Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02 -R-2013-000069

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadanos O.H., J.F., J.M., A.C., C.G., L.R. y R.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.416.778, 4.190.920, 11.421.455, 8.301.440, 11.907.200, 13.347.619 y 10.286.346, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: ROSA FIGUERA, ADAYELIS GUERRERO, ADANEVA GUERRERO y E.D., abogados en ejercicio e inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 45.583, 116.090, 96.408 y 82.387, correspondientemente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2.000, bajo el Nº 48, Tomo A-75.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogados M.C., R.C., A.C., C.M., J.G. y P.A., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.956, 88.068, 88.161, 106.441, 116.048 y 174.997 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE AMBAS PARTES, CONTRA DECISION DE FECHA 28 DE ENERO DE 2013 PUBLICADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2.013) este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 28 de enero de 2013, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 19 de marzo de 2.013, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de ambas partes recurrentes, oportunidad en la cual el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, proferido en fecha primero de abril de 2.013, no obstante la incomparecencia de las representaciones judiciales de las partes recurrentes, ello en sujeción a la sentencia N° 1380 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2.009.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, manifiesta su inconformidad con la decisión proferida en primera instancia, por considerar que existe inconsistencia en los cálculos realizados por el Juzgado a quo en cuanto al régimen de indemnización de preaviso, antigüedad legal y convencional respecto a cada litisconsorte, ello conforme a la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera aplicable correspondiente al período 2007-2009, pues -en criterio de la exponente- tales indemnizaciones deben calcularse conforme al salario diario integral, en razón de lo cual difiere en relación al salario empleado en la recurrida.

Aduce finalmente que, el Tribunal a quo desaplicó la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo del año 2010, relacionada con la mora contractual, toda vez que el Juzgado de instancia recurrido considera que tal beneficio debe ser calculado conforme a la Contratación Colectiva Petrolera correspondiente al período 2010-2012, siendo lo correcto lo establecido al respecto en la contratación colectiva vigente correspondiente al período 2007-2009, en tal sentido difiere del criterio del a quo vista su motivación a los efectos de la no procedencia del pago de la referida indemnización, establecida en la Cláusula 69 numeral 11 del referido instrumento colectivo, por lo que afirma la procedencia de dicho concepto libelado y así solicita ante esta Alzada sea resuelto.

A su vez, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada realiza sus observaciones y señala que, fue correctamente aplicado el salario empleado por el Tribunal a quo, pues el mismo quedó reconocido por ambas partes, en razón de ello, mal podría solicitarse su recálculo.

Igualmente en relación a la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera manifiesta que, acertadamente el Juzgado de la causa fundamenta su decisión, pues se pretende que sea aplicada la correspondiente al período 2002-2004, la cual no requería la verificación de los beneficios adeudados a los ex trabajadores por la contratista y, siendo que se desprende de informe emanado de PDVSA que no fue realizado por los litisconsortes, el debido reclamo ante el Centro de Atención Integral de Contratista, es por lo que mal podría condenarse el pago de dicha indemnización.

De la misma manera, la parte demandada circunscribe sus alegatos a señalar su inconformidad con la condena recaída respecto a los intereses de mora de las diferencia de las prestaciones sociales, toda vez que, considera que los mismos deben ser computados desde la notificación de la demandada y no desde la culminación de la relación laboral y en tal sentido solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación planteado.

Vistos los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, se procede a revisar lo solicitado, invirtiendo el orden en que fueron esgrimidas las denuncias propuestas ante esta Alzada por ambas partes, iniciando por aquella formulada por la sociedad mercantil demandada en los siguientes términos:

Así, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente sostiene que el Juzgado a quo yerra al condenar al pago de los intereses de mora, respecto a las diferencias de prestaciones sociales, cuyo calculo se inicia desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo de cada co demandante, pues -en criterio del exponente-, lo correcto es el computo a partir de la fecha en que la empresa accionada fue notificada de la demanda interpuesta.

En este orden de ideas, se precisa que en el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., Vs. Maldifassi & Cia C.A.), se constituyen claramente los parámetros para condenar los intereses de mora respecto a las prestaciones sociales (antigüedad), así como la indexación o corrección monetaria.

En el caso sub examine, considera quien decide que, los intereses de mora respecto a las prestaciones sociales se hacen exigibles al término de la relación laboral, los cuales debieron haber sido sufragados en dicha oportunidad por la empresa demandada, toda vez que por mandato constitucional son de exigibilidad inmediata, en consecuencia no puede pretender la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente que, sea declarado por el juzgado de primera instancia, la práctica del cálculo de dichos intereses, desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta la fecha en que se encuentre definitivamente firme tal decisión, pues ello se corresponde con los lineamientos que debe aplicar el juzgador de instancia a los efectos de determinar la indexación o corrección monetaria, en tal sentido forzosamente debe este Tribunal Superior desestimar el único planteamiento recursivo expuesto por la representación judicial de la parte demandada y, así se decide.

Delimitado lo anterior, procede este Tribunal de Alzada a conocer de los planteamientos recursivos esgrimidos por la parte actora, respecto a la inconsistencia en los cómputos reflejados en el texto de la recurrida, al señalar que el salario que debió haberse empleado en relación a la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero vigente, resulta el salario diario integral para tal régimen de indemnizaciones, incluyendo al preaviso.

En este contexto, quien Juzga advierte una vez más, tal como ha sido establecido de manera reiterada por este Juzgado Superior, que el salario que debe ser utilizado a los efectos del cálculo del preaviso, es el salario diario normal en el caso de ser aplicable la Contratación Colectiva Petrolera, siendo errónea la interpretación esgrimida ante esta instancia por la parte actora recurrente, así como aquella sentada por el Juzgado de la causa, en consecuencia - se reitera- la utilización del salario diario normal, para el cálculo de dicho concepto, independientemente que el mismo se encuentre formando parte de la cláusula que regula el régimen de las indemnizaciones de antigüedad legal, contractual y adicional a las que si le es aplicable el salario diario integral, en tal sentido se desestima la denuncia delatada en tales términos y, así queda establecido.

Resuelto como ha quedado lo anterior, este Tribunal Superior en su condición de instancia revisora y plenamente facultado por el ordenamiento jurídico, toda vez que se le atribuye plena jurisdicción para conocer de los planteamientos recursivos, entra a conocer el fondo del asunto, estableciendo quien decide que comparte el razonamiento esgrimido ante esta Alzada, en relación a la inconsistencia respecto a los cómputos reflejados en el texto de la recurrida en cuanto a los cálculos que se generan por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos demandados, referente a los ciudadanos O.H., J.F., J.M., A.C., L.R. y R.S., aún cuando nada fue manifestado por la parte actora recurrente, en lo atinente al último de los co demandantes antes mencionado, toda vez que fue obviada la condena de diferencias en el texto de la decisión apelada, lo cual será resuelto por esta instancia a posteriori; así en este mismo orden de ideas, resulta necesario hacer énfasis en relación al co demandante C.G., respecto del cual no se evidenció la procedencia de diferencia de prestaciones sociales, razón por lo que una vez revisadas como han sido las probanzas aportadas por ambas partes, así como los cálculos reflejados en la recurrida, quien decide se aparta de la decisión impugnada en relación a las diferencias de prestaciones sociales de los co demandantes antes referidos, salvo en lo que atañe al prenombrado ex trabajador C.G. y, así se resuelve.

Ahora bien, respecto a la disidencia por la no condenatoria del pago libelado referente a la mora contractual, establecida en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera vigente en su cláusula 69 numeral 11, aplicable al caso bajo análisis, este Juzgado se aparta de la motivación delimitada por el Tribunal de la causa, en principio al evidenciar que efectivamente de las documentales que reposan en autos, respecto de cada co demandante, relacionadas con el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, se verifica de manera meridiana un retardo de varios días y, en sujeción al criterio sostenido por esta Alzada en casos análogos, así como aquel que ha sido establecido en reciente data por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 0049, de fecha 14-03-2013, (Caso: R.F.V.. Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A); en aplicación de lo estipulado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, normativa que denota la obligación de los Jueces de Instancia de defender la doctrina de casación en casos análogos, así como la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Juzgado Superior considera que, tal condición impuesta a los trabajadores que acoge el Tribunal de la causa recurrido, la cual consiste en que cada trabajador deba acudir necesariamente ante el Centro de Atención Integral de Contratistas para la revisión de su pago adeudado por conceptos laborales que, por mandato constitucional son de exigibilidad inmediata, va en detrimento evidente de sus derechos fundamentales y, adicional a ello no verifica quien decide que, tal condicionamiento sea de carácter obligatorio a los efectos de la procedencia o no de dicha penalización por retardo en el pago de un derecho, que por razones obvias el patrono se encuentra en el compromiso de cumplir, bajo los parámetros de dicha contratación colectiva aplicable, así como bajo el imperio de la legislación laboral venezolana vigente, en razón de ello, e interpretando el razonamiento e intención del legislador y de la intangibilidad de los derechos laborales que ampara a los trabajadores, este Tribunal se aparta del criterio esbozado por el Juzgado de la causa y, declara la procedencia en derecho de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, establecida en la referida Cláusula 69 en su numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera vigente, aplicable al caso de autos correspondiente al período 2007-2009 y, no así como fue peticionado según se evidencia del libelo de demanda, es decir, la correspondiente al período 2010-2012. Establecido como ha quedado lo anterior, la penalización por retardo en el pago de los beneficios laborales o mora contractual, será calculada a razón de tres (3) días de salario diario normal por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales por razones imputables al patrono respecto a cada co demandante, desde la fecha en que culminó la relación de trabajo hasta el pago efectivo de tales beneficios laborales y así se decide.

Revisadas las denuncias recursivas de ambas partes y resueltas como han quedado, se modifica la sentencia apelada, procediendo este Tribunal de Alzada a definir los conceptos a cancelar por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, respecto a cada co demandante, de forma individual, según las siguientes consideraciones y montos:

  1. O.H.:

    Fecha de inicio: 04/02/2010 Fecha de Culminación: 31/12/2010

    Tiempo de Servicio: Diez (10) meses y Veintisiete (27) días.

    *Salario Diario Base: Bs. 69,46

    Últimos salarios semanales percibidos por este trabajador demandante:

    -semana 06/12/2010 al 12/12/2010 => Bs. 1.155,66 (folio 260 pieza 1)

    -semana 13/12/2010 al 19/12/2010 => Bs. 730,41 (folio 261 pieza 1)

    -semana 20/12/2010 al 26/12/2010 => Bs. 660,95 (folio 262 pieza 1)

    -semana 27/12/2010 al 02/01/2011 => Bs. 597,68 (folios 79 y 263 pieza 1)

    Total percibido => Bs. 3.144,70 / 4 semanas / 7 días = Bs. 112,31

    Total percibido => Bs. 3.144,70 / 28 días = Bs. 112,31

    *Salario Diario Normal: Bs. 112,31

    -Alícuota o Incidencia salarial de Utilidades: Bs. 37,43

    (120 días (equivalente al 33,33%anual devengado) / 12 meses x SDN Bs. 112,31 / 30 días)

    -Alícuota o Incidencia salarial de Ayuda Vacacional: Bs. 17,15

    (55 días (cláusula 8 CCP) / 12 meses x SDN Bs. 112,31 / 30 días)

    *Salario Diario Integral: Bs. 166,89 pero siendo que el salario diario integral libelado asciende a la cantidad de Bs. 151,25, éste es el que será empleado a los efectos del cálculo de los beneficios en donde le sea aplicable así se establece.

    Cláusula 9 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Régimen de Indemnizaciones

    Literal a) Preaviso: 15 días x Salario Diario Normal: Bs. 112,31 = Bs. 1.684,65

    DEDUCCIÓN (folio 127 y 265 pieza 1) (-) Bs. 1.647,45

    Diferencia De Preaviso: Bs. 37,20

    Literal b) Antigüedad Legal: 30 días x Salario Diario Integral: Bs. 151,25 = Bs. 4.537,50

    DEDUCCIÓN (folio 127 y 265 pieza 1) (-) Bs. 4.440,90

    Diferencia De Indemnización Antigüedad Legal: Bs. 96,60

    Lit. c) Antigüedad Adicional: 15 días x Salario Diario Integral Bs. 151,25 = Bs. 2.268,75

    DEDUCCIÓN (folio 127 y 265 pieza 1) (-) Bs. 2.220,45

    Diferencia De Indemnización Antigüedad Adicional: Bs. 48,30

    Lit. d)Antigüedad Contractual: 15 días x Salario Diario Integral Bs. 151,25 = Bs. 2.268,75

    DEDUCCIÓN (folio 127 y 265 pieza 1) (-) Bs. 2.220,45

    Diferencia De Indemnización Antigüedad Contractual: Bs. 48,30

    Cláusula 8 Literal c) Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Vacaciones fraccionadas:

    31,17 días x Salario Diario Normal Bs. 112,31 = Bs. 3.500,70

    DEDUCCIÓN (folio 127 y 265 pieza 1) (-) Bs. 3.469,22

    Diferencia De Vacaciones Fraccionadas: Bs. 31,48

    Ayuda Vacacional fraccionada:

    50,42 días x Salario Diario Base Bs. 69,46 = Bs. 3.502,17

    DEDUCCIÓN (folio 127 y 265 pieza 1) (-) Bs. 3.501,94

    Diferencia De Ayuda Vacacional Fraccionada: Bs. 0,23

    Utilidades Fraccionadas:

    De acuerdo al cúmulo de recibos de pago aportados por las partes en donde se evidencia el total devengado por el trabajador durante la relación laboral de acuerdo al período a cancelar por tal concepto, y una vez verificada la liquidación final, observa y define este Tribunal que por tal beneficio no existe diferencia a condenar, pues se constata de autos que fue debidamente sufragado por la sociedad mercantil demandada.

    Total Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios adeudados al ciudadano O.H. conforme a la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, es de DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 262,11), Así se establece.

    Cláusula 69 literal 11 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Mora Contractual: le corresponde al co demandante ciudadano O.H. la cantidad de 15 días multiplicados por salario diario normal de Bs. 112,31, es decir, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 31/12/2010, hasta la fecha del pago efectuado por la empresa demandada (05/01/2011), es decir 5 días de retardo en el pago de la liquidación final de prestaciones sociales, multiplicados por 3 días como así lo establece la cláusula 69 numeral 11 de la contratación colectiva aplicable al caso de marras, lo que arroja la cantidad total por este concepto de Un Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.684,65). Así queda establecido.

    El total general condenado por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y Mora Contractual respecto al co demandante O.H. es de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES Con SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.946,76), Así se decide.

  2. J.F.:

    Fecha de inicio: 28/01/2010 Fecha de Culminación: 31/12/2010

    Tiempo de Servicio: Once (11) meses y Tres (3) días.

    *Salario Diario Base: Bs. 69,38

    Últimos salarios semanales percibidos por este trabajador demandante:

    -semana 06/12/2010 al 12/12/2010 => Bs. 844,06 (folios 152 y 270 pieza 1)

    -semana 13/12/2010 al 19/12/2010 => Bs. No constan en autos

    -semana 20/12/2010 al 26/12/2010 => Bs. No constan en autos

    -semana 27/12/2010 al 02/01/2011 => Bs. 597,68 (folios 153 y 271 pieza 1)

    Salario diario normal alegado por el actor en su libelo de demanda: Bs. 122,30

    *Salario Diario Normal: Bs. 122,30

    - Alícuota o Incidencia salarial de Utilidades: Bs. 40,76

    (120 días (equivalente al 33,33%anual devengado) / 12 meses x SDN Bs. 122,30 / 30 días)

    - Alícuota o Incidencia salarial de Ayuda Vacacional: Bs. 18,68

    (55 días (cláusula 8 CCP) / 12 meses x SDN Bs. 122,30 / 30 días)

    *Salario Diario Integral: Bs. 181,74, pero siendo que el salario diario integral libelado asciende a la cantidad de Bs. 153,57, éste es el que será empleado a los efectos del cálculo de los beneficios en donde le sea aplicable, así se establece.

    Cláusula 9 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Régimen de Indemnizaciones

    Literal a) Preaviso: 15 días x Salario Diario Normal: Bs. 122,30 = Bs. 1.834,50

    DEDUCCIÓN (folio 154 y 273 pieza 1) (-) Bs. 1.733,70

    Diferencia De Preaviso: Bs. 100,80

    Literal b) Antigüedad Legal: 30 días x Salario Diario Integral: Bs. 153,57 = Bs. 4.607,10

    DEDUCCIÓN (folio 154 y 273 pieza 1) (-) Bs. 4.607,10

    Diferencia De Indemnización Antigüedad Legal: Bs. 0,00

    Lit. c) Antigüedad Adicional: 15 días x Salario Diario Integral Bs. 153,57 = Bs. 2.303,55

    DEDUCCIÓN (folio 154 y 273 pieza 1) (-) Bs. 2.303,55

    Diferencia De Indemnización Antigüedad Adicional: Bs. 0,00

    Lit. d)Antigüedad Contractual: 15 días x Salario Diario Integral Bs. 153,57 = Bs. 2.303,55

    DEDUCCIÓN (folio 154 y 273 pieza 1) (-) Bs. 2.303,55

    Diferencia De Indemnización Antigüedad Contractual: Bs. 0,00

    Cláusula 8 Literal c) Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Vacaciones fraccionadas:

    31,17 días x Salario Diario Normal Bs. 122,30 = Bs. 3.812,09

    DEDUCCIÓN (folio 154 y 273 pieza 1) (-) Bs. 3.812,09

    Diferencia De Vacaciones Fraccionadas: Bs. 0,00

    Ayuda Vacacional fraccionada:

    50,42 días x Salario Diario Base Bs. 69,38 = Bs. 3.498,13

    DEDUCCIÓN (folio 154 y 273 pieza 1) (-) Bs. 3.497,91

    Diferencia De Ayuda Vacacional Fraccionada: Bs. 0,23

    Utilidades Fraccionadas:

    De acuerdo al cúmulo de recibos de pago aportados por las partes en donde se evidencia el total devengado por el trabajador durante la relación laboral de acuerdo al período a cancelar por tal concepto, y una vez verificada la liquidación final, observa y define este Tribunal que por tal beneficio no existe diferencia a condenar, pues se constata de autos que fue debidamente sufragado por la sociedad mercantil demandada.

    Total Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios adeudados al ciudadano J.F. conforme a la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, es de CIENTO UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 101,03), Así se establece.

    Cláusula 69 literal 11 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Mora Contractual: le corresponde al co demandante ciudadano J.F. la cantidad de 15 días multiplicados por salario diario normal de Bs. 122,30, es decir, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 31/12/2010, hasta la fecha del pago efectuado por la empresa demandada el 05/01/2011, es decir 5 días de retardo en el pago de la liquidación final de prestaciones sociales multiplicados por 3 días como así lo establece la cláusula 69 numeral 11 de la contratación colectiva aplicable al caso de marras, lo que arroja la cantidad total por este concepto de Un Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.834,50). Así se resuelve.

    El total general condenado por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y Mora Contractual respecto al co demandante J.F. es de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.935,53), Así se decide.

  3. J.M.:

    Fecha de inicio: 16/11/2010 Fecha de Culminación: 28/12/2010

    Tiempo de Servicio: Un (1) mes y Doce (12) días.

    *Salario Diario Base: Bs. 69,34

    Últimos salarios semanales percibidos por este trabajador demandante:

    -semana 01/12/2010 al 07/12/2010 => Bs. 2.382,99 (folios 157 y 158 pieza 1)

    -semana 08/12/2010 al 14/12/2010 => Bs. 3.866,40 (folios 158 y 160 pieza 1)

    -semana 15/12/2010 al 21/12/2010 => Bs. 3.873,25 (folios 160 y 161 pieza 1)

    -semana 22/12/2010 al 28/01/2011 => Bs. 3.353,84 (folios 155 y 281 pieza 1)

    Total percibido => Bs. 13.476,48 / 4 semanas / 7 días = Bs. 481,30

    Total percibido => Bs. 13.476,48 / 28 días = Bs. 481,30

    *Salario Diario Normal: Bs. 481,30 pero siendo que el salario diario normal libelado asciende a la cantidad de Bs. 470,19, éste es el que será empleado a los efectos del cálculo de los beneficios en donde le sea aplicable, así se establece.

    Cláusula 9 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Régimen de Indemnizaciones

    Literal a) Preaviso: 7 días x Salario Diario Normal: Bs. 470,19 = Bs. 3.291,33

    DEDUCCIÓN (folio 162 y 283 pieza 1) (-) Bs. 1.244,46

    Diferencia De Preaviso: Bs. 2.046,87

    Cláusula 8 Literal c) Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Vacaciones fraccionadas:

    2,83 días x Salario Diario Normal Bs. 470,19 = Bs. 1.330,63

    DEDUCCIÓN (folio 162 y 283 pieza 1) (-) Bs. 503,12

    Diferencia De Vacaciones Fraccionadas: Bs. 827,51

    Ayuda Vacacional fraccionada:

    4,58 días x Salario Diario Base Bs. 69,34 = Bs. 317,80

    DEDUCCIÓN (folio 162 y 283 pieza 1) (-) Bs. 317,81

    Diferencia De Ayuda Vacacional Fraccionada: Bs. 0,00

    Utilidades Fraccionadas:

    De acuerdo al cúmulo de recibos de pago aportados por las partes en donde se evidencia el total devengado por el trabajador durante la relación laboral, de acuerdo al período a cancelar por tal concepto, y una vez verificada la liquidación final, observa y define este Tribunal que por tal beneficio no existe diferencia a condenar, pues se constata de autos que fue debidamente sufragado por la sociedad mercantil demandada.

    Total Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios adeudados al ciudadano J.M. conforme a la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, es de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.874,38), Así se establece.

    Cláusula 69 literal 11 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Mora Contractual: le corresponde al co demandante ciudadano J.M. la cantidad de 24 días multiplicados por salario diario normal de Bs. 470,19, es decir, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 28/12/2010 hasta la fecha del pago efectuado por la empresa demandada el 05/01/2011, es decir 8 días de retardo en el pago de la liquidación final de prestaciones sociales multiplicados por 3 días como así lo establece la cláusula 69 numeral 11 de la contratación colectiva aplicable al caso de marras, lo que arroja la cantidad total por este concepto de Once Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 11.284,56). Así se resuelve.

    El total general condenado por concepto de Diferencia de Preaviso y otros conceptos laborales y Mora Contractual respecto al co demandante J.M. es de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.158,94), Así se decide.

  4. A.C.:

    Fecha de inicio: 16/11/2010 Fecha de Culminación: 28/12/2010

    Tiempo de Servicio: Un (1) mes y Doce (12) días.

    *Salario Diario Base: Bs. 69,23

    Últimos salarios semanales percibidos por este trabajador demandante:

    -semana 01/12/2010 al 07/12/2010 => Bs. 2.379,60 (folios 288 y 289 pieza 1)

    -semana 08/12/2010 al 14/12/2010 => Bs. 3.860,70 (folios 289 y 290 pieza 1)

    -semana 15/12/2010 al 21/12/2010 => Bs. 3.867,62 (folios 290 y 293 pieza 1)

    -semana 22/12/2010 al 28/01/2011 => Bs. 3.348,96 (folios 293 y 295 pieza 1)

    Total percibido => Bs. 13.456,88 / 4 semanas / 7 días = Bs. 480,60

    Total percibido => Bs. 13.476,88 / 28 días = Bs. 480,60

    *Salario Diario Normal: Bs. 480,60, pero siendo que el salario diario normal libelado asciende a la cantidad de Bs. 469,46, éste es el que será empleado a los efectos del cálculo de los beneficios en donde le sea aplicable, así se establece.

    Cláusula 9 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Régimen de Indemnizaciones

    Literal a) Preaviso: 7 días x Salario Diario Normal: Bs. 46946 = Bs. 3.286,22

    DEDUCCIÓN (folio 237 y 297 pieza 1) (-) Bs. 1.242,64

    Diferencia De Preaviso: Bs. 2.043,58

    Cláusula 8 Literal c) Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Vacaciones fraccionadas:

    2,83 días x Salario Diario Normal Bs. 469,46 = Bs. 1.328,57

    DEDUCCIÓN (folio 237 y 297 pieza 1) (-) Bs. 502,38

    Diferencia De Vacaciones Fraccionadas: Bs. 826,19

    Ayuda Vacacional fraccionada:

    4,58 días x Salario Diario Base Bs. 69,23 = Bs. 317,07

    DEDUCCIÓN (folio 237 y 297 pieza 1) (-) Bs. 317,30

    Diferencia De Ayuda Vacacional Fraccionada: Bs. 0,00

    Utilidades Fraccionadas:

    De acuerdo al cúmulo de recibos de pago aportados por las partes en donde se evidencia el total devengado por el trabajador durante la relación laboral de acuerdo al período a cancelar por tal concepto, y una vez verificada la liquidación final, observa y define este Tribunal que por tal beneficio no existe diferencia a condenar, pues se constata de autos que fue debidamente sufragado por la sociedad mercantil demandada.

    Total Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios adeudados al ciudadano A.C. conforme a la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, es de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.869,77), Así se establece.

    Cláusula 69 literal 11 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Mora Contractual: le corresponde al co demandante ciudadano A.C. la cantidad de 24 días multiplicados por salario diario normal de Bs. 469,46, es decir, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 28/12/2010 hasta la fecha del pago efectuado por la empresa demandada el 05/01/2011, es decir 8 días de retardo en el pago de la liquidación final de prestaciones sociales multiplicados por 3 días como así lo establece la cláusula 69 numeral 11 de la contratación colectiva aplicable al caso de marras, lo que arroja la cantidad total por este concepto de Once Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 11.267,04). Así se resuelve.

    El total general condenado por concepto de Diferencia de Preaviso y otros conceptos laborales y Mora Contractual respecto al co demandante A.C. es de CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.136,81), Así se decide.

  5. C.G.:

    Fecha de inicio: 28/01/2010 Fecha de Culminación: 18/03/2011

    Tiempo de Servicio: Un (1) Año, Un (1) mes y Un (1) día.

    *Salario Diario Base: Bs. 79,42

    Últimos salarios semanales percibidos por este trabajador demandante: No constan en autos, por tanto se toma el Salario Diario Normal alegado por el actor en su libelo de demanda de Bs. 122,15

    *Salario Diario Normal: Bs. 122,15

    - Alícuota o Incidencia salarial de Utilidades: Bs. 40,71

    (120 días (equivalente al 33,33%anual devengado) / 12 meses x SDN Bs. 122,15 / 30 días)

    - Alícuota o Incidencia salarial de Ayuda Vacacional: Bs. 18,66

    (55 días (cláusula 8 CCP) / 12 meses x SDN Bs. 122,15 / 30 días)

    *Salario Diario Integral: Bs. 181,52, pero siendo que el salario diario integral libelado asciende a la cantidad de Bs. 172,74, éste es el que será empleado a los efectos del cálculo de los beneficios en donde le sea aplicable, así se establece.

    Cláusula 9 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Régimen de Indemnizaciones

    Literal a) Preaviso: 30 días x Salario Diario Normal: Bs. 122,15 = Bs. 3.664,50

    DEDUCCIÓN (folio 193 y 307 pieza 1) (-) Bs. 4.055,10

    Diferencia De Preaviso: Bs. 0,00

    Literal b) Antigüedad Legal: 30 días x Salario Diario Integral: Bs. 172,74 = Bs. 5.182,20

    DEDUCCIÓN (folio 193 y 307 pieza 1) (-) Bs. 5.182,20

    Diferencia De Indemnización Antigüedad Legal: Bs. 0,00

    Lit. c) Antigüedad Adicional: 15 días x Salario Diario Integral Bs. 172,74 = Bs. 2.591,10

    DEDUCCIÓN (folio 193 y 307 pieza 1) (-) Bs. 2.591,10

    Diferencia De Indemnización Antigüedad Adicional: Bs. 0,00

    Lit. d)Antigüedad Contractual: 15 días x Salario Diario Integral Bs. 172,74 = Bs. 2.591,10

    DEDUCCIÓN (folio 193 y 307 pieza 1) (-) Bs. 2.591,10

    Diferencia De Indemnización Antigüedad Contractual: Bs. 0,00

    Cláusula 8 Literal c) Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Vacaciones vencidas:

    34 días x Salario Diario Normal Bs. 122,15: Bs. 4.153,10

    DEDUCCIÓN (folio 193 y 307 pieza 1) (-) Bs. 4.153,10

    Diferencia De Vacaciones vencidas: Bs. 0,00

    Vacaciones fraccionadas:

    2,83 días x Salario Diario Normal Bs. 122,15: Bs. 345,68

    DEDUCCIÓN (folio 193 y 307 pieza 1) (-) Bs. 345,68

    Diferencia De Vacaciones fraccionadas: Bs. 0,00

    Ayuda Vacacional vencida:

    55 días x Salario Diario Base Bs. 79,42 = Bs. 4.368,10

    DEDUCCIÓN (folio 193 y 307 pieza 1) (-) Bs. 4.368,10

    Diferencia De Ayuda Vacacional Fraccionada: Bs. 0,00

    Ayuda Vacacional fraccionada:

    4,58 días x Salario Diario Base Bs. 79,42 = Bs. 363,74

    DEDUCCIÓN (folio 193 y 307 pieza 1) (-) Bs. 364,01

    Diferencia De Ayuda Vacacional Fraccionada: Bs. 0,00

    Utilidades Fraccionadas:

    De acuerdo al cúmulo de recibos de pago aportados por las partes, de cuyo contenido se evidencia el total devengado por el trabajador durante la relación laboral, de acuerdo al período a cancelar por tal concepto, y una vez verificada la liquidación final, observa y define este Tribunal que por tal beneficio no existe diferencia a condenar, pues se constata de autos que fue debidamente sufragado por la sociedad mercantil demandada.

    Tal como fuese expresado anteriormente, respecto a este litisconsorte no se evidencia diferencia alguna a condenar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en los términos antes especificados, Así se establece.

    Cláusula 69 literal 11 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Mora Contractual: le corresponde al co demandante ciudadano C.G. la cantidad de 15 días multiplicados por salario diario normal de Bs. 172,74, es decir, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 18/03/2011 hasta la fecha del pago efectuado por la empresa demandada el 23/03/2011, es decir 5 días de retardo en el pago de la liquidación final de prestaciones sociales multiplicados por 3 días como así lo establece la cláusula 69 numeral 11 de la contratación colectiva aplicable al caso de marras, lo que arroja la cantidad total por este concepto de Un Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.832,25). Así se resuelve.

    El total general condenado por concepto de Mora Contractual respecto a este co demandante C.G. es de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.832,25), declarándose parcialmente con lugar la demanda por éste intentada y, por ende modificada en tal sentido la decisión recurrida. Así se decide.

  6. L.R.:

    Fecha de inicio: 05/02/2010 Fecha de Culminación: 31/12/2010

    Tiempo de Servicio: Diez (10) meses y Veintiséis (26) días.

    *Salario Diario Base: Bs. 69,42

    Últimos salarios semanales percibidos por este trabajador demandante: No constan en autos, por tanto se toma el Salario Diario Normal alegado por el actor en su libelo de demanda de Bs. 139,09

    *Salario Diario Normal: Bs. 139,09

    -Alícuota o Incidencia salarial de Utilidades: Bs. 46,36

    (120 días (equivalente al 33,33%anual devengado) / 12 meses x SDN Bs. 139,09 / 30 días)

    -Alícuota o Incidencia salarial de Ayuda Vacacional: Bs. 21,24

    (55 días (cláusula 8 CCP) / 12 meses x SDN Bs. 139,09 / 30 días)

    *Salario Diario Integral: Bs. 206,69 pero siendo que el salario diario integral libelado asciende a la cantidad de Bs. 172,74, éste es el que será empleado a los efectos del cálculo de los beneficios en donde le sea aplicable así se establece.

    Cláusula 9 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Régimen de Indemnizaciones

    Literal a) Preaviso: 15 días x Salario Diario Normal: Bs. 139,09 = Bs. 2.086,35

    DEDUCCIÓN (folio 210 y 316 pieza 1) (-) Bs. 1.635,30

    Diferencia De Preaviso: Bs. 451,05

    Literal b) Antigüedad Legal: 30 días x Salario Diario Integral: Bs. 172,74 = Bs. 5.182,20

    DEDUCCIÓN (folio 210 y 316 pieza 1) (-) Bs. 4.451,70

    Diferencia De Indemnización Antigüedad Legal: Bs. 730,50

    Lit. c) Antigüedad Adicional: 15 días x Salario Diario Integral Bs. 172,74 = Bs. 2.591,10

    DEDUCCIÓN (folio 210 y 316 pieza 1) (-) Bs. 2.225,85

    Diferencia De Indemnización Antigüedad Adicional: Bs. 365,25

    Lit. d)Antigüedad Contractual: 15 días x Salario Diario Integral Bs. 172,74 = Bs. 2.591,10

    DEDUCCIÓN (folio 210 y 316 pieza 1) (-) Bs. 2.225,85

    Diferencia De Indemnización Antigüedad Contractual: Bs. 365,25

    Cláusula 8 Literal c) Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Vacaciones fraccionadas:

    31,17 días x Salario Diario Normal Bs. 139,09 = Bs. 4.335,43

    DEDUCCIÓN (folio 210 y 316 pieza 1) (-) Bs. 3.724,82

    Diferencia De Vacaciones Fraccionadas: Bs. 610,61

    Ayuda Vacacional fraccionada:

    50,42 días x Salario Diario Base Bs. 69,42 = Bs. 3.499,93

    DEDUCCIÓN (folio 210 y 316 pieza 1) (-) Bs. 3.499,93

    Diferencia De Ayuda Vacacional Fraccionada: Bs. 0,00

    Utilidades Fraccionadas:

    De acuerdo al cúmulo de recibos de pago aportados por las partes, de donde se evidencia el total devengado por el trabajador durante la relación laboral, de acuerdo al período a cancelar por tal concepto, y una vez verificada la liquidación final, observa y define este Tribunal que por tal beneficio no existe diferencia a condenar, pues se constata de autos que fue debidamente sufragado por la sociedad mercantil demandada.

    Total Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios adeudados al ciudadano L.R. conforme a la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, es de DOS MIL QUINIENTOS VENTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.522,66), Así se establece.

    Cláusula 69 literal 11 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Mora Contractual: le corresponde al co demandante ciudadano L.R. la cantidad de 15 días multiplicados por salario diario normal de Bs. 139,09, es decir, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 31/12/2010, hasta la fecha del pago efectuado por la empresa demandada (05/01/2011), es decir 5 días de retardo en el pago de la liquidación final de prestaciones sociales multiplicados por 3 días como así lo establece la cláusula 69 numeral 11 de la contratación colectiva aplicable al caso de marras, lo que arroja la cantidad total por este concepto de Dos Mil Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 2.086,35). Así queda establecido.

    El total general condenado por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y Mora Contractual respecto al co demandante L.R. es de CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 4.609,01), Así se decide.

  7. R.S.:

    Fecha de inicio: 04/02/2010 Fecha de Culminación: 31/12/2010

    Tiempo de Servicio: Diez (10) meses y Veintisiete (27) días.

    *Salario Diario Base: Bs. 69,42

    Últimos salarios semanales percibidos por este trabajador demandante:

    -semana 06/12/2010 al 12/12/2010 => Bs. 1.064,39 (folio 320 pieza 1)

    -semana 13/12/2010 al 19/12/2010 => Bs. 901,75 (folio 320 pieza 1)

    -semana 20/12/2010 al 26/12/2010 => Bs. 973,39 (folio 322 pieza 1)

    -semana 27/12/2010 al 31/01/2011 => Bs. 597,36 (folios 323 pieza 1)

    Total percibido => Bs. 3.536,89 / 4 semanas / 7 días = Bs. 126,31

    Total percibido => Bs. 3.536,89 / 28 días = Bs. 126,31

    *Salario Diario Normal: Bs. 126,31

    -Alícuota o Incidencia salarial de Utilidades: Bs. 42,10

    (120 días (equivalente al 33,33%anual devengado) / 12 meses x SDN Bs. 126,31 / 30 días)

    -Alícuota o Incidencia salarial de Ayuda Vacacional: Bs. 19,29

    (55 días (cláusula 8 CCP) / 12 meses x SDN Bs. 126,31 / 30 días)

    *Salario Diario Integral: Bs. 187,70 pero siendo que el salario diario integral libelado asciende a la cantidad de Bs. 183,85, éste es el que será empleado a los efectos del cálculo de los beneficios en donde le sea aplicable así se establece.

    Cláusula 9 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Régimen de Indemnizaciones

    Literal a) Preaviso: 15 días x Salario Diario Normal: Bs. 126,31 = Bs. 1.894,65

    DEDUCCIÓN (folio 223 y 325 pieza 1) (-) Bs. 1.857,60

    Diferencia De Preaviso: Bs. 37,05

    Literal b) Antigüedad Legal: 30 días x Salario Diario Integral: Bs. 183,85 = Bs. 5.515,50

    DEDUCCIÓN (folio 223 y 325 pieza 1) (-) Bs. 4.913,40

    Diferencia De Indemnización Antigüedad Legal: Bs. 602,10

    Lit. c) Antigüedad Adicional: 15 días x Salario Diario Integral Bs. 183,85 = Bs. 2.757,75

    DEDUCCIÓN (folio 223 y 325 pieza 1) (-) Bs. 2.456,70

    Diferencia De Indemnización Antigüedad Adicional: Bs. 301,05

    Lit. d)Antigüedad Contractual: 15 días x Salario Diario Integral Bs. 183,85 = Bs. 2.757,75

    DEDUCCIÓN (folio 223 y 325 pieza 1) (-) Bs. 2.456,70

    Diferencia De Indemnización Antigüedad Contractual: Bs. 301,05

    Cláusula 8 Literal c) Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Vacaciones fraccionadas:

    31,17 días x Salario Diario Normal Bs. 126,31 = Bs. 3.937,08

    DEDUCCIÓN (folio 223 y 325 pieza 1) (-) Bs. 4.165,56

    Diferencia De Vacaciones Fraccionadas: Bs. 0,00

    Ayuda Vacacional fraccionada:

    50,42 días x Salario Diario Base Bs. 69,42 = Bs. 3.499,93

    DEDUCCIÓN (folio 223 y 325 pieza 1) (-) Bs. 3.499,93

    Diferencia De Ayuda Vacacional Fraccionada: Bs. 0,00

    Utilidades Fraccionadas:

    De acuerdo al cúmulo de recibos de pago aportados por las partes en donde se evidencia el total devengado por el trabajador durante la relación laboral de acuerdo al período a cancelar por tal concepto, y una vez verificada la liquidación final, observa y define este Tribunal que por tal beneficio no existe diferencia a condenar, pues se constata de autos que fue debidamente sufragado por la sociedad mercantil demandada.

    Total Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios adeudados al ciudadano R.R.S. conforme a la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, es de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.241,25), Así se establece.

    Cláusula 69 literal 11 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Mora Contractual: le corresponde al co demandante ciudadano R.S. la cantidad de 15 días multiplicados por salario diario normal de Bs. 126,31, es decir, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 31/12/2010, hasta la fecha del pago efectuado por la empresa demandada (05/01/2011), es decir 5 días de retardo en el pago de la liquidación final de prestaciones sociales multiplicados por 3 días como así lo establece la cláusula 69 numeral 11 de la contratación colectiva aplicable al caso de marras, lo que arroja la cantidad total por este concepto de Un Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.894,65). Así queda establecido.

    El total general condenado por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y Mora Contractual respecto al co demandante R.S. es de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.135,90), Así se decide.

    El total general condenado a cancelar por la empresa demandada ICM PROYECTOS 2001, C.A. respecto a los siete (7) co demandantes, O.H., J.F., J.M., A.C., C.G., L.R. y R.S. es la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 41.755,20). Así se resuelve.

    En consecuencia, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, modifica en los términos expuestos la sentencia recurrida, única y exclusivamente en los conceptos y montos supra señalados.

    Finalmente, se ratifica la condenatoria explanada en el texto de la decisión de instancia recurrida en relación a la condenatoria al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, desde el inicio del vinculo laboral de cada co demandante hasta la terminación de la misma, calculados con la tasa activa del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el literal c) cuarto aparte del artículo 108 de la hoy derogada Ley orgánica del Trabajo, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. De la misma manera se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad desde el día de la finalización de la relación laboral, de cada uno de los demandantes, hasta la fecha de ejecución del fallo, entiéndase por ésta la oportunidad del pago efectivo y no del mero auto en donde el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. De la misma manera se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.858,40), desde el momento de la notificación de la demandada (07/04/2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, así como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por razones estrictamente metodológicas invierte el orden de las denuncias interpuestas, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra sentencia de fecha 28 de enero de 2013, proferida por el Tribunal de Cuarto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante contra la referida decisión y 3) se MODIFICA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de abril de 2013.

    La Juez,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. Argelis M R.A.

    En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y nueve minutos de la mañana (09:09 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Argelis M R.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR