Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el Abg. M.I. B., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 33.560 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil OPERACIONES ORDAZ C.A. debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, con sede en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, contra EL ACTO ADMINISTRATIVO EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS D E.P.A. nro. 06-019 de fecha 21/02/2006, emanada de la Inspectoría de Trabajo de la Zona de Hierro, Municipio Caroní del Estado Bolívar, se procede a dictar sentencia, previamente observando, lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante escrito de fecha 05 de junio del 2006 presentado ante el Abg. M.I. B., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 33.560 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil OPERACIONES ORDAZ C.A. debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, con sede en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, contra EL ACTO ADMINISTRATIVO EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS D E.P.A. nro. 06-019 de fecha 21/02/2006, emanada de la Inspectoría de Trabajo de la Zona de Hierro, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que declaró con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a los accionantes, D.G., A.Á., H.N. Y E.M., titulares de las cédulas de identidad nro. 1.386.398, 2.659.242, 1.3290.014 y 1.508.2038. Finalmente solicitaron medida de Suspensión de los efectos del acto administrativo.

I.2. Mediante auto de fecha 08 de junio del 2006 el Tribunal admite el presente recurso, ordenando la citación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DE HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR. Y boleta de emplazamiento a los ciudadanos D.G., A.Á., H.N. Y E.M., En esa misma fecha se ordenó aperturar el cuaderno de medidas (en fecha 17-07-2006) se declaró procedente dicha medida).

1.3.- Cumplidas con las anteriores notificaciones, insertas al folio 48, 64, 76, 94, 96, 106, excepto la del ciudadano A.Á., en tal sentido, este Tribunal en fecha 12 de diciembre del 2007, ordenó librar cartel de emplazamiento al ciudadano A.Á., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

1.4.- En fecha 21 de enero del 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó el Cartel de Emplazamiento librado al ciudadano A.Á. debidamente publicado en el Diario El Correo del Caroní y en el Diario Nueva Prensa de Guayana.

1.5.- Mediante diligencia de fecha 19 de febrero del 20085, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia de fecha 19 de agosto del 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

1.6.- En fecha 07 de mayo del 2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, donde compareció el apoderado judicial de la parte actora, Abg. M.I.B., identificado en autos y el Abg. J.E.L.S., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 46.045, en su carácter de apoderado judicial del los ciudadanos D.G., A.Á., H.N. Y E.M.. En ese mismo acto, en vista de no existir pruebas que evacuar, de conformidad con el artículo 19.8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se da inicio a la primera relación de la causa, por un lapso de diez (10) audiencias.

1.7.- Mediante auto de fecha 29 de julio del 2008, la suscrita Juez Temporal procedió a dictar auto de avocamiento.

1.8.- En fecha 04 de agosto del 2008, este Tribunal Superior dictó auto de difiriendo el acto para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Cumplidos con los trámites procedimentales, este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración, observando lo siguiente:

    II.1. La parte recurrente la Sociedad Mercantil OPERACIONES ORDAZ C.A. debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, contra EL ACTO ADMINISTRATIVO EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS D E.P.A. nro. 06-019 de fecha 21/02/2006, emanada de la Inspectoría de Trabajo de la Zona de Hierro, Municipio Caroní del Estado Bolívar, fundamentando su acción en:

    1. En la falta de Jurisdicción, alegando que la ciudadana Inspectora debió declarar sin lugar le procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por no tener materia sobre que decidir, dada la vía de acuerdos transaccionales debidamente homologados y pasados por Cosa Juzgada, salvando las acciones que cada parte pudiera ejercer, ya que no tenía jurisdicción para anular o invalidar o desechar dichas transacciones.

    2. En la Nulidad del acto por incompetencia del Órgano. Que la Inspectoria, a su criterio, consideró estar facultada como titular del órgano administrativo del trabajo para decidir y anular por vía de P.A. estos acuerdos transaccionales extralimitándose en el ejercicio de sus funcionares, pues no tenía competencia para ello, así como lo expresan los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión que le hace incurrir en una conducta que afecta la nulidad de validez del acto así formado, pues a pesar de no tener competencia para ello procedió a declarar con lugar la solicitud de nulidad. Que aunado a ello la Inspectora en la valoración de la prueba incurrió en un falso supuesto al apreciar y calificar los hechos que pone de manifiesto un patente y evidente abuso de poder al sentenciar. Que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el numeral 4to, establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos: “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes”.

    3. En la Nulidad del Acto por Falso supuesto. Que la Ciudadana inspectora en su labor de valoración, erró al ponderar los hechos, quiso establecer desde el primer momento que no hubo contraprestación y que dicha transacción no tiene valor alguno y que los demandantes no han cobrado el pago de dicho acuerdo transaccional debidamente homologado y pasado por cosa Juzgada, ahora bien ciudadana Juez la transacción ya en este caso debidamente homologadas y pasadas por cosa juzgada. Que constas de la actuaciones administrativa del expediente que mi representada consigno los concepto laborales de E.M., A.Á., por lo cual es falso supuestos que no haya habido contraprestación ya que la empresa cumplió con lo acordado en los acuerdos transacciones poniendo a disposición de los trabajadores las cantidades acordadas a entera y cabal satisfacción, recibiendo en contrapartida el debido finiquito. Que para el momento que el Tribunal informe a la Inspectoria de tales hechos los ciudadanos H.N. Y D.G., ya habían retirado sus respectivos montos.

    4. En la nulidad del imperativo constitucional. Que la inspectora al dictar la providencia violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ajustarse en lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional que excluye de la inamovilidad a los trabajadores de confianza, los artículos 454 y siguientes, al continuar sustanciando un procedimiento en el que no se tenía jurisdicción para actuar y decidir con una competencia, previamente cuestionada. Que de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, la decisión del Inspector del Trabajo de la Zona de Hierro, es violatoria de los precitados derechos y es absolutamente nula, porque así lo establece el artículo 25 de la Constitución.

    5. Finalmente solicitó Medida de Suspensión del acto administrativo. Se declare con lugar el presente recurso de nulidad. Se declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en la P.A., identificada en autos.

    II.2.- Por otra parte, en la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de los ciudadanos D.G., A.Á., H.N. Y E.M. expuso:

    …niego, rechazo y contradigo los supuestos de ilegalidad, falta de jurisdicción, falso supuesto, imperativo constitucional, ya que se evidencia a todas luces el fraude a la ley en que ha incurrido la parte recurrente, ya que se evidencia a todas luces el fraude a la ley en que ha incurrido la parte recurrente, ya que conocía que por vía administrativa se estaba llevando un procedimiento y que debía ser decidido, pero la representación empresarial a sabiendas a lo que se imponía, no le importo que el desistimiento que solicitó la abogada M.C. en representación de mis mandantes, no se homologara, y por el contrario el procedimiento continuaba su curso. Ahora bien, ciudadana Juez el procedimiento llevado por el Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución configura una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en nuestra Carta Magna en los artículo 26 y 49, ya que a pesar de la representación por mandato poder que mis manantes le otorgaron a la referida abogada, nunca se le informó de tal renuncia, y tal como se evidencia en autos, cuando dicha abogada solicitó el desistimiento, yo me opuse ya que no existía voluntad de mis mandantes y así se decidió en vía administrativa… Asimismo solicito que el pago de prestaciones sociales realizado a alguno de mis mandantes sean considerados como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal y como se ha venido sosteniendo en este Tribunal en sentencia de fecha 19 de noviembre del 2002, expediente 9.600 y ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales en sentencia nro. 433, de fecha 29 de marzo del 2001….

    II.3.- En dicha audiencia la parte accionante en nulidad, promovió copias certificadas del expediente FP11-L-2004-0090, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaron los ciudadanos A.Á., D.G., H.N. y E.M..

    II.4. Luego de resumirse los términos de la presente litis, este Juzgador pasa a examinar el acto impugnado, la P.A. N° 06-019, dictada en fecha 21 de febrero del 2006, por la Inspectora del Trabajo Zona de Hierro Municipio Caroní del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por los ciudadanos D.G., A.Á., H.N. Y E.M. en contra de hoy accionante Sociedad Mercantil OPERACIONES ORDAZ C.A., a fin de verificar el vicio de Falso supuesto. Señalando el actor que la Ciudadana Inspectora en su labor de valoración, erró al ponderar los hechos, quiso establecer desde el primer momento que no hubo contraprestación y que dicha transacción no tiene valor alguno y que los demandantes no han cobrado el pago de dicho acuerdo transaccional debidamente homologado y pasado por cosa Juzgada

    En relación a este punto, la P.A., estableció:

    En cuanto a la homologación del acuerdo transaccional que corre inserto del folio 98 al 100, ambos inclusive, observa este Despacho, que por medio de respuesta del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folio 109) al auto para mejor proveer de fecha 24/09/2004 por medio del cual esta inspectoría del Trabajo, solicitó informare si los solicitantes recibieron el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, se evidencia que los trabajadores E.M. Y A.Á., no han cobrado el pago de los conceptos de dicho acuerdo transaccional, en razón de ello y como efecto de haberse declarado inexistente el desistimiento de los actores a este procedimiento y a su acción; y teniendo como objeto la transacción el cobro de los conceptos laborales, no serían realmente una transacción el acuerdo entre las partes la sola renuncia del actor a la relación laboral sin contraprestación alguna, por lo que de conformidad con el principio pro operario y de la realidad de los hechos sobre las apariencias y formas, dicha transacción no tiene valor alguno en el presente procedimiento. Y así se establece.

    Ahora bien, del examen de las actas procesales del expediente administrativo se observa al folio 109, y 130 foliatura de este expediente que cursa informe de fecha 16 de noviembre del 2004 emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el cual fue solicitado por auto para mejor proveer por la Inspectoría del Trabajo, señala:

    Que el ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 1.508.238 en su carácter de parte actora en el expediente nro. FP11-L-2004-000290, nomenclatura llevada por este Despacho NO HA RECIBIDO el pago de sus conceptos laborales que fuere consignado por la demandada OPERACIONES ORDAZ C.A. aunque en autos conste una transacción judicial laboral celebrada por las partes, y que convinieron en las prestaciones sociales reclamadas, pagando la empresa demandada a el trabajador en ese acto la cantidad de …

    Sin embargo, es de señalar a la inspectoría del Trabajo que por auto de fecha 07-06-2004 este Tribunal HOMOLOGO EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado entre el ciudadano E.M. y al empresa OPERACIONES ORDAZ C.A. firmando el extrabajador como señal de conformidad, mas NO HA COBRADO el pago de los conceptos de dicho acuerdo transaccional, aunque dichas transacciones fueron efectuadas por ante el Juzgado de Mediación, impartiéndole la debida homologación, declarando la acción como pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Ahora bien con respecto al ciudadano A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.659.242 en su carácter de parte actora en el expediente nro. FP11-L-2004-000290 nomenclatura llevada por este Despacho NO HA RECIBIDO el pago de sus conceptos laborales que fuere consignado por la demandada OPERACIONES ORDAZ C.A. aunque en autos conste una transacción judicial laboral celebrada por las partes, y que convinieron en las prestaciones sociales reclamadas…

    Sin embargo, es de señalar a la Inspectoria del Trabajo que por auto de fecha 07-06-2004 este Tribunal HOMOLOGO EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado entre el ciudadano A.Á. y la empresa OPERACIONES ORDAZ C.A. firmando el extrabajador como señal de conformidad, mas NO HA COBRADO el pago de los conceptos de dicho acuerdo transaccional, aunque dichas actuaciones fueron efectuadas por ante el juzgador de Mediación, impartiéndole la debida homologación, declarando la acción como pasada en autoridad de Cosa Juzgada.

    Para demostrar tal hecho la parte accionante en nulidad, en la Oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, consignó copia certificada de los expedientes nro. FP11-L-2001-290 contentivo del juicio que sigue el ciudadano D.G., H.N., A.Á. Y E.M., contra la empresa OPERACIONES ORDAZ C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, desprendiéndose de dichas copias que la demanda fue admitida el día 26 de mayo del 2004. Asimismo consta de dichas actuaciones, que en fecha 7 de junio del 2004, el Tribunal laboral impartió homologación al acuerdo transaccional suscrito por los referidos trabajadores. Seguidamente consta que en fecha 09 de junio del 2004, auto del tribunal laboral, insertos a los folios 167, 171, en vista de laS solicitudes de los ciudadanos D.G., H.N., debidamente asistido por la abog. M.C., ordenado la entrega de las cantidades de dinero acordadas en el acuerdo transaccional.

    De las anteriores actuaciones se desprende claramente que los trabajadores D.G., A.Á., H.N. Y E.M. intentaron demanda por cobro de prestaciones sociales, culminada mediante un acuerdo transaccional. Siendo así las cosas, la inspectoría del Trabajo, no actuó ajustado a derecho cuando no valoró el acuerdo transaccional emitido por un órgano jurisdiccional, sino que procedió a dejarlo sin efecto y valor alguno, cuando se trata de una sentencia con autoridad de Cosa Juzgada, cuyo contenido tiene el valor de documento público y que solamente puede ser desvirtuada por impugnación realizada por ante otro Órgano Jurisdiccional de mayor jerarquía.

    En este Sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa, ha señalado que, constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previsto por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuestos, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. El falso supuestos comprende dos modalidades básicas, a saber:

    a) La errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de apreciar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos.

    b) La errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previsto en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita su actuación.

    El falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho (error de derecho error de hecho) puede adquirir, a su vez, una modalidad compleja, que consiste en la distorsionada interpretación del alcance de las disposiciones legales (del derecho), o en la tergiversación de los hechos ocurridos, con el fin de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.

    En el caso sudjudice, el autor del acto incurrió en el vicio del falso supuesto por cuanto erró en la apreciación y calificación de los hechos, al proceder dejar sin efectos actuaciones, cuyo valor probatorio, no puede enervarse por la sola voluntad de la administración, para lograr efectos distintos a las existentes en el respectivo expediente administrativo, pues, de las actas procesales del expediente administrativos se desprende claramente que los ciudadanos D.G., A.Á., H.N. Y E.M., solicitaron el reenganche en fecha 06-10-2003, y en fecha 21 de mayo del 2004 procedieron a demandar por cobro de prestaciones sociales, hechos indicativos de indicativos de una aceptación táctica por parte de los trabajadores de la finalización del relación laboral. Aunado a ello la existencia de los acuerdos transaccionales debidamente homologados por el Órgano jurisdiccional, los cuales están envestidos de valor probatorio, por constituir sentencias interlocutorias con carácter definitivos con carácter de autoridad de Cosa Juzgada, mal puede la autora del acto proceder a dejar sin efecto tales documentos de carácter público, para producir unos efectos distintos a la realidad de la consecuencia jurídica.

    Así las cosas, La Inspectoria del Trabajo, inobservó los medios probatorio y hechos , -demanda de los solicitando el cobro de prestaciones sociales y el acuerdo transaccional- indicativos de una aceptación táctica por parte de los trabajadores de la finalización de la relación laboral y por ende su renuncia al derecho a ser reincorporado a la empresa, en consecuencia, es necesario a.l.c. jurídicas de haber cobrado las prestaciones sociales el trabajador a la fecha en que alegó haber sido despedido, ya que, los efectos de tal manifestación de voluntad determinan la renuncia o no a la posibilidad de entablar un procedimiento de restablecimiento al puesto de trabajo y por ende la correcta o errada apreciación de los hechos por la providencia impugnada.

    II.5. En este orden de ideas observa este Juzgado Superior que las consecuencias jurídicas de la manifestación de voluntad del trabajador de cobrar las prestaciones sociales al término de la relación laboral ha sido ampliamente analizada por los máximos órganos jurisdiccionales, en este aspecto, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2762, de fecha 20/11/01, estudio pormenorizadamente lo debatido en el presente proceso, dictaminó:

    1. Que “las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado – en sentido amplio - velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono - operario), lo que les arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoria. No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes”.

    2. Que “del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, “…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden”.

    3. Finalmente concluyó la Sala Político Administrativo en la identificada sentencia que:

    i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral;

    (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento;

    (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir;

    (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido;

    (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde

    .

    En conclusión el precedente jurisprudencial citado dictaminó que la recepción del trabajador de cantidades de dinero por concepto de beneficios de antigüedad, trae como consecuencia una renuncia tácita de la posibilidad de entablar un procedimiento de restablecimiento del empleo (reenganche), tal criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1489-280602, la cual tras acoger las consideraciones jurídicas plasmadas por la Sala Político Administrativa en la sentencia analizada, dispuso: “…resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican…”.

    Asimismo en sentencia N° 1.065-010607, la Sala Constitucional declaró que no había lugar al recurso de revisión de la sentencia dictada el 3 de julio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que al conocer en alzada, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, con el fundamento que el recurrente al cobrar las prestaciones sociales “aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche”, ratificando lo decidido en la sentencia N° 1489-280602, ya citada.

    II.6. Consecuencia de lo precedentemente expuesto, considera este Juzgado Superior que la providencia impugnada que ordenó el reenganche de los trabajadores D.G., A.Á., H.N. Y E.M., al puesto de trabajo a cuya posibilidad renunció por haber cobrado las prestaciones sociales y finalizada la relación de trabajo, también incurrió en un falso supuesto de derecho al considerar que el cobro de las mismas no implicaba la ruptura de la relación laboral ni renuncia a la posibilidad de entablar procedimiento de restablecimiento del empleo, conclusión jurídica contraria a la previsión contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la facultad del trabajador de aceptar tácitamente la finalización de la relación laboral mediante el cobro de sus prestaciones sociales y por ende, su renuncia a la posibilidad de entablar un procedimiento de restablecimiento del empleo, conforme al criterio uniforme de la jurisprudencia del Alto Tribunal precedentemente a.e.c., este Juzgado Superior, considera procedente declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa recurrente en contra de la providencia en cuestión, declarándose la nulidad de la misma. Así se decide.

    Finalmente se destaca este Juzgador que la representación judicial de los ciudadanos D.G., A.Á., H.N. Y E.M., manifestó en la audiencia ora y pública celebrada en este proceso que “… el pago de prestaciones sociales realizado a alguno de mi mandantes sean considerados como un adelanto de sus prestaciones sociales”, no obstante, tal como lo ha dictaminado en forma uniforme la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, “la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes”(Cfr. SPA-2.762-2011021). Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el Abg. M.I. B., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 33.560 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil OPERACIONES ORDAZ C.A. debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, con sede en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, contra EL ACTO ADMINISTRATIVO EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS D E.P.A. nro. 06-019 de fecha 21/02/2006, emanada de la Inspectoría de Trabajo de la Zona de Hierro, Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia se declara NULA la anterior P.A..

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dieciséis (16) días del mes de septiembre del 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    Abg. N.J.C.D.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Abog. M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, dieciséis (16) días del mes de Septiembre del 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Abg. M.I.I.

    Exp. Nº 11.273

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