Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de Falcon, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana
PonenteWinder Martínez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Punto Fijo, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2016

AÑOS: 205º Y 157º

EXPEDIENTE No. 519-2016

SOLICITANTES: ONYEL J.G.A. y GREYSIL HAYRAM VARGAS FERRER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros: V-17.136.545 y V-18.698.675, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: MARIANGHY DÍAZ MORENO, IPSA Nº 104.738.

ACCION: Divorcio.

NARRATIVA

Con fecha 04 de Agosto de 2016, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos ONYEL J.G.A. y GREYSIL HAYRAM VARGAS FERRER, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día siete (07) de Octubre de 2014, por ante la autoridad Civil de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del estado Falcón, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el N° 224, folio 174 inserta en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014, fijando su domicilio conyugal en la Calle servicio Norte, casa R-107, Urbanización España, Sector Puerta Maraven, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón y durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

Señalan los solicitantes en su escrito, que durante su vida conyugal transcurrió en perfecta unión y armonía, pero tal relación fue deteriorándose hasta que decidieron separarse de hecho y mutuo acuerdo en fecha siete (07) de octubre del año 2015, manteniendo hasta la fecha diferencias y desavenencias irreconciliables.

Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante N° 693, de fecha 02-06-2015, dictada en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, de mutuo consentimiento y mutuo acuerdo, han decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día 07 de Octubre de 2014.

Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 09 de Agosto del año 2016, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.

En fecha 11 de Agosto del año 2016, mediante nota la Secretaria de este Tribunal, deja constancia de la certificación de las copias consignadas para ser anexadas a la boleta de citación dirigida al Fiscal Noveno del Ministerio Público, la cual se entregó al Alguacil para su práctica.

En fecha 11-08-2016, fue consignada en el expediente por el Alguacil de este Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente cumplida.

Posteriormente en fecha 28 de Septiembre del año 2016 se recibió el escrito presentado por el Fiscal Provisorio del Ministerio Público abogado Helme G.A.C., mediante el cual manifiesta que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de Divorcio, siendo agregado en la misma fecha mediante nota secretarial.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La solicitud de los ciudadanos ONYEL J.G.A. y GREYSIL HAYRAM VARGAS FERRER, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº. 693/2015, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA

Los ciudadanos ONYEL J.G.A. y GREYSIL HAYRAM VARGAS FERRER, admiten que decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, manteniendo desde el día siete (07) de Octubre del año 2015 hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.

TERCERA

La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ONYEL J.G.A. y GREYSIL HAYRAM VARGAS FERRER, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ONYEL J.G.A. y GREYSIL HAYRAM VARGAS FERRER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros: V-17.136.545 y V-18.698.675, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón; y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 07 de Octubre de 2014, por ante la autoridad Civil de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del estado Falcón. Remítase copia certificada al Registrador Principal del estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana, estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los solicitantes.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. WINDER M.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. GLOMARNI POLANCO M.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Se libraron los oficios ordenados bajo los Nos. 4630-439 y 4630-440, a los organismos indicados. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. GLOMARNI POLANCO M.

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