Decisión nº PJ006201100000109 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDesacato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, ocho de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: HH11-S-2005-000042

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

DEMANDADOS: J.E.P.R. e Isnora J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.673.849 y V-15.297.772, respectivamente.

BENEFICIARIOS: L.L.P.R., mayor de edad; adolescentes: SE OMITEN NOMBRES y los niños: SE OMITEN NOMBRESde diecinueve (19), diecisiete (17), quince (15), once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Desacato de Medida de Protección (Cese de Medida)

SENTENCIA: Interlocutoria

II

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto; ésta jurisdiscente observa:

Que se inicia la presente demanda presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, a favor de: L.L.P.R. (actualmente mayor de edad); los adolescentes: SE OMITEN NOMBRES y los niños: SE OMITEN NOMBRESde diecinueve (19), diecisiete (17), quince (15), once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente; en contra de los ciudadanos: J.E.P.R. e Isnora J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.849 y V-15.297.772, respectivamente; por encontrarse los niños, niñas y adolescentes expuestos al peligro e inseguridad de la integridad física, en una propiedad ubicada en vía Laya, entre La Peonía y Boca de Cerro de la troncal E-02, del Municipio Tinaco Estado Cojedes; que estaba supuestamente asignado al campamento del ejercito del Fuerte Los Caribes, para la realización de entrenamientos y maniobras militares, según consta en las actas procesales que conforman el presente asunto (Ver folio 15).

Que en fecha 17 de abril del 2005, se decretó Medida Preventiva de Rescate y de Colocación en Entidad de Atención a favor de L.L.P.R., (actualmente mayor de edad), adolescentes: SE OMITEN NOMBRES y los niños: SE OMITEN NOMBRESde diecinueve (19), diecisiete (17), quince (15), once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente; en sede administrativa, la cual fue ejecutada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaco Estado Cojedes; asimismo se observa el reiterado incumplimiento de la misma por parte de los progenitores de los niños y adolescentes identificados en la presente causa.

En fecha 25 de abril del año dos mil cinco (2005), se le da entrada y se admite en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, la presente denuncia por desacato por parte de los ciudadanos: J.E.P.R. e Isnora J.R., a la medida de protección dictada a favor de los niños y adolescentes: L.L.P.R., (actualmente mayor de edad), adolescentes: SE OMITEN NOMBRES y los niños: SE OMITEN NOMBRES; dictada en fecha: 18/04/2005. Se observa en el presente asunto de transición, proveniente de la extinta Sala de Juicio Nº 01; que en virtud de la designación de la suscrita jueza, cuyo abocamiento consta en autos de fecha 19/03/2009.

En fecha 04 de mayo del año 2005, se celebra audiencia previamente fijada, conformado el tribunal, presente el Ministerio Público, y las partes asistidas de abogado; se llega a un acuerdo entre las partes; el cual es debidamente homologado por la jueza de la extinta sala de juicio Nº 01, debiendo ser controlada la medida mensualmente por el C.d.P.d.M.T., iniciándose el control a partir de la misma fecha.

En fecha 26 de julio del año dos mil diez (2010) se consigna en la presente causa informe de seguimiento por el equipo multidisciplinario de éste circuito; realizado a los ciudadanos: J.E.P. e Isnora J.R.; se precisa en dicho informe que de la entrevista realizada en el hogar de los ciudadanos ut supra identificados ellos expresan que desde que se formó el poblado, ellos vivían allí; pero los problemas surgen cuando designan al Coronel Á.M., comandante del centro de Adiestramiento del Ejercito Fuerte Los caribes, ya que él los quería sacar de su casa, en la cual vivían desde la fundación del poblado, puesto que era propiedad de la abuela del señor E.P.; se empeñó en desalojarlos alegando cualquier cosa para conseguirlo, dejándolos sin hogar para ellos y sus hijos; constantemente los amenazaba, les enviaba la policía para amedrentarlos, los acusaba de actos ilícitos, era una persecución constante, manteniendo ellos su posición de resistirse al desalojo. Asimismo expone que desde hacen tres (3) años aproximadamente cambiaron al Coronel Moreno de la zona, y desde ese momento no han tenido más problemas por vivir en esos terrenos; el ciudadano J.E. y su hijo que para los tiempos era un adolescente y que actualmente es mayor de edad, trabajan hoy día como obreros en el fuerte Los Caribes. Sus hijos continuaron sus estudios de bachillerato y primaria; que al momento de la visita se observan sanos y viven con sus padres biológicos, manteniendo una buena relación familiar, en un clima de armonía y respeto; se hace necesario resaltar que la familia vive en un sector rural, adaptados a las condiciones de la zona en un ambiente humilde y carente de muchos servicios; la vivienda que habitan es de construcción propia, con paredes de bloque, observándose falta de higiene y orden en el hogar. Asimismo el equipo hace sus conclusiones y recomendaciones: Actualmente la familia vive en el mismo lugar del cual se pretendía el desalojo, allí viven con sus hijos que retomaron sus estudios; ya que después que cambiaron al Coronel Moreno, no han tenido más problemas en relación al desalojo de la vivienda; ahora se están restableciendo y manifiestan recibir el apoyo del actual Comandante del Fuerte los Caribes, quien les ha brindado apoyo laboral al señor Elías y a su hijo mayor de edad.

En fecha 11 de octubre del año 2010, se fija oportunidad para celebrar audiencia de revisión de Desacato de Medida de Protección; se conforma el tribunal, presente el Ministerio Público y los ciudadanos: J.E.P.R. e Isnora J.R.; quienes ratifican lo expuesto por el equipo multidisciplinario, asimismo expresan tener los documentos de propiedad del bien inmueble, y el señor Elías manifiesta que él también denunció al Coronel e incluso lo saco por el periódico. El Ministerio Público en su oportunidad y visto que la situación que dio origen a la presente causa se había restablecido y que ellos asumen nuevamente las obligaciones inherentes a la responsabilidad de crianza y visto el informe de seguimiento realizado por la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario del circuito, donde se pudo constatar que los hermanos Palencia Rodríguez, viven con sus padres, continúan con sus estudios, y en virtud de la reinserción de los niños a su familia de origen y que se ha venido cumpliendo con el ejercicio de la responsabilidad de crianza, solicita se fije una nueva audiencia para oír a los niños y/o adolescentes.

En fecha 27 de enero del año 2011, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia especial para la revisión de medida, conformado el tribunal, presente el Ministerio Público, se deja constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En tal sentido visto como han sido restablecidas las razones que dieron origen al presente asunto; el Ministerio Público solicita al tribunal el cese de medida, dictada al efecto, en la presente causa por Desacato de Medida de Protección.

En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero literal h, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este tribunal con competencia procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas :

Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece

…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora atendiendo a que de conformidad con el Articulo 396 LOPNNA, la Medida de Colocación en Entidad de Atención o Familiar, es temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el niño, niña o adolescente protegido por ella, en concordancia con el Articulo 26 ejusdem, que privilegia el derecho del niño o adolescente a crecer y ser criado en el seno de su familia de origen, y que de los informes y de las declaraciones que anteceden emerge la certeza de que los padres, pueden responsabilizarse de sus hijos y que su interés superior aconseja la reinserción a su hogar como espacio ideal para el desarrollo integral de los mismos; Es por ello que:

Al confirmar que L.L.P.R., (actualmente mayor de edad); adolescentes: SE OMITEN NOMBRES y los niños: SE OMITEN NOMBRESde diecinueve (19), diecisiete (17), quince (15), once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente; han sido reinsertados en hogar biológico; siendo protegidos por sus padres biológicos y afirman no haberlos abandonado en ningún momento por voluntad propia, sino dada a las circunstancias que les toco en su oportunidad vivir, debido al ensañamiento de alguien más.

Expresa mención hace el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes: donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Cesar la Medida de Protección a favor de L.L.P.R. (actualmente mayor de edad); adolescentes: SE OMITEN NOMBRES y los niños: SE OMITEN NOMBRESde diecinueve (19), diecisiete (17), quince (15), once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente; dictada en fecha: 25/04/2005 por la jueza de la extinta Sala de Juicio Nº 01; en contra de los ciudadanos: J.E.P.R. e Isnora J.R.; en consecuencia se ordena la reinserción de los niños, niñas y adolescentes al hogar de origen, conformado por los ciudadanos ut supra identificados, restableciéndoles la responsabilidad de crianza y la representación de los mismos.

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en atención al interés superior de L.L.P.R. (actualmente mayor de edad); adolescentes: SE OMITEN NOMBRES y los niños: SE OMITEN NOMBRES, previsto en el literal “c”, “e” del parágrafo primero y parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

Primero

El Cese de la Medida Provisional de Rescate y Colocación en Entidad de Atención, dictada en fecha: 25/04/2005, por la Jueza de la extinta Sala de Juicio Nº 01; en consecuencia se reíntegra a las adolescentes: SE OMITEN NOMBRES y los niños: SE OMITEN NOMBRESde diecinueve (19), diecisiete (17), quince (15), once (11) y siete (7) años de edad, en su familia de origen nuclear constituida por sus progenitores, ciudadanos: J.E.P.R. e Isnora J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.673.849 y V-15.297.772, respectivamente, quienes tendrá la custodia y responsabilidad de crianza de sus hijos adolescentes: SE OMITEN NOMBRES y los niños: SE OMITEN NOMBRESde diecinueve (19), diecisiete (17), quince (15), once (11) y siete (7) años de edad.

Segundo

Se ordena al equipo multidisciplinario de este circuito, hacer seguimiento durante un año sobre la evolución del caso e informar cualquier irregularidad que ocurra, a este tribunal todo de conformidad con el articulo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA).

Tercero

Se ordena oficiar al IDENA- Cojedes, a los fines de que se les informe de la presente decisión y que se realicen los trámites correspondientes para que sea incluida la familia de origen de los niños, niñas y adolescentes ut supra identificados, en un programa de fortalecimiento familiar que se considere pertinente. Ofíciese lo correspondiente.

Diaricese, Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los ocho (08)días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000109.

La Sctria.________________.-

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