Decisión nº KE01-V-2002-000005 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KE01-V-2002-000005

PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO DE SIMULACION DE LA COMPRA-VENTA: F.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.428.605.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO DE SIMULACION DE LA COMPRA-VENTA: J.A.A.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.566, de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE SIMULACION DE LA COMPRA-VENTA: LUIGI ONOTRIRTTI CONSTENTINI Y IVOLA ONTRIRTTI CONSTANTINI, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números E-214.075 y E-626092.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE SIMULACION DE LA COMPRA-VENTA: H.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.407.634, con domicilio procesal en la avenida Vargas con Carrera 28, edificio Candy, piso 2, N° 4, Parroquia Catedral, Barquisimeto, Estado Lara, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.252.

PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO DE TACHA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PODER: ALBERTO Y NICOLINO ONOFRIETTI CONSTANTINI, ambos mecánicos, mayores de edad, provistos de la Cédula de Identidad N° E-627.561 y V-330.089, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO DE TACHA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PODER: E.R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.9832.

PARTES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE TACHA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PODER: LUIGI ONOTRIRTTI CONSTENTINI Y IVOLA ONTRIRTTI CONSTANTINI, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números E-214.075 y E-626092.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE DE TACHA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PODER: H.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.407.634, con domicilio procesal en la avenida Vargas con Carrera 28, edificio Candy, piso 2, N° 4, Parroquia Catedral, Barquisimeto, Estado Lar, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.252.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE JUICIO DE SIMULACIÓN DE LA COMPRA-VENTA Y TACHA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PODER.

El 30 de septiembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordenó la acumulación del juicio, que por Tacha de Falsedad, intentaran los ciudadanos ALBERTO Y NICOLINO ONOFRIETTI CONSTANTINI, ambos mecánicos, mayores de edad, provistos de la Cédula de Identidad N° E-627.561 y V-330.089, respectivamente, contra IVOLA ONOFRIETTI y L.O., por Tacha Principal de Documento Poder, signada con el número KE01-V-2002-05, al expediente, que por Simulación intentara F.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.428.605, todos de este domicilio, contra LUIGI E IVOLA ONOFRIETTI CONSTANTINI, por considerar que la vento hecha a estos dos últimos, de las cuales IVOLA ONOFRIETTI, actuó con poder de su padre, F.O., quien era italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 196.695 y murió ab-intestato, el 14 de noviembre de 1996, dejando como herederos A.L. ONOFRIETTI, LISTRET, J.C.O.L. e igualmente de un primer matrimonio, tuvo cuatro hijos vivos y un hijo premuerto, siendo los supérstites IVOLA, LUIGI, ALBERTO Y NICOLINO y el premuerto es M.A.O., la simulación tiene por objeto, la compra-venta, que mediante poder de su padre efectuara, la ciudadana IVOLA ONOFRIETTI CONSTANTINI, a su hermano L.O., venta esta que según establece en la demanda, fue efectuada el 3 de marzo de 1995, bajo el N° 34, folio 1 al 4, protocolo 1ero, tomo 9.

En dicha demanda de SIMULACIÓN Y PARTICIÓN, se observa que a pesar de haberla encabezado en tal forma, el petitorio solicita, que el bien vendido revierta a la comunidad para poder solicitar su partición en las alícuotas, que a cada quien corresponde y, por tal motivo solicitan, se declare de no haber convenimiento, que la venta realizada el 03 de marzo de 1995, fue simulada y por vía de consecuencia, se declare su nulidad.

En primera instancia el Juzgado Tercero en Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la nulidad de todas las actuaciones del expediente de nulidad y, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la misma, ordenando la citación de los litisconsortes necesarios, que lo son la viuda e hijos sobrevivientes y, por derecho de representación, los sucesores del hijo pre-muerto, M.O., explicando en su sentencia, de que la acción requería de un litisconsorcio pasivo necesario, opinión no compartida por este juzgador, por cuanto si bien en una sola oportunidad, los autores utilizaron la palabra partición, no lo hicieron en su petitorio, en el cual solo pidieron la simulación de la venta y, la nulidad consecuencial de la misma y, para ello no se requiere el litisconsorcio de que habla el juez a quo, por cuanto el único litisconsorcio necesario en estos casos, es el representado por vendedor y comprador del bien, cuya simulación se peticiona y, fue aquí donde erró el demandante al peticionar en contra de IVOLA ONOFRIETTI CONSTANTINI, quien según su propio dicho, actuó con poder otorgado por su padre el 14 de noviembre de 1994, bajo el número 48, tomo 135, de la Notaría Pública Tercera y, que fue registrado por ante el Registro Subalterno, del Distrito [Rectius: Municipio] Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 3 de mayo de 1995 y, dado que, según lo narrado por el demandante en simulación, su padre murió, el 14 de noviembre de 1996, el poder de conformidad con el artículo 1684 del Código Civil, es un contrato por el cual, una persona se obliga en forma gratuita u onerosa, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, y en consecuencia, el mandato surte sus efectos, en cabeza del mandante, máxime si se toma en cuenta, que la venta fue hecha en vida del mandante y, que dicho poder autorizaba a la mandataria a hipotecar, vender, abrir y cerrar cuantas corrientes y demás amplios poderes de administración y disposición.

Ergo, la demanda por Simulación, no puede ser sostenida, por IVOLA ONOFRIETTI CONSTANTINI, no obstante, la confesión ficta en que incurrieron, habida cuanta de que para operar, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere; que la demanda no sea contraria a derecho o alguna disposición de la ley, y en el caso de autos, es contrario a norma legal expresa, demandar a una persona para que la sentencia, beneficie o perjudique a otra persona, y ello violenta, las normas legales sobre el mandato. En consecuencia, este juzgador debe REVOCAR, la sentencia dictada por el a quo y, declarar SIN LUGAR, la acción de Simulación intentada, por no haberse constituido, el litisconsorcio pasivo necesario, en el sentido de que una de las partes tenía que ser los herederos y/o causahabientes de F.O., pero no exclusivamente IVOLA ONOFRIETTI CONSTANTINI, quien actúo con poder de su padre en la forma pre-narrada y, así se decide.

Pero como según prescribe las normas de la acumulación, una sola sentencia debe abarcar, todos los procesos acumulados, este tribunal debe pronunciarse, sobre la tacha de falsedad, que fuera sentenciada en primera instancia, por la Dr. E.S.D., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, quien dictó sentencia, el 13 de diciembre de 2001, en la cual declaró SIN LUGAR, la Tacha de Falsedad, que por vía principal intentara ALBERTO BENEDETTO ONOFRIETTI CONSTANTINI Y NICOLINO ONOFRIETTI CONSTANTINI, contra los ciudadanos IVOLA ONOFRIETTI CONSTANTINI Y L.O.C., mediante el cual pretenden la falsedad del poder que el padre de todos le otorgó a IVOLA ONOFRIETTI, aduciendo que dicho poder, no fue firmado por el poderdante, al existir suplantación de identidad, observando la juez a quo, que la prueba idónea para establecer la falsedad de la firma, en el documento antes aludido, es la prueba de experticia grafotécnica que no fue evacuada y, por consiguiente las otras pruebas promovidas, no son suficiente para enervar, el documento poder posteriormente registrado.

Conviene establecer, que entre un documento autenticado y un documento público, media ciertas diferencia, en efecto el artículo 1.363 del Código Civil, establece que el documento privado tenido por reconocido o legalmente reconocido, hace fe entre las partes y frente a terceros, de lo estatuido por el, mientras no se pruebe lo contrario. Mientras que el documento público hace plena fe de la misma forma, mientras no sea tachado de falso y, de conformidad con el 1.357 eiusdem, pauta que el documento público, es aquel que el funcionario público, está autorizado para hacerlo valer y otorgarle fe pública con las solemnidades legales preestablecidas.

Luego, el documento público, es aquel que nace público, por cuanto es elaborado por el funcionario, con las formalidades legales correspondientes, para darle fe pública, cual sucede por ejemplo, con las partidas de matrimonio, nacimiento y defunción, respectivamente, y es también público aquel, que redactado por particulares, el registrador le otorga fe público, previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes y, lo que realmente diferencia este documento del autentico o autenticado, es que las declaraciones de el, hacen fe hasta prueba en contrario, mientras que el documento público, debe ser tachado de falso, a tenor de lo pautado por el artículo 1359 eiusdem.

De lo expuesto se deduce, que la tacha de falsedad, puede ser intentada, contra ambos tipo de documentos, pero la prueba en contrario por cualquier medio, solo puede hacerse frente al documento autenticado, reconocido o tenido por tal, en los términos del artículo 1.363 ibidem.

En el caso de autos, se planteó una tacha en forma principal, de un documento que fue primeramente autenticado por ante la notaria pública tercera de Barquisimeto y, posteriormente registrado, a pesar de la dudosa legitimidad de este proceder, en el caso de autos, se plasmo una tacha de falsedad, por suplantación de falsedad lo que equivale a decir, que el firmante del documento impugnado, no lo llevó a cabo y, para probar la tacha, se acudió a ciertas pruebas como lo fue, la de un solo testigo, que lo fue la ciudadana Y.P.R., prueba esta que no puede ser apreciada por cuanto, en materia de tacha, el artículo 442.9 del Código de Procedimiento Civil, se establece una prueba tasada, en el sentido, que exige la deposición en absoluta conformidad de cinco testigos, que sepan leer y escribir, mayores de edad y, conocedores de los hechos, para la fecha del otorgamiento, siendo que en el escrito de promoción de pruebas, no constan estas circunstancias, razón por la cual, la testimonial no puede servir de base, para la anulación vía tacha del documento poder, otorgado por el fallecido F.O. a su hija IVOLA ONOFRIETTI.

Por otra parte, es de observar, que el tribunal de causa, determinó por auto, las reglas que debían regir para la promoción de las pruebas e igualmente acordó una inspección judicial en la notaria y registro respectivo, siendo que de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal séptimo, es imperativo, que se realice una minuciosa inspección en los protocolos y registros confrontándolos con el instrumento, poniendo constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones, e igualmente si el o los funcionarios y los testigos instrumentales residieren en la misma localidad, el juez lo hará comparecer y por no haberse cumplido estas formalidades, en fecha 29 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Primero, de esta misma circunscripción judicial, repuso la causa, para que se efectuará el auto, el 3 de julio de 1997, repuesta la causa, el abogado E.R.P., “COARTADA o EXCEPTIO ALIBI”, promoviendo los testigos J.C.N., A.A.M.T., J.R.C.L., Y.Z.D.M.A., J.R.R. SEQUERA Y J.R.R. e igualmente promovió la prueba de experticia conforme al ordinal noveno del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pruebas estas que le fueron negadas a la parte actora, quien apeló y, el propio Superior Primero de esta misma circunscripción judicial, confirmó el auto apelado, dejando al recurrente, sin la prueba de experticia y, sin la cual la demanda no puede prosperar conforme lo declaró, la juez a quo, observando quien juez, que siendo el procedimiento de tacha Documental, de aquellos que ameritan mayor formalidad, el presente juicio plantea un gran desorden procesal, por no haber sabido tramitar el procedimiento y era deber de la juez a quo, ordenar la experticia, aún por auto, para mejor proveer, ya que de lo contrario sería nugatorio, el derecho de lo justiciable, pero dado que el presente juicio rebasa con creses los tiempos procesales promedios y, dado que este juzgador observar que el poder supuestamente tachado, fue otorgado por el otorgante antes de su muerte y, no existe prueba de la suplantación alegada, considera innecesario prolongar por más tiempo el presente juicio y, por consiguiente confirma el fallo apelado, dado que frente a la inexistencia de la prueba grafotécnica, ninguna otra prueba podrá enervar el documento poder objeto del presente juicio y, ante la falta de promoción de dicha prueba, en forma original, el juez debió aplicar el ordinal segundo del 442 de Código de Procedimiento Civil, que pauta, que al segundo día de la contestación o del acto en que esta debiera verificarse, el tribunal podría desechar de plano por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados no fueren suficientes para invalidar el documento.

Y de la narrativa de la demanda, no se deduce ninguna prueba, que por lo menos haya sido esbozada, que permita concluir, que la demanda tenía fundamentos ciertos, sino que por el contrario debió haberse aplicado, el ordinal arriba mencionado, dado que el p.d.T., no es solamente un pleito entre parte, sino que tratándose de tacha en documentos públicos, como es el caso de autos, está en juego la fe publica que dichos documentos merecen.

Consecuencia de lo expuesto, este Tribunal confirma el fallo dictado por la juez a quo, el 13 de diciembre de 2001, mediante el cual declaró SIN LUGAR, la demanda de tacha de falsedad interpuesta por los ciudadanos ALBERTO ONOFRIETTI CONSTANTINI Y NICOLINO ONOFRIETTI CONSTANTINI contra IVOLA ONOFRIETTI CONSTANTINI Y L.O.C., todos identificados en la parte superior de esta sentencia y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, las acciones acumuladas de Simulación de la compra-venta, que mediante poder de su padre efectuará, la ciudadana IVOLA ONOFRIETTI CONSTANTINI, a su hermano L.O. y la Tacha de Falsedad de Poder, otorgado por el fallecido F.O. a la ciudadana IVOLA ONOFRIETTI CONSTANTINI, intentada la primera de ellas por F.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.428.605, todos de este domicilio, contra LUIGI E IVOLA ONOFRIETTI CONSTANTINI, y la segunda de la demandas intentada intentados por los ciudadanos ALBERTO Y NICOLINO ONOFRIETTI CONSTANTINI, ambos mecánicos, mayores de edad, provistos de la Cédula de Identidad N° E-627.561 y V-330.089, respectivamente, contra IVOLA ONOFRIETTI y L.O. .

Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 eiusdem.

Igualmente se ordena notificar, al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 136 eiusdem.

Publíquese y regístrese, déjese copia conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. . L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de septiembre del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C.

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