Decisión nº 250 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, nueve (09) de julio del 2008

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2006-001317

ASUNTO: FP11-R-2008-000140

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ONTIVEROS MAESE S.J., mexicano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.117.603.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 113.060.

PARTE DEMANDADA: C.A. GRAFITOS ORINOCO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 06, Tomo 39-A Segundo, en fecha 26 de febrero de 1.986, e igualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de abril de 1.986, bajo el Nº 07, Tomo A-15.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.P.L., C.O.M. y J.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 8.664, 28.701 y 72.123, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha 12 de mayo de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 14 de mayo de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por la ciudadano J.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2008 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en el juicio que incoara el ciudadano S.J.O.M. por INVENTO DE AUTOR, en contra de la empresa GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día miércoles veinticinco (25) de febrero de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte demandante fundamentó su apelación en lo siguiente:

“Ciudadana Juez, calificamos la demanda, como el caso de invento del trabajador, quien desarrolló tres productos durante su estadía, el primer producto “contigras” o “praingras”, el cedió sus derechos, según consta en la prueba Nº 6 de invento a lo largo de su prestación de servicios, desarrolla un producto y con un proceso químico mejora el mismo. Es decir, es nuestro apoderado la creación del producto. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diciembre de 2002, estableció que los derechos de invento en donde el paralelo es la equidad. Ratificamos una carta en la cual la empresa reconoce el 1,5% de los productos producidos. Ratificamos que de ser declarado como creador del invento y así lo solicitamos”

Por su parte la parte demandada alegó:

Desde un principio negamos tal invento debido a es que el grafito o preparados de grafito eso es una suspensión genérica. Hay mil productos de grafito, este es un componente que se usa, el trabajador lo adaptó. En el folio 24 cursa una orden de compra de VENALUM, quien dice lo que quiere. El cliente, establece las características. Entonces cada vez que sucede esto, se estaría generando un invento, que sería propiedad del cliente. El supuesto invento fue cedido, la empresa hizo una solicitud de patente la cual no ha sido declarada como invento por el organismo competente el SAPI y de ser así el único derecho seria tal como lo establece el ad quo en su sentencia el establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que en todo caso el trabajador los cedió

.

Ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia de las denuncias expuestas por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LA DEMANDA

La presente causa se inicia por medio de demanda incoada en fecha 28 de septiembre de 2008, en la que alega la parte actora que ingresó a laborar en la empresa GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A. desempeñando el cargo de GERENTE DE CONTRO DE CALIDAD, devengando un salario básico mensual de CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 123.627,07). Asimismo señala, que fue despedido injustificadamente tal como se puede constatar de la carta de despido y liquidación de prestaciones sociales las cuales anexa a la demanda marcadas como pruebas “b” y “b1”, respectivamente, alegando que durante el ejercicio de sus funciones desarrollo y/o mejoró una serie de inventos y que debido a algunas necesidades económicas, solicitó a su empleador renegociar sus condiciones de trabajo, a fin de que le fueran reconocidos como únicas invenciones los productos de grafito que actualmente se producen en la empresa. Alega igualmente la actora que desarrollo los productos denominado KOTINGRAF y SPRAYGRAF cuyos derechos tal como los de todos los de sus invenciones y mejoras fueron cedidos mediante documento autenticado tal como consta en los folios dieciocho (18) al veintidós (22) de la primera pieza del expediente. Asimismo, señala que es en fecha julio de 2006, que el mandante solicita una reconsideración de sus derechos de autor por lo que fue despedido injustificadamente, por lo que solicita su reconocimiento como creador de los mencionados productos, teniendo derecho por tanto la participación en los beneficios obtenidos, lo cual se traduciría en la cancelación de una suma equitativa por los primeros seis (6) años de su uso y aplicación por parte de la empresa, la cual estima en un porcentaje del 10% del ingreso bruto de la suma total y definitiva hasta la actualidad de las ventas y que se traduce en la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 815.451,00) y su derechos de percibir un beneficio derivado de la utilidad que le genere a la empresa la aplicación y uso de los inventos, previa aprobación del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), por un lapso de veinte años o hasta el año 2026, fecha de duración de protección sobre la patente del invento, lo que estima en un porcentaje del diez por ciento 10% del ingreso bruto adicional que genere a la empresa demandada.

DE LA CONTESTACIÓN

De los hechos admitidos:

Que el demandante trabajó para GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A. durante 11 años, 9 meses y 13 días, siendo su último cargo el de Gerente de Control de Calidad, que la relación laboral se inició el día 30 de octubre de 1.994 hasta el día 11 de julio de 2006, siendo su último salario básico diario para el momento de la finalización de la relación de trabajo la suma de CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 123.627,07), ahora (Bs. F. 123,63).

De los hechos negados y rechazados:

Que el ingeniero S.J.O.M. sea o haya sido el inventor de los productos que denomina como KOTINGRAF, SPRAY-GRAN y DDP3-Mejorado.

Que GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A. le deba a la parte actora OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 815.451.000,00), ahora (Bs. F. 815.451,00), por haber usado y aplicado durante 6 años unos supuestos inventos de los cuales afirma ser el autor.

Que el ciudadano S.J.O.M. sea el inventor de las suspensiones de grafito coloidal que GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A. vende y despacha a sus clientes.

Que el ciudadano S.J.O.M. sea el inventor de los términos utilizados internamente en la empresa para identificar las suspensiones de grafitos, de acuerdo con los estabilizadores utilizados en la mezcla, tales como KOTINGRAF, SPRAYGRAF y DDP-3 mejorado.

Que el ciudadano S.J.O.M. tenga derechos para exigirle a la empresa el pago de una suma equitativa por los primeros 6 años de uso y aplicación de unos supuestos inventos que afirma haber realizado.

Que la empresa GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A. le deba al ciudadano S.J.O.M. la suma de Bs. 815.451.000,00, ahora Bs. F. 815.451,00, y mucho menos un 10% de las ventas de sus productos.

Que el presidente de la empresa señor H.G. BOSSHARD haya tratado de registrar ante el Registro de la Propiedad Industrial como invento un producto de grafito denominado KOTINGRAF.

Que se condene en costas a su representada, así como el monto estimado por la parte actora como cuantía de la demanda.

II

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA ACTORA.

Documentales:

Documentales cursantes a los folios 60 al 79 del expediente: carta de despido, carta dirigida al SR H.G. BOSSHARD O, documento autenticado por ante la Notaria Tercera de Puerto Ordaz, cartas dirigidas a las empresas Granitos del Orinoco, carta de incentivo dirigida al SR. S.O., hoja de facturación del Producto KONTIGRAF, copia simple de registro de patentes, relación cronológica del desarrollo de los Productos Químicos. Al respecto la demandada manifestó: impugnar y desconocer las cursantes a los folios 62, 63, 74, y 76 al 79, mientras que la actora por su parte insistió en las mismas. Este Tribunal las valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Exhibición de Documentos:

Solicitó a la parte demandada que exhibiera:

  1. Carta de despido y liquidación de prestaciones de fecha 11/07/2006.

  2. Carta dirigida al señor H.G. BOSSHARD O. en su calidad de presidente de GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A. enviada a través de un e-mail el 08/07/2006.

  3. Documento autenticado por la Notaría Pública Tercera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 82, Tomo 167 de fecha 22/11/2000.

  4. Cartas dirigidas a la empresa GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A. de fechas 21/11/2001 y 26/10/2005.

  5. Hoja de facturación del producto KOTIN GRAF emitida por la empresa.

  6. Relaciones cronológicas del desarrollo de los productos químicos KOTINGRAF Y SPRAYGRAF, este Tribunal constató en la audiencia de juicio que: las documentales referidas a los literales a, c, d constan en autos del expediente, por lo que al no ser exhibidas por la demandada, esta alzada las tiene como exactas las copias aportadas por el trabajador, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que las documentales se valoran de conformidad al artículo 10 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Informes:

Se libraron los oficios correspondientes a esta prueba y dirigidos a la empresa C.V.G. VENALUM, SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y a la empresa BRIQUETERA ORINOCO IRON, el tribunal deja constancia que se recibieron las resultas de las dirigidas a la empresa C.V.G. VENALUM, SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y a la empresa BRIQUETERA ORINOCO IRON, las mismas cursan a los folios 170 al 191, 204 al 211 y 229 al 244 del expediente, todas las cuales tienen pleno valor probatorio y ASÍ SE ESTABLECE.

Se dejó constancia en la audiencia de juicio que la representación judicial de la parte actora renunció a la dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Prueba de Testigos:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos YORIMAR GALINDO y H.B., el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio por lo cual se declaró desierta dicha prueba, por lo que esta alzada nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

DE LA DEMANDADA:

Documentales:

Presentó las documentales marcadas “C, D, E, F, G y H”, cursantes a los folios 82 al 114 del expediente, constantes de poder, hojas ilustrativas, legajos de documentos, comunicación, declaración de compromisos, al respecto la actora manifestó: desconocer las cursantes a los folios 110 y 111, mientras que la demandada insistió en las mismas, quien aquí decide desestima las documentales “C, D, E, F”, por cuanto no se evacuaron conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el hecho de que las cursantes a los folios 82 al 103 se encuentran en el idioma inglés. En relación a las cursantes en a los folios 112 y 113, marcadas “G y H” este Tribunal les da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Testigos:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.L., F.F. y O.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 2.943.455, 3.178.794 y 8.355.325, quienes comparecieron a la audiencia de juicio, e hicieron sus respectivas declaraciones. Este Tribunal las valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos J.R. y F.C., se declaró desierta la prueba con respecto a dichos ciudadanos, por lo que esta alzada nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de hacer un pronunciamiento en la presente causa, esta superioridad debe citar los motivos por los cuales el Juez ad quo fundamenta su decisión y se hace de la siguiente forma:

(Omissis) “… Dilucidado como ha sido que el dispositivo de ley aplicable al caso en estudio es el comprendido en el citado artículo 84, tenemos que el derecho del trabajador respecto a la invención, se circunscribe a percibir a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud del resultado, por cuanto la propiedad de la invención según la Ley Orgánica del Trabajo es del patrono; siendo así sólo nos queda por revisar el dispositivo legal previsto en el artículo 86 ejusdem, en el que obliga al patrono a mencionar el nombre del trabajador a cuyo esfuerzo, estudio, talento y dedicación se debe la invención o mejora realizada; obligación cuya finalidad es proteger el derecho de orden moral que tienen la persona que realiza el invento, por cuanto debe darse a conocer el nombre del inventor original, y tal como lo ha establecido la doctrina, los derechos de orden moral son inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciables. De ahí que se hace necesario el análisis de la cesión de derechos realizada entre las partes y debidamente autenticada por ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 22/11/2000, a la luz de todo lo antes dicho, por cuanto en el particular PRIMERO de la referida documental, las partes establecieron el objeto de la misma y las condiciones: “ Que cedo en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos y acciones que me corresponden o puedan corresponderme sobre invento de mi creación, que consiste en la composición y método de preparación de suspensiones acuosa de grafito que presentan alta estabilidad y durabilidad, por medio de las cuales se ha logrado fabricar agentes desmoldelantes, desencofrantes y enriquecedores de carbono compuesto de agua grafitos de tipo natural (amorfo o en escamas) y sintético y un material arcilloso como agente suspensionante”. Razón por la cual nos corresponde establecer que el único derecho que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo artículos 84,86, sobre el cual puede disponer el trabajador, es el de recibir una participación, de carácter patrimonial, cuando la retribución del trabajo prestado sea desproporcional con la magnitud del resultado obtenido por el patrono, o sea las ganancias que el objeto inventado proporciona a la empresa para la cual se inventó; derecho éste que fue en el caso en estudio, cedido a su patrono mediante la suscripción de la cesión de derechos antes citada, y por el cual el trabajador percibió la cantidad de Bs. 100.000,00 para aquél entonces, verificándose la aceptación de la cesión tanto por el Sr. H.B., como por la cónyuge del Sr. S.O., ciudadana E.P.D.O., documental que fue presentada por la parte actora y que tiene pleno valor probatorio, tal y como se he establecido anteriormente. Por lo que no queda mas que concluir que si efectivamente el ciudadano S.J.O. fue el inventor de los productos alegados en el libelo de demanda, no es menos cierto que dispuso de los derechos patrimoniales que le corresponderían respecto a los mismos al ceder tales derechos al ciudadano H.B., quien funge como Presidente de la empresa GRAFITOS DEL ORINOCO C.A., empresa a la cual por imperativo legal contenido en el artículo 84 ejusdem le corresponde de pleno derecho la propiedad de la invención hecha por el accionante, errando en su exposición oral la representación de la parte accionante, al señalar en la audiencia de juicio que el ciudadano ONTIVEROS MAESE S.J., cuando realizó la cesión de derechos lo hizo sólo para explotarlos, no para patentarlos, puesto que la patente de dicho invento corresponde a la empresa y lo que si ha debido interponer en el procedimiento administrativo llevado por ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), es el recurso administrativo correspondiente o la negativa a que se tenga al ciudadano H.B. por inventor, puesto que ello violenta la disposición expresa del artículo 86 ejusdem, y por ser éste un derecho de orden moral no entra dentro de los derechos cedidos. Más sin embargo no consta en las actas procesales que conforman el expediente interposición de escrito alguno en el mencionado procedimiento administrativo, evidenciándose la existencia del mismo mediante la consignación de planilla impresa de patentes baja de la página web del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), folio 30, y de las resultas de la prueba de informes dirigida a ese Servicio Autónomo las cuales cursan al folio 229 al 244 del expediente, teniendo las mismas pleno valor probatorio, y por tanto se tienen como cierto el hecho de que la empresa GRAFITOS DEL ORINOCO C.A., se encuentra tramitando por ante ese Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, la patente de invención respecto a: Compasión y método de preparación de suspensiones acuosas de grafito que presentan alta estabilidad y durabilidad, por medio de las cuales ha logrado fabricar agentes desmoldelantes, desencofrantes y enriquecedores de carbono compuestos de agua grafito de tipos natural (amorfo o en escamas) y sintético y un material arcilloso como agente suspensionante, resumen que efectivamente concuerda en todo con el objeto sobre el cual cedió todos sus derechos el ciudadano ONTIVEROS MAESE S.J., y verificándose de las resultas de la prueba de informes, que aún no se puede determinar que se esta ante un invento, por cuanto la patente de invención aún se encuentra en trámite, hecho éste que efectivamente hace imposible el que mediante la presente acción mero declarativa, se establezca el que se le reconozca al accionante ONTIVEROS MAESE S.J. como el inventor, máxime cuando el órgano administrativo competente para tal fin es el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, ante el cual debió ejercer la oposición necesaria para que se le tuviese como inventor a él y no al ciudadano H.B., según lo antes señalado por quien aquí decide. Así se decide.(Omissis..) (Negritas y subrayado de esta alzada).

Esta superioridad observa que la Jueza ad quo, establece un criterio en detrimento del trabajador al considerar como eficaz la cesión realizada, cuando a todas luces se desprende del referido documento que la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000), para el año 2006, es una cantidad irrisoria y contraria al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por tanto esta superioridad REVOCA, la referida sentencia y procede en consecuencia a sentenciar la presente causa. ASI SE DECIDE.

La Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 80 establece las Invenciones y Mejoras, las cuales se consideran como de servicio; de empresa y libres u ocasionales. Las invenciones de servicio definidas por el Artículo 81 como aquellas efectuadas por los trabajadores contratados por el patrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos. Las mismas son consideradas por la Doctrina como las realizadas por el trabajador durante la validez del contrato, producto de una actividad de investigación explicita o implícitamente constitutiva del objeto de su convención. Las invenciones o mejoras de empresas son aquellas en cuya elaboración se precisen de las instalaciones, medios o métodos de la empresa en la cual se producen y finalmente las libres u ocasionales las cuales se encuentran previstas en el Artículo 83 eiusdem, en las que predomina el esfuerzo y talento del inventor no contratado especialmente para tal fin.

La parte actora basa su petición en el contenido del Artículo 84 referente a la propiedad y participación en el disfrute de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa, constituyendo una invención de servicio, la cual la empresa pretende que sea reconocida por el SAPI (SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL) como suya.

Doctrinariamente, la invención ha sido definida por F.V.B. como “… toda creación original del hombre, ya se trate de una obra musical, literaria. Del desarrollo de una teoría científica o del diseño de una máquina. Sin embargo, no puede confundirse la noción de invento con la de descubrimiento. Por lo general, el invento está precedido por un descubrimiento…El descubrimiento tiene que ver con la revelación de las leyes físicas o el aprovechamiento de esas leyes, con fines utilitarios…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 680 del 12 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Dìaz, dejó establecido lo siguiente:

…Abordando el punto relativo a la pretendida infracción del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo “vigente” (aclaratoria que hace el formalizante en su escrito de réplica) por errónea interpretación, es menester plasmar el contenido de la precitada regla de derecho; y es así como se observa que ésta reza:

La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud del resultado.

El monto de esa participación se fijará equitativamente por las partes con aprobación del Inspector del Trabajo de la jurisdicción y a falta de acuerdo será fijada por el juez.

Ahora bien, visto ya el componente del artículo 84 de la principal Ley Sustantiva Laboral Venezolana, es necesario precisar la correcta interpretación que deriva de esta norma, y en tal sentido es pertinente puntualizar lo que sigue:

En el ámbito del desempeño de actividades laborales se pueden producir las llamadas invenciones o mejoras, las cuales consisten en la creación, por parte de un trabajador, de algún instrumento, mecanismo, diseño o proceso que permite al patrono utilizarlo dentro del sistema de producción o de actividades de la industria, brindándole un provecho que no obtenía antes de implementar dicho invento o mejora.

La legislación laboral nacional distingue tres tipos de invenciones o mejoras a saber:

1) las de servicio, contempladas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Trabajo;

2) las de empresa, establecidas en el artículo 82 eiusdem; y,

3) libres u ocasionales, reflejadas en el artículo 83 de la misma Ley.

La primera de éstas son concebidas por empleados que se contratan para efectuar tal labor; la segunda categoría está caracterizada porque en la innovación del trabajador son imprescindibles tanto herramientas o sistemas, así como diversas locaciones de la empresa donde se materializa la producción de la misma; y por último, las invenciones o mejoras libres u ocasionales, en las que su creador no ha sido empleado para efectuar tal cuestión, pero que por el empeño e ingenio de éste se realizan….” Tomo XIV. Paredes Editores. Caracas-Venezuela 2001. Pág. 103.”).”

Ahora bien, además de la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y a la doctrina existente se establece que en el presente caso que el actor dentro de sus labores logró desarrollar los inventos y mejoras por el demandados, llenando por tanto los requisitos exigidos por la Ley Orgànica del Trabajo, quien en su artículo 84 regula lo siguiente:

La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste desproporcionada con la magnitud del resultado.

El monto de esa participación se fijará equitativamente por las partes con aprobación del Inspector del Trabajo de la jurisdicción y a falta de acuerdo será fijada por el juez

.

Según lo anteriormente señalado, el invento corresponde ciertamente a la empresa, no obstante el trabajador tendrá participación en su disfrute cuando la retribución sea exagerada con la dimensión de sus ganancias, ello obedece a la justicia laboral, en función del contenido social que representa, nuestro proceso laboral es garante de los derechos de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la leyes sustantivas y adjetivas laborales vigentes, tendiendo siempre a lograr la equidad, la igualdad y la celeridad dentro del proceso, todo en aras de lograr la consecución de la verdad, contando el trabajador con suficientes ventajas procesales frente al empleador para lograr sus pretensiones, siempre que se encuentren demostrados los hechos y el derecho alegado, todo con la finalidad de lograr equidad e igualdad entre las partes. En el caso de marras, el trabajador no ha visto satisfecho sus derechos, así tenemos que el mismo aunque los cedió tal como consta dentro del presente expediente, tal cesión no puede vulnerar los derechos de unas de las partes solo por el hecho de querer garantizar los derechos de otra, ya que esto atentaría contra el principio de igualdad de las partes.

En el presente caso se evidencia que el precitado acuerdo suscrito por el trabajador, el cual versó sobre los derechos del trabajador los cuales son irrenunciables, no pudiendo ser considerado como valida tal cesión, siendo evidente que cuando suscribió esta, se encontraba sin la debida asistencia jurídica, lo que hace presumir a esta Alzada que tal acuerdo es producto de dicha desasistencia. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto se determina que el trabajador tiene derecho a percibir un beneficio derivado de la utilidad que le genere a “GRAFITOS DEL ORINOCO C.A.” la aplicación y uso del invento, dicho derecho a percibir los beneficios lo estima prudente esta alzada en un porcentaje del 10%. En consecuencia, se establece que, al haber iniciado la relación laboral el reclamante en fecha 30 de Octubre de 1994, el derecho a exigir el Diez por ciento (10%) de las ventas, no nace sino hasta el 22 de Noviembre de 2000, cuando se materializa el convenio laboral, mediante escrito autenticado por ante la Notaría Pública Tercera (3ª) de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 82, Tomo 167, porcentaje que debió entregarse al reclamante, una vez producido el pago de las ventas. Este porcentaje, debió extenderse (como beneficio laboral) hasta la culminación de la relación en fecha 11 de Julio de 2006 y debió producir los efectos incidentales pertinentes en los conceptos que correspondían al reclamante al momento del pago de las Prestaciones Sociales. Por lo que, se ordena que la cuantía que corresponda al reclamante en virtud de la presente reclamación, sea efectuada, mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena la designación de un único experto, que al efecto nombre el juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo que corresponda, debiendo tomar como límites para tal fin, el diez (10%) por ciento de las ventas obtenidas por la empresa demandada, desde el 22 de Noviembre de 2000 hasta el 11 de Julio de 2006, para lo cual, podrá solicitar de la empresa demandada las documentaciones necesarias a los fines de determinar a certeza, el monto mensual de las ventas efectuadas por la empresa “GRAFITOS DEL ORINOCO C.A.” de los productos “KOTINGRAF”, “SPRAYGRAF” o “DDP3”, o en su defecto, solicite dicha información de las empresas comercializadoras o receptoras del producto. En consecuencia, se declara CON LUGAR, el recurso interpuesto por la parte actora. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA, la referida sentencia, por los motivos que serán expuestos en la publicación integra del presente fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por INVENTO DE AUTOR. Incoada por el ciudadano ONTIVEROS MAESE S.J., en contra de la empresa C.A GRAFITOS ORINOCO.

CUARTO

Se condena el pago del diez (10%) por ciento de las ventas obtenidas por la empresa demandada, desde el 22 de Noviembre de 2000 hasta el 11 de Julio de 2006, el monto mensual de las ventas efectuadas por la empresa “GRAFITOS DEL ORINOCO C.A.” de los productos “KOTINGRAF”, “SPRAYGRAF” o “DDP3”, Por lo que, se ordena que la cuantía que corresponda al reclamante en virtud de la presente reclamación, sea efectuada, mediante una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

No se condena en costas al recurrente por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 137, 163, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de j.d.D.M.O. (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

MGC/09-07-2008.

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