Decisión nº DP31-N-2011-000013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dos (2) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2011-000013

PARTE RECURRENTE: ciudadanos A.V.L. y P.P.O., titulares de la cedula de identidad Nº V-5.183.629 y V-4.400.190, respectivamente.

ABOGADOS QUE ASISTEN A LOS RECURRENTES: Procuradores del Trabajo Abogados GRYSELIS RIBAS Y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.131 y 1011.022, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: PARTE FINAL DE LA CLAUSULA 28 DE LA CONVENCION COLECTIVA QUE RIGE LAS RELACIONES ENTRE LOS TRABAJADORES Y PATRONOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A.

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD.

De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO DE NULIDAD DE LA PARTE FINAL DE LA CLAUSULA 28 DE LA CONVENCION COLECTIVA QUE RIGE LAS RELACIONES ENTRE LOS TRABAJADORES Y PATRONOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A., presentada por los ciudadanos A.V.L. y P.P.O., titulares de la cedula de identidad Nº V-5.183.629 y V-4.400.190, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados GRYSELIS RIVAS Y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.131 y 1011.022, respectivamente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Nulidad propuesta, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.

En tal sentido, esta Juzgadora observa que la parte recurrente se encuentra inmersa en las causales de Inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 8, 9 y 35 numeral 5° de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promulgada el dieciséis (16) de junio de 2010, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 8: Será objeto de control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el articulo anterior (PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD DEL CONTROL)……

Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:

5.- Existencia de la cosa Juzgada.

Visto, que en el libelo de la demanda cursante al folio 01 la parte recurrente expone….”a los fines de interponer RECURSO DE NULIDAD POR INSCOSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD del contenido de la parte final de la cláusula 28 de la convención Colectiva del Trabajo que regula las relaciones obrero patronales en la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A., periodo 2010-2013, la cual se encuentra DEPOSITADA por ante la Inspectoría del Trabajo en la Victoria…. en consecuencia pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

• Dentro de los entes y órganos que están sujetos al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se encuentran las Inspectorías del Trabajo, siempre y cuando sean ellas las que dictan los actos administrativos de los cuales se solicita su nulidad, en el presente caso la nulidad solicitada va contra la parte final de un articulo (Nº 28) de una convención colectiva de una empresa y sus trabajadores, acto voluntario emanado de las partes en conflicto o no, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo como órgano rector de las relaciones obrero patronales de esta entidad municipal, lo que no puede ser considerado como acto administrativo (Principio de la Universalidad del Control).

• El articulo 9 claramente expresa la competencia de esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de las impugnaciones que se hagan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder, lo que no es el caso de autos, ya que la nulidad solicitada va contra una parte de una cláusula de la convención colectiva discutida y firmada por las partes y homologada por la Inspectoria del Trabajo, como órgano rector del trabajo y no como órgano generador de una Providencia administrativa que afecte tales actividades laborales.

• El articulo 35 de la misma Ley habla de la existencia de la cosa juzgada, la cláusula atacada en nulidad fue HOMOLOGADA por la Inspectoria del Trabajo de Ribas, en fecha 22 de junio de 2010, operando un lapso hasta el día de la interposición del recurso (26/07/2011) de un (01) año, un (01) mes y cuatro (04) días, indefectiblemente ha operado la cosa juzgada y ello en virtud que fue un acuerdo voluntario entre las partes presentantes de la convención colectiva, homologada por la Inspectoria del Trabajo, lo que no puede considerarse bajo ningún pretexto como acto administrativo de ningún efecto del cual se pueda demandar su nulidad.

• El articulo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo declara expresamente cuales son las funciones de las Inspectorías del Trabajo y entre ellas no aparece como función de las mismas dictar providencias administrativas sobre las convenciones colectivas, que son actos eminentemente voluntarios emanados de las partes contratantes y que la única actuación como órgano rector laboral en sede administrativa, es HOMOLOGAR la voluntad manifiesta de las partes que celebran dicha contratación colectiva, por lo tanto no existe acto administrativo del cual solicitar su nulidad.

Por las consideraciones expuestas es forzoso para esta jurisdicente declarar INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE LA PARTE FINAL DE LA CLAUSULA 28 DE LA CONVENCION COLECTIVA QUE RIGE LAS RELACIONES ENTRE LOS TRABAJADORES Y PATRONOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE EL RECURSO INTERPUESTO POR LA NULIDAD DE LA PARTE FINAL DE LA CLAUSULA 28 DE LA CONVENCION COLECTIVA QUE RIGE LAS RELACIONES ENTRE LOS TRABAJADORES Y PATRONOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A. ASI SE DECIDE.- PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria, a los dos (2) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.B.

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO LUIS CALDERON

ASUNTO: DP31-N-2011-000013

MBV/ALC.

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