Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: J.G.L.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.745.092.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: L.B. y D.M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.216 y 96.666, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 05 de Mayo de 2003.

MOTIVO: A.C. (CONSULTA).

EXPEDIENTE: 26.070.

Corresponde a este Tribunal conocer en consulta la acción de A.C. incoada por el ciudadano J.G.L.O. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, por presunta conducta violatoria de derechos y garantías constitucionales, supuestamente, por parte de la querellada.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente procedimiento mediante solicitud de A.C., presentada ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano J.G.L.O., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, ambos ya identificados, afirmando estar afectado por la supuesta suspensión de que fue objeto en fecha 23 de mayo de 2006, toda vez, que no se le dio audiencia ni se le permitió el ejercicio del derecho de contradicción ante un C.d.A. y un C.d.V., de conformidad con lo previsto en el Artículo 22, literal h, de los Estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni, al respecto, esgrimió textualmente: “(…) De la transcripción que he hecho de las disposiciones estatutarias y de las actuaciones de la precitada Cooperativa, se observan una serie de irregularidades e infracciones referentes en primer lugar: Que en el anexo “A” se evidencia que dicha Notificación fue suscrita en fecha 18 de mayo de 2006, existiendo Citación para el día 23 de mayo de 2006, día en que se me notifica de la Suspensión por TREINTA (30) días, imputándome hechos no sancionados por los Estatutos Sociales; observándose en segundo lugar: El incumplimiento del Artículo 11 de los Estatutos referente a la tramitación del procedimiento previsto para juzgar las faltas de Asociados, no existiendo actuación previa del C.d.V., aparte de violarse igualmente el Artículo 11 de los Estatutos de la Cooperativa, ya que la notificación de suspensión fue firmada únicamente por el ciudadano M.S., quien es el Secretario del C.d.A. y por los miembros del C.d.V., con lo cual se me privó de la oportunidad de defenderme de las imputaciones mediante los descargos que hubiere considerado convenientes y la promoción de las pruebas respectivas, violando el procedimiento estatutario que rige la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni en materia de sanciones, violándoseme el Derecho a la Defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta infringido en su numeral tercero…”. Por tales consideraciones solicitó se declarara la inconstitucionalidad de la sanción presuntamente arbitraria de suspensión de sus labores.

En fecha 02 de junio de 2006, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto, la presente solicitud cumplía con los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y siendo que en la localidad donde aconteció el hecho presuntamente lesivo, no existe Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se declaró competente para conocer de la presente acción y consecuentemente, la admitió en cuanto lugar a derecho. De igual forma, ordenó la citación de la accionada, y la notificación del Ministerio Público, respectivamente, a los fines de que comparecieran al Tribunal para conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, que tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la constancia en autos que de la última de las notificaciones se hiciere. Practicadas dichas notificaciones, se verificó la audiencia constitucional en fecha 12 de junio de 2006, declarándose con lugar la acción de A.C. que intentara el querellante por inasistencia de la querellada al referido acto.

El 14 de junio de 2006, compareció ante el Juzgado de Municipio el abogado F.R.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.839, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellada y consignó el poder respectivo.

En fecha 15 de junio de 2006 el ciudadano J.G.L.O., otorga Poder Apud Acta a los abogados L.B. y D.M.S., todos precedentemente identificados.

El 16 de junio de 2006, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a solicitud de la parte querellada, decretó la ejecución forzada de la decisión dictada en la audiencia constitucional de fecha 12 de junio de 2006.

En fecha 19 de junio de 2006, el A quo publicó la versión escrita de la decisión que adoptara en la oportunidad de la audiencia constitucional.

El 20 de junio de 2006, los abogados A.R.Z. y F.R.C.L., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, consignaron escrito de apelación a la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial.

El 20 de junio de 2006, el Juzgado de la causa en acatamiento a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual una vez efectuado el correspondiente sorteo determinó que era éste Juzgado quien conocería de la consulta. Recibidas las actuaciones, este despacho fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para emitir el respectivo pronunciamiento de Ley.

Siendo la oportunidad para decidir la presente consulta, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo, las siguientes observaciones sobre la competencia:

Sintetizando el criterio expresado en la sentencia N° 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia por la materia, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos. Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, deberá enviar en consulta su decisión, todo lo cual es previo a una eventual apelación.

Así las cosas, considera este despacho necesario aclarar antes de hacer cualquier consideración de fondo, que, como se ha mencionado supra, el presente caso fue conocido por un Juzgado de Municipio de la localidad donde se llevó a cabo la presunta violación constitucional, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, quien remitió las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia competente de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 7 ejusdem. De esta manera, se observa que la actividad de esta alzada resulta meramente formal, en vista que lo sometido a su conocimiento es una consulta de ley, por lo cual, el Tribunal se limitará a constatar que el procedimiento sub iúdice se tramitó en la forma legal, así como si de él se evidencia alguna circunstancia que afecte el orden público que merezca un análisis más que formal.

Atendiendo al criterio anterior, quien suscribe, revisará por vía de consulta la decisión proferida por el Juzgado remitente y así se declara.

-III-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN EN MATERIA DE CONSULTA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Antes de pasar a emitir el pronunciamiento de Ley, es necesario que quien suscribe se pronuncie sobre el escrito de apelación presentado por la representación judicial de la parte accionada, en fecha 20 de junio de 2006, ante el A quo. En virtud de ello, es preciso decir que la apelación es el acto por el cual una de las partes integrantes en el litigio se considera perjudicada por una resolución y acude al órgano superior jerárquico al que la dictó, para su revisión.

En materia de a.c. el trato del recurso extraordinario ut supra es diferente, más, cuando se trata de apelaciones interpuestas contra los fallos dictados por los Juzgados a que hace referencia el Artículo 9 de la Ley que rige la materia, es decir, aquellos despachos en los cuales se pueden interponer las querellas constitucionales cuando no existan en la localidad Tribunales de Primera Instancia, toda vez, que la decisión de la acción incoada debe remitirse el expediente en su totalidad al Ad quem, a los fines de la consulta de Ley, para que junto con el fallo del superior se forme la llamada primera instancia, entonces, debe entenderse que de la sentencia dictada por el A quo, no se oirá apelación, toda vez que en esa etapa aún no se ha configurado el primer grado de jurisdicción. Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 2000, sentencia N° 1555, expediente N° 00-0779 (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo), donde expone:

“Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado…(Omissis)…Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia…(Omissis)…El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión,…(Omissis)…No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” …(Omissis)…Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia” (Subrayado y negritas del presente fallo).

En tal virtud, este Tribunal conoce de la presente causa por vía de consulta y no por apelación, a los efectos de configurar la primera instancia, tal y como lo establece el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y así se establece.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 335 de la Constitución Nacional, prevé: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. Con arreglo a la referida norma constitucional, esta Juzgadora invoca en la motivación del presente fallo, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, expediente N° 00-0010 (Caso: J.A.M.B. y otros), la cual consideró, que el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a las previsiones del mismo artículo 27 eiusdem. En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión en el procedimiento de a.c., al espíritu del nuevo texto constitucional, concretamente quedaron establecidas las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, así: 1°) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados. 2°) En tanto que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca de los hechos alegados.

De una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide, formula las siguientes consideraciones: 1°) Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento establecido en la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como la del Ministerio Público; 2°) En el caso de autos, aprecia esta Alzada, que el A quo tomó como base para declarar con lugar el procedimiento de A.C., la falta de comparecencia de la querellada a la Audiencia Oral y Pública.

En este mismo orden de ideas, en la oportunidad fijada por el Juzgado de Municipio para la celebración de la audiencia oral y pública, compareció únicamente el querellante y se dejó constancia de la no presencia de la presunta agraviante. En tal sentido y, acogiendo el criterio sostenido en la sentencia ut supra, de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y garantías Constitucionales; de manera tal, que de conformidad con el único aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que reza: “...La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”, esta sentenciadora debe sin más, declarar con lugar la pretensión que ha hecho valer el querellante en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones.

Así las cosas, este Tribunal debe aplicar frente a la inasistencia de la presunta agraviante, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, a la audiencia oral y pública fijada por el A quo, la consecuencia jurídica de declarar aceptados los hechos contenidos en la solicitud de a.c. que incoara el ciudadano J.G.L.O. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, por la presunta lesión de los derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Comparte esta Alzada las consideraciones explanadas por el Juez de Municipio, con relación a la nulidad de la suspensión a que fuera sometido el querellante, por lo que se considera que en el caso sub iúdice, resulta procedente la tutela constitucional invocada por el quejoso, y en consecuencia debe prosperar la acción incoada, como en efecto así se declara. Se confirma el fallo consultado, y así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia emanada del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de A.C. planteada por el ciudadano J.G.L.O. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, ambos plenamente identificados, por la conducta violatoria de derechos y garantías constitucionales por parte de la querellada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

E.M.M.Q.

LA SECRETARIA,

R.G.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

EMMQ/RGM/DRWG.-

Exp. N° 26.070

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