Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA

M.O.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 08 de mayo de 1956, de 52 años de edad, hija de M.O. (f) y de M.G.d.O. (f), titular de la cédula de identidad Nro. (sic) 5.420.434, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Contador Público, residenciada en la Urbanización Las Acacias, calle 2, No 3-45, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

C.G.D..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado H.A.F.R., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

VICTIMA

Á.R.S.G..

APODERADO JUDICIAL

Abogado A.R..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R., en su carácter de apoderado de la ciudadana Á.R.S.G., contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2008, en la audiencia preliminar, celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos inadmitió la acusación penal, presentada por la víctima ciudadana Á.R.S.G., por ser la misma presentada de forma extemporánea, siendo publicado su íntegro en fecha 10 de diciembre de ese mismo año.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 14 de enero de 2009 y se designó ponente al Juez Mike Andrews Omar Parada Amaya, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el día 26 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha presentado ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 8 de diciembre de 2008, el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Á.R.S.G., en su condición de víctima, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y al respecto observa:

Primero

Dispone el fallo apelado:

…(Omissis)

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA ACUSACION

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en pruebas, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al (sic) ciudadano (sic) ONTIVEROS G.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 08 de mayo de 1956, de 52 años de edad, hija de M.O. (f) y de M.G.d.O. (f), titular de la cédula de identidad Nro. (sic) 5.420.434, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Contador Público, residenciada en la Urbanización Las Acacias, calle 2, No 3-45, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-704.16.16, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.G.Á.R..

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los (sic) acusados (sic) de autos y que por tal motivo se mencionan (sic) es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objetos del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.G.Á.R. (sic).

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

(omissis)

En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al (sic) acusado (sic) ONTIVEROS G.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 08 de mayo de 1.956, de 52 años de edad, hija de M.O. (f) y de M.G.d.O. (f), titular de la cédula de identidad Nro. (sic) 5.420.434, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Contador Público, residenciada en la Urbanización Las Acacias, calle 2, No 3-45, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-704.16.16, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.G.Á.R. (sic), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

(Omissis…)”.

SEGUNDO

El abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Á.R.S.G., en su condición de víctima, fundamenta su recurso de apelación en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

Por cuanto, el día 04 de diciembre del presente año, se celebró la audiencia preliminar y en la misma la defensa técnica de la imputada ONTIVEROS G.M., solicito (sic) a este Tribunal que dejara sin efecto la acusación privada por cuanto no se encontraba dentro del lapso legal, pero es el caso, Ciudadano Juez, que en ningún momento mi poderdante fue notificada de dicha audiencia, siempre manifiesta que no se encontraba en esa dirección, y esto ocurrió en dos oportunidades, llegando el caso de mi poderdante (sic) diligencio (sic) para aclarar su dirección, la cual era la misma, asimismo, quiero recalcar que hubo una serie de diferimientos dilatando las audiencias, con la figura de cambio de defensor. Posteriormente, se fijo nuevamente la audiencia y mi poderdante fue notificada para ese instante, en esas circunstancias, nos constituimos acusadores privados Penales (sic), dentro del lapso establecido en la Ley según el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) primer aparte.

Por todos estos fundamentos expuestos y fundamentados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que APELO formalmente de la decisión de dejar sin efecto la acusación privada según lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal tercero, es decir, rechacen la Querella (sic) o Acusación (sic) Privada (sic), por cuanto, se le está violando el debido proceso y derecho a la Defensa (sic)

.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad del abogado A.R., apoderado judicial de la ciudadana Á.R.S.G., en su condición de víctima, ya que en audiencia preliminar de fecha 04 de diciembre de 2008, la defensa técnica de la imputada M.O.G., solicitó al tribunal de la recurrida, se dejara sin efecto la acusación privada por cuanto no se encontraba dentro del lapso legal; que en ningún momento su poderdante fue notificada de dicha audiencia, que siempre manifestaba que no se encontraba en esa dirección, que esto ocurrió en dos oportunidades, llegando su apoderada a diligenciar para aclarar su dirección, la cual era la misma, asimismo, aduce el recurrente que hubo una serie de diferimientos dilatando las audiencias, con un cambio de defensor. Posteriormente, se fijo nuevamente la audiencia y su poderdante fue notificada para ese instante, constituyéndose como acusadores privados, según lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Nuestro legislador penal adjetivo estableció en el Capitulo II, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con la investigación de oficio y la denuncia; la querella, como una forma de proceder o de inicio de la investigación de hechos punibles de acción pública, por ello fijó las pautas para la interposición de la querella en los artículos 292, 293 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.

Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho

.

A su vez el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la condición de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiera sido declarada desistida

.(Negrillas de esta Sala)

De las normas señaladas se desprende con meridiana claridad, los requisitos de procedibilidad de la querella por los delitos de acción pública, la cual debe proponer por escrito, quien considere tener la condición de víctima, y siempre ante el juez de control, indicando en la misma, el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; los mismos datos para el querellado; el señalamiento del delito que se imputa, con indicación del día lugar y hora aproximada de su perpetración; además de la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, así como la oportunidad procesal para interponerla..

Ahora bien, del escrito presentado por el recurrente en fecha 22 de mayo de 2008, se observa que en el mismo señala el lugar, día y hora aproximada de la perpetración del delito que se imputa, así como una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, pero a pesar de este señalamiento el juez a quo inadmitió el escrito de querella interpuesta por el referido ciudadano, en contra de la ciudadana M.D.P.C., al considerar lo siguiente:

(Omissis)

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA ACUSACION

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cumula de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en pruebas, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al (sic) ciudadano (sic) ONTIVEROS G.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 08 de mayo de 1956, de 52 años de edad, hija de M.O. (f) y de M.G.d.O. (f), titular de la cédula de identidad Nro. (sic) 5.420.434, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Contador Público, residenciada en la Urbanización Las Acacias, calle 2, No 3-45, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-704.16.16, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.G.Á.R..

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los (sic) acusados (sic) de autos y que por tal motivo se mencionan (sic) es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objetos del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.G.Á.R. (sic).

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

(omissis)

En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al (sic) acusado (sic) ONTIVEROS G.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 08 de mayo de 1.956, de 52 años de edad, hija de M.O. (f) y de M.G.d.O. (f), titular de la cédula de identidad Nro. (sic) 5.420.434, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Contador Público, residenciada en la Urbanización Las Acacias, calle 2, No 3-45, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-704.16.16, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.G.Á.R. (sic), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

(Omissis…)

.

En primer orden, conforme se aprecia de la decisión parcialmente transcrita, resulta evidente que el juez de la recurrida en la parte dispositiva procedió a inadmitir la querella interpuesta por la víctima ciudadana Á.R.S.G., al considerar que la misma fue presentada en forma extemporánea, sin establecer los fundamentos de hecho y de derecho el por qué consideraba que la misma se encontraba fuera del lapso, tal como lo establece el artículo 173 de la norma adjetiva penal.

Establecido lo anterior, advierte la Sala, que en el presente caso el juzgador a quo empleó el término “inadmite”; en efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción, por las consecuencias disímiles que derivan de su declaratoria judicial.

En relación al primer término, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta.

En el presente caso, si el a quo estimó inadmisible la querella interpuesta, debió a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señalar las motivaciones de hecho y de derecho, del por qué arribó a tal convicción, tal omisión se traduce en inmotivación, que cercena toda posibilidad al solicitante de conocer las razones por las cuales fue inadmitida la querella interpuesta, como modo de inicio de la investigación penal; por ello observa la Sala que el Juez de la recurrida al omitir absolutamente cuáles fueron los elementos de convicción que consideró para inadmitir la querella interpuesta, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita esta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se erige en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F..

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos para inadmitir la querella interpuesta, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por la sentenciadora, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida, está viciada de nulidad al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar se realice nuevamente el pronunciamiento jurisdiccional respectivo en relación a la inadmisión de la querella interpuesta, en la que se diluciden las pretensiones de las partes con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad. Y así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos y en acatamiento a las sentencias aquí invocadas, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso interpuesto y ordenar se realice nuevamente el pronunciamiento correspondiente en relación a la querella interpuesta por el abogado A.R., en su condición de apoderado legal de la ciudadana Á.R.S.G., en la que se diluciden las pretensiones de las partes con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, en virtud del vicio observado en el fallo impugnado que originó su nulidad. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el A.R., en su carácter de apoderado de la ciudadana Á.R.S.G..

SEGUNDO

ANULA TOTALMENTE la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2008, en la audiencia preliminar, celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos inadmitió la acusación penal, presentada por la víctima ciudadana Á.R.S.G., por ser la misma presentada de forma extemporánea.

TERCERO

ORDENA que un juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice el pronunciamiento jurisdiccional respectivo, prescindiendo del vicio que originó su nulidad, por lo cual, el juez que actualmente conoce de la presente causa debe proceder a la remisión de la misma al juez que deba conocer del presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

F.Y.B.C.

Presidente

M.A.O.P.A.H.E.C.G.

Juez Ponente (Suplente) Juez Suplente

J.Q.R.

Secretario

1-Aa-3695-2009/mc.

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