Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9ª) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO No. :AP21-R-2013-000020

PARTE ACTORA: M.E.A.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.307.827.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., A.M.D., A.R., G.M.C.A. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 92.909, 76.626, 88.222 y 118.524, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD S.B. (FONJUDIBO), constituida por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1981, bajo el No. 31, Tomo 26, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.F.U., I.C.E.B. y H.J.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.719, 56.467y 61.689, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2012 por el abogado H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2012, oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de enero de 2013.

El presente asunto fue distribuido en fecha 17 de enero de 2013 correspondiéndole a este Juzgado Superior, por auto de fecha 24 de enero de 2013 se ordenó su devolución a los fines que se corrigieran situaciones de orden procesal en el expediente y el a quo se pronunciara sobre las apelaciones ejercidas; una vez subsanado lo indicado, por auto de fecha 05 de febrero de 2013 se dio formal recibo al expediente estableciéndose que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría oportunidad expresa para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual quedó fijada por auto separado para el día martes 16 de abril de 2013 a las 10:00 a.m.; luego de las exposiciones ante esta alzada las partes de común acuerdo accedieron a someterse a un proceso de conciliación con el objetivo de poner fin a la controversia, el cual resultó infructuoso dictándose el dispositivo del fallo en fecha viernes 17 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

BREVES ANTECEDENTES

En fecha 02 de agosto de 2011, la parte actora presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la FUNDACIÓN FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD S.B. (FONJUSIBO); mediante distribución de fecha 03 de agosto de 2011, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente, admitió la demanda y libró los correspondientes carteles y oficios de notificación a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; materializadas las notificaciones y una vez estampada la certificación de Secretaría, correspondió mediante sorteo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, compareciendo a la audiencia las partes quienes presentaron sus escritos probatorios y anexos correspondientes y luego de algunas prolongaciones culminó la audiencia en fecha 19 de junio de 2012 por imposibilidad de lograrse un acuerdo satisfactorio, por lo que se ordenó enviar el expediente a juicio, agregándose previamente las pruebas a los autos y el escrito de contestación de la demanda consignado por la accionada. En fecha 03 de julio de 2012 se distribuye el expediente correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, el cual luego de darlo por recibido, se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas ofrecidas y por auto separado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 27 de septiembre de 2012 a las 2:00 p.m., con la comparecencia de las partes fue celebrado el acto, evacuándose las pruebas admitidas, oportunidad en la cual se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día 11 de octubre de 2012 a las 2:00 p.m., declarándose con lugar la demanda interpuesta y reproduciéndose por escrito la sentencia en fecha 20 de octubre de 2012, decisión que fue apelada por la parte demandada en fecha 24 de octubre de 2012 y que es objeto de conocimiento de esta alzada.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA

En la celebración de la audiencia ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada apelante expuso que fueron detectados varios vicios en la sentencia dictada resumidos en la página foliada “94” de la sentencia cuando se aplica el test de laboralidad, evidenciando vicios de falso supuesto e incorrecta apreciación en cada uno de los ítems reflejados en la decisión sobre el referido test alegando además un error de juzgamiento por parte del Juez de primera instancia al valorar las pruebas y llegar a una conclusión errada, pero hizo hincapié en advertir una situación que consideraba de gravedad y que no podía ser obviada, antes que cualquier otra circunstancia y es que la sentencia fue publicada, como así se evidenciaba de su físico y de las actuaciones de notificación a la Procuraduría General de la República, el día 20 de octubre de 2012, siendo un día sábado, lo cual podía verificarse según el calendario que se correspondía con un día no hábil y que de conformidad incluso con la legislación laboral que entró en vigor a partir del 1° de mayo de 2012, el sábado no es un día laborable y que hasta donde sabía los Tribunales laborales no tienen turnos como sí los tienen los penales, no entendiendo cómo puede haber una sentencia dictada un día sábado, por lo que la misma era nula.

La parte actora a través de su apoderada judicial, solicitó se ratificara la sentencia dictada, considerando que la valoración de las pruebas fue acertada, ateniéndose al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, pues era inverosímil que por tanto tiempo pudiera prestar servicios una persona bajo la figura de honorarios profesionales, siendo que hubo en realidad un vínculo laboral, por lo que debía ratificarse la sentencia dictada el 20 de octubre de 2012.

CAPÍTULO III

CONTROVERSIA ANTE LA ALZADA

En el caso que nos ocupa solicita la demandada se revoque la sentencia dictada pues se detectaron en el fondo de la decisión vicios de falso supuesto, incorrecta aplicación del test de laboralidad y error de juzgamiento por parte del Juez de primera instancia al valorar las pruebas y llegar a una conclusión errada, haciendo especial énfasis en que la decisión dictada era nula por haber sido publicada en un día inhábil pues se dictó el día sábado 20 de octubre de 2012.

En estos términos quedo establecido el controvertido ante esta alzada.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

NULIDAD DE LA SENTENCIA Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

Se solicita de parte de la actora recurrente se revise la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia el día 20 de octubre de 2012 que declaró con lugar la demanda incoada por la parte actora contra la Fundación demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, delatando que la sentencia dictada adolecía de varios vicios de fondo y uno de mayor gravedad de naturaleza procesal que para esta Superioridad debe ser considerado en primer lugar y que de proceder no ameritaría entrar al conocimiento del resto de los puntos objetados por la parte apelante, esto es, el vicio delatado de que la sentencia fue dictada un día sábado, día inhábil para las actuaciones judiciales según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 20 de octubre del año 2012, motivo por el cual a criterio de quien aquí decide considerándose que tales situaciones constituyen normas de orden público procesal, debe inmediatamente proceder a pronunciarse.

Ya sabemos que a la l.d.p. laboral que rige desde el año 2003 a la fecha existe un expediente judicial físico y uno informático, los cuales deben coincidir en su contenido, por cuanto nos encontramos ante una jurisdicción especial que es oral y escrito en donde el proceso informático debe ser el auxilio o el respaldo de lo escrito pero no debe contravenirlo, pues de ese sistema informático devienen los Libros Diarios de Actuaciones de cada Juzgado en este Circuito Judicial, donde toda actuación debe quedar registrada y por ende diarizada en el día lógico en que fue dictado o producido el acto judicial y es así que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya ha establecido que si existe alguna disparidad en cuanto al texto o contenido de las actuaciones, debe prevalecer y tomarse en cuenta lo que se indique en el físico del expediente, en virtud del principio de publicidad de los actos procesales, sin embargo en el caso de inconsistencias de fechas será el que se refleje en el sistema informático, pues es a través del mismo que se diarizan las actuaciones; pero cuanto se delatan errores materiales entre el sistema informático y el expediente físico y se encuentra una actuación diarizada en un día distinto al que se refleja en el físico, debe dársele certeza de que fue el día que consta en el sistema informático por cuanto es allí en el que queda dializada la actuación y debe entenderse que es el día que se efectuó o se dio el acto.

Así las cosas, evidencia esta alzada que una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto al igual que de la verificación de la herramienta informática con que cuenta este Circuito Judicial, el sistema juris 2000(quien suscribe el presente fallo se tomó el trabajo de ir al sistema juris 2000), y compararlas en contenido, en este caso específico se observar del Libro Diario de Actuaciones llevado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y verificó que el día 19 de octubre de 2012 ( viernes según el calendario judicial) existe una minuta donde se indicó “En el día de hoy se publico (sic) el fallo en extenso en el cual se declaro (sic) CON LUGAR LA DEMANDA EN CONTRA DE LA FUNDACION SIMON BOLIVAR”, la cual quedó registrada a las 3:14:53 p.m. de dicho día (19-10-2012) bajo el asiento No. 20, pero que al abrir el documento que se encuentra supuestamente registrado en el sistema, no existe sentencia, aparece en blanco; y en el físico del expediente se reflejó la publicación el día 20 de octubre de 2012, que al verificar en el calendario, se corresponde con un día sábado, siendo que el quinto día hábil máximo para la publicación conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo luego de la lectura del dispositivo oral del fallo efectuada el día 11 de octubre de 2012 era el día 19 de dicho mes y año; entonces esta situación atípica ocasiona la subversión del proceso pues el contenido del artículo 67 ejusdem expresamente establece cuáles son los días considerados hábiles para actuaciones judiciales y de seguidas el artículo 68 contempla la imposibilidad de practicar algún acto procesal en día inhábil a menos que por causa urgente se habilite el día no hábil, supuesto que no ocurrió en el caso de autos. Así se establece.

Partiendo entonces de la tesis que ha sostenido la Sala de Casación Social, en caso de haber una incongruencia pero pudiera verificarse que existió un texto publicado en el día hábil, por supuesto pudiera asumirse que tal incongruencia fue producto de un error material de transcripción y considerar válida la sentencia considerando la fecha que se refleja en el sistema como la fecha de la publicación de la misma independientemente del error en su contenido físico, pero partiendo del hecho cierto de que no existe sentencia dentro del expediente informático en el día hábil que debió ser publicada por ser el último día del lapso para publicarla, y solo existiendo una minuta sin contenido cierto de documento que respalde la sentencia del físico del expediente que debía coincidir con el publicado, existiendo solo una sentencia en el físico de fecha distinta y publicada en un día “ no hábil”, es por lo que a criterio de esta superioridad esta sentencia es nula de “nulidad absoluta” porque fue publicada en un día no hábil para actuaciones procesales, que está prohibido por la ley, lo que se infiere de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a menos que se habiliten los tiempos y se justifique o motive la razón de la habilitación; en este caso la nulidad es absoluta porque el acto no existe realmente, es como cuando una autoridad ilegítima dicta un acto, ese acto no puede tener efectos jurídicos, como tampoco lo puede tener la sentencia dictada en el presente asunto, fuero de los días hábiles para realizar actuaciones judiciales como lo prevé el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se decide.

En consideración a los vicios antes verificados es menester considerar que la vigente Carta Magna obliga a los órganos jurisdiccionales del Estado Venezolano a realizar sus actuaciones orientadas en la búsqueda de la justicia, siendo esta una de sus finalidades fundamentales, tal como lo dispone en su artículo 2 al señalar que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia,…”. Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”

De lo antes expuesto, quien suscribe el presente fallo evidencia que no hubo la garantía del principio de transparencia ni el de certeza jurídica, pues no puede determinarse cuándo fue efectivamente publicada la sentencia al existir incongruencia entre el físico y el sistema y prevaleciendo el físico se verifica una actuación procesal fundamental como lo es la publicación de la sentencia definitiva en primera instancia, en un día no hábil un día sábado, pues no existe acto procesal válido ni en el físico ni en el sistema informático entre el día 15 al 19 de octubre de 2012 que eran los días hábiles que correspondían al cómputo para la publicación del fallo una vez dictado su dispositivo oral, por lo que al no haber certeza en la publicación del acto, acarrea la violación del contenido de los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto al no haberse dado dentro de los requerimientos de la ley ya desde su esencia, desde su nacimiento es nulo y por lo tanto no puede crear efectos. Así se decide.

Con relación al menoscabo al derecho de defensa, en sentencia N° 01090 de 15 de septiembre de 2004, caso: P.R.P.V. y F.I.R.B., c/ A.M.C.F., la Sala de Casación Civil, indicó:

...En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión.

Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente.

Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por A.A.B. y L.A.M., quienes han explicado que “...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229, Resaltado de la Sala).

En aplicación de estas consideraciones, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el juez de alzada en la oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, considere nulo un acto procesal de parte, con el fundamento de que fue practicado por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio en nombre de otro o por un abogado que no acreditó la representación judicial que se atribuye, ese motivo de nulidad en modo alguno es imputable al juez sino a quien ejecutó el acto, y por ende, sólo podría ser declarada su ineficacia procesal, pero no la reposición de la causa para lograr su renovación.(Vid. Sentencia de 20 de agosto de 2004, caso: R.A.G.C. y otros, contra Á.A.G.C.).

Por tanto, son improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 15, y 208 eiusdem, 4 de la Ley de Abogados, y los ordinales 1° y 3° del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta última en atención al criterio pacífico y reiterado de la Sala según el cual, el recurso de casación es un medio de control de la legalidad de los fallos de los tribunales de instancia, no de su constitucionalidad...

.

Del anterior criterio jurisprudencial se evidencia, que el menoscabo al derecho de defensa se produce, cuando la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez, y esta omisión o quebrantamiento haya causado indefensión a la parte. Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca) contra Advance Controles C.A.)

De acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales, que esta Alzada comparte plenamente, corresponde a la instancia revisora establecer que en el presente caso se justifica la reposición, evidenciándose entonces que al causarse la incertidumbre, pudiera pensarse que la reposición debería decretarse al estado de publicación de nueva sentencia pero al causarse tal falta de certeza en el proceso, no se supo en qué lapso podían las partes computar el inicio para el ejercicio de los recursos, por lo que en atención al principio contenido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, principio de inmediación, considera quien aquí decide que debe reponerse la causa al estado de nueva celebración de audiencia de juicio, donde una vez oídas las partes, se dicte el dispositivo del fallo y luego se publique el texto íntegro de la decisión dentro de los 5 días hábiles siguientes a ello, pues debido al desorden procesal ocurrido, se violentó el proceso y quedó en un limbo pues además no se dijeron las razones o argumentos para declarar con lugar la demanda al momento de dictarse el dispositivo, simplemente se leyó un acta y no se dijo nada en relación a motivación o explicación alguna contraviniendo lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 158 ejusdem , siendo lo lógico que por transparencia y orden procesal se cumpla lo aquí señalado y para mayor abundamiento se tiene la sentencia No. 468 del 15 de abril de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que:

“ Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…).

En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto y lo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada considera la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio por carecer de certeza jurídica la oportunidad de publicación de la sentencia y no contener la motivación adecuada el acta del dispositivo oral del fallo violentándose así lo contenido en los artículos 67, 68 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tutela judicial efectiva y debido proceso establecido en el artículo 26 y 253 constitucional. Así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 24 de octubre de 2012 por el abogado H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2012. SEGUNDO: SE DECLARA NULA la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2012, por carecer de certeza jurídica la oportunidad de su publicación y violentar lo contenido en los artículos 67, 68 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tutela judicial efectiva y debido proceso establecido en el artículo 26 y 253 constitucional. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA a la celebración de nueva audiencia de juicio para ordenar el proceso y dar certeza y transparencia a los actos en cuanto a lapsos y oportunidad procesal en que deben ser realizados y para dictar y publicar la sentencia en la oportunidad expresamente establecida en la ley adjetiva que rige el proceso laboral y en tiempo hábil como lo prevé el artículo 67 de la referida ley. CUARTO: No hay condenatoria en costas del presente recurso. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 24 de mayo de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-000020.

JG/OR/ksr.

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