Decisión nº 21 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de Enero de 2008

Años 197° y 148°

Nº: 21

1CS-5245-08

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADOS: Yépez G.J.A., López

Cortez D.A. y Méndez

S.G.R.

DEFENSORES: Abg. H.R.H.

Abg. J.I.A.R.

SOLICITANTE: Fiscal Tercera del Ministerio Público.

SECRETARIO: Abg. R.J.C.

La Abogada K.L.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 18-01-2008, siendo las 2:45 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos Yépez G.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.094.343, fecha de nacimiento 14-07-1985, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad y residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, L.C.D.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de edad Nº V-16.669.058, fecha de nacimiento 30-07-1988, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad y residenciado en la urbanización V. deC., calle F, casa Nº 37, Guanare Estado Portuguesa y M.S.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.566, fecha de nacimiento 05-01-1980, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 06, avenida 4, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 16-01-2008 siendo las 07:05 horas de la noche aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Unidad de Asalto Táctico de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, funcionario Agte. (PEP) P.A.J.R., Agte. (PEP) P.D. y el Agte. (PEP) H.W., a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…ya que según se desprende de legajo de actuaciones presentado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, en relación con Procedimiento de Aprehensión flagrante de los referidos imputados, practicado por los funcionarios Agte. (PEP) P.A.J.R., Agte. (PEP) P.D. y el Agte. (PEP) H.W.; adscritos a la Comandancia estadal de Policía, destacados en la Unidad de Asalto Táctico de Guanare Estado Portuguesa, quienes, “En fecha 16-01-2008, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, se encontraban los referidos funcionarios realizando patrullaje de rutina por el perímetro centro de esta ciudad, cuando reciben un llamado del Centralista de guardia de la Comandancia General de Policía vía radio, y les informa que dos ciudadanos presuntamente habían cometido un robo a mano armada en una tienda ubicada en la carrera 5ta y que los mismos habían huido en un vehiculo taxi de la línea mercaleña, de color azul; por lo que los funcionarios proceden a realizar un recorrido por los barrios adyacentes y al momento en que se desplazaban por el Barrio Bello Monte de esta ciudad, específicamente a la altura del colegio de ingenieros, observan un vehiculo de color azul con las características que les habían sido aportadas momentos antes; por lo que proceden a indicarle al conductor que se aparque al lado de la avenida, una vez aparcados observan que los individuos que se encontraban dentro del vehiculo, toman una aptitud sospechosa; por lo que proceden a comunicarse vía radio a fin de solicitar las características de los individuos que habían cometido el hecho punible, y les informan que los ciudadanos eran dos personas jóvenes delgadas, una de ellos vestía una camisa marrón, el otro una camisa roja, logrando constatar que los ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo, uno vestía camisa roja estampada, pantalón Blue Jean, zapato tipo sandalias color negro, joven, de piel morena, delgado y el otro vestía pantalón blue Jean, camisa estampada a rayas color marrón, de piel blanca, joven contextura delgada, y el conductor vestía pantalón blue Jean, suéter de color gris con franjas de color amarillo y blanco de piel morena, seguidamente se realizo la revisión del vehiculo, lográndose incautar en el asiento trasero en la parte de abajo, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca smith wesson, serial de tambor 78644, con dos cartuchos sin percutir de mismo calibre, una camisa color amarilla, para caballeros marca tryyobasic, talla L, una blusa para dama color beige, marca Samara, talla 35, marca Jennifer, por lo que proceden a practicar la aprehensión flagrante de los ciudadanos quedando identificados como: D.L.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de edad Nº V-16.669.058, fecha de nacimiento 30-07-1988, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad y residenciado en la urbanización V. deC., calle F, casa Nº 37, Guanare Estado Portuguesa, hijo de R.C. y M.L., Yépez G.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.094.343, fecha de nacimiento 14-07-1985, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad y residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, hijo de H.Y. (D) y Maria de los Á.G. (V) y M.S.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.566, fecha de nacimiento 05-01-1980, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero , natural de esta ciudad y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 06, avenida 4, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, hijo de V.M.R. (V) y Milagros de la Coromoto Salazar (V), conductor del vehiculo; una vez que son trasladados a la División de Investigaciones, la Victima S.S. elH. reconoce a los ciudadanos D.A.L.C., Yépez G.J.A., como las personas que cometen el hecho punible en su contra y lo amenazan de muerte con arma de fuego, despojándolo de la mercancía de su negocio; así mismo el ciudadano M.S.G.R., es la persona que los estaba esperando en el vehiculo taxi color azul al momento que salen del establecimiento comercial con la mercancía robada, se suben al mismo y huyen del lugar; razón por lo cual los ciudadanos quedan a disposición del Ministerio Publico, conjuntamente con la mercancía robada y el vehiculo marca Chevrolet, año 1978, color azul clase Automóvil, modelo Chevi, tipo sedan, de uso particular, placas AMF-023, serial de carrocería 1X69I8W215375, serial del motor 215374.”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando que les sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y peticiono la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por acreditarse la existencia de los supuestos establecidos en el articulo 250 y 251 Ibidem, y el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal.

Impuesto a los ciudadanos Yépez G.J.A. y L.C.D.A. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando por separados “no querer declarar” mientras que el ciudadano M.S.G.R., haciendo uso de su derecho constitucional manifestó “Si querer declarar” y en consecuencia expuso: “Yo agarre una carrera en el barrio Libertador hacia el terminal de pasajeros aquí en Guanare, se me acercaron dos señores para que les hiciera una carrera para Bello Monte, cuando voy hacia el barrio, hay una alcabala del Comando de Asalto Táctico de la Policía, me dicen que me estacione a la derecha, me estaciono y me revisan a mi y a dos pasajeros, le dije que ocurría y me dicen que no mire al carro, de repente me dicen que los acompañe a Investigaciones de la Policía, cuando llego, y es mi mayor sorpresa es que me ponen dos personas frente de mi y que presuntamente me dicen que son atracadores, es todo lo que tengo que decir”.

Por su parte el Defensor Privado Abg. H.R.H., defensor de los ciudadanos Yépez G.J.A. y L.C.D.A. manifestó: “La defensa de J.A.Y.G. y D.A.L.C., disiente totalmente de lo narrado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia rechazo en todo y en cada una de su partes los alegatos de hechos y de derecho señalados por la ciudadana fiscal, los rechazo, de acuerdo a lo que hemos presenciado y lo que aparece en las actas procesales ya que mis defendidos no están señalados como participes de lo que se les investiga, y en cuanto al derecho de una Medida de Privación de Libertad, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizando las circunstancias y los hechos de este caso, mis defendidos J.A.Y.G. y D.A.L.C., en primero lugar no le fue incautada ninguna evidencia, en segundo lugar no hay ninguna persona como testigo o que estuviere presente en el hecho punible, donde los señale participes en el, la única versión de imputación que existe en este proceso es de los funcionario públicos que participaron en la detención de los ciudadanos los cuales agredieron al imputado D.A.L.C., que solicito se ponga de pie y como se puede apreciar las lesiones sufridas, a ninguno de los tres no se le incautaron elementos de interés criminalísticos ni evidencias, no hay elementos de hechos y elementos de derechos que señalen la detención preventiva de los imputados, como lo dice el conductor, no se les descomido elemento alguno, manifestó que hizo una carrera a dos personas desde el terminal de pasajero a un sitio de Guanare y en el transcurso fueron detenidos por la Policía de esta ciudad. Rechazo y contradigo en cada una de sus partes el escrito y lo señalado por la ciudadana fiscal contra mis defendidos, en consecuencia solcito que mis defendidos sean puestos en libertad, es todo”.

De igual forma el Defensor Privado, Abg. J.I.A.R., del ciudadano M.S.G.R., manifestó: “La defensa se opone en todo y en cada una de sus partes a la imputación del Ministerio Público, en cuanto a mi defendido, ya que no provee a los señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa invoca el principio de que mi defendido sea juzgado en libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como queda evidenciado mi defendido ha señalado de que simplemente el cumplía en hacer su trabajo, de hacer una carrera, como lo hace cualquier taxista, manifestando que el grupo táctico no encontró ningún objeto de interés ilegal, mI defendido carece de antecedentes penales es por lo que esta defensa se opone a los argumentos de hechos y derechos y a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, solicito respetuosamente cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Acta Policial de fecha 16-01-2008, suscrita por el funcionario Agte (PEP) P.A.J.R., adscrito a la Unidad de Asalto Táctico Guanare estado Portuguesa quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 06:45 horas de la tarde del día de hoy 16-01-2008, encontrándome en ejercicio de mis funciones como Jefe de la Unidad 63 asignada a la Unidad de Asalto Táctico, en compañía de los funcionarios Agte (CEP) P.D., titular de la cedula de identidad N° 16.209.655y Agte (PEP) H.W., titular de la cedula de identidad N° 19.855.063, realizando patrullaje de rutina por el perímetro Centro, cuando en ese momento recibimos una llamada vía radio Trasmisor de la central de radio de la Dirección General de Policía, en donde el operador de Guardia, nos informa que dos (02) ciudadanos, presuntamente habían cometido un robo a mano armada en una tienda ubicada en la carrera 5ta y que los mismos presuntamente habían huido en un taxi de la línea mercaleña, de color azul, procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias lugar y barrios circunvecinos, a los fines de lograr la ubicación del referido vehiculo, en ese momento cuando nos desplazábamos por el Barrio Bello Monte, específicamente por las adyacencias del Colegio de Ingeniero, logramos visualizar un vehiculo de color azul con las características antes descritas, observando que dentro del vehiculo las personas que se encontraban en su interior tomaron una actitud de nerviosismo al ver la presencia policial, por lo que procedí a solicitar al conductor del vehiculo que se estacionara, este aparco el vehiculo a un lado de la avenida en ese momento nos identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo, solicitándole que bajaran del carro, posteriormente me comunique vía radio trasmisor a la central de radio y le solicite información detallada de las características de los ciudadanos que presuntamente habían cometido el hecho punible, recibiendo respuesta de la operadora de radio, que los mismos presuntamente eran dos personas jóvenes delgadas, de los cuales uno de ellos vestía una camisa marrón, el otro una camisa roja, logrando constatar que los ciudadanos que se desplazaban en el vehiculo, presentaban las mismas características aportadas por el operador de guardia, que había cometido el hecho, procediendo de inmediato a solicitarle que mostraran si tenían en su poder algún objeto o adherido al cuerpo de interés criminalistico haciendo caso omiso a la solicitud, por lo que procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona todo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, …..no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente le solicite al conductor del vehiculo, autorización de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la revisión al vehiculo, logrando incautar en el asiendo trasero, en la parte de abajo, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca S.W., serial de tambor 78644, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos sin percutir adaptados al mismo calibre, también se logro decomisar una (01) camisa para caballero, color blanca, marca GUESS, por un valor de 54.500 bolívares, una (01) camisa, color amarilla, para caballeros, marca Triyobasic, talla L, una (01) blusa para dama, color blanca con bisutería plateadas, rosadas, lentejuelas, tornasol, marca Pastel, talla M, par de sandalias para damas color beige, tacón medio, marca Samara, talla 335, par de sandalias, para damas, color verde con blanco, talla 35, marca Jennifer, en virtud de que nos encontrábamos ante la presunta comisión de un hecho punible, se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la detención preventiva de los ciudadanos en mención, a quienes se les impuso de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: Yépez G.J.A., L.C.D.A., y M.S.G. Rafael….., es Todo”.

  2. - Acta de Entrevista: de fecha 16-01-2008 formulada por el ciudadano P.A.J.R. ante la Comandancia General de Policía, quien en consecuencia expone: “Siendo las 06:45 horas de la tarde del día de hoy 16-01-2008, encontrándome en ejercicio de mis funciones como Jefe de la Unidad 63 asignada a la Unidad de Asalto Táctico, en compañía de los funcionarios Agte (CEP) P.D., titular de la cedula de identidad N° 16.209.655y Agte (PEP) H.W., titular de la cedula de identidad N° 19.855.063, realizando patrullaje de rutina por el perímetro Centro, cuando en ese momento recibimos una llamada vía radio Trasmisor de la central de radio de la Dirección General de Policía, en donde el operador de Guardia, nos informa que dos (02) ciudadanos, presuntamente habían cometido un robo a mano armada en una tienda ubicada en la carrera 5ta y que los mismos presuntamente habían huido en un taxi de la línea mercaleña, de color azul, procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias lugar y barrios circunvecinos, a los fines de lograr la ubicación del referido vehiculo, en ese momento cuando nos desplazábamos por el Barrio Bello Monte, específicamente por las adyacencias del Colegio de Ingeniero, logramos visualizar un vehiculo de color azul con las características antes descritas, observando que dentro del vehiculo las personas que se encontraban en su interior tomaron una actitud de nerviosismo al ver la presencia policial, por lo que procedí a solicitar al conductor del vehiculo que se estacionara, este aparco el vehiculo a un lado de la avenida en ese momento nos identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo, solicitándole que bajaran del carro, posteriormente me comunique vía radio trasmisor a la central de radio y le solicite información detallada de las características de los ciudadanos que presuntamente habían cometido el hecho punible, recibiendo respuesta de la operadora de radio, que los mismos presuntamente eran dos personas jóvenes delgadas, de los cuales uno de ellos vestía una camisa marrón, el otro una camisa roja, logrando constatar que los ciudadanos que se desplazaban en el vehiculo, presentaban las mismas características aportadas por el operador de guardia, que había cometido el hecho, procediendo de inmediato a solicitarle que mostraran si tenían en su poder algún objeto o adherido al cuerpo de interés criminalistico haciendo caso omiso a la solicitud, por lo que procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona todo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele al Agte. P.D., que le realizara la inspección de persona al ciudadano que vestía para ese momento una camisa roja estampada pantalón Blue Jean, zapato tipo sandalias color negro, joven, de piel morena, delgado no lográndosele incautar ningún objeto de interés, luego le ordene al Agte H.W., que le realizara la inspección de persona al ciudadano que para el momento de la actuación policial vestía un pantalón Blue Jean, camisa estampada, color marrón con rayas verticales blanca zapatos casuales color marrón de piel blanca joven de contextura delgada, no lográndosele incautar en su poder ningún objeto de interés criminalistico, de igual manera le solicite al Agte P.D. que le realizara la respectiva revisión de persona al ciudadano que vestía para el momento un pantalón blue Jean, suéter de color gris con franjas de color amarillo y blanco de piel morena no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente le solicite al conductor del vehiculo, autorización de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la revisión al vehiculo, logrando incautar en el asiendo trasero, en la parte de abajo, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca S.W., serial de tambor 78644, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos sin percutir adaptados al mismo calibre, también se logro decomisar una (01) camisa para caballero, color blanca, marca GUESS, por un valor de 54.500 bolívares, una (01) camisa, color amarilla, para caballeros, marca Triyobasic, talla L, una (01) blusa para dama, color blanca con bisutería plateadas, rosadas, lentejuelas, tornasol, marca Pastel, talla M, par de sandalias para damas color beige, tacón medio, marca Samara, talla 35, par de sandalias, para damas, color verde con blanco, talla 35, marca Jennifer, en virtud de que nos encontrábamos ante la presunta comisión de un hecho punible, se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la detención preventiva de los ciudadanos en mención, a quienes se les impuso de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: Yépez G.J.A., L.C.D.A., y M.S.G. Rafael…..; es todo”.

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 16-01-2008, formulada por el ciudadano S.S.E.H., ante el Comandancia General de Policía, en la que en consecuencia expone: “El día de hoy miércoles 16-10-2008, a las 06:45 horas de la tarde me encontraba dentro de mi establecimiento comercial tiendas “Paveos” ubicado en la carrera 5ta, entre calles 14 y 15, edificio del episcopado, de esta ciudad, cuando en ese momento se presentaron dos ciudadanos y quienes sacan a relucir un arma de fuego cada uno, tipo revolver y bajo amenazas de muerte me manifiestan que se trata de un atraco encañonándome a mi y a unos ciudadanos que se encontraban en ese momento en el local, solicitándome que le hiciera entrega de todas las pertenencias tanto mías como la de los presentes, tales como una cadena de oro, dos teléfonos celulares, dinero en efectivo con un aproximado de unos cuatros millones, no bastando con eso sacan de una de las vitrinas del negocio, prendas de vestir tales como jeans de diferentes colores, zapatos de diferentes modelos y camisas de diferentes modelos, para posteriormente nos informan que nos quedáramos dentro del deposito del negocio por lo menos una media hora antes de salir, ya que en la parte de afuera se encontraba otra persona que era quien se encargaría de vigilar de que no salieran nadie de la tienda, posteriormente se presento uno de los hijos de la señora VITINA de quien desconozco su nombre, acompañado este con todos los vecinos de la cuadra y nos pregunta si habíamos sido objetos de un robo, respondiéndole que si, saliendo estos enseguida a solicitar ayuda policial y a informarle habían visto unos sujetos salir unos minutos antes de la tienda y abordar un vehiculo tipo nova color azul, y se dirigían hacia la zona este de la ciudad, es todo”.

  4. - Acta de Entrevista: de fecha 16-01-2008 formulada por el ciudadano P.D.G., ante la Comandancia General de Policia, quien en consecuencia expone: “Encontrándome en ejercicio de mis funciones como auxiliar de la Unidad 63 asignada a la Unidad de Asalto Táctico, en compañía de los funcionarios Agte (CEP) P.A.J.R. y Agte (PEP) H.W., realizando patrullaje de rutina por el perímetro Centro, cuando en ese momento recibimos una llamada vía radio Trasmisor de la central de radio de la Dirección General de Policía, en donde el operador de Guardia, nos informa que dos (02) ciudadanos, presuntamente habían cometido un robo a mano armada en una tienda ubicada en la carrera 5ta y que los mismos presuntamente habían huido en un taxi de la línea mercaleña, de color azul, procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias lugar y barrios circunvecinos, a los fines de lograr la ubicación del referido vehiculo, en ese momento cuando nos desplazábamos por el Barrio Bello Monte, específicamente por las adyacencias del Colegio de Ingeniero, logramos visualizar un vehiculo de color azul con las características antes descritas, observando que dentro del vehiculo las personas que se encontraban en su interior tomaron una actitud de nerviosismo al ver la presencia policial, por lo que procedí a solicitar al conductor del vehiculo que se estacionara, este aparco el vehiculo a un lado de la avenida en ese momento nos identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo, solicitándole que bajaran del carro, posteriormente me comunique vía radio trasmisor a la central de radio y le solicite información detallada de las características de los ciudadanos que presuntamente habían cometido el hecho punible, recibiendo respuesta de la operadora de radio, que los mismos presuntamente eran dos personas jóvenes delgadas, de los cuales uno de ellos vestía una camisa marrón, el otro una camisa roja, logrando constatar que los ciudadanos que se desplazaban en el vehiculo, presentaban las mismas características aportadas por el operador de guardia, que había cometido el hecho, procediendo de inmediato a solicitarle que mostraran si tenían en su poder algún objeto o adherido al cuerpo de interés criminalistico haciendo caso omiso a la solicitud, por lo que procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona todo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele al Agte. P.D., que le realizara la inspección de persona al ciudadano que vestía para ese momento una camisa roja estampada pantalón Blue Jean, zapato tipo sandalias color negro, joven, de piel morena, delgado no lográndosele incautar ningún objeto de interés, luego le ordene al Agte H.W., que le realizara la inspección de persona al ciudadano que para el momento de la actuación policial vestía un pantalón Blue Jean, camisa estampada, color marrón con rayas verticales blanca zapatos casuales color marrón de piel blanca joven de contextura delgada, no lográndosele incautar en su poder ningún objeto de interés criminalistico, de igual manera le solicite al Agte P.D. que le realizara la respectiva revisión de persona al ciudadano que vestía para el momento un pantalón blue Jean, suéter de color gris con franjas de color amarillo y blanco de piel morena no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente le solicite al conductor del vehiculo, autorización de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la revisión al vehiculo, logrando incautar en el asiendo trasero, en la parte de abajo, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca S.W., serial de tambor 78644, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos sin percutir adaptados al mismo calibre, también se logro decomisar una (01) camisa para caballero, color blanca, marca GUESS, por un valor de 54.500 bolívares, una (01) camisa, color amarilla, para caballeros, marca Triyobasic, talla L, una (01) blusa para dama, color blanca con bisutería plateadas, rosadas, lentejuelas, tornasol, marca Pastel, talla M, par de sandalias para damas color beige, tacón medio , marca Samara, talla 35, par de sandalias, para damas, color verde con blanco, talla 35, marca Jennifer, en virtud de que nos encontrábamos ante la presunta comisión de un hecho punible, se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la detención preventiva de los ciudadanos en mención, a quienes se les impuso de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: Yépez G.J.A., L.C.D.A., y M.S.G. Rafael…..; es todo”.

  5. - Acta de Entrevista: de fecha 16-01-2008 formulada por el ciudadano H.A.W.A., ante la Comandancia General de Policia, quien en consecuencia expone: “Encontrándome en ejercicio de mis funciones como auxiliar de la Unidad 63 asignada a la Unidad de Asalto Táctico, en compañía de los funcionarios Agte (CEP) P.A.J.R. y Agte (PEP) P.D., realizando patrullaje de rutina por el perímetro Centro, cuando en ese momento recibimos una llamada vía radio Trasmisor de la central de radio de la Dirección General de Policía, en donde el operador de Guardia, nos informa que dos (02) ciudadanos, presuntamente habían cometido un robo a mano armada en una tienda ubicada en la carrera 5ta y que los mismos presuntamente habían huido en un taxi de la línea mercaleña, de color azul, procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias lugar y barrios circunvecinos, a los fines de lograr la ubicación del referido vehiculo, en ese momento cuando nos desplazábamos por el Barrio Bello Monte, específicamente por las adyacencias del Colegio de Ingeniero, logramos visualizar un vehiculo de color azul con las características antes descritas, observando que dentro del vehiculo las personas que se encontraban en su interior tomaron una actitud de nerviosismo al ver la presencia policial, por lo que procedí a solicitar al conductor del vehiculo que se estacionara, este aparco el vehiculo a un lado de la avenida en ese momento nos identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo, solicitándole que bajaran del carro, posteriormente me comunique vía radio trasmisor a la central de radio y le solicite información detallada de las características de los ciudadanos que presuntamente habían cometido el hecho punible, recibiendo respuesta de la operadora de radio, que los mismos presuntamente eran dos personas jóvenes delgadas, de los cuales uno de ellos vestía una camisa marrón, el otro una camisa roja, logrando constatar que los ciudadanos que se desplazaban en el vehiculo, presentaban las mismas características aportadas por el operador de guardia, que había cometido el hecho, procediendo de inmediato a solicitarle que mostraran si tenían en su poder algún objeto o adherido al cuerpo de interés criminalistico haciendo caso omiso a la solicitud, por lo que procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona todo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele al Agte. P.D., que le realizara la inspección de persona al ciudadano que vestía para ese momento una camisa roja estampada pantalón Blue Jean, zapato tipo sandalias color negro, joven, de piel morena, delgado no lográndosele incautar ningún objeto de interés, luego le ordene al Agte H.W., que le realizara la inspección de persona al ciudadano que para el momento de la actuación policial vestía un pantalón Blue Jean, camisa estampada, color marrón con rayas verticales blanca zapatos casuales color marrón de piel blanca joven de contextura delgada, no lográndosele incautar en su poder ningún objeto de interés criminalistico, de igual manera le solicite al Agte P.D. que le realizara la respectiva revisión de persona al ciudadano que vestía para el momento un pantalón blue Jean, suéter de color gris con franjas de color amarillo y blanco de piel morena no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente le solicite al conductor del vehiculo, autorización de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la revisión al vehiculo, logrando incautar en el asiendo trasero, en la parte de abajo, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca S.W., serial de tambor 78644, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos sin percutir adaptados al mismo calibre, también se logro decomisar una (01) camisa para caballero, color blanca, marca GUESS, por un valor de 54.500 bolívares, una (01) camisa, color amarilla, para caballeros, marca Triyobasic, talla L, una (01) blusa para dama, color blanca con bisutería plateadas, rosadas, lentejuelas, tornasol, marca Pastel, talla M, par de sandalias para damas color beige, tacón medio, marca Samara, talla 35, par de sandalias, para damas, color verde con blanco, talla 35, marca Jennifer, en virtud de que nos encontrábamos ante la presunta comisión de un hecho punible, se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la detención preventiva de los ciudadanos en mención, a quienes se les impuso de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: Yépez G.J.A., L.C.D.A., y M.S.G. Rafael…..;es todo”.

  6. -Acta de Entrevista: de fecha 17-01-2008, formulada por el ciudadano P.D.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare en el que en consecuencia expone: “Ratifico acta policial suscrita por mi persona y remitida a este despacho según oficio N° 0098 de esta misma fecha, es todo”.

  7. -Acta de Entrevista: de fecha 17-01-2008, formulada por el ciudadano P.A.J.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare en el que en consecuencia expone: “Ratifico acta policial suscrita por mi persona y remitida a este despacho según oficio N° 0098 de esta misma fecha, es todo”.

  8. -Acta de Entrevista: de fecha 17-01-2008, formulada por el ciudadano H.A.W.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare en el que en consecuencia expone: “Ratifico acta policial suscrita por mi persona y remitida a este despacho según oficio N° 0098 de esta misma fecha, es todo”.

  9. -Inspección Técnica Nº 068, de fecha 17-01-2008 practicada por los funcionarios Detectives Salas Bartolomé y Agente O.D. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Sub Delegación Guanare realizada en: Establecimiento Comercial denominado “Boutique Paveos” ubicado en la carrera quinta entre calles 14 y 15 Municipio Guanare estado Portuguesa.

  10. - Acta de Entrevista: de fecha 17-01-2008, formulada por el ciudadano S.S.E.H., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare en el que en consecuencia expone: “En el día de ayer como a las 06:10 horas de la tarde llegaron dos sujetos y que pidieron que les buscara unos jeans y se los midieron, zapatos y franelas, luego se fueron y no compraron nada, como a la media hora llegaron nuevamente estos sujetos y de inmediato sacaron armas de fuego y me apuntaron y me decían que colaborara que les diera dinero, luego me metieron al deposito y agarraron varias mercancías, allí duraron como 08 minutos, luego se fueron llevándose varia mercancía, es todo”

  11. - Acta de Entrevista: de fecha 17-01-2008, formulada por el ciudadano L.J.F.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare en el que en consecuencia expone: “En el día de ayer en horas de la tarde me encontraba en el negocio que laboro ubicado en la carrera 05 entre calles 14 y 15 de esta ciudad y observo al negocio de enfrente denominado “Paveos” que iban saliendo dos sujetos con cajas y bolsas en las manos y como a ese negocio lo roban tanto me llamo la atención bueno esos muchachos miraban para todos los lados y observe que a la altura del banco caribe estaba un sujeto de piel negra llamándolos con las manos y los muchachos que estaban saliendo del referido negocio se fueron hacia esa dirección y se montaron en el vehiculo que cargaba el sujeto que los llamaba y se fueron, luego el dueño del negocio de nombre Samir salio y nos dijo que lo habían robado, es todo”.

  12. - Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-016-041, suscrita por el funcionario T.S.U. Y.E.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS AMF-023, USO PARTICULAR, AÑO 1978. Concluyendo que la unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales identificación Original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los siete mil bolívares; dicho vehiculo fue verificado por nuestro Sistema SIIPOL y no aparece solicitado, estando registrado ante el INTTT.

  13. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-010, de fecha 17-01-2008 suscrita por el detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare realizada a un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 milímetros SPL, lugar de fabricación Usa, acabado superficial pavón negro con signos de oxidación, diámetro del cañón 8;5 mm, longitud del cañón 8,2 centímetros, giro helicoidal Dextrógiro, numero de campos cinco, numero de estrías cinco, sistema de carga nuez volcable de seis recamaras, partes y sistema de percusión cañón, caja de los mecanismos, empuñadura elaborada en madera, color marrón, martillo, aguja y disparador, serial de orden 94078, serial de puente móvil 78644, Las características de las dos balas suministrada son, del calibre 38 SPL, fuego central de la forma cilindro ojival, las cuales son de la marca “CAVIN” el cuerpo de cada una de ellas se compone de Proyectil, concha pólvora y fulminante. Concluyendo con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: 1.- Que el arma de fuego anteriormente descrita, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y al ser usada atípicamente como arma u objeto contuso igualmente puede causar las circunstancias antes referidas. 2.- Las balas antes descritas, en su estado y uso original son utilizadas para cargar armas de fuego del mencionado calibre y que una vez disparadas pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por los efectos de los impactos rasantes o perforantes. 3.-Las balas objeto de la presente experticia, quedan depositadas en esta unidad, a fin de ser utilizadas en disparos de prueba.

  14. - Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-011, de fecha 17-01-2008, suscrita por el detective Salas Bartolomé adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare practicada sobre las piezas u objetos recuperados quienes en cuestión resulta ser: 01.-Una (01) par de sandalias elaboradas en material sintético y goma de color blanco y verde claro, marca “Jennifer” fabricadas en Venezuela, talla 35, observándose en buen estado de conservación, valorados en la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes. Bs. F 50,00 2.-Una (01) par de sandalias elaboradas en material sintético y goma de color beige, marca “Samanta”, fabricadas en Venezuela, talla 35, observándose en buen estado de conservación, valorados en la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes Bs. Fiscal 50,00. 3.- Una (01) prenda de vestir femenina, denominada blusa, elaborada en fibras naturales con incrustaciones de pedrería de aspecto plateada en la parte frontal, talla M, marca Pastel, observándose la pieza en buen estado de conservación valorados en la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes Bs. F 65,00. 4.-Una (01) prenda de vestir denominada camisa mangas corta elaborada en fibras naturales de color blanco, marca “Guesse”, talla L, observándose que la pieza se encuentra en buen estado de conservación, valoradas en la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes Bs. F 80,00. 5.-Una (01) prenda de vestir denominada camisa mangas larga elaborada en fibras naturales de color, amarillo, marca “Triyo Basic”, talla L, observándose que la pieza se encuentra en buen estado de conservación, valoradas en la cantidad de ochenta Bolívares Fuertes Bs. F 80,00. Concluyendo que para los efectos de la presente regulación real, se tomo muy en cuenta las características particulares de las piezas, tales como marca, modelo, material de fabricación el estado de conservación y su justipreciado actual en el mercado asciende a la cantidad de Trescientos Veinticinco Bolívares Fuertes Bs. F. 325,00.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, es necesario que el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente; en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho con los objetos materiales del delito, como es las prendas de vestir, zapatos así como un arma de fuego tipo revolver, que se encontraban dentro del vehiculo y que fueron encontrados al momento de la revisión del mismo, objetos que tenían dentro de su esfera de disposición y que los mismos eran provenientes del robo que dio origen a la presente una investigación penal, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ya que la acción de los imputados estuvo dirigida a robar bajo amenazas a la victima por cuanto los hechos mencionados se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales, al ser aprehendido con objetos relacionados con el hecho punible.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, manifestando tener actos de investigación pendientes por practicar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el primero con una pena promedio aplicable de trece años y seis meses de prisión, y el segundo con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión y por otra parte se estableció en el ultimo parágrafo del artículo 458 ejusdem la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, razón por la cual debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; al existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Yépez G.J.A., L.C.D.A. y M.S.G.R., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación, encontrándose satisfechos los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo indicado en el parágrafo 1°, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dado los delitos atribuidos, considera quien aquí decide procedente decretar Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa referente a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta la aprehensión de los ciudadanos Yépez G.J.A., L.C.D.A. y M.S.G.R., como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano S.S.E.H. y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad a los Imputados Yépez G.J.A., L.C.D.A. y M.S.G.R., y en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, del imputado M.S.G.R., ejercida por el Abg. Abg. J.I.A.R., en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar este Tribunal que están dados los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial de Barinas para los imputados Yépez G.J.A. y L.C.D.A., en virtud de la solicitud formulada por la defensa

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No.1

Abg. A.I.G.C..

El Secretario.

Abg. R.J.C.L.R..

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