Sentencia nº 139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

En fecha 20 de noviembre de 2000 el ciudadano P.M.O., titular de la cédula de identidad número 3.211.263, actuando en su propio nombre, asistido por los abogados V.L. y J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.764 y 47.337, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de la Comisión Electoral central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contenida en la comunicación Nº CE/ 2000/176 de fecha 14 de noviembre de 2000, que dejó sin efecto la aceptación de su inscripción como candidato a Rector de la referida Universidad de fecha 6 de noviembre de 2000, en virtud de la violación del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que subsume su “derecho a participar en el proceso electoral, convocado por el C.U., para optar al cargo de Rector.

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo y con relación a la medida cautelar innominada solicitada.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Expuso el presunto agraviado que el día 23 de octubre de 2000, el C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en sesión número 216, aprobó la convocatoria a elecciones de las autoridades rectorales. A tal fin –agregó- “deberían tenerse como normas esenciales el Reglamento General, donde se establecen las condiciones de elegibilidad (Artículo 25) y el Reglamento Electoral, así como la Resolución extensiva del Reglamento General No. 2000.216.686, relativa a tres imprevisiones normativas en cuanto a la no reelección, la elección a dos vueltas y el mandato revocatorio...” A tales principios enfatizó debió sujetarse la Comisión Electoral Central como organismo rector del proceso.

Continúo explicando que se le impartió aprobación en una primera discusión al proyecto de reforma del Reglamento General, que se encontraba en análisis en la Universidad, con la finalidad de presentarlo al Ejecutivo Nacional para su consideración y eventual aprobación. Habiéndose acordado no darle aprobación definitiva hasta que la comunidad profesoral y estudiantil dieran sus aportes al mismo, los cuales se debatirían en la segunda discusión del proyecto en un lapso de treinta días contados a partir del día 23 de octubre de 2000. Seguidamente, se acordó la remisión del proyecto “como un papel de trabajo, al ciudadano Ministro”.

Expresó el presunto agraviado que la Comisión Electoral comunicó la apertura del proceso electoral, y en fecha 3 de noviembre de 2000, procedió a inscribirse como candidato a Rector. “Cumplidas las exigencias de la Comisión Electoral –continuó su explicación-, de conformidad con el artículo 36, del Reglamento Electoral, se me debió notificar el resultado de admisión o rechazo en el término previsto de 48 horas, a partir de la fecha y hora de mi postulación, hecho que fenecía el martes siete (7) a las once (11:00 a.m.) de la mañana, situación que no se dio sino hasta el día martes 14, es decir, con siete (7) días de retardo injustificado...”

En tal sentido, señaló que fue notificado, a las 2:23 p.m. del día 15 de noviembre de 2000, de la no admisión de su postulación por no tener quince (15) años de antigüedad en la Universidad, requisito este que no se encuentra contemplado en el Reglamento que se encontraba vigente para el momento en que fue convocado el proceso electoral para el período 2001- 2005, y que si se prevé en el artículo 26 de la reforma hecha por el Ministro de Educación, que se encuentra contenido en la Resolución número 388, de fecha 9 de noviembre de 2000, notificado a la Presidenta de la Comisión Electoral Central en fecha 13 de ese mismo mes y año, supuestamente contenido en la Gaceta Oficial No. 54.999, Extraordinaria de fecha 10 de noviembre de 2000, cuya exhibición solicitó a los presuntos agraviantes.

Igualmente, indicó que era conveniente acotar que “la Universidad sólo cuenta en su haber como tal doce (12) años en virtud de que su integración se produjo a partir del 27 de junio de 1988, cuando cada uno de los Institutos Pedagógicos entró a formar parte de ella ...” Asimismo, alegó como una importante observación el hecho de que el artículo 26 del proyecto de Reglamento que se pretende aplicar en violación al principio de irretroactividad es contradictorio entre los Parágrafos Segundo y Primero “al establecerse temporalidades diferentes.”

Continuó narrando el accionante que la decisión de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, viola normas y principios de rango constitucional que vician de nulidad ese acto del que fue notificado, y que, la Comisión está obligada a desarrollar todo el proceso electoral de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de la Universidad, contenido en la Resolución No. 622 de fecha 6 de julio de 1993, “y su extensión contenida en la Resolución No. 2000/216/686, de fecha 23 de octubre de 2000, aprobada por el C.U....”, instrumentos normativos vigentes para la fecha en que se aprobó la convocatoria a elecciones, “y siendo la reforma reglamentaria, dictada con posterioridad sin ninguno de los principios que pudieran darle eficacia inmediata y hacia el pasado, mal podía la Comisión Electoral Central darle esa aplicación de inmediato...”, y que, además del planteamiento que hacía acerca de la irretroactividad, la Comisión Electoral Central hizo uso de un instrumento que contiene vicios de anulabilidad, que relacionó en su escrito.

Por otra parte, alegó que la decisión de la Comisión Electoral viola el principio de irretroactividad de la ley, a que se refiere el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender darle eficacia jurídica hacia el pasado a una reforma reglamentaria que solo tendría esos efectos hacia el futuro. Asimismo, advirtió que violaba su derecho a la participación, contenido en el artículo 62 ejusdem y que además se fundaba en situaciones que debió desaplicar, como lo es el artículo 1º de la citada Resolución 200/216/686 de fecha 23 de octubre de 2000, “y de una recomendación formulada por el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes que nunca podría dirigirse a modificar, ni interpretar un principio de rango constitucional.”

En virtud de lo expuesto y con fundamento en los artículos 27 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, solicitó se decretara amparo constitucional contra la decisión de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contenida en la resolución No. CE/2000/176, de fecha 14 de noviembre de 2000, por cuanto la misma lesiona el derecho consagrado en el artículo 62 de la vigente Constitución, subsumido en su derecho a participar en el proceso electoral convocado por el C.U., para optar al cargo de rector, solicitando en consecuencia, se “Decrete la inmediata restitución de mi derecho lesionado, ordenándose mi incorporación a la lista de candidatos a Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador” . Asimismo, solicitó una medida cautelar “... por cuanto las elecciones están convocadas para que el día 24 de noviembre se realice el acto de votaciones..." tal como puede evidenciarse del aviso publicado en el diario “El Nacional”, cuerpo E, página 6 de fecha 18 de noviembre de 2000, “...aviso este que debió publicarse el día lunes cinco (5) de noviembre de acuerdo al precitado artículo 36 del Reglamento Electoral...”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente resulta pertinente revisar la competencia para conocer de la misma y, a tal efecto se observa:

La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la decisión de la Comisión Electoral Central de la universidad Pedagógica Experimental Libertador de fecha 14 de noviembre de 2000, que no admite la postulación del accionante por no tener quince (15) años de antigüedad en la Universidad, con fundamento en la violación de los artículos 24 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar infringido el principio de irretroactividad de la ley y el derecho a la participación.

A fin de determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente acción de amparo, se observa que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En el presente caso, las normas constitucionales que se alegan violadas son las contenidas en los artículos 62 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contienen el derecho a la participación política y en la gestión pública y el principio de irretroactividad de la ley, respectivamente.

En tal sentido, esta Sala considera oportuno referir que la jurisdicción contencioso electoral, aún cuando hasta ahora no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República, ha sido la misma Sala la que por vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así, con base en los principios constitucionales de participación política y en lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado con el fin de regular los primeros comicios que debían celebrarse después de la entrada en vigencia de la Constitución, y en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Sala en fecha 10 de febrero de 2000, dictaminó:

Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6 ejusdem

. (Subrayado nuestro).

Asimismo, esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.

Reiterando el criterio anterior, la Sala en fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:

De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del C.N.E., como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

En atención a los lineamientos jurisprudenciales, antes citados, debe observarse que la conducta descrita por el accionante como lesiva de sus derechos constitucionales, se le imputa a la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, órgano encargado del proceso eleccionario que se celebrará en la mencionada Universidad, la cual debe entenderse comprendida entre aquellas organizaciones de la sociedad civil que el mismo texto constitucional refiere, que por su carácter autónomo, pueden darse su organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas que permitan la participación directa de los miembros de la comunidad universitaria en las decisiones que le interesan a todos sus integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos de participación, pudiendo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitar al C.N.E. su intervención para organizar sus elecciones. Asimismo, se observa que el acto que el accionante estima como violatorio de la Constitución contiene la inadmisión de una postulación, fase que se encuentra comprendida en el proceso eleccionario destinado a la escogencia de los miembros de la nueva Directiva de la referida Universidad, y que el accionante ha considerado incurrió en la violación de los artículos 24 y 62 de la Constitución.

Así pues, siendo el acto que se considera lesivo de contenido electoral y los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia de la que conoce esta Sala Electoral, la misma se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la Administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se establece:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará acabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuales son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Admitido el amparo constitucional interpuesto, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por los accionantes y, al efecto observa:

    La medida cautelar solicitada en el presente caso está dirigida a que se suspenda el proceso eleccionario para la escogencia de las autoridades universitarias de la referida Universidad, hasta que se produzca la restitución del derecho lesionado del accionante, sin que para fundamentarla se haya hecho referencia a dispositivo legal alguno, lo que hace presumir, por los términos en que la misma ha sido solicitada que se trata de una medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria en materia de amparo constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, dado los amplios poderes cautelares de los que está dotado el juez en este tipo de procesos para tutelar de manera real y efectiva los derechos y garantías constitucionales que sean vulnerados.

    Sin embargo, en principio, para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, nacional e inclusive extranjera, han venido elaborando con alguna uniformidad, a saber:

    ¡) la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    ii) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    iii)que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

    Ahora bien, ciertamente en decisión de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célero” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente sentada, la tesis según la cual el juez dentro de este tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata que exigiera la situación en que el mismo se encontrara, situación que el juez en cada caso examinaría realizando la ponderación correspondiente.

    Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba siempre en todo caso conceder la medida cautelar solicitada, antes bien debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si el solicitante debe cumplir o no, según la medida cautelar solicitada, con el requisito de la presunción a su favor del buen derecho que reclama o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o los daños irreparables o de difícil reparación que tendría como consecuencia el no otorgamiento de la cautela solicitada.

    Considera la Sala que debe interpretarse a la citada decisión como una ampliación de los poderes que debe poseer el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer. Es decir, un mecanismo óptimo que le permite o habilita para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.

    De acuerdo con lo expuesto el juez debe realizar la ponderación correspondiente según las circunstancias del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia.

    Pues bien, esta Sala aprecia que en el caso sub judice el accionante se ha limitado a solicitar la medida cautelar sin que haya alegado cuáles son las lesiones graves o de difícil reparación que se le pudieran ocasionar, ni el riesgo de frustración en la ejecución del fallo en caso de no acordarse la medida. Se observa que se trata de una simple petición que carece de fundamento, por lo que al no estar probados los requisitos indispensables para acordar la providencia cautelar solicitada la misma resulta improcedente. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano P.M.O., asistido por los abogados V.L. y J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.764 y 47.337, actuando en su propio nombre, contra la decisión de la Comisión Electoral central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contenida en la comunicación Nº. CE/ 2000/176 de fecha 14 de noviembre de 2000, que dejó sin efecto la aceptación de su inscripción como candidato a Rector de la referida Universidad de fecha 6 de noviembre de 2000

  6. - Se ACUERDA tramitar la solicitud de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2000.

  7. - Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los referidos accionantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Se ORDENA librar los respectivos oficios de notificación del Ministerio Público y citación de la presunta parte agraviante.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    JOSÉ PEÑA SOLÍS

    El Vicepresidente,

    OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    A.J.G.G.

    Magistrado Ponente

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    AGG/zap.-

    Exp. Nº. 0135

    En veinte (20) de noviembre del año dos mil, siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 139.

    El Secretario,

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