Decisión nº 08.067-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el N° 97, Tomo 65-A Qto, de fecha 23 de octubre de 1996.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio F.H.V., A.B.C.C., Carine León Borrego y M.A.M., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.993, 45.021, 62.959 y 59.145 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana: M.D.F., mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad N° V-10.816.759, domiciliada en la ciudad de Caracas.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio, G.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.074.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la apelación interpuesta el 14.12.2007 (f.195) por el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., contra la decisión de fecha 09.10.2007, (f.185 al 188) proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró (I) SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE RESERVA DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., en contra de la ciudadana M.D.F.; (II) y condenó en costas a la parte actora.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, quien por auto de fecha 17.01.2007 (f.199) dio por recibido el expediente y acordó darle el trámite previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 26.03.2008 (f. 206), exartículo 514.2 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se requirió de la parte actora informe: (1) Cuál era el estado de cuenta de la ciudadana M.D.d.F. (…), tal como figura en sus registros; y (2) si posterior a esa fecha ha recibido algún pago de cuotas por parte de la ciudadana M.D.d.F. y especifique cuáles.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A. contra la ciudadana M.D.F., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 25.10.2007 (f. 17), el tribunal de la causa admite la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, por los tramites del juicio breve.

    En fecha 11.07.2007 (f.47) la parte demandada asistida por la Dra. G.M.D. abogada, se dio por citada en el presente juicio. Y en fecha 13.07.2007 (f.49) consignó escrito oponiendo la cuestión previa primera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13.07.2007 (f.50 al 51) el Tribunal a quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía y afirma su competencia para conocer del juicio, condenando en costas a la demandada.

    En fecha 16.07.2007 (f.52 al 56) la representación judicial de la parte demandad consignó escrito de contestación de la demanda.

    Abierto a pruebas, en fecha 30.07.2007 (f.148 al 151) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas documentales. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 30.07.2007 (f.181).

    Por auto de fecha 09.08.2007 (f.184) el Tribunal A quo difiere la oportunidad de dictar sentencia.

    En fecha 09.10.2007 el Tribunal A quo dicta sentencia declarando (i) sin lugar la pretensión de Resolución de de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, ejercida por la sociedad mercantil Consorcio de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., en contra de la ciudadana M.D.F.; y (ii) condena en costas a la parte actora.

    Notificadas las partes, en fecha 14.12.2007 (f.195) la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión y por auto de fecha 07.01.2008 (f.196) el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - De la trabazón de la litis.-

      a.- alegatos de la parte actora:

      • Que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda. el Rosal, de fecha 14.03.2002, anotado bajo el N° 5, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria la celebración de un contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil Automarca, C.A. y la ciudadana M.D.F., cuyo objeto fue un vehículo marca HYUNDAI, placas MDF-20Y, modelo ACCENT familiar LS 1.5L M/T, año 2002, color PLATA AUTENTICO, serial de carrocería 8X1VF21NP2Y101753, serial de motor G4EK1106342, uso particular. El precio por el cual se pacto la venta fue la cantidad de siete millones ciento sesenta mil Bolívares (7.160.000,00 Bs.) mas los gastos a ser cobrados en el transcurso de (60) meses por concepto de Fondo de reserva, Fondo de Garantía y Gastos de Administración, por la cantidad de un millón doscientos setenta y dos mil bolívares (BS. 1.272.000,00) que la compradora se obligo a pagar en un plazo de cinco (5) años.

      • Que la ciudadana M.D.F. el 19 de mayo de 2005, ha dejado de pagar a la actora, once (11) cuotas de las sesenta (60) cuotas mensuales que se obligo a pagar en el contrato de venta con reserva de Dominio.

      • Que el monto adeudado por la ciudadana M.D.F., por las once cuotas mensuales, vencidas y no pagadas, antes señaladas al día de 19 de mayo de 2005, suman la cantidad de cuatro millones ciento setenta y un mil quinientos cuarenta y nueve Bolívares con dieciocho (Bs. 4.171.540,18), monto este superior a la octava parte del precio total del automóvil vendido bajo reserva de dominio cuyo precio fue de siete millones ciento sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 7.160.000,00), tal como consta en la cláusula segunda de ese contrato de venta con reserva de dominio.

      • Que en la cláusula octava del contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue cedido al Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES C.A., establece que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por la ciudadana M.D.F., la falta de pago de una o mas cuotas cuyo monto excediera aislada o conjuntamente de la octava parte del precio total estipulado en la venta, daría derecho a su mandante a exigir el pago total de las obligaciones pactadas en ese contrato, que se harían a plazo vencido o a su elección da por resuelta dicha venta de pleno derecho.

      • Reclama (i) la resolución del contrato de venta con reserva de dominio; (ii) se reivindique a su favor el vehículo marca HYUNDAI, placas MDF-20Y, modelo ACCENT familiar LS 1.5L M/T, año 2002, color PLATA AUTENTICO, serial de carrocería 8X1VF21NP2Y101753, serial de motor G4EK1106342; y (iii) que los Bs. 7.713.817,15 pagados por la demandada queden en su favor.

      b.- Alegatos de la parte demandada.-

      • Niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes, la infundada, temeraria y mal intencionada demanda, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho que se le quiere aplicar.

      • Que es cierto que su representada en fecha 14 de marzo de 2002 firmo un contrato de Venta con Reserva de Dominio con la empresa Automarca, C.A., el cual fue cedido a la demandante.

      • Que no es cierto que su representada deba once 11 cuotas del contrato cedido a la demandante, por ser falso e incierta su pretensión. En sus alegatos la parte demandada afirma que a la fecha 19 de mayo de 2005 mi representada ha dejado de cancelar la cantidad de Bs. 4.171.549,18 lo niego y rechazo dado que mi representada ha venido cancelando cuotas que debidamente le han sido participando a la demandante.

      • Niega el alegato de la parte actora de que le precio del vehículo fuera Bs. 7.160.000,00 según lo desprendido en la cláusula décima sexta del contrato el valor del vehículo es de Bs. 6.360.000,00.

      • Que no es cierto que su representada haya cancelado a FONBINES la cantidad de Bs. 7.713.817,15 siendo que el 09 de junio de 2005 ha cancelado la cantidad de Bs. 10.971.208,91 de acuerdo al estado de cuenta consignado por FONBIENES al INDECU y recibos de pago.

      • Que no debe cuota alguna y que para el 19 de mayo de 2005 había pagado cuotas por un monto de tres millones setecientos noventa y dos mil Bolívares (Bs.3.792.000).

      • Que en principio había adquirido un vehículo modelo HYUNDAI LS 1.3, por el precio de Bs. 6.360.000,oo pero en el mes de enero de 2002 le fue adjudicado el vehículo por licitación, y para ese momento adujo haber pagado la cantidad de tres millones seiscientos ochenta y ocho mil ochocientos (Bs. 3.688.800), equivalente a veinticinco cuotas lo que representaba para el momento el 58% del valor del vehículo adjudicado y contratado sin embargo ofrecieron a la parte demandada un modelo más costoso, por la suma de ochocientos mil Bolívares (BS. 800.000,00).

      • Que el monto del contrato era por la cantidad de Bs. 6.300.000,00 que sumados a los montos de gastos administrativos, fondo de reserva y fondo de garantía, ascienden a la suma total de Bs. 7.632.000,00 monto éste que fue dividido en las 60 cuotas de Bs. 127.000,oo cada una.

      • Que para enero del 2002 su representada afirma haber cancelado las cuotas correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2001 y los meses de noviembre 2004 a diciembre 2006 ya que la cuotas se cancelaban desde la última hacia arriba y asimismo deja claro que la fecha de la ultima cuota venció en agosto de 2004, ya que pago dos cuotas adelantadas en los meses de septiembre y octubre de 2004.

      • Que por el aumento desmesurado de las cuotas mensuales la demandada acude al INDECU donde apertura el expediente signado con el N° DEN-003613-20040101.

      Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga probatoria de sus afirmaciones. ASI SE DECLARA.

    2. APORTACIONES PROBATORIAS

      a.- De la parte actora (f.11 al 15).

    3. Marcado con letra “B” original de documento de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, El Rosal, en fecha 14 de marzo de 2002, bajo el N° 05, Tomo 31.

      Se trata de un documento autenticado en el cual se acredita la venta bajo reserva de dominio de un vehículo marca HYUNDAI, placas MDF-20Y, modelo ACCENT familiar LS 1.5L M/T, año 2002, color PLATA AUTENTICO, serial de carrocería 8X1VF21NP2Y101753, serial de motor G4EK1106342, por el precio de Bs. 7.160.000,oo más gastos de administración por Bs. 1.272.000,oo; que se obliga a pagar la cantidad de Bs. 800.000,oo en el acto de la firma y 60 cuotas de Bs. 127.200,oo cada una, las cuales son variables y ajustables; que dicho contrato fue cedido al CONSORCIO FONBIENES (cl. 16ª). ASI SE DECLARA.

      b.- De la parte demandada

    4. copia certificada del expediente Nro. DEN-003613-2004-0101 de fecha 07.12.2004, levantado por el INDECU (f. 152), el cual en principio –con el escrito de contestación- se acompaño en copia simple (f. 57).

      Se trata de la copia certificada de un documento administrativo, el cual no fue impugnado, por lo que se le otorga el valor de veraz para acreditar que ante el mencionado organismo administrativo se cumplió con el trámite de denuncia por violación de la Ley Protección al Consumidor formulado por la hoy demandada contra la hoy demandante. ASÍ SE DECLARA.-

      Se observa igualmente que en dicho expediente hay copia de los siguientes depósitos realizados por la ciudadana M.D.F. en la cuenta N° 0108-0172-9701-00058649 del Banco Provincial a favor del CONSORCIO FONBIENES C.A.

      Fecha del

      depósito Monto Número de referencia

      11/06/2004 Bs. 144.000,00 27629

      11/06/2004 Bs. 144.000,00 27626

      11/06/2004 Bs. 144.000,00 27628

      15/10/2004 Bs. 144.000,00 34712

      15/10/2004 Bs. 144.000,00 34713

      15/10/2004 Bs. 144.000,00 34714

      15/10/2004 Bs. 144.000,00 34715

      26/05/2005 Bs. 144.000,00 50835

      26/05/2005 Bs. 144.000,00 50836

      26/05/2005 Bs. 144.000,00 50837

      26/05/2005 Bs. 144.000,00 50838

      26/05/2005 Bs. 144.000,00 50840

      26/05/2005 Bs. 144.000,00 50839

      06/06/2005 Bs. 1.200.000,00 52839

      Al respecto, observa quien decide que se trata de planillas de depósito bancario que generalmente utilizan los bancos para acreditar depósitos, validándolas mediante sus sistemas, las cuales fueron consignadas por ante la autoridad administrativa y trasladadas como prueba ante la autoridad judicial, y se le da valor para acreditar dichos pagos por cuanto los mismos si bien fueron impugnados por la parte actora, en su informe requerido exartículo 514.2 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora admite dichos pagos de acuerdo a sus archivos. En consecuencia resulta inentendible y una inconducta procesal lo afirmado, en sus informes, por la representación judicial de la parte actora contra el valor probatorio conferido por la primera instancia a dichos pagos. Debió ser sincero y admitir esos pagos, y no obligar al oficio judicial a requerir información sobre los mismos. ASI SE DECLARA.-

    5. - Del mérito de la causa.

      La parte actora solicita la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por la demandada y que le fuera cedido, basando su pretensión en el supuesto incumplimiento de la demandada del impago de once (11) cuotas de las sesentas (60) cuotas a que se había comprometido, y específicamente reclama el impago de las cuotas correspondientes a Noviembre y Diciembre de 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2004 por un monto de Bs. 4.171.049,18.

      La parte demandada discrepa sobre el monto de las cuotas afirmando que las correspondientes a octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero 2004 son de Bs. 298.347,94 cada una, y las correspondientes de febrero a agosto 2004 son de Bs. 344.751,40 cada una, lo que hace un total de Bs. 3.606.651,56 y que ella pagó Bs. 3.792.000,oo.

      De las actas procesales se observa que ha sido admitido la suscripción de un contrato venta con reserva de dominio de un vehículo marca HYUNDAI, placas MDF-20Y, modelo ACCENT familiar LS 1.5L M/T, año 2002, color PLATA AUTENTICO, serial de carrocería 8X1VF21NP2Y101753, serial de motor G4EK1106342, cuyo precio de venta quedó establecido en Siete Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 7.160.000,oo) más los gastos por concepto de fondo de reserva, fondo de garantía y gastos administración, por la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.272.000,00), a ser pagados en el transcurso de sesenta (60) meses mensuales y consecutivas de Ciento Veintiséis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 127.200,oo) pagaderas cada una de ellas los 30 de cada mes a partir del primer pago del contrato. Asi mismo se convino en pagar la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00) que por concepto de diferencia entre el monto de contrato y el precio del bien.

      Igualmente se convino que las cuotas podrán experimentar ajustes en razón de la variación del precio el bien objeto de este contrato, o su equivalente.

      Este documento de venta con reserva de dominio fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, El Rosal, en fecha 14 de marzo de 2002, bajo el N° 05, Tomo 31 y es el único que hace valer la actora y cuya resolución pretende, no constando en él los mecanismos de ajuste de cuotas, ni el contrato de adhesión a cuotas programadas.

      Sin embargo, y aun cuando el actor cuestiona el análisis que hiciera la primera instancia del contrato que regirá el funcionamiento del CONSORCIO FONBIENES C.A., ha sido admitido por las partes, que la demandada se constituyó como asociada en un sistema de adjudicación programada y licitación de vehículos, donde el CONSORCIO FONBIENES, C.A. adquiere los vehículos por cuenta, orden e interés de los asociados, de forma que estos se obligan a cancelar el precio del bien por el que están concursando, más los gastos administrativos (que comprenden los costos de los actos de adjudicación, gasto de notaria, los impuesto) y una cantidad por concepto de aporte al fondo de reserva para cubrir deficiencias de caja del grupo aplicando el porcentaje indicado en el contrato al precio del bien. En cuanto al cálculo de las cuotas se hace de conformidad al precio del vehículo y al tiempo de la duración del contrato. Es por ello que se establece en el contrato que el precio del bien es el fijado por los concesionarios, los ensambladores o distribuidores como precio de venta al publico, precio que podría estar sujeto a variaciones, variaciones estas que deben ser reflejadas en el informe mensual de actividad, según lo dispuesto en la cláusula M.5 del contrato que regirá el funcionamiento del CONSORCIO FONBIENES suscrito por las partes.

      Este contrato es un típico contrato de adhesión, usado generalmente por las empresas prestadoras de servicios y las que tienen u ofrecen un producto de consumo masivo, en vista de la dificultad técnica de discutir con cada adherente los términos y modalidades específicas de cada contrato. Es un contrato que tiene plena validez en nuestro ordenamiento legal, mas hay siempre que ejercer una especial vigilancia, porque puede ser fuente inequidades por quien tiene una posición predominante, aprovechándose de la necesidad del que requiere del bien o del servicio. No entra en este caso quien sentencia a analizar la posible inequidad de este contrato, porque no constituye el tema a decidir, empero hará uso de él por haber sido traído a los autos y apoyado en las variaciones o ajuste de cuotas que han sido admitidas por las partes.

      De conformidad con el aumento en las cuotas mensuales que para la fecha era de Bs. 344.751,40 se traduce en un aumento al precio pactado inicialmente de 270%, aumento este que la parte actora no justificó de forma alguna, lo cual era una carga (art. 1354 Cciv) de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula M.5 de contrato que regirá el funcionamiento del CONSORCIO FONBIENES suscrito por las partes. Se puede apreciar claramente en el estado de cuenta de fecha 28.07.2005, que (a) para la fecha 31 de marzo de 2003 las cuotas mensuales se habían fijado en un monto de Bs. 127.200,oo los cuales pagaría de octubre a diciembre de 2001 y en enero de 2002; (b) a partir de febrero de 2002 se indica el aumento de las cuotas a la cantidad de Bs. 140.752,oo a ser pagada en los meses de febrero, marzo y abril de 2002; (c) para el mes de mayo y junio del 2002 la cuota se fijó en la suma de Bs. 144.000,oo; (d) para julio del 2002 la cuota se incrementó a Bs. 146.147,40; (e) para agosto de 2002 la cuota nuevamente aumenta a Bs.180.000,oo; (f) en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2002 el valor de la cuota se incrementa a la suma de Bs. 204.000,oo; (g) a partir del mes de febrero 2003 hasta el mes de octubre de 2004 las cuota se incrementó a Bs. 234.600,oo; y (h) a partir del 30.11.2004 hasta el 30.11.2006 las cuotas descendieron a la cantidad de Bs. 127.200,oo. En consecuencia, hay que concluir que la de demandada, según el estado de cuenta prenombrado, tiene una deuda para con el CONSORCIO FOMBIENES correspondiente a la cantidad de Bs. 2.413.259,82 más el monto de saldo de cuota, monto multa pendiente y el monto de multas vencidas que suman un total de Bs.1.562.132,94 que da una suma total de Bs. 4.171.549,18.

      Ahora bien se desprende de las actas procesales que, según el estado de cuenta de fecha 28.07.2005 (f.100), la demandada ha pagado un total de 53 cuotas, las cuales representan la cantidad de Bs. 8.907.208,91 de un total de 60 cuotas, de lo que resulta que las cuotas insolutas son siete y suman la cantidad de Bs. 2.413.259,82.

      Por tal motivo y al no observarse en las actas procesales, el informe mensual en el cual se reflejaría la variación del precio de bien y tomando en cuenta este los depósitos efectuados por la demandada (i) en fecha 11 de junio de 2004 en la cuenta del Banco Provincial N° 017290100058649, según planillas Nos. 000027626, 000027627, 0000027628 y 000027629, cada uno por la cantidad de Bs. 144.000,oo; (ii) cuatro depósitos efectuados en fecha 15 de octubre de 2004, en la misma cuenta según planillas Nos. 000034712, 000034713, 000034714y 000034715, todo por la cantidad de Bs. 144.000,oo; (iii) seis depósitos de fecha 26 de mayo de 2005, en la cuenta del Banco Provincial N° 0172970100058649, según planillas Nos. 000050835, 000050838, 000050839, 000050836, 000050837 y 000050840, todos por la cantidad de Bs. 144.000,00 y un deposito de fecha 09 de junio de 2005 en la cuenta N° 0172970100058649 por un monto de Bs. 1.200.000,oo según planilla número 000052839, que suman la cantidad de Bs. 3.216.000,oo. Se evidencia de los depósitos a favor de la actora en fechas 11 de junio de 2004, 15 de octubre de 2004 y 26 de mayo de 2005 que suman la cantidad de Bs. 3.216.000,oo que contra los Bs. 4.171.549,18 que refleja en su estado de cuenta, el monto realmente adeudado a la actora es la cantidad de Bs. 955.549,18, como resultante de la diferencia entre lo adeudado según estado de cuenta de fecha 28.07.2005 y los depósitos realizados por la demandada en fechas 11.07.2004, 15.10.2004 y 09.06.2005. ASI SE DECLARA.

      Ahora bien la parte actora dentro de las pretensiones reclama (i) la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre AUTOMARCA, C.A., y M.D.F., cedido a la actora; (ii) que se reivindique a la actora en la posesión del vehiculo Marca HYUNDAI, modelo: ACCENT familiar LS 1.5L M/T, Año: 2002, color Plata Autentico, serial de carrocería: 8X1VF21NP2Y101753, serial del motor: G4EK1106342, Uso particular, placas MDF-20Y; (iii) que la cantidad de Siete Millones Setecientos Trece Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Quince Céntimos (Bs.7.713.817,15), pagado a la actora por concepto de cuarenta y nueve cuotas mensuales, queden en beneficio de la actora a titulo de indemnización, de acuerdo con lo establecido en la cláusula octava del citado contrato de Venta con Reserva de Dominio, no se corresponde. Y no se corresponde, por cuanto (i) la demandada había cancelado a la actora la totalidad de cincuenta y tres cuotas y no cuarenta y nueve -como pretende hacer valer la actora-; (ii) la demandada adeuda la cantidad de Bs. 955.549,18 que es la cifra resultante de la diferencia entre lo adeudado según estado de cuenta de fecha 28.07.2005 y los depósitos realizados por la demandada en fechas 11.07.2004, 15.10.2004 y 09.06.2005; (iii) que lo adeudado por la demandada no corresponde a la octava parte del precio total de bien vendido, y por lo tanto no puede exigir la actora a la demandada la reivindicación de vehiculo objeto del contrato sucrito entre las partes; (iv) la actora no puede solicitar la cantidad ya cancelada por la demandada a titulo de indemnización, en vista de que lo reclamado no permisa la resolución contractual reclamada. En fuerza de ello, la presente acción debe sucumbir. ASI SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14.12.2007 (f.195) por el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., contra la decisión de fecha 09.10.2007, (f.185 al 188) proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró (I) SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE RESERVA DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., en contra de la ciudadana M.D.F.; (II) y condenó en costas a la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio seguida por la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE RESERVA DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., en contra de la ciudadana M.D., ambos identificados a los autos.

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia apelada, aun cuando con distinta motivación.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años 197° y 149°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RUTH GUERRA MONTAÑEZ

Ex. Nº 07.9981

Resolución reserva de dominio/Def.

Materia: Civil.

FPD/rgm/dg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana. Conste,

La Secretaria Temp.,

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