Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoColocación Familiar En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2011-001144

Sentencia Interlocutoria

MOTIVO: REPONER LA CAUSA.

DEMANDANTE: Abg. Y.D.L.C., en su Carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A..

DEMANDADOS: ASUNCIÒN R.C. y M.N.G.d.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.879.625 y V-12.435.787, respectivamente

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAUSA: COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, con ocasión a la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por la Abogada Y.D.L.C., en su Carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A., a favor del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de los ciudadanos ASUNCIÒN R.C. y M.N.G.d.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.879.625 y V-12.435.787, respectivamente, y en virtud de que por error involuntario del Tribunal, no se notifico a los ciudadanos ASUNCIÒN R.C. y M.N.G.d.C., antes identificados, del abocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal, Abg. A.F., mediante auto de fecha 28/04/2015. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la n.c. contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la n.C. y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a los ciudadanos ASUNCIÒN R.C. y M.N.G.d.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.879.625 y V-12.435.787, respectivamente, el primero de los nombrados con Domicilio Familiar en la Calle Principal, detrás de la Casilla Policial, Casa S/N, Barbacoa, Estado Anzoátegui y la segunda de las mencionadas con domicilio desconocido, del abocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal, Abg. A.F., en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales. Asimismo se acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones de los ciudadanos ASUNCIÒN R.C. y M.N.G.d.C., antes identificados, que se le hace de su conocimiento el Abocamiento a la presente causa, por parte de la ciudadana Jueza Provisorio de éste Tribunal, Abg. A.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos la certificación de la ultimas de las notificaciones se procederá a la continuidad de la causa .Líbrese la boleta de notificación respectiva y Líbrese oficio a la Oficina del C.N.E. (C.N.E.), y a la oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería. (S.A.I.M.E.), ubicadas en Caracas. Distrito Capital, a los fines de obtener información sobre el último domicilio y dirección actual de la madre del niño de marras, M.N.G.d.C., arriba identificada. Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. A.F.

LA SECRETARIA.

ABG. S.A.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA.

ABG. S.A.

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