Decisión nº PJ0572015000136 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoSolicitud De Aclaratoria De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000284

PARTE RECURRENTE: OSNEIBER N.S.P., M.Y.D. Pereza, MARCELE EMILDE VELASQUEZ ESCORCHEZ, A.M.B., M.E.G.G., S.D.C. ZAMBRANO SALINAS, YUSBEIDY ELLENIL R.C., A.M.B.V., F.E.N.R., D.N.A.G., C.G.J.A., B.M.B.P., D.K.D.A., C.A.S.F., N.M.M., YULETZI M.R.R., W.A.C.S., M.E.F.P., GREIDYS COROMOTO F.O. y Y.E.R.M..

o APODERADOS JUDICIALES: APODERADOS JUDICIALES: C.H., M.E.D.A., YELITZA PARADA AGUIRRE Y M.D.V.P.H..

o PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

o APODERADOS JUDICIALES: E.R.R., F.M.W., V.O.G., F.J.M.U., C.C. SARMIENTO, Y L.E.M.S..

MOTIVO: ACLARATORIA Y AMPLIACION DE SENTENCIA

TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.

SENTENCIA: DEFINITIVA

DECISIÓN: PROCEDENTE ACLARATORIA Y AMPLIACION DE SENTENCIA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.

FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 27 de Octubre del año 2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000284

Vista la diligencia presentada por la abogada M.E., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OSNEIBER N.S.P., M.Y.D. Pereza, MARCELE EMILDE VELASQUEZ ESCORCHEZ, A.M.B., M.E.G.G., S.D.C. ZAMBRANO SALINAS, YUSBEIDY ELLENIL R.C., A.M.B.V., F.E.N.R., D.N.A.G., C.G.J.A., B.M.B.P., D.K.D.A., C.A.S.F., N.M.M., YULETZI M.R.R., W.A.C.S., M.E.F.P., GREIDYS COROMOTO F.O. y Y.E.R.M., el día 21 de Octubre de 2015, en el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2015, como se evidencia de la trascripción, la cual es del tenor siguiente:

…… Nos permitimos solicitar muy respetuosamente, su aclaratoria y ampliación por lo que respecta a los puntos de indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios. En lo que concierne a la indexación solicitamos en audiencia de apelación su pronunciamiento favorable y la determinación de la o las fechas u oportunidades a partir de la cual correría esto pues la sentencia de Primera Instancia condenó la corrección monetaria de los conceptos demandados pero no señaló a partir de cuando. En la sentencia de Segunda instancia (folio 339) se cita extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14/5/2014 (Mayerlin del C.C.Z.) en la cual la Sala declara (con carácter vinculante que resulta de obligatoria aplicación tanto en conceptos salariales como prestaciones sociales. Por esta razón entendemos que el Juzgador de Segunda Instancia la declara procedente en relación con los conceptos demandados que tienen carácter salarial como es el caso de Vacaciones, bonificación de fin de año, bono vacacional, prima por antigüedad, bono post vacacional, bono papagayo, prima por nacimiento entre otros. No obstante el pronunciamiento y parámetros solicitados a este Juzgador no quedaron delatados en la decisión.

Situación similar ocurrió con los intereses moratorios. Solicitamos por tanto la aclaratoria y ampliación correspondiente……

. A los fines de lo solicitado la parte actora cita, extracto de decisión de fecha 23 de mayo de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia (Ponente Luís E. Franceschi Gutiérrez.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido efectuada dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia se solicita el día 21 de octubre de 2015, el último día para su publicación, por la otra, el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley no han comenzado a correr por cuanto esta pendiente la notificación del Procurador del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No obstante lo anterior, esta alzada pasa a aclarar y ampliar la sentencia proferida en fecha 14 de octubre de 2015, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia Nº.649, de fecha 01 de Junio de 2015, Nº.649, caso L.M.S., la cual respecto a la aclaratoria y ampliación de sentencias, el cual cito:

(….) En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: M.C.A. y otros).

De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.

De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.

En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:

…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…

(negrillas de la Sala”

A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:

…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.

Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.

En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’

.

Dicho esto y teniendo en consideración que la solicitud de la ciudadana L.M.S. no comportaba una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que le impedía ejecutar la sentencia, la negativa del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a efectuarla, produjo la violación de la tutela judicial efectiva que está garantizada en el artículo 26 del Texto Constitucional, motivo por el cual esta Sala Constitucional declara CON LUGAR IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de octubre de 2014, y repone la causa al estado en que se pronuncie respecto a la sola corrección del error material denunciado por la ciudadana L.M.S.. Así se decide. Negrilla del Tribunal.

Para decidir este Tribunal observa:

De la diligencia parcialmente transcrita, se aprecia que la representación judicial de la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia proferida por esta alzada en fecha 14 de octubre del presente año, la cual debe ser entendida como el mecanismo procesal mediante el cual se persigue obtener una explicación sobre puntos confusos o rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.

INDEXACCION

En cuanto a la indexación señala la representación judicial de los actores que a pesar de que esta alzada la declaró procedente en relación a los conceptos demandados que tienen carácter salarial, como es el caso de las Vacaciones, bonificación de fin de año, bono vacacional, prima por antigüedad, bono post vacacional, bono papagayo, prima por nacimiento, no obstante el pronunciamiento y parámetros solicitados no quedó denunciados en al decisión proferida.

Aprecia este Tribunal que lo pretendido por la parte actora, es una aclaratoria por error material de copia, lo cual conlleva a realizar el siguiente análisis.

Se puede apreciar del texto de la sentencia que este Tribunal en relación a la Indexación indicó, lo siguiente:

……En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 391 de fecha 14 de Mayo de 2014 (MAYERLING DEL C.C.Z.), dejó sentado:

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Siendo entonces los salarios y las Prestaciones sociales un derecho absoluto con rango constitucional, de exigibilidad inmediata, es deber de los Juridiscentes alivianar la depreciación de la moneda, como un hecho de justicia social su goce y ejercicio, indistintamente para los trabajadores del servicio del sector privado como de la administración pública, basado en el principio constitucional de igualdad. Y asís e decide……………

.

En relación a aquellos conceptos distintos a las prestaciones sociales, tales como Bono Único, Uniforme y Zapatos y Útiles Escolares, siguiendo el hilo argumentativo, esta Juzgadora considera improcedente su indexación en virtud de no tratarse de deudas de valor. Y así se decide.”

Del extracto ut supra referido observa esta Juzgadora que en efecto declaró la procedencia de la indexación sobre la base de la citada sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 14 de mayo de 2014, por resultar la indexación de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, y salarios tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, basado en el principio constitucional de igualdad, incurriendo esta alzada en error de copia al ordenar la indexación sobre prestaciones sociales, (no demandadas ni condenadas), cuando realmente se debió ordenar la indexación sobre los conceptos condenados siguientes: Bonificación de fin de año, Bono papagayo, Vacaciones, Bono post vacacional, Prima por nacimiento.

Contrastado como ha sido el error material de copia señalado en la sentencia dictada por esta Instancia en fecha 14 de octubre de 2015, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, salva la Sala tal error material de copia y declara:

Se ordena la Indexación o corrección monetaria de los conceptos Bonificación de fin de año, Bono papagayo, Vacaciones, Bono post vacacional, Prima por nacimiento. En relación a aquellos conceptos distintos a los mencionados, es decir Bono Único, Uniforme y Zapatos, Útiles Escolares, Juguete esta Juzgadora considera improcedente su indexación en virtud de no tratarse de deudas de valor. Y así se decide.

A los fines de la determinación del monto correspondiente se ordena su calculo cuya determinación se hará por experticia complementaria del fallo, por un solo experto que designará el Tribunal, cogiendo lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que esta Alzada corrige el error material de copia por tanto se declara lo solicitado respecto a este concepto, y así se decide.

INTERESES MORATORIOS

En cuanto a los Intereses Moratorios manifiesta la representación judicial de la parte accionante que en audiencia de apelación solicito su pronunciamiento más sin embargo no quedó delatado en la decisión..

Ahora bien de la lectura de la sentencia cuya ampliación se solicita; se constata que hubo omisión de pronunciamiento en cuanto a los Intereses moratorios, objeto de apelación por lo que, estando en presencia de norma de orden publico, revisable de oficio, y conforme a lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación a la sentencia ut supra referida de fecha 01 de junio de 2015, quien decide, corrige el error delatado debiendo declarar procedente la aclaratoria necesaria de la sentencia al respecto a este concepto, y así se decide.

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, salva la Sala tal omisión y declara:

Se ordena el pago de los intereses moratorios de Los conceptos condenados.

………………En relación a los intereses moratorios, esta Juzgadora acoge el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, salvo el Bono único, Uniformes y Zapatos, Útiles Escolares y Juguetes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que los diversos beneficios condenados fueron causados y establecidos por este Tribunal, hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo que esta Alzada corrige el error de omisión debiendo declarar procedente la ampliación necesaria de la sentencia respecto a este concepto, y así se decide.

En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA procedente la solicitud aclaratoria y de ampliación solicitada por la parte actora, téngase la presente como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha 14 de Octubre del año 2015.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA

MARIA LUISA MENDOZA

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las _______________

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2014-000284

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