Decisión nº PJ0022011000173 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de Enero de 20111

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000245

ASUNTO : SP21-S-2011-000245

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera

SECRETARIA: Abg. W.M.M.

ALGUACIL: G.G.

IMPUTADO: J.E.O.O., VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° 13.351.763, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1976, natural de: Tariba, Municipio Cárdenas, estado civil: soltero, de oficio: Licenciado en Enfermería, grado de instrucción Universitario, hijo de J.O. (v), y L.O. (v) residenciado: Palo Gordo, calle principal, casa sin numero, sector las Orquídeas, segunda entrada después de taxis Araguaney, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Teléfono 0416-3773256

DEFENSORA PRIVADA: ABG. J.R. QUINTANA MORA IPSA: 122.771

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. G.C.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPNNA.

VICTIMA: AMARALIS MEDINA CEGARRA, L.P.O.M Y D.A.O.M

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación, donde figura como imputado el ciudadano J.E.O.O., VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° 13.351.763, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio AMARALIS MEDINA CEGARRA, L.P.O.M Y D.A.O.M

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano J.E.O.O., VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° 13.351.763, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por la víctima AMARALIS MEDINA CEGARRA, L.P.O.M Y D.A.O.M ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal”, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometidos en perjuicio AMARALIS MEDINA CEGARRA, L.P.O.M Y D.A.O.M

El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.l.d.V.; se imponga medida cautelar de arresto por 48 horas de acuerdo al articulo 92, numeral 1° de la n.p.a.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de DECLARAR

Los hechos d ese día y quiero adelantar unas cosas porque no es la primera vez ella tiene una conducta bastante violenta, los problemas son por celos enfermizos, ella reclama donde yo trabajo por celos, ella dijo que salía a las 6 y 15 de la tarde yo estaba en un acto funerario, le dije que la buscáramos porque ya era tarde, ella se monto al vehiculo y de forma grosera empezó a reclamar, nos dirigimos y le explique estaba en ka funeraria y fuimos para que ella constatara, ella ya tenia conocimiento le pedí el favor para que se bajara y se negó y amenazo que si no llegaba rápido se iba ir, no dure nada en la funeraria y fuimos ala casa de mi hermano en la unidad vecinal allí nos terminamos la cerveza y pedí otras, ella estaba tranquila luego vuelve de forma grosera que nos fuéramos o quería le pidiéramos un taxi a la cual accedí, hice la llamada a taxi visión lo cual demoro 15 minutos, fuimos a donde estaba el taxi y en forma grosera manifestó que se iba sola que ella poco le importaba pero que se tenia que ir conmigo, le manifesté que porque me hizo llamar el taxi igual lo pague, ella se metió al carro diciendo barbaridades y yo le dije que nos íbamos, así se cumplió mi hermano y otro amigo no habían partido la torta donde mi cuñada me pi8deron que la llevara a la cas y ellos me traían, me empezó a insultar y que donde me encontraba toda la tarde y le dije que atendiendo pacientes, llegando a mi casa entre a mi vehiculo cerré el portón ella se dirigió a mi y dijo juro que si usted se va voy a cometer unas locuras y voy a partir los vidrios de ella casa, lo retratos de las niñas partidos, Salí corriendo a detenerla y salí agarrarla y me dijo que me iba arrepentir, subí porque en otras oportunidades amenazado con suicidarse y agredir alas niñas incluso cuando estaba embarazada se golpeaba la barriga delante de mis hermanas, las personas que se encontraban afuera mi hermano y un guardia que les abriera, y les dije que no podía bajar por el estado en el que se encontraba, se lanzo hacia a mi golpeándome en reiteradas oportunidades en la cara y gritando palabras obscenas, le pedía que se calmara, la tome de los brazos pues me estaba golpeando la cara, y fuertemente le dije que se calmara que no tenia porque formar ese escándalo, me amenazaba que me iba hundir y se iba quedar con todo, y que si me iba juraba que me iba arrepentir y con las niñas lo iba agarrar, lamedor que estaba en la cama despertó la cual abrace y le dije tranquila que no pasa nada, ella se volvió a lanzar y la tome de los brazos y las hijas gritaba que no peleáramos mas, sin querer al voltear a calmar a al niña le di con el dorso de mi mano, estando las personas abajo gritaba que lo sepan todos los vecinos me están matando, le pedí a mi hermano que se retirar que no la iba dejar sola en esa condicione el cual se retiro, al ver que se retiraba en forma burlona decía me Salí con las mías y no se fue, me volvía acotar abrazando a al niña prometiendo que no iba decir mas nada, ella siguió ofendiéndome hasta que las niñas logaron sacarla de la habitación, en efecto quiero declarar que no es la primera vez que tenemos un problema de esta índole, ella atentado en varias oportunidad contra su vida golpeándose la cabeza su familia es testigo, en efecto en una oportunidad tomo un cuchillo, ya amenazaba con matarse si me iba de la casa, por temor a que le ocurriera algo a mis hijas y porque soy el único que corre con los gastos del colegio, el HCM, mercado, servicio públicos

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Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Me opongo a la medida cautelar solicitada por el ciudadano fiscal de arresto por 48 horas, y en su lugar se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256 numeral tercero del Código orgánico Procesal Penal, ya que el trabaja en el Centro Clínico, yo evidenciado estos actos, el tiene una pequeña empresa en el cual tiene pacientes han dejado de ser atendidos, pido se autorice a sacar sus enceres personales, ya que la ciudadana no lo va dejar entrar a la casa, pido autorización para que el pueda ver las niñas, también pido que se haga una experticia psicológica y psiquiatrica al grupo familiar, en su oportunidad presentare un informe medico en el que

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido son los de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Desde el momento de la detención del ciudadano J.E.O.O., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día SABADO 15-01-2011 a las 07:15Pm, y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 08:55Am, por lo que han transcurrido 37 horas con 40 minutos, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la adolescente en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose el delito flagrante VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

MEDIDAS DECRETADAS:

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en el numeral 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. (Restricción en el consumo de bebidas alcohólicas)

Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio entre otras (260 COPP) se informa al imputado del contenido del Art. 262 COPP.

Se impone la medida de arresto de conformidad con el 244 del COPP. Atendiendo a magnitud del daño producido a consecuencia del hecho de violencia

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 3°, 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la salida de la casa, prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V.. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez por mes durante cuatro meses, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida. QUINTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal. SEPTIMO: Se impone arresto por 24 horas. Se libra oficio a la Comisaría Policial mas cercana para que sirva acompañar a retirar los enceres personales del imputado. Notifíquese a la victima de lo aquí decido. Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

ABG. W.M.M.

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