Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2007-000037

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL DE OPCIONISTAS DEL EDIFICIO SUPERGA (ASOPSUPERGA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de julio de 1997, Bajo No. 8, Tomo 10.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.S.D.L.R., J.L.P.G. y M.M.D.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.553, 3.415 y 51.193, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.Q. y C.E.S.Q., extranjera la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.217.416 y 13.123.620, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: N.B.D.D., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.012.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 07-9274.

- I -

Síntesis del Proceso

La presente controversia inició con la interposición de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado J.S.D.L.R. en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE OPCIONISTAS DEL EDIFICIO SUPERGA (ASOPSUPERGA), mediante la cual demanda a los ciudadanos M.E.Q. y C.E.S.Q., por reivindicación.

Alegó la representación Judicial de la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

El demandante afirma en su libelo de demanda que la actora es propietaria de un inmueble conformado por un Edificio denominado “Superga” ubicado en la Avenida Orinoco, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en el referido inmueble existe un apartamento ubicado en la Planta Baja destinado al funcionamiento de la Conserjería, con un área de 26,68 mts2.

Que el inmueble mencionado está siendo ocupado por los demandados en el supuesto carácter de conserje y ayudante de conserjería, cuestión ésta que la actora nunca ha reconocido, así como tampoco lo han hecho los Tribunales laborales que han conocido las acciones interpuestas por los demandados en contra de la actora.

Que el Juzgado Quinto del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 31 de enero de 2005 declaró SIN LUGAR la pretensión de los hoy codemandados de reconocerle la cualidad de trabajadores como conserje y ayudante de conserjería.

Que dicho fallo fue confirmado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2006. Asimismo, intentó recurso de control de legalidad por ante la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 12 de junio de 2006, declaró INADMISIBLE dicho recurso.

Que no teniendo los demandados la cualidad de trabajadores del Edificio, pasan a ser simples invasores del inmueble identificado.

Que adicionalmente a lo anterior, los demandados se encuentran utilizando el inmueble como sede social de una empresa denominada INVERSIONES 2E 2020, C.A., cuyos socios son los codemandados, y cuyo objeto social es la compra y venta de muebles e inmuebles, administración de condominios y bienes raíces en general.

En fecha 1° de junio de 2007, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda y ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a fin de contestar la demanda.

En fecha 25 de junio de 2007, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.

Por medio de diligencia de fecha 26 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, manifestó haber logrado la citación personal de los codemandados, los cuales se negaron a firmar los recibos de citación.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, este Tribunal acordó el complemento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda en donde expuso los siguientes alegatos:

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora.

Que los demandados se encuentran habitando el inmueble por cuenta y orden de las sociedades mercantiles INVERSIONES TAPACHULA, C.A. y ADMINISTRADORA LUZARDO Y ERASO (LUZE), desde el año 1989, mucho antes que la actora comprara el inmueble a INVERSIONES TAPACHULA, C.A., en fecha 25 de marzo de 1999.

Que los demandados se encontraban habitando el inmueble antes de dicha venta, ya que la ciudadana B.Q. no habitaba como conserje sino que eran poderdantes, pero para que los codemandados continuaran en el inmueble como conserje y ayudante respectivamente la ADMINISTRADORA LUZARDO Y ERASO (LUZE), les hizo firmar un contrato en fecha 2 de mayo de 1991, pero los recibos de pago eran a nombre de la ciudadana B.Q., la cual se fue a Puerto Rico, pero los pagos seguían saliendo a su nombre y quien los cobraba era el codemandado C.S., ya que son conserje y ayudante respectivamente, por ende, poseen cualidad para ocupar el inmueble.

Que intentaron demanda laboral por prestaciones sociales, la cual fue declarada SIN LUGAR por cuanto el contrato de trabajo está a nombre de B.Q. y no de los codemandados.

Que la actora no puede reclamar la reivindicación del inmueble hasta tanto no le cumplan a los codemandados con las obligaciones pactadas, razón por la cual llamó a juicio a las sociedades mercantiles INVERSIONES TAPACHULA, C.A. y ADMINISTRADORA LUZARDO Y ERASO (LUZE), por cuanto los demandados se encuentran en el inmueble por cuenta de dichas empresas.

Que en virtud de lo anterior, es por lo que el actor ha debido proponer la demanda en contra de dichas sociedades mercantiles, por entrega material para que los codemandados intervinieran como terceros y le sean pagadas las obligaciones causadas, así como la ciudadana B.Q., por cuanto el actor no tiene conocimiento del pacto celebrado entre éstos y las mencionadas sociedades para que los hoy codemandados ocupen el inmueble.

Que ante este Tribunal cursó amparo constitucional, en el cual este Tribunal se declaró incompetente, razón por la cual solicitan que se declare incompetente para conocer de la presente demanda.

Que la actora ya intentó un juicio de entrega material por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual prescribió.

Que el actor no puede solicitar la reivindicación del inmueble por cuanto la actora tiene obligaciones que cumplir con los demandados, ya que cursa una causa pendiente por decidirse por ante los Tribunales Laborales expediente Primera Instancia No. AP21-L-2004-001404, Juzgado Superior AP21-K-2005-000313 por daños y perjuicios, daños materiales y daños morales que por recurso de amparo intentó contra ella, por corte del servicio de electricidad.

Estando dentro de la oportunidad legal para la promoción de escritos de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, se emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 21 de julio de 2008, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

- II –

De la Reposición de la Causa

Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a emitir pronunciamiento respecto de la presente causa, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

Luego de cumplidas las actuaciones para la citación de la parte demandada en el presente proceso, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada en fecha 28 de noviembre de 2007, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual adicionalmente solicitó el llamamiento de un tercero en la persona de las sociedades mercantiles INVERSIONES TAPACHULA, C.A. y ADMINISTRADORA LUZARDO Y ERASO (LUZE), ya que a decir de la parte demandada, dichas sociedades mercantiles son las que le permitieron a los codemandados ocupar el bien inmueble objeto del presente litigio, es decir, mucho antes de producirse la venta del mismo a la hoy actora.

Luego de lo anterior se evidencia que la causa continuó su curso, efectuándose la promoción y evacuación de pruebas, y llegando formalmente al estado de dictar sentencia de mérito.

Ahora bien, encontrándose formalmente el presente proceso en estado de pronunciamiento definitivo, debe este Tribunal precisar que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia la existencia de pronunciamiento alguno respecto del llamamiento de terceros solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

En virtud de lo anterior, considera necesario este Tribunal emitir pronunciamiento respecto del llamamiento de terceros que realizó la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior, debe precisar este Tribunal que se evidencia una subversión procesal que puede atentar contra el derecho a la defensa que gozan las partes en un proceso, por lo que considera pertinente citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Vista la forma en que fue llevado el trámite del proceso, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales se dieron por admitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, llegándose formalmente a la etapa de decisión del proceso sin emitirse pronunciamiento respecto de la llamada de tercero realizada por la parte demandada junto con su contestación a la demanda. En virtud de lo anterior, se produjo de esta manera una subversión procesal, que vicia de nulidad todos los actos del proceso que se han producido con posterioridad a la contestación de la demanda.

Así las cosas, ciertamente, se configuró un estado de indefensión de la parte demandada, ya que no se le garantizó a la parte demandada un efectivo derecho al debido proceso, a fin de poder ejercer su derecho a la defensa en el presente proceso; siendo procedente la reposición de la causa, por violación del contenido de una norma de orden público, pero manteniendo el criterio de equilibrio hacia las partes, toda vez que, como ya fue señalado, no le es imputable a la parte accionante o accionada el hecho de que la causa haya seguido su curso hasta encontrarse en estado de sentencia.

En consecuencia, a los fines de evitar reposiciones y nulidades futuras que obstaculicen el normal desenvolvimiento del proceso, así como el resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la contestación a la demanda, reponiéndose la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto del llamamiento de terceros realizado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.-

- III -

Del Llamamiento de Tercero

Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a emitir pronunciamiento respecto del llamamiento de terceros realizado por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, vista la norma que consagra el llamado de terceros debe este Tribunal precisar lo que al respecto ha expresado el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, lo cual es del tenor siguiente:

En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

(…)

En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo Código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord.C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

En estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda así ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo.

Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal observar que la parte demandada alega encontrarse poseyendo el inmueble objeto del presente litigio en virtud de una relación contractual mantenida con las sociedades mercantiles INVERSIONES TAPACHULA, C.A. y ADMINISTRADORA LUZARDO Y ERASO (LUZE), fundamento éste que se constituye en un presupuesto fundamental para la decisión del presente proceso, razón por la cual sería procedente la solicitud de llamamiento de tercero realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.-

Ahora bien, visto el llamamiento de tercero solicitado por los ciudadanos M.E.Q. y C.E.S.Q., por cuanto el mismo no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, Cítese a la sociedad mercantil INVERSIONES TAPACHULA, C.A. en la persona de su Presidente ciudadano L.E.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.935.889 y a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LUZARDO Y ERASO (LUZE) en la persona de su Presidente ciudadano R.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.748.632, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que de contestación al llamamiento de terceros solicitado. Compúlsese por Secretaria el escrito de demanda, así como el escrito de contestación a la demanda y con su orden de comparecencia al pié entréguense al Alguacil de este Despacho para su práctica. Se requieren los respectivos fotostatos para proveer. De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la suspensión de la presente causa por noventa (90) días continuos. Cúmplase.-

- IV -

Dispositiva

Por tal razón, este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizando su pleno ejercicio del derecho a la defensa y procurando la estabilidad del juicio, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la contestación a la demanda, exclusive, reponiéndose la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto del llamamiento de terceros realizado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.-

Visto el llamamiento de tercero solicitado por los ciudadanos M.E.Q. y C.E.S.Q., por cuanto el mismo no es contrario al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, Cítese a la sociedad mercantil INVERSIONES TAPACHULA, C.A. en la persona de su Presidente ciudadano L.E.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.935.889 y a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LUZARDO Y ERASO (LUZE) en la persona de su Presidente ciudadano R.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.748.632, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que de contestación al llamamiento de terceros solicitado. Compúlsese por Secretaria el escrito de demanda, así como el escrito de contestación a la demanda y con su orden de comparecencia al pié entréguense al Alguacil de este Despacho para su práctica. Se requieren los respectivos fotostatos para proveer. De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la suspensión de la presente causa por noventa (90) días continuos. Cúmplase.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE a las partes de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

Exp. No. 07-9274.

LRHG/FM.

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