Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2009-000269

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, actuando a solicitud de la ciudadana O.N.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.918, domiciliada en la Urbanización Belisa II, calle 2, casa N° 13, Urachiche estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representada por la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAIALID A.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.410.756, quienes pueden ser localizada en la fundación CAP, sector 4, calle J.G.H., casa N° 37, Valencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, incoado por el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, actuando a solicitud de la ciudadana O.N.C.D.S., ante identificada, en su condición de tía segunda de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representada por la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la Ciudadana DAIALID A.C.V., igualmente identificada, relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por cuanto alega la parte actora que tiene bajo su cuidado a la niña de autos, quien es su sobrina en segundo grado de consanguinidad desde que tiene un mes y medio de nacida, la cual le fue entregada por la madre biológica ciudadana DAIALID A.C.V., en tal sentido el C.d.P. dicto medida de protección, donde fijo como responsable a la ciudadana O.N.C.D.S.. Por todo lo antes expuesto el C.d.P. del municipio Urachiche, estado Yaracuy, agotado la vía administrativa solicita al tribunal la colocación familiar a favor de la niña de autos.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 16 de julio de 2009, se ordenó notificar a la demandada a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se acordó oficiar al SAIME y a la DIE, a fin de que suministren el último domicilio registrado de la demandada, de igual manera se libra boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy para que le asigne Defensor judicial a la niña de autos, oficiar a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario, para que realice el informe respectivo a las partes involucradas.

En fecha 25 de septiembre de 2009, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, donde acepta representar a la niña MARIELLYS F.C..

En fecha 30 de septiembre de 2009, el tribunal acordó la C.F.P., de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de la ciudadana O.N.C.D.S., para que ejerza la custodia de la misma, quien la tendrá bajo su cuidado y responsabilidad.

En fecha 12 de febrero de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Anilec Silva, por cuanto en fecha 18 de Noviembre de 2009 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según oficio Nº CJ-09-2361, de fecha 23/11/09 emanado de la Comisión Judicial, y debidamente juramentada en fecha 01 de Diciembre de 2009, por la Rectoría de este estado.

A los folios 51 al 56 del expediente, riela informe técnico integral del equipo multidisciplinario adscrito a este Circito, realizado a la ciudadana O.N.C.D.S. y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

A los folios 70 al 74 del expediente, corre inserto exhorto librado al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de que se sirva practicar la notificación a la ciudadana DAIALID A.C.V..

En fecha 05 de marzo de 2012, compareció la ciudadana DAIALID A.C.V., parte demandada en el presente asunto y se dio por notificada.

En fecha 8 de marzo de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado F.S., por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia y asignó funciones de Mediación y Sustanciación a este Tribunal cuya denominación es “Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy”, competente para tramitar, decidir y ejecutar las causas del Régimen Procesal Transitorio (hasta que concluya la transición) y del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notificadas válidamente la parte demandada ciudadana DAIALID A.C.V., se fijó para el día 09 de abril de 2012 a las 10:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejo constancia que solo compareció la representación de la Defensa Pública, se materializaron las pruebas señaladas y se acordó prolongar dicha audiencia.

En fecha 28 de septiembre de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada P.V..

Siendo la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejo constancia que solo compareció la representación de la Defensa Pública, se materializaron las pruebas faltantes presentadas por el representante judicial de la niña de autos, se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de abril de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 10 de mayo de 2013, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de la niña de autos, conforme a los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido, se libró boleta de notificación.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana O.N.C.D.S., ni la parte demandada ciudadana DAIALID A.C.V., ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda abogada Y.M., actuando por la Unidad de la Defensa y representando judicialmente a la niña de autos. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda abogada Y.M., quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, por cuanto no compareció a la audiencia aún cuando le fue garantizado su derecho a opinar y ser oída mediante auto de fecha 12-04-2013.

Consideradas las pruebas documentales y de experticia presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensora Pública Primera de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO:

PRIMERO

Expediente administrativo emitido por el C.d.P.d.N., Niñas y adolescentes del Municipio Urachiche del estado Yaracuy de fecha 08 de julio de 2009 cursante a los folios al 02 al 16 del presente asunto; documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia la medida de protección que dio inicio a la presente causa e involucra a la niña de autos. SEGUNDO: Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, cursante a los folios 51 al 56 del expediente; en el cual en sus conclusiones señalo que no existe en la solicitante impedimento social, ni psicológico a fin de tener bajo sus cuidados a la niña de autos. Así mismo existe una vinculación afectiva entre la solicitante y la niña y se observo que la niña se encuentra bien cuidada y atendida por la solicitante. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. TERCERO: Oficio Nº OD116/2012, de fecha 29 de junio de 2012, emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescente del Estado Carabobo, a los fines de dar respuesta al oficio Nº JMS1-0894/2012 de fecha 2 de mayo de 2012, cursante al folio 119 y 120 del presente asunto, donde informan que la trabajadora Social se traslado a la dirección indicada a los fines de practicar el informe ordenado a la ciudadana DAIALID A.C.V., encontrando que dicha comunidad se trata de una barriada improvisada, señalando características del lugar donde habita dicha ciudadana es de alta peligrosidad, manifestación hecha por los mismos habitantes. Por todo lo anteriormente expuesto se hizo imposible la práctica de la evaluación requerida. Documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio. CUARTO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 84 del año 2006, emanada del Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y la ciudadana DAIALID A.C.V., además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, la ciudadana O.N.C.D.S., demando la COLOCACIÓN FAMILIAR, por cuanto alega la parte actora que tiene bajo su cuidado a la niña de autos, quien es su sobrina en segundo grado de consanguinidad desde que tiene un mes y medio de nacida, la cual le fue entregada por la madre biológica ciudadana DAIALID A.C.V., en tal sentido el C.d.P. dicto medida de protección, donde fijo como responsable a la ciudadana O.N.C.D.S.. Por todo lo antes expuesto el C.d.P. del municipio Urachiche, estado Yaracuy, agotado la vía administrativa solicita al tribunal la colocación familiar a favor de la niña de autos.

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección dictó C.f.p. a favor de la niña, y bajo la responsabilidad de la demandante ciudadana O.N.C.D.S..

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es hija de la ciudadana DAIALID A.C.V., quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, la ciudadana O.N.C.D.S., posee las condiciones que hacen posible la protección integral de la niña, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de hecho de la referida niña desde que tiene un mes y medio de nacida, y de derecho desde el 30-09-2009, que le fue otorgada por el tribunal de Mediación y Sustanciación, aunado a lo señalado en el informe técnico integral practicado a la demandante y la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que se desconocía el aspecto bio-psico-social de la madre biológica de la niña de autos. Tomando en cuenta que es importante que la niña se establezca en un hogar que le brinden los cuidados y atenciones requeridos, sin embargo siendo lo más importante su estabilidad emocional y por tanto tener un modelo de familia, se sugirió considerar la solicitud de colocación familiar a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la ciudadana O.N.C.D.S..

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con la ciudadana O.N.C.D.S...

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana O.N.C.D.S., le ha garantizado a la niña, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la permanencia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia de extendida, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen extendida, evitándose, con la ordenada integración y permanencia, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la solicitante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Segunda, actuando en representación de la niña de autos, la misma manifestó: “Vistas las pruebas incorporadas y el resultado del informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, solicito se declare con lugar la presente demanda”.

Por todo lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen extendida y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Urachiche del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana O.N.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.918, domiciliada en la Urbanización Belisa II, calle 2, casa N° 13, Urachiche estado Yaracuy, en su condición de tía segunda de la de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representada por la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana DAIALID A.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.410.756, quien puede ser localizada en la fundación CAP, sector 4, calle J.G.H., casa N° 37, Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana O.N.C.D.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica puede visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana O.N.C.D.S., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Queda revocada la Custodia provisional dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:20am

La Secretaria

Abg. A.I.C.

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