Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDivorcio

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y la de causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano: ONORIO DE J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.952.660 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: J.P.R. y J.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.173 y 46.065, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana: A.B.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.169.152 y de este domicilio.

Sin Apoderado Judicial Constituido.

CAUSA: DIVORCIO, seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., B. y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogado M.M.O..

EXPEDIENTE:

N° 12-4276.-

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 27 de junio de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de Junio de 2012, cursante a del folio 41 al 43, que declaró (Sic…) “EXTINGUIDO el presente juicio de divorcio incoada por el ciudadano ONORIO DE J.D., contra la ciudadana A.B.G.G..

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante:

En el escrito que cursa a los folios 1 y 3, el ciudadano ONORIO DE J.D., asistido por el abogado J.P.R., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 25 de Septiembre de 1987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.B.G.G., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar.

• Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Colinas de Unare, calle 19 de Abril, casa Nº04-14, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual fue su último domicilio.

• Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) niñas de nombres: E.C.D.G., A.D.D.G. y Y.C.D.G..

• Que después del nacimiento de su última hija, la relación matrimonial fue decayendo producto que su cónyuge empezó a mostrar desinterés, falta de atención, amor y cariño a su persona, abandonando sus deberes conyugales, sin dar explicación de su alejamiento.

• Que con el transcurrir de los meses el dialogo se fue tornando conflictivo, no obstante de cumplir con todos los deberes como esposo y padre.

• Que la situación en vez de mejorar se fue haciendo insoportable e insostenible, hasta que el 5 de octubre de 2001, la demandada comenzó a laborar en el Mercado Municipal de Unare 2, y a los pocos meses empezó a llegar tarde a su domicilio descuidando los quehaceres del hogar.

• Que ante los reclamos efectuados por su actitud, le profería ofensas, injurías, agresiones verbales y hasta físicas, que cada vez se tornaban más violentas que afectaban la salud física, emocional y psicológica.

• Que bajo estas circunstancias todas las obligaciones que impone la vida marital fue abandonada por completo y no importaba reclamo o protesta, no permitía que durmiese en el mismo lecho, lo que se traduce en un evidente abandono a los deberes propios del matrimonio.

• Que en fecha 18 de Septiembre de 2002, cuando regresó de su trabajo a su hogar ubicado en el Barrio Colinas de Unare, calle 19 de Abril, casa Nº04-14, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a eso de las 6:10p.m. y su cónyuge haber llegado a las 8:45 p.m. y antes de efectuarle cualquier reclamo por su demora, le dijo que se fuera de la casa o de lo contrario ella amanecería en la calle, ya que no lo quería a él ni quería vivir con su compañía, que se había cansado de él, gritándole delante todos los presentes que no servía como hombre.

• Que este hecho lo afectó emocional y psicológicamente al ver que fue echado de su hogar, afectando su autoestima y salud por tal citación no tuvo mas remedio que salir de lo que fue su hogar sin antes recibir la advertencia de parte de su cónyuge de que no regresara más y solo retornaba de vez en cuando para ver a sus hijas.

• Que consigna junto con el libelo Acta de matrimonio marcada “A”, inserta del folio 10 al 12, así como copias de las cédulas de identidad de las hijas, insertas al folio 13 de la presente causa.

• Que por los motivos antes explanados es por lo que demanda a su cónyuge A.B.G.G., por divorcio, con fundamento con lo establecido en el artículo 185 ordinales 2º y del Código Civil.

- R. a los folios 15 y 16, auto de fecha 31 de octubre de 2011, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a las partes en forma personal al primer acto conciliatorio, asimismo de conformidad con los artículos 131 ordinal 2º y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

- R. al folio 21, escrito presentado en fecha 17-11-11, por el ciudadano ONORIO DE J.D., asistido por el abogado J.P.R., mediante el cual deja constancia que ha puesto a la disposición del ciudadano Alguacil todos los medios, elementos y recursos que sean necesarios para efectuar el traslado y gestionar la citación de la demandada y además de ofrecer un vehiculo de su propiedad para realizar el traslado.

- Cursa a los folio 24 al 27, escrito donde procede a reformar la demanda única y exclusivamente en cuanto a la dirección del último domicilio conyugal y a la dirección de citación de la demandada, permaneciendo el resto de la demanda de manera incólume e inalterable.

- Al folio 28, cursa auto del tribunal de la causa de fecha 30/11/11, mediante el cual se admite la reforma cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley.

- Consta al folio 34, diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano ONORIO DE J.D., asistido por el abogado J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.173, mediante el cual deja constancia que ha puesto a la disposición del ciudadano Alguacil todos los medios, elementos y recursos que sean necesarios para efectuar el traslado y gestionar la citación de la demandada y a demás de ofrecer un vehiculo de su propiedad para realizara el traslado.

- Al folio 35, el alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de citación firmada por la ciudadana A.B.G.G..

- R. al folio 38, acta de fecha 05 de mayo de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del presente juicio y compareció el ciudadano ONORIO DE J.D., parte actora en la presente causa y se deja constancia que no compareció la parte demandada, asimismo se deja constancia que no compareció la Fiscal Octava del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio que se efectuará el primer día de despacho siguiente a que hayan transcurrido cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la presente fecha en la misma forma y lugar.

- Cursa al folio 39, acta de fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual se deja constancia que estando fijado para esa fecha la realización del segundo acto conciliatorio, hizo acto de presencia el ciudadano ONORIO DE J.D., asistido por el abogado J.P.R., asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada, y se deja constancia que compareció la Fiscal Octava del Ministerio Público Dra. M.B.. En ese estado la parte actora expone que de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, insistió en el presente juicio de divorcio para que contionúe sus trámites y pide a la ciudadana Juez la continuación del proceso hasta sentencia definitiva. Se emplazo a las partes, para el acto de contestación de la demanda que se efectuará al quinto día de Despacho siguiente a la presente fecha en horas de despacho.

- R. al folio 40, diligencia de fecha 04/06/12, suscrita por el ciudadano O. de J.D., asistido por el abogado J.P.R., donde expone que no habiéndose llevado a cabo el acto de contestación de la demanda en la oportunidad fijada solicita se fije nueva oportunidad a los fines de la prosecución del procedimiento.

- Cursa al folio 41 y 42, decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012 por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró extinguido el juicio de divorcio, intentado por el ciudadano ONORIO DE J.D., contra la ciudadana A.B.G.G..

- R. al folio 44, diligencia de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por el abogado J.P.R. apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 13-06-12 por el Tribunal de la causa, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como consta al folio 30, mediante auto de fecha 27 de Junio de 2012.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Al folio 48, consta auto de fecha 10 de julio de 2012, mediante el cual se le da entrada y se fijan los lapsos para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con asociados y promuevan pruebas que se admiten en segunda instancia, así como el lapso para que las partes presenten sus escritos de informes.

- Consta a los folios 52 y 55, escrito de informes presentado en fecha 17-09-2012, por el abogado J.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ONORIO DE J.D..

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 44, por el abogado J.P.R., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano ONORIO DE J.D., contra la decisión de fecha 13 de Junio de 2012, que declaró: Extinguido el juicio de divorcio incoado en contra la ciudadana A.B.G.G., argumentando la recurrida que “… Por cuanto el día 01 de Junio de 2012 estaba fijada la oportunidad para que se realizará el acto de contestación a la demanda y anunciado el acto a viva voz no compareció la parte actora ni la demandada, no obstante, a pesar de que este tribunal no levantó el acta al efecto, la incomparecencia de la parte actora se evidencia en el hecho de que si hubiese diligenciado destacando su presencia, por tanto, en virtud de la incomparecencia de la parte actora al acto de contestación de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente juicio….”

Es así que se observa, que el actor en su demanda alega que en fecha 25 de Septiembre de 1987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.B.G.G., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar. Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Colinas de Unare, calle 19 de Abril, casa Nº04-14, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual fue su último domicilio. Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) niñas de nombres: E.C.D.G., A.D.D.G. y Y.C.D.G.. Que después del nacimiento de su última hija, la relación matrimonial fue decayendo producto que su cónyuge empezó a mostrar desinterés, falta de atención, amor y cariño a su persona, abandonando sus deberes conyugales, sin dar explicación de su alejamiento. Que con el transcurrir de los meses el dialogo se fue tornando conflictivo, no obstante de cumplir con todos los deberes como esposo y padre. Que la situación en vez de mejorar se fue haciendo insoportable e insostenible, hasta que el 5 de octubre de 2001, la demandada comenzó a laborar en el Mercado Municipal de Unare 2, y a los pocos meses empezó a llegar tarde a su domicilio descuidando los quehaceres del hogar. Que ante los reclamos efectuados por su actitud, le profería ofensas, injurías, agresiones verbales y hasta físicas, que cada vez se tornaban más violentas que afectaban la salud física, emocional y psicológica. Que bajo estas circunstancias todas las obligaciones que impone la vida marital fue abandonada por completo y no importaba reclamo o protesta, no permitía que durmiese en el mismo lecho, lo que se traduce en un evidente abandono a los deberes propios del matrimonio. Que en fecha 18 de Septiembre de 2002, cuando regresó de su trabajo a su hogar ubicado en el Barrio Colinas de Unare, calle 19 de Abril, casa Nº04-14, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a eso de las 6:10p.m. y su cónyuge haber llegado a las 8:45 p.m. y antes de efectuarle cualquier reclamo por su demora, le dijo que se fuera de la casa o de lo contrario ella amanecería en la calle, ya que no lo quería a él ni quería vivir con su compañía, que se había cansado de él, gritándole delante todos los presentes que no servía como hombre. Que este hecho lo afectó emocional y psicológicamente al ver que fue echado de su hogar, afectando su autoestima y salud por tal citación no tuvo mas remedio que salir de lo que fue su hogar sin antes recibir la advertencia de parte de su cónyuge de que no regresara más y solo retornaba de vez en cuando para ver a sus hijas. Que consigna junto con el libelo Acta de matrimonio marcada “A”, inserta del folio 10 al 12, así como copias de las cédulas de identidad de las hijas, insertas al folio 13 de la presente causa. Que por los motivos antes explanados es por lo que demanda a su cónyuge A.B.G.G., por divorcio, con fundamento con lo establecido en el artículo 185 ordinales 2º y del Código Civil.

En escritos de informes presentados en esta alzada el ciudadano ONORIO DE J.D., representado por el abogado J.P.R., tal como riela a los folios 52 y 55, realizó un recuento de todas las actuaciones plasmadas en autos, las cuales han sido dilucidadas a lo largo de esta narrativa, concluyendo en su escrito que ...Vista y analizada la sentencia recurrida dictada por la Juez Aquo la misma que señala en el folio cuarenta y dos (42) lo siguiente ”Por cuanto el día 01 de Junio de 2012 estaba fijada la oportunidad para que se realizara el acto de contestación a la demanda y anunciado el acto a viva voz no compareció la parte actora ni la demandada, no obstante, a pesar de que este tribunal no levantó el acta al efecto, la incomparecencia de la parte actora se evidencia en el hecho de que si hubiese diligenciado destacando su presencia, por tanto, en virtud de la incomparecencia de la parte actora al acto de contestación de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente juicio. Así se decide..”.En este mismo orden de ideas y aunado a lo anterior, es de resaltar la parte narrativa de la sentencia recurrida, la misma que riela al folio cuarenta y uno (41) y donde se lee lo siguiente “En fecha 29 de septiembre de 2011, la ciudadana Z.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.706.092 y de este domicilio, asistido por los abogados E.L.M. Y A.V., abogados en ejercicio, inscritos respectivamente, y de este domicilio, interpuso demanda de DIVORCIO contra el ciudadana O.M., plenamente identificada”. Alega que tal descripción no corresponde de modo alguno con las partes en el presente juicio, que la Juez A-quo, confunde a las partes por cuanto el nombre del demandante es ONORIO DE J.D. y la demandada es A.B.G.G., tal como se evidencia del libelo de demanda. Incurre la juez A-quo en una indeterminación subjetiva que hace nula la sentencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos invocó la sentenciad Nº.593, de fecha 15/07/04, expediente Nº.03-955 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Para finalizar la parte recurrente alega que al ser imputable al juez A-quo todos los errores y vicios denunciados muy especialmente la omisión del anuncio y de constar en autos la comparecencia o no de la partes actora mediante alguna providencia y que este error del Tribunal constituye un vicio procesal que afecta al orden público que lo perjudica por cuanto es deber de los operadores de justicia velar por un estricto orden procesal y dirigir el proceso atendiendo los preceptos legales y constitucionales, como corregir aquellas faltas que pudieran entorpecer el proceso de acuerdo a los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y REPONGA al estado de contestar la demanda.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:

"La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes”

Ahora bien el legislador en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, exige expresamente la fijación de una hora precisa para la realización de los actos conciliatorios, pero guarda silencio respecto de la contestación de la demanda, tal como se observa del artículo trascrito, en la cual sólo se limita a señalar en la parte in fine, que ese acto se llevará a efecto “en el quinto día siguiente”. En virtud de que el encabezamiento del artículo 758 eiusdem exige que el demandante también comparezca al acto de contestación, so pena que de no hacerlo se produzca la extinción del proceso, a los efectos de que se realice la comparecencia conjunta de ambas partes.

En ese sentido se pronuncia el procesalista patrio R.H.L.R., quien, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, al comentar la precitada norma legal, al respecto, expresa lo siguiente:

Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuándo concurrir, particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia

(Ediciones Liber, Caracas, 2006, Tomo V, p. 351) (Subrayado añadido por este Tribunal).

Es de advertir que el mencionado autor, en la misma obra citada, al interpretar el artículo 7 del referido texto Adjetivo Civil, señala que:

En caso de existir alguna laguna legal respecto a la forma de realizar determinado acto procesal, el juez, según el régimen adoptado por nuestro Código, es libre de escoger la que considere más idónea a la naturaleza instrumental, ya mencionada, que concierne a toda formalidad. Un ejemplo lo muestra la acertada solución que la jurisprudencia ha dado a la ausencia legal de fijación de oportunidad (hora determinada) para llevar a efecto los actos conciliatorios y de contestación en los juicios de divorcio. Los Tribunales motu propio, aun cuando la ley no lo exige, fijan hora determinada del día correspondiente para que se lleve a efecto uno u otro acto, pues de lo contrario se haría gravosa e inaceptable la situación del actor, quien, forzosamente, so pena de extinción del juicio, debe comparecer a esos actos

(pp. 35 y 36).

En el mismo sentido se pronuncia el procesalista G.A.C.I., en su obra “LA RECONVENCIÓN en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana”, en los términos siguientes:

El procedimiento de divorcio y separación de cuerpos contenciosa inicia con una etapa especial en la cual, una vez admitida la demanda, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio el cual tendrá lugar cuarenta y cinco días después de lograda la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal; a ese acto las partes deben comparecer personalmente, y si el demandante no llegase a comparecer su incomparecencia será causa de extinción del procedimiento. Dado el acto conciliatorio, si no hay acuerdo el juez emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el tribunal, y si el demandante no asiste se entiende extinguido el procedimiento. De no lograrse tampoco la conciliación en este segundo acto el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con la demanda, sin lo cual la demanda se entenderá desistida. De insistir en continuar con al [sic] demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente. Para este acto el tribunal deberá fijar hora específica…

Si el demandante no asiste al acto de contestación, el proceso se entenderá extinguido, y esto, es importante resaltarlo, constituye una excepción al principio general en relación con la contestación de la demanda contenido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la contestación de la demanda la efectuará el demandado ‘sin necesidad de la presencia del demandante’. En materia de divorcio, tal señalamiento no es aplicable por cuanto el artículo 758 ejusdem expresamente indica lo contrario. Entonces, en este procedimiento el demandante tiene que estar presente en el acto de contestación de la demanda. Por tal motivo es que el artículo 757 ejusdem señala un término para la contestación de la demanda, y no un lapso: el quinto día siguiente. Y por ese motivo considero que sería necesario fijar una hora precisa, porque de no fijarse una hora precisa el demandado tendría que apersonarse al tribunal de la causa durante la duración de todo el horario de despacho para poder estar presente en el momento que se le ocurriese presentarse al demandado, lo cual no es correcto...”

Del todo el marco teórico anteriormente señalado, se observa que en el caso sub examine el Tribunal no fijó una hora determinada para que el demandante compareciera al acto de contestación a la demanda, aunado a ello el actor en su escrito de informes presentado en esta alzada alega que su persona y el abogado que lo asiste se presentaron el día 01 de junio de 2012m a las 9:45 a.m., en las puertas del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de asistir al acto fijado. Llegado la hora este no fue anunciado, por lo que esperaron cuarenta y cinco (45) minutos, transcurrido ese tiempo vieron entrar al alguacil del tribunal y preguntaron si estaba agendado para algún acto el expediente 19258, revisado la lista que le pasó la Secretaria del tribunal manifestó que no esta ese número de expediente en la lista de actos. Sigue alegando el recurrente, que no habiéndose anunciado el acto que estaba fijado ni mucho menos se haya realizado, y que prueba de ello es que no existe acta alguna de dicho acto del 01 de Junio de 2012, al siguiente día de despacho a éste, que mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad por cuanto no se había llevado a cavo el acto de contestación de la demanda, tal y como se evidencia del folio cuarenta (40) de ese mismo expediente, en vez de considerar y revisar que no se había realizado dicho acto porque no existe acta alguna que demestre la realización de dicho acto procesal, y el Juzgado de la causa en fecha 13 de junio, en vez de corregir tal omisión procede a dictar sentencia declarando extinguido el presente juicio, y tal circunstancia, es la que analiza esta Alzada, apegado a la normativa de lo dispuesto en los Artículos 26 y 257 Constitucional, que se trae a colación conforme a lo dispuesto en sentencia N.. 708/10.05.01, caso J.A.G. y otros, que interpreta con carácter vinculante los indicados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Observa esta S., que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)

.

(Sala Constitucional. Exp. 00-1603.Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R..)

Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Asimismo es oportuno citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/05/03, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado C.O.V., respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)

Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

(resaltado de este Tribunal Superior).

Para mayor abundamiento se destaca la sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/09/03, con ponencia del Magistrado C.O.V., respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

“...Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado H.G.L., en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, D.E., “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (D.E., H.. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. P.. 39, Bogotá 1985).”

Asimismo el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”

Lo anterior se hace importante destacar, toda vez, que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que, los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda, de modo que, en el presente caso resulta útil la reposición, como consecuencia de la existencia de la incidencia que impulsa al apelante a ejercer su recurso contra ella, y así se establece.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.P.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, cursante al folio 44, en virtud que no puede concebir esta alzada, la declaratoria de extinción del proceso, cuando el acto no se verificó en su debida oportunidad, siendo prudente para garantizar una debida defensa, fijar la hora para que se verifique el acto de la contestación en franco apego a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando revocada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en fecha 13 de Junio de 2012, inserta a los folios 41 y 43, en consecuencia se repone la causa al estado de que el tribunal fije la oportunidad y hora en que habrá de celebrarse la contestación de la demanda, determinando para ello la hora de celebración del precitado acto y así se establecerá e la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, M., del Tránsito y de Protección D.N. y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación formulada por el abogado J.P.R., en su condición de apoderado judicial de la parta actora ciudadano ONORIO DE J.D., contra la decisión de fecha 13 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia se repone la causa al estado de que el tribunal fije la oportunidad y hora en que habrá de celebrarse la contestación de la demanda, determinando para ello la hora de celebración del precitado acto. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia cursante a los folios 41 y 44, dictada en fecha 13 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M.A., Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

P., regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, M., del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.F.

En esta misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.F..

JFHO/cf/edgar

Exp Nº 12-4376.

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