Decisión nº PJ0072011000010 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-435

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: M.A.N.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.176.274, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 31 de mayo de 1982, bajo el No. 32, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la profesional del derecho M.M., actuando en su condición de representante judicial del ciudadano M.A.N.R., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 05 de abril de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 20 de mayo de 2010, se llevó a cabo dicho acto de instalación y/o apertura de la audiencia preliminar, remitiendo la presente causa a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN

  1. - Que en fecha 20 de noviembre de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA), desempeñando el cargo de “patrón de lancha” en el horario comprendido desde las doce horas de la tarde (12:00 p.m.) hasta las doce horas de la mañana (12:00 a.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, devengando como último salario básico, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.44,41) diarios; un salario normal de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.162,50) diarios y, un salario integral de la suma de ciento ochenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.183,96) diarios, hasta el día 15 de febrero de 2009, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, dos (02) meses y quince (15) días.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA), el pago de la suma de ciento quince mil ochocientos treinta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.115.835,88), por los conceptos de preaviso legal, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas y bonificación especial de alimentación, así como, los intereses moratorios, indexación monetaria y honorarios profesionales de abogado.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Admite la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano M.A.N.R., empero de carácter eventual no mayor de tres (03) meses continuos, es decir, durante los períodos comprendidos desde el día 05 de diciembre de 2005 hasta el día 14 de mayo de 2006; desde el día 04 de septiembre de 2006 hasta el día 13 de diciembre de 2006; desde el día 13 de abril de 2007 hasta el día 09 de septiembre de 2007; desde el día 04 de febrero de 2008 hasta el día 08 de junio de 2008; y desde el día 03 de junio de 2008 hasta el día 12 de octubre de 2008.

  4. - Admite el cargo de patrón de lancha desempeñado por el ciudadano M.A.N.R., la jornada de trabajo comprendida desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), el último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.44,41) diarios, el pago de los diferentes conceptos laborales generados durante la prestación de sus servicios personales, el pago de las utilidades fraccionadas sobre la base imponible del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre los beneficios líquidos obtenidos y admite adeudarle solamente las indemnizaciones y/o beneficios laborales correspondientes al período comprendido desde el día 04 de febrero de 2008 hasta el día 08 de junio de 2008.

  5. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.A.N.R. haya sido despido en forma injustificada el día 15 de febrero de 2009, argumentando en su descargo, que la culminación de la prestación de sus servicios personales fue por renuncia escrita en diferentes períodos antes mencionados.

  6. - Niega, rechaza y contradice los salarios y las indemnizaciones y/o beneficios laborales invocados por el ciudadano M.A.N.R. en su escrito de la demanda, así como las sumas de dinero con ocasión a ellas.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido debe este juzgador emitir una opinión acerca de la incomparecencia de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto y; al efecto se observa lo siguiente:

    Estatuye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 151.- “…Si fuere el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    La disposición parcialmente transcrita consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

    En el caso bajo estudio, se repite, se evidencia que la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA), en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este asunto, tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano M.A.N.R. se tienen como ciertos y admitidos en virtud, se repite, de esa incomparecencia, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo que, se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria del proceso, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda (en el presente caso por incomparecencia a la audiencia de juicio), pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.

    Por su parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso: D.A.P.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, debiendo el juez de juicio fijar día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para ejercer dicho control.

    Los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados, fueron ratificados en sentencia No. 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, expedientes 02-2620 y 03-1290, caso: Y.B.J. Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, cuando estableció que el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida por inasistencia de la parte accionada a la audiencia oral de juicio, debe expresamente atenerse a la confesión ficta, atendiendo al hecho de que la petición del demandante no sea contraria a derecho o ilegal la acción propuesta y cuando el demandando nada haya probado que se le favorezca y, solamente puede ser desvirtuada en el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales reseñados, este órgano jurisdiccional procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano M.A.N.R. y la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA), con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses en este asunto, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal laboral así como también, para verificar si se encuentra desvirtuadas las pretensiones incoadas contra esta última.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  7. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  8. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibo de pago”, constante de veintiocho (28) folios útiles.

    En relación al medio de prueba promovido, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano M.A.N.R., devengando un salario de la suma de treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.32,24) diarios, desde el día 20 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de octubre de 2007 y, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.44,41) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, así como también los diferentes conceptos laborales generados durante la prestación de sus servicios personales. Así se decide.

  9. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las testimoniales juradas de los ciudadanos L.E.U.Z., E.J.D. y M.E.S.P., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación al medio de prueba promovido, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuados en el proceso. Así se decide.

  10. - Promovió, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA), con la finalidad de dejar constancia sobre hechos litigiosos en el presente asunto.

    En relación al medio de prueba promovido, este juzgador conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declaró desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promovente a dicho acto. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  11. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  12. - Promovió, documento denominado “liquidación de prestaciones sociales”, constante de un (01) folio útil.

  13. - Promovió, documentos denominados “recibos de pagos”, constante de diecisiete (17) folios útiles.

  14. - Promovió, documento denominado “liquidación de prestaciones sociales”, constante de un (01) folio útil.

  15. - Promovió, documentos denominados “comprobantes de egreso”, constante de cinco (05) folios útiles.

  16. - Promovió, documentos denominados “recibos de pagos”, constante de trece (13) folios útiles.

  17. - Promovió, documento denominado “liquidación de prestaciones sociales”, constante de un (01) folio útil.

  18. - Promovió, documento denominado “carta de renuncia”, constante de un (01) folio útil.

  19. - Promovió, documento denominado “carta de renuncia”, de fecha 09 de septiembre de 2007, constante de un (01) folio útil.

  20. - Promovió, documento denominado “liquidación de prestaciones sociales”, constante de un (01) folio útil.

    Con relación a las documentales anteriormente mencionadas, se deja expresa constancia que no fueron acompañadas al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA), según se evidencia del auto de fecha 01 de noviembre de 2010 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, por ende, existe la imposibilidad de realizar el conocimiento, valoración y apreciación de los medios probatorios discriminados con antelación. Así se decide.

    En relación a los documentos consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA), en la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente, de los documentos denominados “escrito de la demanda”, “poder” y “cartel de notificación”, cursantes a los folios 92 al 105 del expediente, a pesar de no encontrarse debidamente promovidos en su escrito de pruebas, este juzgador los desecha del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Anteriormente, hemos dejado sentado la incomparecencia de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA), a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la admisión o certeza de los hechos invocados por el ciudadano M.A.N.R. en su escrito de la demanda, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión.

    Ahora, de las fuentes probáticas evacuadas en el proceso, específicamente, las promovidas por la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA), no se desprende ningún elemento capaz o tendiente a dar por desvirtuados los hechos imputados por su oponente con relación a la prestación de los servicios personales invocada en el escrito de la demanda por el ciudadano M.A.N.R., con excepción de los pagos que le fueron efectuados mediante los documentos denominados “recibos de pago”, y por tanto, esos hechos se tienen como ciertos siempre y cuando las pretensiones aducidas no sean contrarias a derecho.

    Pues bien, adminiculados ambos factores, tenemos que han quedado probados en las actas del expediente, los siguientes hechos:

  21. - la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano M.A.N.R. y la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA), entre el día 20 de noviembre de 2005 hasta el día 15 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, alcanzando un tiempo de servicios continuo de tres (03) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días.

  22. - el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano M.A.N.R. para la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA), desde las doce horas de la tarde (12:00 p.m.) hasta las doce horas de la mañana (12:00 a.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos.

  23. - el último cargo como “patrón de lancha” desempeñado por el ciudadano M.A.N.R. para la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA).

  24. - el despido injustificado como forma de la terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano M.A.N.R. para la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA); sin embargo, tal circunstancia no reviste mayor relevancia en este asunto, pues sus indemnizaciones se encuentran incluidas dentro de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009.

  25. - el ciudadano M.A.N.R. devengó como último salario básico la suma de cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.44,41) diarios, así como también los diferentes conceptos laborales generados durante las últimas cuatro (04) semanas de la prestación de sus servicios personales.

    Con relación al salario normal e integral invocados en el escrito de la demanda, este juzgador debe acotar que sus cálculos no fueron realizados conforme al alcance contenido en la cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo petrolero 2007-2009, razón por la cual, se ordena su recálculo para determinar el monto de los mismos y, adicionalmente, proceder al establecimiento del monto que debe pagar la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA), al ciudadano M.A.N.R. por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

    Con relación al salario normal, este juzgador se permite transcribir la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, el cual copiado a la letra expresa lo siguiente:

    Salario Normal: Término referido a la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la empresa generando en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: salario básico; ayuda única y especial (ayuda de ciudad); pago de comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pago por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso del trabajador que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno pagado bajo sistema de trabajo, bono nocturno, en el caso del trabajador que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; prima especial sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima especial cuando aplique para el sistema de trabajo (1x1) y demás modalidades, prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Así mismo, quedan excluidos del salario normal los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta Convención como de carácter no salarial; c) El esporádico o eventual; y d) El proveniente de la liberalidad de la empresa.

    (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    Conforme a la norma contractual antes transcrita, será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA), SUS FILIALES y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende en forma clara y fehaciente que el ciudadano M.A.N.R. no generó ninguno de los conceptos laborales indicados en la mencionada cláusula contractual durante las últimas cuatro (04) semanas trabajadas, razón por la cual, debemos tomar la suma de cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.44,41) diarios como salario normal, dejándose establecido que no se incluye el concepto laboral denominado “indemnización sustitutiva de vivienda” para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por efecto de la terminación del contrato de trabajo por disposición de la cláusula 4 de la convención colectiva petrolera. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben se debe tomar en consideración la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales copiados a la letra disponen lo siguiente:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, prevé:

    “Salario: Término referido a la remuneración que el trabajador percibe en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la empresa, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos siguientes: salario básico, horas extraordinarias, tiempo extraordinario de guardia, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima por días feriados trabajados, prima por descanso semanal trabajado, ratas temporales de salario por sustitución, prima por ocupaciones especiales, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, prima por buceo, la ayuda única y especial de ciudad, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la cláusula 12, el pago de manutención contenida en la cláusula 25 literal “a” del numeral 10, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, el pago de la media hora (1/2) para reposo y comida, prima especial en los sistemas 7x7 y demás modalidades y prima especial sexto día programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la cláusula 68. Así mismo forman parte del salario esta definición los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, del régimen aplicable de la cláusula 9 que formen parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los perciba a cambio del servicio que presta”. (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    Parágrafo Segundo: A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    Parágrafo Tercero: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    Parágrafo Cuarto: Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    Parágrafo Quinto: El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    Las normas antes transcritas, contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Así las cosas, quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o incentivos que el trabajador perciba con ocasión de la aplicación de la cláusula 4 del mencionado texto contractual y aquéllas percepciones que reciba anualmente de contenido patrimonial y de carácter accidental, pues lo contrario, sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario integral, ello trae como consecuencia jurídica, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de veintiséis bolívares con diecinueve céntimos (Bs.26,19). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración la suma de dos mil doscientos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.2.200,64) que aparecen reflejados en los documentos denominados “recibos de pagos” de las semanas comprendidas desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 11 de enero de 2009, desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 18 de enero de 2009, desde el día 19 de enero de 2009 hasta el día 26 de enero de 2009 y desde el día 27 de enero de 2009 hasta el día 02 de febrero de 2009, dejándose constancia expresa que para el cálculo de estos dos últimos, se tomó como referencia el recibo de pago correspondiente a la semana comprendida desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 18 de enero de 2009, en virtud de su inexistencia en las actas del expediente y, se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), y su resultado fue dividido entre el último mes completo de servicio durante el ejercicio económico 2009, esto es, veintiocho (28) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengó el ciudadano M.A.N.R. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.6,78). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano M.A.N.R. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.44,41) y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “horas extraordinarias de trabajo”, “bono nocturno”, “descansos semanales”, “descansos compensatorios”, “días feriados”, “prima dominical” y “comidas”, que devengó el ciudadano M.A.N.R. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la suma de cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.56,40). Así se decide.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano M.A.N.R. se tomó en consideración los conceptos de “horas extraordinarias de trabajo”, “bono nocturno”, “descansos semanales”, “descansos compensatorios”, “días feriados”, “prima dominical” y “comidas”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante el último mes efectivamente laborado que cursan a las actas del expediente, esto es, entre las semanas comprendidas desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 11 de enero de 2009, desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 18 de enero de 2009, desde el día 19 de enero de 2009 hasta el día 26 de enero de 2009 y desde el día 27 de enero de 2009 hasta el día 02 de febrero de 2009, dejándose constancia expresa que para el cálculo de estos dos últimos, se tomó como referencia el recibo de pago correspondiente a la semana comprendida desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 18 de enero de 2009, en virtud de su inexistencia en las actas del expediente tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago” cursante a los folios 86 y 87 del expediente, a su vez, su resultado, fue dividido entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.

    En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano M.A.N.R., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, y los conceptos denominados “horas extraordinarias de trabajo”, “bono nocturno”, “descansos semanales”, “descansos compensatorios”, “días feriados”, “prima dominical” y “comidas”. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano M.A.N.R. asciende a la suma de ciento treinta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.136,78). Así se decide.

    Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por el ciudadano M.A.N.R. es contraria a derecho y; al efecto se observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y la Ley Orgánica del Trabajo.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele el ciudadano M.A.N.R. por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en el cual dejó sentado lo siguiente:

    …En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano M.A.N.R. las sumas de dinero que a continuación se especifican:

  26. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con el literal “a”, ordinal 1º, de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al lapso comprendido entre el día 20 de noviembre de 2005 hasta el día 19 de febrero de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil ciento tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.103,40).

  27. - noventa (90) días por concepto de “indemnización de antigüedad legal” previsto el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 20 de noviembre de 2005 hasta el día 19 de febrero de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doce mil trescientos diez bolívares con veinte céntimos (Bs.12.310,20).

  28. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de “indemnización de antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 20 de noviembre de 2005 hasta el día 19 de febrero de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seis mil ciento cincuenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.6.155,10).

  29. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de “indemnización de antigüedad adicional” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día20 de noviembre de 2005 hasta el día 19 de febrero de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seis mil ciento cincuenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.6.155,10).

    Los conceptos anteriormente discriminados, ascienden a la suma de veinticuatro mil seiscientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs.24.620,40), a lo cual hay que descontarle la suma de dos mil setecientos treinta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.2.730,69), que le fueron pagados por la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA), según se desprende de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 58 al 87 del expediente, arrojando un saldo a su favor de la suma de veintiún mil ochocientos y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs.21.889,71).

  30. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” por el período comprendido desde el día 20 de noviembre de 2005 hasta el día 20 de noviembre de 2006, prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil quinientos nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.1.509,94).

  31. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” por el período comprendido desde el día 20 de noviembre de 2006 hasta el día 20 de noviembre de 2007, prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil quinientos nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.1.509,94).

  32. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” por el período comprendido desde el día 20 de noviembre de 2007 hasta el día 20 de noviembre de 2008, prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil quinientos nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.1.509,94).

  33. - cincuenta (50) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 20 de noviembre de 2005 hasta el día 20 de noviembre de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil doscientos veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.220,50).

  34. - cincuenta (50) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 20 de noviembre de 2006 hasta el día 20 de noviembre de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil doscientos veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.220,50).

  35. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 20 de noviembre de 2007 hasta el día 20 de noviembre de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.2.442,55).

    11- cuarenta y un (41) días por concepto de “utilidades fraccionadas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 20 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.440,oo).

    12- trescientos sesenta (360) días por concepto de “utilidades legales” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil ochocientos setenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs.3.873,21).

    13- trescientos (300) días por concepto de “utilidades legales” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de octubre 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil doscientos veintisiete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.3.227,67).

    14- sesenta (60) días por concepto de “utilidades legales” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.44,41) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con once céntimos (Bs.888,11).

    15- trescientos veinte (320) días por concepto de “utilidades legales” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 20 de noviembre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.44,41) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil setecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.4.736,59).

    Los conceptos anteriormente discriminados, ascienden a la suma de trece mil ciento sesenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.13.165,52), a lo cual hay que descontarle la suma de once mil setecientos cuarenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.11.742,77), que le fueron pagados por la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA), según se desprende de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 58 al 87 del expediente, arrojando un saldo a su favor de la suma de un mil cuatrocientos veintidós bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.422,75).

    En relación al beneficio especial de alimentación reclamado sobre la base de lo establecido en la convención colectiva de trabajo petrolero, se deja dejar establecido que es un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo), a partir del día 21 de enero de 2005, la suma de quinientos bolívares (500,oo), desde el día 06 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006, la suma de seiscientos bolívares (600,oo), desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007; la suma de setecientos cincuenta bolívares (750,oo), desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; la suma de novecientos cincuenta bolívares (950,oo), desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009.

    Del mismo modo, se deja constancia que a los fines del cálculo de la ración o porción del beneficio especial de alimentación reclamado, se realizarán sobre el cómputo de cuarenta (40) días, desde el día 20 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de octubre de 2007 y de treinta (30) días, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2009, fecha de la culminación de la relación de trabajo.

  36. - tres (03) cuotas de “bonificación especial de alimentación”, prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 20 de noviembre de 2005 hasta el día 20 de marzo de 2006, a razón de la suma de un mil cincuenta bolívares (Bs.350,oo), lo cual asciende a la suma de un mil cincuenta bolívares (Bs.1.050,oo).

  37. - una (01) cuota de “bonificación especial de alimentación”, prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 21 de marzo de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006, a razón de la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo), lo cual asciende a la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo).

  38. - ocho (09) cuotas de “bonificación especial de alimentación”, prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), lo cual asciende a la suma de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.4.800,oo).

  39. - cuatro (04) cuotas de “bonificación especial de alimentación”, prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo).

  40. - quince y media (15-1/2) cuotas de “bonificación especial de alimentación”, prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), lo cual asciende a la suma de catorce mil setecientos veinticinco bolívares (Bs.14.725,oo).

    Los conceptos anteriormente discriminados, ascienden a la suma de veintitrés mil seiscientos bolívares (Bs.23.600,oo), a lo cual hay que descontarle la suma de un mil seiscientos noventa y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.698,95), que le fueron pagados por la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA), según se desprende de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 58 al 87 del expediente, arrojando un saldo a su favor de la suma de veintiún mil novecientos un bolívares con cinco céntimos (Bs.21.901,05).

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de sesenta mil seiscientos noventa bolívares con veintiocho céntimos (Bs.60.690,28) favor del ciudadano M.A.N.R..

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: indemnización de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) adeudados al ciudadano M.A.N.R. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 15 de febrero de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual para su examen se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de febrero de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia de las prestaciones sociales (léase: indemnización de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 15 de febrero de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas y bonificación de alimentación, a la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 14 de abril de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA). Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano M.A.N.R. contra la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de sesenta mil seiscientos noventa bolívares con veintiocho céntimos (Bs.60.690,28) por los conceptos laborales de preaviso, indemnización de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas y bonificación especial de alimentación, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero reseñadas, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA), a pagar las costas y costos del presente juicio por haber sido vencido totalmente en la controversia de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano M.A.N.R. estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho K.B.P., M.E.Z., M.M.S. y E.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 85.239, 89.417, 37.921 y 133.038, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, y; la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.G.B., J.T.T. y K.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 47.853, 37.724 y 141.796, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 537-2011.

La Secretaria,

D.M.A.

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