Decisión nº 01333 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000900

PARTE DEMANDANTE Ciudadana ONORIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3. 957.870.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE Abogadas en ejercicio P.P.A. y A.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98. 268 y 33. 591, respectivamente.

PARTE DEMANDADA N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4. 973. 915.

MOTIVO

DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE.

MATERIA CIVIL-BIENES

Consta en estas actuaciones que la demanda en comento fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- U.R.D.D., y que por distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Ahora bien, a fin de este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, observa:

Alega la parte demandante, a través de su co-apoderada judicial, P.P.A., identificadas supra, que en fecha 20 de diciembre de 2004, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadano, el cual se identifica en el petitorio de la demanda como un bien inmueble, ubicado en la carrera 27, casa sin número, de la urbanización Nueva Barcelona , de esta ciudad. Que el citado contrato de arrendamiento tenía un tiempo de duración de seis (6) meses,. Que en fecha 05 de mayo de 2007, la ciudadana Onoris Gómez, le envió un telegrama a la ciudadana N.C., notificándole su deseo de rescindir del contrato de arrendamiento suscrito por ellas , “por lo que debía hacer uso de su prórroga legal a partir de dicha fecha”. Que en fecha 18 de junio de 2007, la demandada le comunica a la demandante, vía telegrama su deseo de acogerse a la prórroga legal correspondiente, “la cual vencía el veinte (20) de junio de 2008 y cuyo lapso transcurrió en demasía y hasta la presente fecha la arrendataria no ha cumplido su obligación de entregar el inmueble, convirtiéndose tal conducta en abuso de derecho por parte de la referida ciudadana.

Agrega la parte demandante en el libelo de la demanda, que a pesar de sus esfuerzos por la vía amistosa de lograr la desocupación del referido inmueble, ello no ha sido posible y todas las diligencias han resultado infructuosas así como todos los intentos, lo cual se traduce en rebeldía de actuar de la arrendataria. Sin embargo, en fecha 20 de mayo de 2008, enviamos una nueva comunicación a la referida ciudadana a los fines de notificarle nuevamente la resolución del contrato y recordarle que su prórroga legal vencía el 20 de junio de ese mismo año (2008), a lo cual ha hecho caso omiso.

Por los hechos antes expuestos, la ciudadana ONORIS GOMEZ, procede a demanda por desalojo a la ciudadana N.C., en relación al inmueble arrendado, identificado precedentemente, demanda que fundamenta en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, preceptúan:

Artículo 33

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 34

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

  7. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero:

    Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo segundo:

    Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

    Analizado el libelo de la demanda, la acción se propone por Desalojo de inmueble, pero la parte demandante, no subsumió su acción en ninguna de las causales de desalojos contempladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual su acción, tiene que ser declarada inadmisible.

    Si bien la pretensión de la parte demandada es por desalojo del bien inmueble arrendado, la norma legal que contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 34, contiene seis (06) causales para que proceda el desalojo, y como se dijo supra, la demandante no subsumió su acción en ninguna de las causales de la citada disposición legal.

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por desalojo de inmueble, interpuesta por la ciudadana ONORIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3. 957.870, a través de su co-apoderada judicial P.P.A., contra la ciudadana N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4. 973. 915, por cuanto no se estableció en cual o cuales de los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estaba incursa la Arrendataria, para que motivada la demanda por desalojo del inmueble arrendado, que como se dijo supra se identifica en el petitorio de la demanda como un bien inmueble, ubicado en la carrera 27, casa sin número, de la urbanización Nueva Barcelona, de esta ciudad.

    A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.

    La Juez Provisorio,

    Abog. M.E.P.

    La Secretaria,

    Abog. C.C.

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