio C.P..

Por ello quien decide, considera que las analizadas encuadran dentro de los supuestos fácticos de las normas antes transcritas ya que quedo demostrado que los acusados haciendo uso del incendio dieron intencionalmente muerte a otra y luego siendo de noche los tres acusados de presentaron a la fina donde vive el señor M.T.M., y le llevaron dos sillas de montar, un mercado y un rollo de alambre de 500 metros. Igualmente quedo demostrada la culpabilidad y autoría de los aquí acusados, de los delitos que han sido enjuiciados, también demostrado en el capitulo II. Así mismo como se demuestra que los acusados obraron con la intención de cometer el hecho antijurídico como lo es matar y poniendo en peligro el bien jurídico protegido en el primer caso la vida y en el segundo la propiedad, se considera reprochable tal conducta y en consecuencia debe declarárseles culpable. Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados J.O.M.P. (NABOR), M.A.P. (Marcos) y J.M.C. (MACHUCAO) por la comisión de los Delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.S.V. (occiso) y por el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 9° ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos M.T.M.E. y Tomaso Marcheta con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que han de cumplir los ciudadanos J.O.M.P. (Nabor), M.A.P. (marcos) y J.M.C., por los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.S.V., y el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 9° ejusdem, que establecen para el primero de los delitos una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio y por el segundo delito se establece una pena de cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión y por estar previsto de dos circunstancias establece el ultimo aparte del artículo que la pena será de seis (6) a diez (10) años , el cual por aplicación del Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, debe ser aplicada en su limite inferior por no tener antecedentes penales, por la misma consideración anterior y por estar presentes ante un concurso de delitos se procede a aplicar la regla prevista en el artículo 87 ejusdem al aumentarse las dos terceras partes y haciendo la conversión de prisión en presidió , quedando dicha pena a cumplir en definitiva en diecisiete (17) años de presidio, más las accesorias legales previstas en el artículo 13 norma penal sustantiva.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se condena a los ciudadanos J.O.M.P. (NABOR), venezolano, de 24 años de edad, no se ha cedulado, agricultor , residenciado en Barrancas Municipio C.P.; M.A.P. (MARCOS), venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V_ 15.332,508, residenciado en el sector Las Palmas Municipio A.A.T. Y J.M.C. (MACHUCAO), no se ha cedulado, venezolano, de 32 años de edad, residenciado el Municipio Obispos del Estado Barinas, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de Presidio. Por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal1° del Código Penal y el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 9° ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos por el primer Delitos F.S.V. y por el segundo delito en perjuicio de los ciudadanos M.T.M.E. y Tomaso Marcheta. La pena se cumplirá en fecha 02-02-2018.

SEGUNDO

Se condenan a cumplir las penas accesorias legales establecidas en el Artículo 13del Código Penal.

TERCERO Se condenan al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 267 del COPP.

CUARTO

Para la aplicación de las penas impuestas se tomaron en cuenta las circunstancias establecidas en los Artículos 408 ordinal 1°, 455 ordinales 3° y 9° , Ultimo aparte del artículo 455, 74 ordinal 4° y 87 todos del Código Penal La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública en esta misma fecha, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 175 en relación con el 365 del COPP. Es Justicia, en Barinas, a los dos días del mes de Febrero de 2004.

La Juez Presidente de Juicio N° 03

Abg. Fanisabel González M Juez Escabino Nro. 01,

María de los S.M.

Juez Escabino Nro. 02,

V.d.P.G.V.

El Secretario de Sala,

Abg. Maguira Ordoñez

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