Decisión nº PJ0682010000069 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 26 de M.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2010-000142

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:

El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.

Al respecto del Despacho Saneador la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia dictada con fecha 12 de Abril de 2005, identificada con el Nº AA60-S-2004-001322, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO ( Caso: HILDEMARO V.W., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha expresado:

… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales...

Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los Ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa este Sustanciador, que en el punto SEGUNDO del CAPITULO IV PETITORIO, existe una incongruencia con relación al número de DOMINGOS demandados en el mes de MARZO, en el sentido de que, el Apoderado Actor establece en su narrativa respecto al año 1.995 (Ver reverso de folio 6 del libelo), que, en el mes de MARZO se generaron los siguientes DOMINGOS: 5, 12, 19 Y 26, mientras que en la HOJA DE CALCULO NRO. 1 (AÑO: 1.995), establece que son 5 Domingos los generados en el mes de MARZO de dicho año; lo cual plantea una incongruencia que debe ser aclarada a fin de determinar la cantidad de días DOMINGOS generados en el referido mes y año. Semejante situación ocurre al respecto del año 1.996, cuando en la narrativa señala que en el mes de JULIO de ese año se generaron los siguientes días FERIADOS: 5 Y 24, mientras que en la HOJA DE CALCULO NRO. 2 (AÑO: 1.996), establece un (1) sólo día FERIADO generado en ese mes; tal situación debe ser igualmente aclarada por el Apoderado Actor.

Así mismo, al examinar lo relativo a los días DOMINGOS y FERIADOS demandados respecto al año 1.997, el Tribunal encuentra que, el Apoderado Actor señala en su narrativa que en el mes de JULIO se generaron los días FERIADOS: 5 Y 24, mientras que en la HOJA DE CALCULO NRO. 3 (AÑO: 1.997), determina sólo un (01) día FERIADO en ese mes. Por otra parte, al referirse al mes de OCTUBRE en su narrativa no señala día FERIADO, sin embargo, en la mencionada HOJA DE CALCULO, refiere que en ese mes de OCTUBRE, se generó un (1) día FERIADO. Tal situación amerita igualmente ser aclarada para fines del buen curso del proceso en el presente Asunto.

Con relación al AÑO 2001, observa el Tribunal que, en la narrativa al referirse al mes de ENERO no señala que se hayan generado DÍAS FERIADOS, no obstante ello, en la HOJA DE CALCULO NRO. 7 (AÑO: 2001), establece que en ese mes se generó un (1) día FERIADO; y, con relación al mes de JULIO, señala en su narrativa que se generó un (1) día FERIADO, mientras que en la referida HOJA DE CALCULO, no destaca día FERIADO generado en ese mes. Dicha incongruencias deben ser subsanadas por el Apoderado Actor en beneficio del proceso.

Respecto al AÑO 2002, estable en su narrativa que se generaron en el mes de JULIO, los días FERIADOS: 5 Y 24, mientras que en HOJA DE CALCULO NRO. 8 (AÑO: 2002), establece que se generó sólo un (1) día FERIADO ese mes. Debe igualmente el Apoderado Actor subsanar tal deficiencia para los fines antes indicados en el proceso. Así mismo, al referirse al año 2010, en su narrativa establece que en el mes de ABRIL, se generó un (1) DOMINGO y dos (2) días FERIADOS, mientras que en la HOJA DE CALCULO NRO. 16 (AÑO: 2001), no refiere que se hayan generado días DOMINGOS ni FERIADOS.

Igualmente se observa que, en la narrativa que comprende el AÑO 2003, respecto al mes de AGOSTO, se lee lo siguiente: “AGOSTO-DOMINGOS: 3,1017,24 Y 31”. Al respecto debe el Apoderado Actor aclarar la expresión en guarismo 1017, es decir, se refiere correctamente a tal expresión o por el contrario quiso expresar dos cifras obviando colocar la coma que las distingue. Tal situación se repite al referirse al año 2006, específicamente con relación al mes de DICIEMBRE, al señalar: “DICIEMBRE-DOMINGOS: 3,10,1724”.

Por otra parte, se observa que, al respecto a la HOJA DE CALCULO NRO. 14 (AÑO: 2008), en la columna denominada Salario Prom. Diario, en su parte in fine se describe la cifra: 103,24, la cual no se explica por sí misma. Tal situación debe ser igualmente aclarada por el Apoderado Actor por los fines descritos por el Tribunal.

Aunado a lo anterior y con relación al punto TERCERO denominado PREAVISO, quien sustancia observa que, el Apoderado Actor reclama en concepto de PREAVISO, tanto por vía del Artículo 104 Literal e), de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, como por lo establecido por el Artículo 125, Literal e), ejusdem, cuando lo correcto en el presente caso es el reclamo de dicho concepto por uno de los dos fundamentos legales antes indicados y nunca el reclamo doble del mismo concepto, y la jurisprudencia patria.

Igualmente, observa el Tribunal que, el Apoderado Actor al referirse al reclamo por concepto de PREAVISO (Punto TERCERO), de ANTIGÜEDAD (Punto CUARTO), de UTILIDADES FRACCIONADAS (Punto QUINTO), realiza operaciones matemáticas con base a un Salario Integral de Bs.f. 120,26, salario este que refleja igualmente en el punto DECIMO, en la sección denominada RESUMEN DE CONCEPTOS DEMANDADOS Y SUS RESPECTIVOS MONTOS; al respecto hay que decir que, sobre tal salario no se refiere la fuente o fórmula matemática de donde proviene, lo cual es necesario para la mayor transparencia y objetividad del libelo, es decir, debe indicarse la fórmula matemática que produce el Salario Integrar de Bs.f. 120,26.

Con relación al punto OCTAVO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal observa que, el contenido de dicha sección es expresada en términos genéricos sin implicar ningún pedimento ni especificación del monto a reclamar por dicho concepto ni de la fórmula requerida para tal resultado, lo cual debe el Apoderado Actor aclarar para fines de precisar el reclamo sobre el referido concepto.

Finalmente, evidencia el Tribunal que el Apoderado Actor para el efecto de calcular el concepto de Antigüedad, debió considerar el contenido del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, los cinco (5) días aculativos deben ser calculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Sustantiva Labora, y conforme a lo pautado en su Artículo108, en consecuencia, el calculo de la antigüedad desde el año 1.995 (Inicio de la relación laboral) hasta el año 1.997, vale decir, hasta la fecha de entrada en vigencia de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, en virtud de lo anterior, es necesario que el Apoderado actor subsane las incongruencia a objeto de garantizar un proceso libre de vicios y de reposiciones inútiles,

En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a los demandantes procedan a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de no admisión. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

El Juez,

Abg. H.Q.

El secretario, Acc.

ABG. J.B.

H.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR